ATC590 2022

MAYO

Asistente Jurídico Inteligente

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ATC590-2022

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

ATC590-2022  

Radicación  nº 11001-22-10-000-2022-00191-01  

Bogotá,  D.C., tres (3) de mayo de dos mil veintidós (2022).  

Correspondería  resolver la  impugnación del fallo proferido el 16 de marzo de 2022 por la  Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá, en  la tutela que Nelson Alexander Fernández Romero instauró  en contra de los Juzgados Quince de Familia y Segundo de Familia de  Ejecución de Sentencias, ambos de esta ciudad, si  no fuera porque se omitió vincular a la totalidad de los  partícipes en la actuación que motivó la queja.  

CONSIDERACIONES  

1.  El artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 prevé que «las  providencias que se dicten se notificarán a las partes o  intervinientes, por el medio que el juez considere más  expedito y eficaz»,  pauta que ratifica el artículo 5 del Decreto 306 de 1992, al  señalar que:  

«De  conformidad con el artículo16 del Decreto 2591 de 1991 todas  las providencias que se dicten en el trámite de una acción  de tutela se deberán notificar a las partes o a los  intervinientes. Para este efecto son partes la persona que ejerce la  acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad  pública contra la cual se dirige la acción de tutela de  conformidad con el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991.  

El  juez velará porque de acuerdo con las circunstancias, el medio  y la oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la  misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa»  (Se destaca).  

2.  En el sub  lite,  aunque el a  quo  al avocar el conocimiento de la guarda, dispuso el enteramiento de  «(…)  todos los intervinientes en el citado proceso, quienes pueden verse  eventualmente afectados con la decisión que culmine esta  acción de tutela, incluidas la Defensora de Familia y la  Agente del Ministerio Público, adscritas al juzgado accionado»  (4 mar. 2022), se observa que no  vinculó a los  Juzgados Tercero de Familia y Primero de Familia de Ejecución  de Sentencias, ambos de esta urbe,  como cognoscentes del juicio nº 2011-00035-00, quienes  tampoco fueron citados en este medio tuitivo, siendo necesario su  llamamiento de conformidad con los supuestos de hecho y petítum  de la demanda superlativa.  

Y  es que frente a ellos, en el escrito de impugnación, el  promotor indicó que «(…)  aquí  se acciona directamente al JUZGADO QUINCE (15) DE FAMILIA DE BOGOTA  NUMERO DE PROCESO 2018-00-589 y JUZGADO TERCERO (3) DE FAMILIA BOGOTA  NUMERO DE PROCESO 2011-000-3500  ya que es el Estado siendo representado por el Juez quien incurrió  en vulneración de los derechos fundamentales para este caso  claramente el artículo 29 de la Constitución Política  de Colombia carta magna en los órdenes jurídicos,  contra  providencia proferida por el mismo caso siendo el primero en conocer  de este en el Año 2.011 el JUZGADO TERCERO DE FAMILIA DE  BOGOTA CON NUMERO DE PROCESO 2011-000-3500 y en el año 2.018  JUZGADO QUINCE DE FAMILIA DE BOGOTÁ CON NUMERO DE PROCESO  2018-00-589,  las cuales, cotejadas, comparadas contrastadas se puede inferir que  en una y otra se libró mandamiento de pago contra NELSON  ALEXANDER FERNANDEZ ROMERO (…) es evidente que se vulnero el  derecho fundamental del debido proceso traído en el artículo  29 de la Constitución Política el cual establece que  ninguna persona podrá ser Juzgada y condenada dos veces por  los mismos hechos situación jurídica que se presenta en  este caso toda vez que las cuotas alimentarias y de educación  de los años 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013 y 2.014 a favor  del menor fueron ejecutadas dos veces, se libró como esta  evidenciado en las pruebas que existen dos (2) mandamientos de pago  similares» (Subrayado  Adrede).  

Además,  tampoco se dispuso la vinculación y/o notificación de  la totalidad de los involucrados en el proceso nº 2011-00035-00,  por lo que no se les garantizó  el ejercicio el derecho de defensa, a pesar de contar con sus datos  de notificación (2011-0035-3.pdf),  cuando tenían  que ser debidamente avisados e integrados a este instrumento  especialísimo, a fin de que se pronunciaran sobre el líbelo  genitor.  

Lo  anterior, por cuanto las pretensiones del gestor están  enfocadas a que «(…)  se fraccione el titulo (…) se devuelvan las sumas equivalentes  a los alimentos de los años 2.012 y 2.013 y parte del 2.014  fecha en que terminaron de descontar del sueldo percibido para ese  entonces como también los gastos de educación y mudas  de ropa cobrados desde el año 2.008»,  siendo indispensable la intervención de las autoridades  judiciales referidas, partes e involucrados en el consecutivo nº  2011-00035-00.  

3.  Así las cosas, dado el particular interés que  eventualmente asiste a los prenombrados, se impone invalidar lo  diligenciado, para que la Sala de origen restablezca sus  prerrogativas y dicte una nueva decisión con su convocatoria o  la de quien los represente. Lo anterior, si se tiene en cuenta que,  

«No  obstante ser la tutela un mecanismo preferente y sumario, no es ajena  –como no lo es ninguna acción judicial- a las reglas del  debido proceso, por lo que su conocimiento debe corresponder al juez  que se encuentre legalmente facultado para resolverla,  dado que,  como lo ha explicado la jurisprudencia, en su trámite ‘se  deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como  son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la  debida integración de la causa pasiva’  (Corte  Constitucional. Auto 257 de 1996)»  -ATC4548-2018,  citada en ATC975-2021 y ATC069-2022-.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil,  

RESUELVE:  

Primero:  Declarar la nulidad de lo rituado en el presente auxilio, a fin de  vincular  a los Juzgados Tercero de Familia y Primero de Familia de Ejecución  de Sentencias, ambos de Bogotá y a la totalidad de partes e  intervinientes del proceso nº 2011-00035-00 y, se  adelanten las diligencias encaminadas a su efectiva notificación.  

Por  tanto, la actuación deberá renovarse con ese exclusivo  propósito, permaneciendo incólume la validez de las  pruebas practicadas, de conformidad con lo previsto en el inciso  segundo del artículo 138 del Código General del  Proceso.  

Segundo:  Devolver el expediente a  la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá,  para que adopte las medidas que estime necesarias a fin de rehacer el  procedimiento.  

Tercero:  Entérese de lo resuelto a los intervinientes y al a  quo  por el medio más expedito.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  

      

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