Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
ATC590-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
ATC590-2022
Radicación nº 11001-22-10-000-2022-00191-01
Bogotá, D.C., tres (3) de mayo de dos mil veintidós (2022).
Correspondería resolver la impugnación del fallo proferido el 16 de marzo de 2022 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que Nelson Alexander Fernández Romero instauró en contra de los Juzgados Quince de Familia y Segundo de Familia de Ejecución de Sentencias, ambos de esta ciudad, si no fuera porque se omitió vincular a la totalidad de los partícipes en la actuación que motivó la queja.
CONSIDERACIONES
1. El artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 prevé que «las providencias que se dicten se notificarán a las partes o intervinientes, por el medio que el juez considere más expedito y eficaz», pauta que ratifica el artículo 5 del Decreto 306 de 1992, al señalar que:
«De conformidad con el artículo16 del Decreto 2591 de 1991 todas las providencias que se dicten en el trámite de una acción de tutela se deberán notificar a las partes o a los intervinientes. Para este efecto son partes la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela de conformidad con el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991.
El juez velará porque de acuerdo con las circunstancias, el medio y la oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa» (Se destaca).
2. En el sub lite, aunque el a quo al avocar el conocimiento de la guarda, dispuso el enteramiento de «(…) todos los intervinientes en el citado proceso, quienes pueden verse eventualmente afectados con la decisión que culmine esta acción de tutela, incluidas la Defensora de Familia y la Agente del Ministerio Público, adscritas al juzgado accionado» (4 mar. 2022), se observa que no vinculó a los Juzgados Tercero de Familia y Primero de Familia de Ejecución de Sentencias, ambos de esta urbe, como cognoscentes del juicio nº 2011-00035-00, quienes tampoco fueron citados en este medio tuitivo, siendo necesario su llamamiento de conformidad con los supuestos de hecho y petítum de la demanda superlativa.
Y es que frente a ellos, en el escrito de impugnación, el promotor indicó que «(…) aquí se acciona directamente al JUZGADO QUINCE (15) DE FAMILIA DE BOGOTA NUMERO DE PROCESO 2018-00-589 y JUZGADO TERCERO (3) DE FAMILIA BOGOTA NUMERO DE PROCESO 2011-000-3500 ya que es el Estado siendo representado por el Juez quien incurrió en vulneración de los derechos fundamentales para este caso claramente el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia carta magna en los órdenes jurídicos, contra providencia proferida por el mismo caso siendo el primero en conocer de este en el Año 2.011 el JUZGADO TERCERO DE FAMILIA DE BOGOTA CON NUMERO DE PROCESO 2011-000-3500 y en el año 2.018 JUZGADO QUINCE DE FAMILIA DE BOGOTÁ CON NUMERO DE PROCESO 2018-00-589, las cuales, cotejadas, comparadas contrastadas se puede inferir que en una y otra se libró mandamiento de pago contra NELSON ALEXANDER FERNANDEZ ROMERO (…) es evidente que se vulnero el derecho fundamental del debido proceso traído en el artículo 29 de la Constitución Política el cual establece que ninguna persona podrá ser Juzgada y condenada dos veces por los mismos hechos situación jurídica que se presenta en este caso toda vez que las cuotas alimentarias y de educación de los años 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013 y 2.014 a favor del menor fueron ejecutadas dos veces, se libró como esta evidenciado en las pruebas que existen dos (2) mandamientos de pago similares» (Subrayado Adrede).
Además, tampoco se dispuso la vinculación y/o notificación de la totalidad de los involucrados en el proceso nº 2011-00035-00, por lo que no se les garantizó el ejercicio el derecho de defensa, a pesar de contar con sus datos de notificación (2011-0035-3.pdf), cuando tenían que ser debidamente avisados e integrados a este instrumento especialísimo, a fin de que se pronunciaran sobre el líbelo genitor.
Lo anterior, por cuanto las pretensiones del gestor están enfocadas a que «(…) se fraccione el titulo (…) se devuelvan las sumas equivalentes a los alimentos de los años 2.012 y 2.013 y parte del 2.014 fecha en que terminaron de descontar del sueldo percibido para ese entonces como también los gastos de educación y mudas de ropa cobrados desde el año 2.008», siendo indispensable la intervención de las autoridades judiciales referidas, partes e involucrados en el consecutivo nº 2011-00035-00.
3. Así las cosas, dado el particular interés que eventualmente asiste a los prenombrados, se impone invalidar lo diligenciado, para que la Sala de origen restablezca sus prerrogativas y dicte una nueva decisión con su convocatoria o la de quien los represente. Lo anterior, si se tiene en cuenta que,
«No obstante ser la tutela un mecanismo preferente y sumario, no es ajena –como no lo es ninguna acción judicial- a las reglas del debido proceso, por lo que su conocimiento debe corresponder al juez que se encuentre legalmente facultado para resolverla, dado que, como lo ha explicado la jurisprudencia, en su trámite ‘se deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la debida integración de la causa pasiva’ (Corte Constitucional. Auto 257 de 1996)» -ATC4548-2018, citada en ATC975-2021 y ATC069-2022-.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
Primero: Declarar la nulidad de lo rituado en el presente auxilio, a fin de vincular a los Juzgados Tercero de Familia y Primero de Familia de Ejecución de Sentencias, ambos de Bogotá y a la totalidad de partes e intervinientes del proceso nº 2011-00035-00 y, se adelanten las diligencias encaminadas a su efectiva notificación.
Por tanto, la actuación deberá renovarse con ese exclusivo propósito, permaneciendo incólume la validez de las pruebas practicadas, de conformidad con lo previsto en el inciso segundo del artículo 138 del Código General del Proceso.
Segundo: Devolver el expediente a la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, para que adopte las medidas que estime necesarias a fin de rehacer el procedimiento.
Tercero: Entérese de lo resuelto a los intervinientes y al a quo por el medio más expedito.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada