STC5486 2022

MAYO

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STC5486-2022

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC5486-2022  

Radicación  n° 76001-22-03-000-2022-00089-01    

(Aprobado  en sesión del cuatro de mayo de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., cinco (5) de mayo de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia  proferida por la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el  6 de abril de 2022, dentro de la acción de tutela promovida  por Sebastián  Gómez Dorado contra  el Juzgado  Tercero Civil del Circuito de esa ciudad,  trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Dieciséis  Penal del Circuito con función de conocimiento, el Juzgado  Once de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de dicha  capital, así como los intervinientes dentro del habeas  corpus  radicado con el n° 2022-00143.  

ANTECEDENTES  

1.          Actuando a través de apoderado judicial, el solicitante  reclama la protección de los derechos fundamentales al debido  proceso y a la libertad personal, presuntamente vulnerados por la  autoridad convocada al desatar la apelación del trámite  judicial antes referido.  

2.        En  síntesis, expuso que «el  Juzgado Dieciséis Penal del Circuito con Función de  conocimiento de Cali, imparte legalidad a un preacuerdo, donde se  establece la responsabilidad penal del señor Sebastián  Gómez Dorado [por  el delito de Fabricación, tráfico, porte o tenencia de  armas de fuego, partes o municiones]  y lo condena a 54 meses de prisión y le niega el  subrogado de  la suspensión condicional de la ejecución de la pena y  el sustituto de la prisión efectiva por la domiciliaria (…),  a pesar de que el juez de primera instancia encontró probados  el arraigo familiar y social, además que el delito no estaba  dentro de las prohibiciones del artículo 68A del C.P.».  

Que  según las disposiciones que integran el capítulo V del  Código de Procedimiento Penal, «(i)  que  [el  artículo 450]  faculta al juez para ordenar el encarcelamiento de la persona, en  caso de considerar que la detención sea necesaria; (ii) que el  artículo 447 del C.P.P., continuamente invocado por la  Fiscalía en su intervención, concede “brevemente  y por una sola vez” la palabra al fiscal y luego a la defensa,  para que se refieran al procesado, sin establecer ningún medio  de control sobre la orden de encarcelamiento, y (iii) que la Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha considerado  que el anuncio del sentido del fallo y la sentencia conforman “un  todo inescindible”, en el que es posible diferenciar entre la  orden de encarcelamiento que se emite al enunciar el sentido del  fallo y la sentencia condenatoria».  

Que  en el caso en cuestión, «el  juez de conocimiento en su proveído estableció que una  vez en firme la sentencia y en firme o ejecutoriada, es decir cuando  se hayan agotado los medios de impugnación establecidos, se  procedería al cumplimiento de la sanción impuesta»,  por lo que, «tratándose  del derecho penal, prima el principio de favorabilidad, [y  que]  la Corte Constitucional en sentencia C-342-2017, [señala]  que el juez de conocimiento al momento de dictar el sentido de fallo  y tomar decisiones alrededor de la libertad del acusado, está  en la obligación de evaluar todas las circunstancias  relacionadas con el caso y la conducta del mismo, velando por la  integridad de sus derechos fundamentales y la vigencia del principio  pro libertate».  

Que  correspondía al fallador de la acción de habeas  corpus,  «considerar,  que la privación de la libertad es excepcional y que más  aún debe serlo la privación de la libertad intramural,  por implicar una afectación más profunda de los  derechos fundamentales (…) de conformidad con la doctrina  reconocida por la Corte Constitucional (…)»,  por  lo que  «seguirá  sosteniendo que la orden de captura [librada  el 15 de diciembre de 2021]  es ilegal, en razón a [que  la impartió]  el juez de conocimiento [pese  a]  la falta de competencia, [pues]  el artículo 177 de la Ley 906 de 2004, expresa que su  competencia ha sido suspendida  [porque],  mediante auto de sustanciación [del]  24 de enero de 2022, el Juez 16 Penal del Circuito de Cali, concede  la apelación (…) “en el efecto suspensivo ante la  Sala Penal del Honorable Tribunal Superior de Cali, acorde con el  numeral 1° del artículo 177 de la Ley 906/04, modificado  por el artículo 13 de la Ley 1142 de 2007” (…)».  

