STC6459 2022

MAYO

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STC6459-2022

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC6459-2022  

Radicación  nº 11001-02-04-000-2022-00584-01  

(Aprobado en Sesión de  veinticinco de mayo de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintidós  (2022).  

Desata  la Corte la impugnación del fallo proferido el 5 de abril de  2022 por la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  en la tutela que César Augusto Pineda Mendoza, Jairo López  Morales, Martha E. Muñoz Burbano y Felipe López Ospina  le  instauraron a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá, extensiva a los Juzgados Cuarenta y Ocho  Penal del Circuito y Cuarenta y Siete Civil del Circuito, las  Fiscalías 172, 402 y 192 Seccionales, todos de esta capital,  Nancy Escamilla Bocanegra, Dagoberto Castro, William Castro García  y demás intervinientes en el consecutivo 2019-02279.  

ANTECEDENTES  

1.-  César  Augusto Pineda Mendoza, en calidad de socio mayoritario de la  compañía Industrias Ancon Ltda., Martha E. Muñoz  Burbano, presidenta de la Junta Asesora de la misma empresa, Jairo  López Morales y Felipe López Ospina – interesados en el  proceso de quiebra de la mencionada sociedad-,  reclamaron la protección de los derechos de «acceso  a la administración de justicia, defensa, debido proceso,  igualdad, propiedad y primacía del derecho sustancial»  para  que  se ordenara:  

i)-  A la Fiscalía 192 Seccional de la Unidad de Delitos contra la  Administración Pública que «remita  al Jefe Seccional de Fiscalías de Bogotá, (…)  con todos los elementos materiales de prueba aportados, la carpeta o  expediente que contiene la AMPLIACION de la denuncia penal formulada  contra Nancy Escamilla Bocanegra y otros, hoy radicado con el número  110016000000-2019-02279-00».  

ii)-  Al Jefe Seccional de Fiscalías de Bogotá «design[ar]  un Fiscal para que le dé el trámite que legalmente  corresponda [a dicha  ampliación] y  se pronuncie en forma expresa resolviendo los memoriales, formulando  imputación o el archivo de las diligencias, según sea  el caso. Y si es procedente, igualmente solicitará la  acumulación pedida por los interesados».  

iii)-  Al Juzgado Cuarenta y Ocho Penal del Circuito de Bogotá  «suspend[er]  la AUDIENCIA PREPARATORIA señalada para el 5 de abril de 2022,  hasta cuando la FISCALÍA se pronuncie si es procedente o no la  acumulación pedida reiteradamente por las víctimas, los  interesados en la Quiebra de ‘INDUSTRIAS ANCON LTDA’, a  quienes se le debe reconocer como representantes de las víctimas».  

iv)-  A la Sala Penal del Tribunal Superior de esta capital, «se  pronuncie en los términos que lo considere pertinente, al  resolver la apelación relacionada con EXP.  110016000000-2019.0227902, (…)  [respecto] de la  providencia que negó el reconocimiento como víctima a  los peticionarios».  

En sustento  afirmaron que la Fiscalía 172 Seccional imputó a Nancy  Escamilla Bocanegra, Dagoberto Castro y William Castro García  los cargos de «abuso  de confianza calificado y agravado»  por el «hurto  de vehículos, maquinaria, mercancía y lámina de  acero»,  ya que, presuntamente, se apropiaron de esos elementos, aprovechando  «una  diligencia de lanzamiento de los predios ‘Santamaria’ y  ‘Purina’, ordenada por el Juzgado Promiscuo Municipal de  Cota, en el proceso de Restitución 2014-00075, adelantado por  la Masa de la Quiebra de ‘Industrias Ancon Ltda’, como  arrendadora contra la antigua inquilina y vencida en juicio, la  sociedad ‘N.L. CONTAPA S.A. C.I.’».  

Contaron que, en  cumplimiento de un «fallo  de tutela»,  el ente acusador les contestó desfavorablemente la petición  de adición de los punibles de «peculado  por apropiación, prevaricato por acción y por omisión  fraude procesal, concierto para delinquir, invasión de tierras  y falso testimonio»  (21 may.,  28 jun., 5 ag., 20 sep. 2019), tras advertir que, para ese momento,  «ya  se surt[ía]  la etapa del juicio oral y público ante el Juez de  conocimiento, a donde deberían, si lo estiman conducente y  pertinente, comparecer para que se les reconozca como víctimas»  y porque  «‘no  les asiste vocación para actuar como víctimas, porque  no demostraron su interés jurídico»  (11 dic.).  

