STC6532 2022

MAYO

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STC6532-2022

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC6532-2022  

Radicación  n.°  44001-22-14-000-2022-00033-01  

(Aprobado  en sesión de veinticinco de mayo de dos mil veintidós)  

Bogotá  D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintidós  (2022).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido  por la Sala  Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Riohacha el  4 de mayo de 2022,  dentro de la acción de tutela instaurada por Canteras  de Florencia Ltda. contra  el  Juzgado  Primero Promiscuo del Circuito de San Juan del Cesar;  trámite  al cual fueron vinculados los intervinientes en el ejecutivo n°  2016-00104.  

ANTECEDENTES  

1.        A  través de su representante legal, la actora reclamó la  protección de su derecho a un debido proceso, el cual estima  trasgredido por la mora  judicial del  juzgador encartado en hacer cumplir el embargo de la acreencia que el  municipio de Fonseca debía satisfacer a favor del allí  convocado; entidad pública que, según lo dijo, se  sustrajo injustificadamente de su deber de retener los dineros de esa  deuda y consignarlos a órdenes del juzgado.  

2.        En  consecuencia,  pidió que se ordene al accionado garantizar el cumplimiento de  la referida cautela.  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.        El  municipio de Fonseca se opuso a la prosperidad de la salvaguarda,  tras recalcar que no es cierto el desconocimiento que se le atribuye  a dar cumplimiento a una orden judicial; que no es parte en el  compulsivo, de manera que su patrimonio no puede ser objeto de medida  cautelar alguna; y que la difícil situación económica  que la actora dice estar enfrentando, no le es atribuible.  

2.        El  fallador accionado hizo un recuento de lo acaecido en la ejecución  que incumbe a este trámite; destacó que con prontitud  ha dado respuesta a las cuestiones que se le plantean; y que, por  auto de 11 de febrero de 2022, negó la solicitud que elevó  el allí ejecutante, con miras a que se dispusiera la  vinculación del municipio de Fonseca como llamado  ex oficio por  la eventual desatención de la medida cautelar que allí  se decretó.  

3.        El  Consejo Seccional de la Judicatura de la Guajira aludió a las  decisiones con las cuales dispuso no continuar con la vigilancia  judicial que inicialmente se impulsó por los mismos hechos que  puso de presente la accionante y adicionó que no le son  atribuibles las irregularidades denunciadas en el libelo introductor.  

SENTENCIA  DEL TRIBUNAL  

Desestimó  el amparo por considerar razonable la argumentación sobre cuya  base el Consejo Seccional de la Judicatura de la Guajira dispuso el  cierre de la vigilancia administrativa promovida por la accionante; y  por estimar que, al estar pendiente de resolución el recurso  de reposición que la querellante formuló contra el auto  de 11 de febrero de 2022 (mediante el cual se desestimó la  solicitud que elevó para que se embargaran las cuentas del  municipio de Fonseca), la demanda de tutela resulta prematura frente  a ese proveído.  

IMPUGNACIÓN  

La  formuló la actora manifestando que resulta injustificada  la demora de más de 3 meses del accionado en resolver el  recurso de reposición que ella formuló contra el auto  de 11 de febrero de 2022.  

CONSIDERACIONES  

1.          Problema  jurídico.  

En  consideración a que la impugnación en estudio se  circunscribió a censurar el tiempo que ha tardado el fallador  convocado en resolver el recurso de reposición que la actora  formuló contra el proveído de 11 de febrero pasado,  corresponderá a la Corte establecer si esa circunstancia  involucra realmente una trasgresión del derecho fundamental  invocado que justifique la intervención del juez de tutela.  

2.        De  la acción de tutela y su naturaleza jurídica.  

El  artículo 86 de la Constitución Política consagró  este instrumento como un mecanismo extraordinario, preferente,  subsidiario y residual para la protección de los derechos  constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza  derivados de acción u omisión atribuible a las  autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones  específicamente precisadas en la ley.  

Puede  suceder que dentro del trámite constitucional cese la  vulneración o la amenaza acusada en el escrito introductorio,  respecto de lo cual se ha entendido que si la acción se  instituyó para garantizar la efectividad de los derechos  fundamentales de los ciudadanos, en caso de prosperar, el amparo se  debe traducir en una orden encaminada a la protección actual y  cierta de aquellas prerrogativas, la cual se concreta en una conducta  positiva; en la intermisión de los hechos causantes de la  perturbación o amenaza; o por vía de imponer la  abstención de actos transgresores  

3.          De la carencia actual de objeto.  

También  es posible que dentro del trámite constitucional finalice la  vulneración o la amenaza acusada en el escrito introductorio,  respecto de lo cual se ha entendido que si la acción se  instituyó para garantizar la efectividad de los derechos  fundamentales de los ciudadanos, en caso de prosperar, el amparo se  debe traducir en una orden encaminada a la protección actual y  cierta de aquellas prerrogativas, la cual se concreta en una conducta  positiva; en la cesación de los hechos causantes de la  perturbación o amenaza; o por vía de imponer la  abstención de actos transgresores.  

Entonces,  si  desaparecen los supuestos de hecho aducidos, bien porque la conducta  violatoria fue corregida, dejó de tener vigencia o aplicación  el acto que vulneró el derecho, o se realizó la  actividad cuya omisión constituía desconocimiento del  mismo, se itera,  pierde motivo el amparo, de ahí que no tendría objeto  impartir alguna orden, porque aquella caería en el vacío.  Ante  ese panorama, al juez de tutela una vez constate la superación  del presunto hecho vulnerador, necesariamente le corresponde declarar  la improcedencia  del resguardo.  

4.        Caso  concreto.  

El  pasado 16 de mayo, el juzgador querellado profirió el auto con  el cual resolvió el recurso de reposición formulado por  la actora contra el proveído de 11 de febrero anterior, de  manera que la  eventual irregularidad  que  se le hubiera podido atribuir sobre ese particular, ya se encuentra  superada, resultando inocua cualquier manifestación que  pudiere hacerse frente a la situación descrita en el libelo  introductor.  

Así  las cosas, se configura la carencia actual de objeto, perdiendo el  auxilio su razón de ser, por sustracción de materia, de  conformidad con lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591  de 1991.  

Frente  a lo anterior, esta Sala ha precisado que «si  la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha  sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en  defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha  sido totalmente (…) la tutela pierde su eficacia y razón  de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez  del amparo carecería de sentido»  (CSJ  STC, 13 mar. 2009, rad. 00147-01; reiterada en STC, 7 nov. 2012, rad.  02211-01; STC, 5 mar. 2015, rad. 00194-01, y STC11007, 10 ago. 2016,  rad. 00420-01, entre otras).  

5.        Conclusión.  

Se  denegará el amparo, porque actualmente no existe transgresión  de derechos fundamentales que amerite o habilite la intervención  del juez constitucional.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto a las partes y al a-quo  por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  JOSÉ TERNERA BARRIOS  

      

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