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STC6460-2022
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC6460-2022
Radicación n.º 11001-02-03-000-2022-01516-00
(Aprobado en Sala de veinticinco de mayo de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Fabio Arturo Jaramillo Guzmán contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.
ANTECEDENTES
1. El accionante, actuando a través de apoderado judicial, reclamó la protección de sus garantías esenciales de acceso a la justicia y debido proceso, supuestamente vulneradas por la autoridad convocada.
2. En sustento de sus súplicas, indicó que Swiss Investment Limited inició un reivindicatorio en su contra (rad. n.º 2017-00051), cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá, quien accedió al petitum, decisión ratificada por la Sala Civil del Tribunal Superior de esa localidad.
Inconforme, formuló el recurso extraordinario de casación frente a lo resuelto por el ad quem, concedido con proveído de 26 de febrero de 2021 ante esta Corporación, en el que, además, se fijó la caución de $1.000.000.000, a efectos de no ejecutar el cumplimiento de lo allí dispuesto.
Sin embargo, ambas partes recurrieron en reposición, defensa en la que, al resolverse, se incrementó la cifra a pagar a $2.659´833.000, aspecto que, en su criterio, es irregular, en tanto que «no [se] podía tomar como avalúo del predio la establecida en el año 2017, sino la del año 2020 que ascendía a la suma de $4.339.169.000», pero, al desatar las subsiguientes reposición y súplica, se mantuvo lo resuelto.
3. Así las cosas, pidió, en compendio, que se dejen sin efectos las reseñadas resoluciones y, en consecuencia, «[se] calcule y liquide el monto de la caución de acuerdo con el avalúo catastral del año 2020 que fijó un monto del predio de $4. 339.169.000, aplicando para ello las normas utilizadas, que con seguridad y al rompe se avizora que resultará muy inferior al que tuvo como base un avalúo no vigente, desfasado y violatorio de la ley».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si la autoridad convocada incurrió en presunta vía de hecho en el reivindicatorio (rad. n.º 2017-00051) que se inició contra el libelista, por fijar la caución para suspender el cumplimiento de las órdenes impartidas mientras se surte el recurso extraordinario de casación, supuestamente, de forma irregular y en desmedro de sus prerrogativas.
2. De la tutela contra providencias judiciales.
Las decisiones de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía de hecho, obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término razonable a formular la queja y haya utilizado los remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté en presencia de un perjuicio irremediable.
3. Caso concreto.
Al revisar la determinación sometida a escrutinio de esta Corte, mediante la cual la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá fijó la caución para suspender el cumplimiento de las órdenes impuestas en el curso del reivindicatorio que se inició contra el convocante (rad. n.º 2017-00051), no se advierte la configuración de una vía de hecho, ni la conculcación de las garantías fundamentales invocadas, como pasa a explicarse.
3.1. En primer lugar, el tribunal ad quem refirió que «la caución a fijarse para efectos de decretar la suspensión del cumplimiento de los mandatos ejecutables de una sentencia, debe atender a los perjuicios que eventualmente ocasionaría tal suspensión a la parte vencedora, [y en el sub-lite] ello se circunscribe básicamente a lo que representaría para la sociedad demandante la suspensión de la orden de restitución y entrega del bien a su favor, que no es otra cosa que la falta de percepción de los frutos que pudieran derivarse del inmueble durante ese interregno».
De ese modo, señaló que «como en el expediente no obra ningún elemento que dé cuenta del valor concreto de los frutos que podrían percibirse en el lapso a que se ha hecho mención, como tampoco un estimado de ello, es necesario aplicar lo establecido en el artículo 717 del CC y lo dispuesto en el artículo 18 de la ley 820 de 2003». Además, añadió que:
«Frente al recurso de la parte demandada, este no podría salir avante, en la medida [en] que, para calcular los frutos no podría acudirse a lo establecido en el artículo 1617 del C Civil, pues ello aplica para la indemnización de perjuicios por mora en obligaciones que comporten el pago de una cantidad determinada de dinero, cuestión por completo distinta a la orden impuesta en esa sede, de donde es claro que, para la cuantificación y tasación de la caución en el asunto, debe procederse como se explicó en el punto anterior».