Relataron que, en  vista de lo anterior, Jairo López impugnó la  competencia del Juzgado Treinta Penal Municipal de Bogotá por  la «cuantía  de lo apropiado»  y por la «calificación  jurídica de los delitos»,  solicitud que acogida, implicó que el Cuarenta y Ocho Penal  del Circuito asumiera el conocimiento del asunto y los punibles  endilgados se modificaran únicamente respecto de Nancy  Escamilla Bocanegra, dado que ella «como  auxiliar de la justicia, síndica o secuestre, había  incurrido en peculado».  Frente,  «a  Dagoberto Castro y William Castro García»,  su  imputación continuó por  «Abuso  de Confianza»,  cuando lo correcto hubiese sido, adjudicarles la calidad de  «coautores  en el delito de peculado por apropiación, ya que actuaron  conjuntamente con la secuestre, con división de trabajo  criminal, mediando un acuerdo común».  

Indicaron, que el  a  quo  no les reconoció la calidad de representantes de las víctimas  «N.L.  CONTAPA, S.A. C.I»  y la «Masa  de la Quiebra de Industrias Ancon»,  perjudicadas  con el comportamiento ilícito de los investigados,  determinación que apelada, aún se encuentra pendiente  de resolución por el ad  quem.  

Sostuvieron que,  nuevamente, ante la Fiscalías 402 y 192 Seccionales,  requirieron el cambio de la calificación jurídica de  los actos delictivos de Dagoberto Castro y William Castro García  (28 abr.; 27  may.; 14 sep. 2021 y 27 ene. 2022) y  la última autoridad les respondió que «esa  delegada pertenece a la subunidad de juicios por tanto no adelanta  por parte de ese despacho indagaciones ni investigaciones. Por lo  anterior, le solicito remitirse con los hechos que usted da cuenta en  su petición a la oficina de asignaciones ubicada en la Avda.  Cale 19 No. 27 – 09 con el fin de radicar la respectiva denuncia,  toda vez que esa delegada puede remitirse únicamente a lo  consignado en el escrito de acusación que radicó la  fiscal 172 de indagación»  (26 en.).  

Aseveraron que la  audiencia preparatoria del juicio oral fue agendada para el 5 de  abril de la corriente anualidad y, que tienen «interés  legítimo en ser reconocidos como víctimas dentro del  proceso penal, para ejercer las facultades que la Constitución  y las leyes nos otorgan».  

2.-  La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá señaló  que «[a]ctualmente,  conoce de la apelación interpuesta por los apoderados de  víctimas contra el auto proferido el 13 de julio de 2021 por  el Juzgado 48 Penal del Circuito de esta ciudad, que les negó  dicha calidad. El asunto correspondió a ese Despacho el 11 de  agosto del año anterior, y, actualmente, está en  trámite, teniendo en cuenta los criterios de priorización  del Despacho, la fecha de llegada y el tema a decidir».  

El Juzgado  Cuarenta y Ocho Penal del Circuito dijo que «resolvió  no reconocer la condición de víctima a NL Contapa S.A.  (representada por el doctor Juan Manuel Mora) y a la Masa de Quiebra  Ancon (representada por el doctor José Jairo López  Morales), quienes interpusieron los recursos de reposición y  apelación contra la citada decisión»  y, en  atención a que el recurso fue concedido en efecto devolutivo,  «la  actuación continuó para dar paso a la formulación  de la acusación, al término de la cual se fijó  fecha para adelantar la audiencia preparatoria, misma que luego de  varios intentos no se ha efectuado por razones imputables a la  defensa y a cuestiones relacionadas con el descubrimiento  probatorio».  

La Fiscalía  192 Seccional relató el procedimiento surtido bajo su cargo y  expresó que si  Jairo López Morales «logra  esta calidad de víctima al interior del proceso, podrá  elevar las peticiones de nulidad del proceso, si así lo  considera, desde la misma imputación, pero lo que no pueda  solicitar es que por estos mismos hechos la fiscalía inicie  una nueva investigación porque se estaría violando el  nom bis in idem de los aquí procesados, quienes ya fueron  investigados y acusados por los hechos por los delitos ya  relacionados y aquí denunciados».  

La Procuraduría  30 Judicial II Penal se opuso al auxilio, en atención a que  «los  accionantes deberán esbozar esa situación ante las  autoridades judiciales que actualmente tienen a cargo cada proceso y  obtener decisión de fondo respecto a sus planteamientos, las  cuales puedan ser controvertida con los recuso de ley».  

Las Fiscalías  45 Especializada de la Unidad de Delitos contra la Fe Pública  y Orden Económico y 172 Seccional de esta capital pidieron su  desvinculación.  

SENTENCIA DE  PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN  

1.-  La Sala de Casación Penal desestimó  el ruego por:  

i)-  Falta de legitimación en la causa por activa, ya que «César  Augusto Pineda Mendoza, Jairo López Morales, Martha E. Muñoz  Burbano y Felipe López Ospina no son los verdaderos afectados  con las actuaciones de la Sala Penal demandada, ni están  legitimados para invocar el presente amparo constitucional. Tampoco  aportaron prueba, al menos sumaria, de que representen a alguna de  las sociedades presuntamente afectadas, por delegación»;  

ii)-  No presentarse mora judicial en el Tribunal Superior de Bogotá,  toda vez que «la  tardanza no es imputable a la omisión en el cumplimiento de  las funciones por parte de la autoridad judicial accionada  (T-230/2013, reiterada en T-186/2017) y los demandantes deben  someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad»  y  

iii)-  El incumplimiento del requisito de subsidiariedad, ya que «debe  acudir a los mecanismos dispuestos dentro del proceso para hacer  valer sus derechos, en cuanto a que éste está en curso  y cualquier solicitud de protección de garantías  fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese escenario (…)  Ahora, es cierto que, (…) el Tribunal Superior de Bogotá  no ha resuelto la alzada interpuesta contra el auto que negó  el reconocimiento de víctimas, pero, en caso de que NL Contapa  S.A. e Industrias Ancon Ltda. (en proceso de quiebra), sean  reconocidas como tales, pueden solicitar la nulidad de las audiencias  preliminares, para que la Fiscalía retome la investigación  teniendo en cuenta los hechos que echan de menos».  

2.-  Los precursores recurrieron,  insistiendo en los argumentos inaugurales, agregando que «los  socios y acreedores del patrimonio autónomo denominado Masa de  la Quiebra, (…) ostentan legitimidad para reclamar ante la  justicia y tienen interés legítimo para defender los  intereses generales de la quiebra».  

CONSIDERACIONES  

1.-  De  entrada, se anuncia la inviabilidad de  la salvaguarda y, por ende, la confirmación de la sentencia  opugnada, por las razones que a continuación se exponen.  

1.1.-  Se ha dicho que más  allá de la excepcional naturaleza de la «tutela»,  a la misma no le son ajenos algunos de los presupuestos básicos  de ciertos actos procesales, como el de la «legitimación  en la causa»,  ya que en observancia del artículo 10 del Decreto 2591 de  1991, se predica que ésta:  

«se  refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente  vulnerados o amenazados. Sin embargo, tanto las normas como la  jurisprudencia consideran válidas tres vías procesales  adicionales para la interposición de la acción de  tutela: (i) a través del representante legal del titular de  los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de  edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas);  (ii) por intermedio de apoderado judicial (abogado titulado con poder  o mandato expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso»  (CC T-878/07 citada en STC1148-2021).  

En  igual sentido, para  refutar por este especial sendero las decisiones expedidas en un  «proceso»  y las gestiones emprendidas en aquél, adveró esta  Corporación, de tiempo atrás, que es necesario tener en  cuenta que,  

«(…)  cualquier  actuación, sin importar el sentido y el alcance de la misma,  derivada de aquel trámite procesal, cuando  se someta a examen en el escenario de la tutela  por considerar que se vulneró algún derecho  fundamental, debe  ser impetrada por quienes allí participaron como partes;  contrario sensu, carece  de atribución para adelantar por este medio la defensa de los  derechos esenciales de cara a determinada actuación judicial,  quien allí no tuvo la calidad de sujeto procesal»  (Negrillas  ajenas al texto), STC9841-2021, reiterada en la STC1973-2022.  

1.2.-  En  el sub  lite,  el resguardo de César  Augusto Pineda Mendoza, Jairo López Morales, Martha E. Muñoz  Burbano y Felipe López Ospina  no puede prosperar, porque carecen de «legitimación  en causa por activa»,  ya  que, como se desprende del líbelo introductorio, quienes  fungen como investigados en el juicio penal nº 2019-02279  son Nancy  Escamilla Bocanegra, Dagoberto Castro y William Castro García  y como víctima, la  empresa «N.L.  CONTAPA S.A.»,  esto último, conforme al proveído de 6 de mayo del año  avante, mediante el cual el Tribunal de Bogotá, «reconoció  a ésta tal calidad»  al  resolver la alzada de los gestores.  

Ahora,  si bien los quejosos arguyen  que su «interés»  radica en que, como los hechos punibles ocasionaron un detrimento a  «‘N.L.  CONTAPA S.A.’»,  a  quien la «Masa  de la Quiebra de ‘Industrias Ancon Ltda’»  formuló demanda de restitución sobre los predios  «Santamaria»  y «Purina»,  por lo que al ser socios y acreedores de esta última, debieron  ser  «reconocidos  como víctimas»  en la causa criminal, lo cierto es que tales  aseveraciones resultan  insuficientes para debatir actuaciones originadas en una lid  de  la que «no  son parte ni terceros con interés reconocido».  

Sobre  el particular,         esta Magistratura ha señalado que «cuando  la presunta violación de los derechos fundamentales dimana de  actuaciones cumplidas en un específico trámite  judicial, la legitimidad para pretender su reparación sólo  está radicada en quienes son parte en tal asunto y no, como  aquí acontece, en quien no tiene tal calidad».  (STC2076-2020, citada en STC16649-2021 y STC4778-2022).  

Lo  anterior impide analizar el fondo del debate instado, esto es, si se  quebrantaron o no los atributos básicos suplicados, en el  paginario confutado.  

2.-  Si en gracia de discusión se aceptara que, como aseguraron los  memorialistas en la impugnación, «los  socios y acreedores del patrimonio autónomo denominado Masa de  la Quiebra, (…) ostentan legitimidad para reclamar ante la  justicia; tienen interés legítimo para defender los  intereses generales de la quiebra»,  tampoco  sale avante la ayuda superlativa. Veamos por qué.  

2.1.-  Respecto de la pretensión encaminada a que el Tribunal  Superior de Bogotá «se  pronuncie en los términos que lo considere pertinente, al  resolver la apelación relacionada con EXP.  110016000000-2019.0227902, (…)  [respecto] de la  providencia que negó el reconocimiento como víctima a  los peticionarios»,  se observa que es inane emitir alguna directiva, como quiera que se  configuró la carencia actual del objeto por hecho superado, en  tanto la Colegiatura censurada desató el recurso de apelación  del proveído expedido por el Juzgado Cuarenta y Ocho Penal del  Circuito de Bogotá, que negó el «reconocimiento  de víctimas»,  revocándolo parcialmente, para tener en como tal, únicamente  a «NL  Contapa S.A.»,  como se  evidencia en el registro del pleito debatido en la página de  la Rama Judicial  (6  may. 2022).  

En esa medida,  «carecería  de objeto» y  razón emitir algún imperativo en tal sentido, puesto  que el fin que se persigue ya se cristalizó.  

Sobre dicho  tópico, la Corte Constitucional, recientemente, esbozó:  

«(…)  3.4. El fenómeno de la carencia actual de objeto como causal  de improcedencia de la acción de tutela, según el  Decreto Ley 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional, se  presenta en tres hipótesis: (i) cuando existe un hecho  superado, (ii) se presenta daño consumado o (iii) se está  ante una circunstancia sobreviniente.  

3.5. La jurisprudencia  constitucional ha indicado que el primer evento, esto es, hecho  superado, se  presenta cuando entre el momento de la interposición de la  acción de tutela y el momento del fallo se satisface por  completo la pretensión contenida en la acción de  tutela. Es decir, que, por razones ajenas a la intervención  del juez de tutela, desaparece la causa que originó la  presunta vulneración o amenaza de los derechos fundamentales  del accionante, cuya protección se reclamaba (…)».  T-052 de  2022 (18 feb.).  

De igual modo, la  súplica enfilada a que el  Juzgado Cuarenta y Ocho Penal del Circuito «suspenda  la AUDIENCIA PREPARATORIA señalada para el 5 de abril de 2022,  hasta cuando  la FISCALÍA se pronuncie si es procedente o no la acumulación  pedida reiteradamente por las víctimas,  los interesados en la Quiebra de ‘INDUSTRIAS ANCON LTDA’,  a quienes se le debe reconocer como representantes de las víctimas»,  está llamada al fracaso, en razón a que la Fiscalía  ya emitió un pronunciamiento en relación con la  tramitación de la ampliación de la denuncia penal por  otros actos delictivos; por ende, no hay lugar al aplazamiento  suplicado.  

Sobre  el particular esta Corte ha sostenido que, para la prosperidad de la  acción de socorro,  

«no  basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un  derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que los  derechos fundamentales que se pretenden proteger han sido vulnerados  o están amenazados por la acción u omisión de  las autoridades públicas o de los particulares en los casos  previstos en la ley»  (STC, 5 sep. 2012, exp. 00630-014, citada entre otras en  STC6835-2019, 30 may. 2019, rad. 00114-01, y en STC12011-2020, 18  dic. 2020, rad. 03381-00).  

2.3.-  Finalmente, en lo relacionado con el anhelo dirigido a que el Jefe  Seccional de Fiscalías de Bogotá «designe  un Fiscal para que le dé el trámite que legalmente  corresponda y se pronuncie en forma expresa resolviendo los  memoriales, formulando imputación o el archivo de las  diligencias, según sea el caso. Y si es procedente, igualmente  solicitará la acumulación pedida por los interesados»,  se vislumbra que los querellantes no han elevado tal pedimento ante  esa autoridad, circunstancia que torna inviable el amparo, habida  cuenta que pueden directamente elevar la solicitud esbozada, para que  sea aquella quien defina si le asiste o no razón.  

3.-  Ergo, se  refrendará el proveído refutado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.  

Notifíquese  por el medio más expedito a los implicados y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Ausencia  justificada  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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