3.        Pretende  que, a través de esta senda jurídica, se «ordene  la libertad inmediata».  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

1.        El  Juez Dieciséis Penal del Circuito con funciones de  conocimiento de Cali, informó, en relación con el hoy  accionante, que «en  la sentencia se ordenó la privación de la libertad, de  manera inmediata, sin que estuviera supeditada a su ejecutoria,  conforme a los presupuestos del artículo 450 del Código  de Procedimiento Penal, al disponer que el juez podrá ordenar  la privación de la libertad, una vez anuncie el sentido del  fallo. El recurso suspende los demás efectos, mas no lo  referente a la privación de la libertad para cumplir la pena  impuesta».  Así mismo, «la  orden de captura (…) se materializó el 17 de marzo (…)  y al ser puesto a disposición del Despacho el día 18 de  marzo (…), mediante auto No. 50 (…) se procedió  a legalizar su captura, dentro de las 36 horas siguientes, al haberse  verificado que se le dieron a conocer sus derechos como capturado,  que recibió buen trato y que la orden de captura estaba  vigente».  Solicitó se declare la improcedencia del auxilio,  «comoquiera  que no ha existido vulneración a los derechos fundamentales y  a las garantías judiciales».  

2.        La  Juez Once de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de  Cali, dijo que tramitó acción constitucional de habeas  corpus  que interpuso el acá querellante «el  18 de marzo de 2022»,  denegándola al  día siguiente «por  improcedente».  

3.        El  Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cali, remitió el link  para acceder al expediente digital contentivo del trámite  cuestionado, evidenciándose que, con proveído del 25 de  marzo de 2022, ese estrado resolvió de manera desfavorable la  impugnación planteada por el accionante.  

SENTENCIA  DE PRIMER GRADO  

Declaró  improcedente el amparo al «no  observar defecto [en  la decisión del]  Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cali, para confirmar la  negación de dar libertad a Sebastián Gómez  Dorado, [en  tanto] consideró  que el Juzgado Once de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple  se fundamentó en el artículo 450 del C.P.P. siendo que  es el Juez de conocimiento quien tiene la facultad de ordenar la  privación de la libertad, así mismo, tuvo en cuenta la  falta del requisito de subsidiariedad en tanto [el  actor]  no ha controvertido la providencia con la cual se legalizó su  captura, [por  ello],  la libertad que pide se le otorgue por esta vía, no ha sido  pedida ante el juez natural, lo que hizo fue apelar la sentencia de  condena en la que se ordena cumplir la pena impuesta»,  concluyendo que «tales  argumentos, respaldados en el entendimiento de la norma penal y la  que reglamenta la acción constitucional de habeas corpus (Ley  1095 de 2006), sean compartidos o no por el juez de tutela, obedecen  a una comprensión razonable del asunto».  

IMPUGNACIÓN  

La  interpuso el promotor del resguardo para reiterar los argumentos de  su demanda tutelar y, por consiguiente, perseguir la revocatoria del  fallo de primera instancia y en su lugar, la protección de las  prerrogativas fundamentales objeto de invocación.  

CONSIDERACIONES  

1.          Problema jurídico.  

Corresponde  a la Sala establecer si el Juzgado Tercero Civil del Circuito de  Cali, conculcó los derechos fundamentales aducidos por el  reclamante,  al confirmar la denegación  de la acción de habeas  corpus  (rad. 2022-00143),  o si, por el contrario, tal  decisión denota razonabilidad que impida la intervención  del fallador excepcional.  

2.          De la tutela contra providencias judiciales.  

Acorde  a los criterios jurisprudenciales de esta Corte, se ha dicho y  reiterado, en línea de principio, que la salvaguarda no  procede contra esta clase de actuaciones, toda vez que en aras a  mantener incólumes los principios que contemplan los artículos  228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional no le es dable  inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en  curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para  disponer que lo haga de cierta manera.  

Los  criterios que se han establecido para identificar las causales de  procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece  toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada  contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con  detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han  sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.  

También,  es imprescindible que cuando se trate de desafuero procesal, éste  sea determinante o influya en la decisión; que el actor  identifique los hechos generadores de la vulneración; que la  providencia criticada no sea sentencia de tutela; y, finalmente, que  se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo,  orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, o se  trate de una decisión sin motivación, desconocimiento  del precedente jurisprudencial o se haya violado directamente la  Constitución.  

3.        Del  caso concreto.  

De  la revisión que la Corte realiza a la queja constitucional y  con observancia en los informes y piezas procesales adosadas al  expediente, se establece que la sentencia denegatoria del amparo será  confirmada, pero precisando que lo será porque: (i)  conforme al desarrollo jurisprudencial, la acción deviene  improcedente por dirigirse a cuestionar lo definido un trámite  de habeas  corpus;  y (ii)  no se avizora defecto específico de procedibilidad con la  fuerza suficiente para quebrantar la decisión confutada.  

3.1.          Improcedencia de la acción de tutela contra las decisiones  adoptadas en el trámite del habeas  corpus  

Sobre  esta temática, esta Sala ha dicho y reiterado que deviene  impertinente el amparo para atacar lo emitido dentro de la acción  pública creada para la protección del derecho  fundamental a la libertad personal, en la medida en que:  

«[A]l  Juez constitucional le está vedada la posibilidad de  aprehender las atribuciones que el constituyente y el legislador le  han deferido a otros estrados, y desde esta óptica replantear  el estudio de asuntos que se surtieron por los senderos normales, con  seguimiento del debido proceso y en aplicación e  interpretación de las normas que rigen la materia; la que  resulta aún más evidente en el trámite del  habeas corpus, para el cual el ordenamiento jurídico ha  llenado de garantías a quien lo reclama… En ese sentido  la Corte en casos análogos al que se analiza, ha reiterado  que: «examinados los fundamentos de la queja y las pruebas  aportadas, advierte la Corte que el amparo constitucional resulta  improcedente, pues en lo que toca con el cuestionamiento que enfila  el peticionario contra los funcionarios judiciales que negaron tanto  en primera como en segunda instancia, la acción pública  de habeas corpus que promovió con miras a obtener le fuese  concedida la libertad por encontrarse «ilegalmente»  detenido, observa la Sala que […] tales decisiones escapan, en  principio, de examen por parte del juez constitucional mediante la  acción de tutela, pues ellas en sí mismas consideradas  encarnan una excepcional acción constitucional para la defensa  de un particular derecho fundamental […]».  (CSJ  STC, 19 jun. 2007, rad. 01194–01, reiterada en STC19498-2017  nov. 22 de 2017, rad. 03104-00).  

Asimismo,  se ha recalcado la inviabilidad del resguardo en estos eventos,  habida  cuenta que las determinaciones que se adopten en dicho trámite  no pueden ser revisadas mediante la acción de tutela, toda vez  que  «tales  decisiones escapan, en principio, del examen por parte del juez  constitucional mediante la acción de tutela, pues ellas en sí  mismas consideradas encarnan una excepcional acción  constitucional para la defensa de un particular derecho fundamental»  (CSJ  STC, 10 mar. 2011, rad. 00383-00; STC17508-2015, 16 dic. 2015, rad.  03055-00; STC12261-2016, 1º sep. 2016, rad. 01280-01, entre  otras).  

Del  mismo modo, se ha venido sosteniendo que:  

«Relativo  a los reparos del accionante contra las determinaciones que en sede  de habeas corpus le desestimaron el restablecimiento de la garantía  de la libertad, tampoco se concederá el auxilio, teniendo en  cuenta la improcedencia de cuestionar tales actuaciones a través  de este mecanismo.  

Lo  anterior se fundamenta en que al juez de tutela le está  restringido el examen de providencias emitidas en otras acciones de  naturaleza constitucional, pues, para establecer si efectivamente se  quebrantó el derecho invocado, el cual constituye el tópico  medular del aludido mecanismo de protección, el sistema  jurídico nacional tiene previstos otros instrumentos de  defensa judicial, esto es, los recursos ordinarios y extraordinarios  a los cuales puede acudir el interesado»  (CSJ  STC15888-2016, 3 nov. 2016, rad. 01312-01, citada en STC515-2020,  29 ene. 2020, rad. 00086-00, entre otras).  

Sin  embargo, la anterior premisa no impide que, a través de la  tutela, se verifique la legalidad del trámite y su decisión  definitoria, cuando «(…)  esté  de por medio una grave y manifiesta vulneración del derecho al  debido proceso o a la defensa (…)»  (CSJ  STC, 30 may. 2013, rad. 01116-00, citada entre otras en  STC16661-2014, 4 dic. 2014, rad. 00304-01).  

3.2.        De  la razonabilidad.  

Se  predica de la resolución adoptada por el juzgador ad  quem  dentro de la acción de habeas  corpus  impetrada por el señor Gómez Dorado, porque para  mantener la denegación proferida por el Juzgado Once de  Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Cali el 19 de  marzo de 2022, mediante providencia del 25 del mismo mes y año,  sostuvo:  

«(…)  que la solicitud de hábeas corpus se encamina a la hipótesis  de una ilegal privación de la libertad, al encontrarse en  trámite un recurso de apelación contra la sentencia  dictada por el Juzgado 16 Penal del Circuito de Cali, pues  concretamente aduce el apoderado del accionante que el 15 de  diciembre de 2021 el juzgado mencionado emitió sentencia y  ordenó la captura del señor Gómez Dorado, y  mediante auto del 24 de enero de 2022 concedió la apelación  en el efecto suspensivo, por lo que es ilegal la orden impartida el  18 de marzo de 2022, cuando se ordena de nuevo la captura del  sentenciado, puesto que la competencia del juzgado estaba suspendida  para pronunciarse sobre el proceso».  

«(…)  Sobre  la procedibilidad del hábeas corpus es pertinente indicar que  la acción no está instituida para suplantar o invadir  competencias atribuidas a los jueces naturales, en la medida que  ellos son quienes deben intervenir exclusivamente con ocasión  de los recursos ordinarios. La Sala de Casación Penal de la H.  Corte Suprema de Justicia al respecto ha manifestado:  

“El  núcleo del hábeas corpus corresponde a la necesidad de  proteger el derecho a la libertad. Pero cuando la misma ha sido  afectada por definición de quien tiene facultad para hacerlo y  ante él se dan, por el legislador, diferentes medios de  reacción que conjuren el desacierto, nadie duda que el hábeas  corpus está por fuera de este ámbito y pretender  aplicarlo es invadir órbitas funcionales ajenas. Su  inmediatez, su perentoriedad, su efecto discriminatorio, al punto que  no hay fuero o especialidad que dé competencia en el cual no  incida, no impone ni auspicia que se le haga actuar en donde no es el  radio de su intervención (…)” (Sala  de Casación Penal, sentencia de  septiembre 27 de 2000, rad. 14153, citada en sentencias del 17 de  mayo de 2007, rad. 27511, del 18 de noviembre de 2008 y 16 de enero  de 2009, entre otras).  De manera similar, la Corte Constitucional se pronunció en el  control previo realizado en sentencias C-187 de 2006».  

En  armonía con lo anterior, el juez de hábeas corpus  tampoco puede soslayar el estudio cuando se esgrime una trasgresión  abrupta de orden constitucional o legal que afecta el derecho a la  libertad, pero dentro de los límites inmanentes de la acción,  que tiene naturaleza subsidiaria, especialmente en la hipótesis  de prolongación ilegal de la libertad por orden de autoridad  judicial que es la aquí estudiada (…).  

(…)  Confrontados entonces los aspectos fácticos del caso con el  marco jurídico previamente esbozado, es evidente que la acción  de hábeas corpus cuya impugnación aquí se decide  contraviene los parámetros dentro de los que está  permitida su utilización. No a otra conclusión se puede  arribar si está en curso un trámite judicial en el que  se vienen agotando los cauces legales, y al interior del cual no obra  prueba concerniente a que la petición que aquí se  eleva, se haya presentado ante el Juez que emitió el fallo  condenatorio de primera instancia, ni ante la corporación ante  la cual se surte el recurso de apelación contra dicho fallo.  

De  ahí que la presente solicitud desatiende el principio de  subsidiariedad que rige las actuaciones constitucionales, pues el  actor no ha controvertido la legalidad del auto que aquí  censura -auto del 18 de marzo de 2022, mediante el cual se legaliza  la captura del sentenciado- ante el juez natural, antes de acudir a  este medio excepcional».  

Conforme  a lo que acaba de verse, la motivación expuesta se muestra  ajustada a las disposiciones legales y jurisprudenciales que rigen la  situación planteada, sin que lo decidido constituya yerro  específico de procedibilidad, por lo que las discrepancias  esbozadas por el querellante en el caso bajo examen, demuestran que  la intención es imponer su personal apreciación e  interpretación del ordenamiento jurídico frente al  criterio del juez de la causa.  

Al  respecto, esta Corporación ha sostenido que:  «independientemente  de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores  atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en  caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de  hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio  interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como  tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de  otra exégesis»  (CSJ  STC, 11 dic. 2009, exp. 02212-00); del mismo modo, que este  instrumento «no  está previsto para desquiciar providencias judiciales con  apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes  fueron adversas»  (CSJ  STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, citada, entre otras, en  ST3932-2022, 31 mar. 2022, rad. 00100-01).  

Por  tanto, se reitera que las decisiones que obedecen a un criterio  razonable, no constituyen una vía de hecho susceptible de  corrección por esta senda, en la medida que hacen parte de los  principios de autonomía e independencia judicial que inhiben  al fallador del resguardo para inmiscuirse en el asunto imponiendo  una determinada tesis o sustituyendo al juez de conocimiento, pues es  claro que la tutela no es una herramienta jurídica alternativa  sino excepcional y residual.  

4.        Conclusión  

Por  lo discurrido, se ratificará el fallo desestimatorio de primer  grado, porque, aunado a su improcedencia derivada del desarrollo  jurisprudencial por enfilarse contra lo resuelto en un mecanismo de  habeas  corpus,  la actuación criticada no es producto de un subjetivo criterio  que configure defecto susceptible de enmendarse a través del  mecanismo invocado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República de  Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada, por las puntuales razones explicadas en esta  instancia.  

Comuníquese  lo resuelto a las partes y al a-quo  por medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión  

(Ausencia  Justificada)  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

(Ausencia  Justificada)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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