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STC6532-2022
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC6532-2022
Radicación n.° 44001-22-14-000-2022-00033-01
(Aprobado en sesión de veinticinco de mayo de dos mil veintidós)
Bogotá D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Riohacha el 4 de mayo de 2022, dentro de la acción de tutela instaurada por Canteras de Florencia Ltda. contra el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de San Juan del Cesar; trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el ejecutivo n° 2016-00104.
ANTECEDENTES
1. A través de su representante legal, la actora reclamó la protección de su derecho a un debido proceso, el cual estima trasgredido por la mora judicial del juzgador encartado en hacer cumplir el embargo de la acreencia que el municipio de Fonseca debía satisfacer a favor del allí convocado; entidad pública que, según lo dijo, se sustrajo injustificadamente de su deber de retener los dineros de esa deuda y consignarlos a órdenes del juzgado.
2. En consecuencia, pidió que se ordene al accionado garantizar el cumplimiento de la referida cautela.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El municipio de Fonseca se opuso a la prosperidad de la salvaguarda, tras recalcar que no es cierto el desconocimiento que se le atribuye a dar cumplimiento a una orden judicial; que no es parte en el compulsivo, de manera que su patrimonio no puede ser objeto de medida cautelar alguna; y que la difícil situación económica que la actora dice estar enfrentando, no le es atribuible.
2. El fallador accionado hizo un recuento de lo acaecido en la ejecución que incumbe a este trámite; destacó que con prontitud ha dado respuesta a las cuestiones que se le plantean; y que, por auto de 11 de febrero de 2022, negó la solicitud que elevó el allí ejecutante, con miras a que se dispusiera la vinculación del municipio de Fonseca como llamado ex oficio por la eventual desatención de la medida cautelar que allí se decretó.
3. El Consejo Seccional de la Judicatura de la Guajira aludió a las decisiones con las cuales dispuso no continuar con la vigilancia judicial que inicialmente se impulsó por los mismos hechos que puso de presente la accionante y adicionó que no le son atribuibles las irregularidades denunciadas en el libelo introductor.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Desestimó el amparo por considerar razonable la argumentación sobre cuya base el Consejo Seccional de la Judicatura de la Guajira dispuso el cierre de la vigilancia administrativa promovida por la accionante; y por estimar que, al estar pendiente de resolución el recurso de reposición que la querellante formuló contra el auto de 11 de febrero de 2022 (mediante el cual se desestimó la solicitud que elevó para que se embargaran las cuentas del municipio de Fonseca), la demanda de tutela resulta prematura frente a ese proveído.
IMPUGNACIÓN
La formuló la actora manifestando que resulta injustificada la demora de más de 3 meses del accionado en resolver el recurso de reposición que ella formuló contra el auto de 11 de febrero de 2022.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
En consideración a que la impugnación en estudio se circunscribió a censurar el tiempo que ha tardado el fallador convocado en resolver el recurso de reposición que la actora formuló contra el proveído de 11 de febrero pasado, corresponderá a la Corte establecer si esa circunstancia involucra realmente una trasgresión del derecho fundamental invocado que justifique la intervención del juez de tutela.
2. De la acción de tutela y su naturaleza jurídica.
El artículo 86 de la Constitución Política consagró este instrumento como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
Puede suceder que dentro del trámite constitucional cese la vulneración o la amenaza acusada en el escrito introductorio, respecto de lo cual se ha entendido que si la acción se instituyó para garantizar la efectividad de los derechos fundamentales de los ciudadanos, en caso de prosperar, el amparo se debe traducir en una orden encaminada a la protección actual y cierta de aquellas prerrogativas, la cual se concreta en una conducta positiva; en la intermisión de los hechos causantes de la perturbación o amenaza; o por vía de imponer la abstención de actos transgresores
3. De la carencia actual de objeto.
También es posible que dentro del trámite constitucional finalice la vulneración o la amenaza acusada en el escrito introductorio, respecto de lo cual se ha entendido que si la acción se instituyó para garantizar la efectividad de los derechos fundamentales de los ciudadanos, en caso de prosperar, el amparo se debe traducir en una orden encaminada a la protección actual y cierta de aquellas prerrogativas, la cual se concreta en una conducta positiva; en la cesación de los hechos causantes de la perturbación o amenaza; o por vía de imponer la abstención de actos transgresores.
Entonces, si desaparecen los supuestos de hecho aducidos, bien porque la conducta violatoria fue corregida, dejó de tener vigencia o aplicación el acto que vulneró el derecho, o se realizó la actividad cuya omisión constituía desconocimiento del mismo, se itera, pierde motivo el amparo, de ahí que no tendría objeto impartir alguna orden, porque aquella caería en el vacío. Ante ese panorama, al juez de tutela una vez constate la superación del presunto hecho vulnerador, necesariamente le corresponde declarar la improcedencia del resguardo.
4. Caso concreto.
El pasado 16 de mayo, el juzgador querellado profirió el auto con el cual resolvió el recurso de reposición formulado por la actora contra el proveído de 11 de febrero anterior, de manera que la eventual irregularidad que se le hubiera podido atribuir sobre ese particular, ya se encuentra superada, resultando inocua cualquier manifestación que pudiere hacerse frente a la situación descrita en el libelo introductor.
Así las cosas, se configura la carencia actual de objeto, perdiendo el auxilio su razón de ser, por sustracción de materia, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991.
Frente a lo anterior, esta Sala ha precisado que «si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente (…) la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido» (CSJ STC, 13 mar. 2009, rad. 00147-01; reiterada en STC, 7 nov. 2012, rad. 02211-01; STC, 5 mar. 2015, rad. 00194-01, y STC11007, 10 ago. 2016, rad. 00420-01, entre otras).
5. Conclusión.
Se denegará el amparo, porque actualmente no existe transgresión de derechos fundamentales que amerite o habilite la intervención del juez constitucional.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO JOSÉ TERNERA BARRIOS