Así mismo, precisó que «en lo que atañe a la solicitud de ampliar el término para prestar la caución, se pone de presente que el inciso 4° del artículo 341 CGP establece de manera imperativa, que aquella debe constituirse dentro del término de diez (10) días contados a partir de la notificación, por manera que no sería dable modificar ese lapso, máxime que el artículo 117 ib. Señala que “los términos señalados en este código para la realización de actos procesales de las partes y los auxiliares de la justicia, son perentorios e improrrogables, salvo disposición en contrario».
Ahora bien, en lo que respecta a los argumentos de la contraparte del gestor, adujo que «no le asiste razón (…) en que para la tasación de la caución deban tenerse en cuenta no solo el valor del inmueble objeto del proceso, sino los frutos que dejó de percibir durante el tiempo [en] que los demandados han tenido la posesión del mismo, pues, en consonancia con lo dicho en la sentencia de primer grado, confirmada en esta instancia, fue restituir el bien y ninguna condena se profirió en lo que atañe al pago de frutos, de donde se sigue que, para efectos de calcular la citada caución, solamente puede atenderse a los perjuicios que se ocasionaren con la suspensión de la restitución dispuesta».
En ese sentido, coligió que «sí hay lugar a aumentar el monto de la caución, tomando en cuenta la última certificación catastral que reposa en el expediente, en la cual se indica que para el año 2017 el inmueble objeto de este proceso estaba avaluado catastralmente en $8.866.110.000, y aplicando lo dispuesto en el artículo 717 C. Civil (los frutos pueden corresponder al canon mensual de arrendamiento) y en el artículo 18 de la Ley 820 de 2003 (la renta mensual no puede ser mayor al 1% del valor comercial del bien, sin que este último exceda el equivalente a dos (2) veces el avalúo catastral».
Por lo tanto, enfatizó en que «para efectos de modificar la caución, se tendrá en consideración: i. como valor del bien, una y media vez el avalúo catastral referido en el párrafo anterior, esto es, $13.299.165.00, ii. como frutos civiles mensuales el 1% del anterior monto, y iii. una estimación razonable de lo que dure la suspensión, esto es, el lapso que tarde el trámite de la casación en la Corte, veinte (20) meses. Como resultado de ello, entonces, la caución se modificará y aumentará a $2.659.833.000».
Por último, estableció que «si bien en el auto atacado se tomó el valor de $4.339.169.000 para realizar la operación anterior, conforme la constancia de declaración de pago de impuesto predial del año 2020 que se aportó junto con el memorial de interposición del recurso de casación, lo cierto es que dicho monto no habría podido tenerse en cuenta, pues corresponde a un “autoavalúo” como base gravable, sin que estuviera acreditado que catastralmente está avaluado en ese precio. En esa misma senda, tampoco podría tomarse el valor que aparece en el recibo de pago de impuesto predial para 2018 que reposa en el legajo físico, pues corresponde a una declaración de autoliquidación».
3.2. Conforme con ello, la decisión adoptada, como se anticipó, no es infundada o arbitraria, por lo que no se colige la configuración de una vía de hecho, siendo claro, entonces, que el reclamo del censor no halla recibo en esta sede excepcional. Por el contrario, lo que se advierte es una diferencia de criterio de aquel frente a la autoridad accionada, en tanto no acogió sus argumentos.
En relación con lo expuesto, cabe agregar que, aunque se discrepara de lo resuelto, no por ello podría abrirse camino la prosperidad de la protección constitucional, pues es necesario que la determinación se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub lite.
Sobre el particular, la Sala ha dicho en precedencia que:
«(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado, entre otras, en STC, 24. sep. 2013, rad. 02137-00).
4. Conclusión.
La determinación cuestionada se advierte razonable, en tanto no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve la manifiesta desviación del ordenamiento jurídico, y, por ende, tenga aptitud para lesionar las prerrogativas superiores suplicadas.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por medio expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS