Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC5485-2022
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
Radicación n.° 11001-22-03-000-2022-00548-01
(Aprobado en sesión de cuatro de mayo de dos mil veintidós)
Bogotá D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá el 30 de marzo de 2022, dentro de la acción de tutela instaurada por Myriam Salazar Suárez contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de la aludida localidad; trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el ejecutivo n° 2014-00238.
ANTECEDENTES
1. En nombre propio, la actora reclamó la protección de sus derechos a un debido proceso, dignidad, igualdad, vivienda digna y mínimo vital, los cuales estima trasgredidos con ocasión del referido juicio ejecutivo que se adelanta en su contra, dado que se programó diligencia de entrega de los inmuebles allí rematados, sin que se hubieran vinculado al proceso a sus demás acreedores; se hubiera protocolizado y registrado el auto aprobatorio de la subasta; ni se hubieran cancelado las medidas cautelares y garantías reales que todavía figuran en los folios de matrícula de esos predios.
2. En consecuencia, pidió que se ordene no realizar la aludida diligencia y que se decrete la nulidad del proceso desde el auto aprobatorio de la almoneda.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Oficina de Apoyo de los Juzgados Civiles Municipales de Ejecución de Sentencias de Bogotá recalcó que las trasgresiones denunciadas en el escrito introductor no le son atribuibles.
2. La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá -Zona Norte- hizo un recuento de la actuación administrativa que actualmente se adelanta respecto de los predios objeto del juicio ejecutivo, la cual fue iniciada para establecer la veracidad de un oficio –aparentemente falso- de la Fiscalía General de la Nación, en cuya virtud se había registrado inicialmente una limitación al derecho de dominio de la titular de los inmuebles. Agregó que, hasta el momento, no se ha recibido solicitud de registro del auto aprobatorio del remate a que se alude en la demanda de tutela.
3. La Juez Quince Civil Municipal de Bogotá recalcó que ninguna de las irregularidades a que alude la querellante provienen de ese estrado judicial.
4. El Juzgado Segundo de Ejecución Civil del Circuito de Bogotá sostuvo que la actora no le ha solicitado la citación de terceros acreedores que aquí echa de menos; que el adjudicatario ya retiró los oficios librados para el registro del auto aprobatorio del remate, sin que hasta el momento se tenga noticia de las resultas de esa gestión; que, en todo caso, esa eventual omisión no compromete la legalidad del juicio ni impide la diligencia de entrega; que, mediante auto de 28 de febrero de 2022, se rechazó la solicitud de nulidad que formuló la accionante con fundamento en las mismas irregularidades que aquí puso de presente; y que el recurso de apelación interpuesto contra este último proveído, no se ha resuelto.
Desestimó el amparo tras resaltar que «la accionante no ejerció en las distintas oportunidades los medios de defensa, para controvertir las actuaciones antes descritas; igualmente, debe tenerse en cuenta que el juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias, en su escrito de contestación, hizo mención a una solicitud de nulidad, la que fue rechazada y que se encuentra pendiente de surtir el trámite de apelación correspondiente».
IMPUGNACIÓN
La formuló la actora insistiendo en sus alegaciones primigenias.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si las argumentaciones ofrecidas en el escrito de impugnación ameritan una modificación de lo resuelto por el juzgador constitucional de primer grado.
2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones de naturaleza judicial, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
Por regla de excepción, se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico.
3. El presupuesto de la subsidiariedad
El amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del mentado requisito y su inobservancia ocurre no solo cuando se dejan de emplear los medios de defensa ordinarios, lo cual constituye incuria, sino también porque aún existan otras vías tendientes a solucionar la afectación a los derechos.
En el caso que se revisa se configuran ambas modalidades.
Primero, porque la accionante no acreditó que, antes de acudir a este excepcional mecanismo de protección, hubiera formulado ante el Juzgado Segundo de Ejecución Civil del Circuito de Bogotá –o, al menos, ante la autoridad distrital comisionada- los planteamientos que esgrimió en su demanda de tutela sobre la imposibilidad de llevar a cabo la diligencia de entrega allí programada, hasta tanto se registre el auto aprobatorio del remate y se tome nota del levantamiento de las medidas cautelares practicadas inicialmente sobre los predios objeto de disputa.
Sobre el tema, la Corte en diversos pronunciamientos ha dicho que,
«la protección reclamada no puede salir exitosa porque, en las copias allegadas con esta acción no se encuentra ninguna prueba distinta de la afirmación de la demandante que indique a la Sala que la petente haya elevado ante el accionado petición en el sentido pretendido y que ahora alega por esta vía subsidiaria, que permita endilgar a la entidad demandada una acción u omisión vulneratoria de los derechos que reclama… Expone la peticionaria unos hechos huérfanos de toda prueba, sobre los que no se concede el amparo…, es decir, la interesada accionó en tutela, sin haber hecho ninguna gestión ante la entidad demandada y ciertamente que la falta de petición directa ante ésta no le ha permitido pronunciarse concretamente sobre el asunto por cuya defensa se propende…» (CSJ. STC de 13 de feb. de 2013, exp. 00193-01).
Y segundo, porque actualmente está pendiente de resolverse –en segunda instancia- sobre la viabilidad de la solicitud de nulidad que formuló la querellante en el referido juicio ejecutivo, con base en la falta de notificación de sus acreedores quirografarios, lo cual constituye el otro fundamento de la solicitud de amparo en estudio.
De esta forma, al estar en curso las vías idóneas para que se defina la discusión aquí expuesta, no es factible ventilar tales asuntos en forma paralela ante la jurisdicción constitucional.
Al respecto, ha dicho la Corte, que:
«(…) este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas» (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01).
Mientras existan otros medios de defensa para discutir y resolver los aspectos traídos por esta vía, el juez constitucional no puede incursionar para reemplazar los senderos legales establecidos, ya que este excepcional auxilio no constituye una instancia adicional o alternativa de la actividad a cargo del funcionario llamado a resolver el juicio.
4. La inviabilidad del amparo porque no se acreditó un perjuicio irremediable.
El requisito de procedibilidad de la tutela al que se ha hecho alusión – subsidiariedad – no se revierte aún bajo el argumento de un eventual «perjuicio irremediable», ya que no se probó una circunstancia de urgencia o peligro que amerite acceder al amparo, aún en forma transitoria.
En este sentido ha dicho la jurisprudencia que «(…) no es posible recurrir al amparo sin acreditar un perjuicio irremediable que autorice su utilización de manera transitoria, y en el caso, la accionante no demostró un daño «grave e inminente, no meramente eventual, que sólo pueda conjurarse con las medidas urgentes e impostergables propias de la tutela», de ahí que no sea evidente un menoscabo tal que habilite al tutelante para ejercer el mecanismo excepcional» (CSJ. STC 14 dic. 2011, reiterada en STC1806 de feb. 18 de 2016).
5. Improcedencia de la tutela para obtener la suspensión de diligencias judiciales.
Cabe agregar que la orden de entrega del inmueble se produjo luego de agotadas todas las etapas legales dentro del coactivo materia de disputa, sobre lo cual se ha dicho que este tipo de diligencias: «(…) no constituye un perjuicio irremediable, en tanto que esa circunstancia, por sí misma, no es demostrativa de que se vulneren los derechos fundamentales (…) De hecho, ese tipo de medidas responde a órdenes legítimas de autoridades jurisdiccionales que no pueden ser supeditadas al ejercicio de la acción de tutela, porque en todo caso, el juez constitucional no podría impedir que se cumplan los mandatos dictados por los juzgadores de instancia en ejercicio de sus atribuciones legales» (CSJ, STC, 29 nov. 2006, citada en STC7665 de 9 jun. 2016).
En tal medida, resulta claro que en esta oportunidad no puede ser acogida la petición que elevó la accionante con miras a que se suspenda la diligencia de entrega, debido a que, según lo tiene precisado esta Corporación, «(…) la tutela no se erige como un mecanismo idóneo para obtener la interrupción de las diligencias judiciales, verbigracia, remate o entrega de bienes, cuando quiera que ellas son el resultado de una decisión judicial adoptada en el marco de un proceso tramitado con el pleno respeto del derecho al debido proceso de quienes intervienen en él, por cuanto su fin exclusivo es la protección de los derechos fundamentales» (CSJ STC, 28 oct. 2009, exp. 1496-01, citada en STC9158 de 7 jul. 2016).
6. Conclusión.
Se confirmará la desestimación de la solicitud de amparo, por cuanto no se verifica el presupuesto de subsidiariedad que la informa.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
(Ausencia Justificada)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(Ausencia Justificada)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO JOSÉ TERNERA BARRIOS