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STC5486-2022
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC5486-2022
Radicación n° 76001-22-03-000-2022-00089-01
(Aprobado en sesión del cuatro de mayo de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., cinco (5) de mayo de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 6 de abril de 2022, dentro de la acción de tutela promovida por Sebastián Gómez Dorado contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Dieciséis Penal del Circuito con función de conocimiento, el Juzgado Once de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de dicha capital, así como los intervinientes dentro del habeas corpus radicado con el n° 2022-00143.
ANTECEDENTES
1. Actuando a través de apoderado judicial, el solicitante reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad personal, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada al desatar la apelación del trámite judicial antes referido.
2. En síntesis, expuso que «el Juzgado Dieciséis Penal del Circuito con Función de conocimiento de Cali, imparte legalidad a un preacuerdo, donde se establece la responsabilidad penal del señor Sebastián Gómez Dorado [por el delito de Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, partes o municiones] y lo condena a 54 meses de prisión y le niega el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y el sustituto de la prisión efectiva por la domiciliaria (…), a pesar de que el juez de primera instancia encontró probados el arraigo familiar y social, además que el delito no estaba dentro de las prohibiciones del artículo 68A del C.P.».
Que según las disposiciones que integran el capítulo V del Código de Procedimiento Penal, «(i) que [el artículo 450] faculta al juez para ordenar el encarcelamiento de la persona, en caso de considerar que la detención sea necesaria; (ii) que el artículo 447 del C.P.P., continuamente invocado por la Fiscalía en su intervención, concede “brevemente y por una sola vez” la palabra al fiscal y luego a la defensa, para que se refieran al procesado, sin establecer ningún medio de control sobre la orden de encarcelamiento, y (iii) que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha considerado que el anuncio del sentido del fallo y la sentencia conforman “un todo inescindible”, en el que es posible diferenciar entre la orden de encarcelamiento que se emite al enunciar el sentido del fallo y la sentencia condenatoria».
Que en el caso en cuestión, «el juez de conocimiento en su proveído estableció que una vez en firme la sentencia y en firme o ejecutoriada, es decir cuando se hayan agotado los medios de impugnación establecidos, se procedería al cumplimiento de la sanción impuesta», por lo que, «tratándose del derecho penal, prima el principio de favorabilidad, [y que] la Corte Constitucional en sentencia C-342-2017, [señala] que el juez de conocimiento al momento de dictar el sentido de fallo y tomar decisiones alrededor de la libertad del acusado, está en la obligación de evaluar todas las circunstancias relacionadas con el caso y la conducta del mismo, velando por la integridad de sus derechos fundamentales y la vigencia del principio pro libertate».
Que correspondía al fallador de la acción de habeas corpus, «considerar, que la privación de la libertad es excepcional y que más aún debe serlo la privación de la libertad intramural, por implicar una afectación más profunda de los derechos fundamentales (…) de conformidad con la doctrina reconocida por la Corte Constitucional (…)», por lo que «seguirá sosteniendo que la orden de captura [librada el 15 de diciembre de 2021] es ilegal, en razón a [que la impartió] el juez de conocimiento [pese a] la falta de competencia, [pues] el artículo 177 de la Ley 906 de 2004, expresa que su competencia ha sido suspendida [porque], mediante auto de sustanciación [del] 24 de enero de 2022, el Juez 16 Penal del Circuito de Cali, concede la apelación (…) “en el efecto suspensivo ante la Sala Penal del Honorable Tribunal Superior de Cali, acorde con el numeral 1° del artículo 177 de la Ley 906/04, modificado por el artículo 13 de la Ley 1142 de 2007” (…)».
3. Pretende que, a través de esta senda jurídica, se «ordene la libertad inmediata».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juez Dieciséis Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Cali, informó, en relación con el hoy accionante, que «en la sentencia se ordenó la privación de la libertad, de manera inmediata, sin que estuviera supeditada a su ejecutoria, conforme a los presupuestos del artículo 450 del Código de Procedimiento Penal, al disponer que el juez podrá ordenar la privación de la libertad, una vez anuncie el sentido del fallo. El recurso suspende los demás efectos, mas no lo referente a la privación de la libertad para cumplir la pena impuesta». Así mismo, «la orden de captura (…) se materializó el 17 de marzo (…) y al ser puesto a disposición del Despacho el día 18 de marzo (…), mediante auto No. 50 (…) se procedió a legalizar su captura, dentro de las 36 horas siguientes, al haberse verificado que se le dieron a conocer sus derechos como capturado, que recibió buen trato y que la orden de captura estaba vigente». Solicitó se declare la improcedencia del auxilio, «comoquiera que no ha existido vulneración a los derechos fundamentales y a las garantías judiciales».
2. La Juez Once de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Cali, dijo que tramitó acción constitucional de habeas corpus que interpuso el acá querellante «el 18 de marzo de 2022», denegándola al día siguiente «por improcedente».
3. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cali, remitió el link para acceder al expediente digital contentivo del trámite cuestionado, evidenciándose que, con proveído del 25 de marzo de 2022, ese estrado resolvió de manera desfavorable la impugnación planteada por el accionante.
SENTENCIA DE PRIMER GRADO
Declaró improcedente el amparo al «no observar defecto [en la decisión del] Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cali, para confirmar la negación de dar libertad a Sebastián Gómez Dorado, [en tanto] consideró que el Juzgado Once de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple se fundamentó en el artículo 450 del C.P.P. siendo que es el Juez de conocimiento quien tiene la facultad de ordenar la privación de la libertad, así mismo, tuvo en cuenta la falta del requisito de subsidiariedad en tanto [el actor] no ha controvertido la providencia con la cual se legalizó su captura, [por ello], la libertad que pide se le otorgue por esta vía, no ha sido pedida ante el juez natural, lo que hizo fue apelar la sentencia de condena en la que se ordena cumplir la pena impuesta», concluyendo que «tales argumentos, respaldados en el entendimiento de la norma penal y la que reglamenta la acción constitucional de habeas corpus (Ley 1095 de 2006), sean compartidos o no por el juez de tutela, obedecen a una comprensión razonable del asunto».
IMPUGNACIÓN
La interpuso el promotor del resguardo para reiterar los argumentos de su demanda tutelar y, por consiguiente, perseguir la revocatoria del fallo de primera instancia y en su lugar, la protección de las prerrogativas fundamentales objeto de invocación.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Sala establecer si el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cali, conculcó los derechos fundamentales aducidos por el reclamante, al confirmar la denegación de la acción de habeas corpus (rad. 2022-00143), o si, por el contrario, tal decisión denota razonabilidad que impida la intervención del fallador excepcional.
2. De la tutela contra providencias judiciales.
Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corte, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la salvaguarda no procede contra esta clase de actuaciones, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.
También, es imprescindible que cuando se trate de desafuero procesal, éste sea determinante o influya en la decisión; que el actor identifique los hechos generadores de la vulneración; que la providencia criticada no sea sentencia de tutela; y, finalmente, que se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, o se trate de una decisión sin motivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial o se haya violado directamente la Constitución.
3. Del caso concreto.
De la revisión que la Corte realiza a la queja constitucional y con observancia en los informes y piezas procesales adosadas al expediente, se establece que la sentencia denegatoria del amparo será confirmada, pero precisando que lo será porque: (i) conforme al desarrollo jurisprudencial, la acción deviene improcedente por dirigirse a cuestionar lo definido un trámite de habeas corpus; y (ii) no se avizora defecto específico de procedibilidad con la fuerza suficiente para quebrantar la decisión confutada.
3.1. Improcedencia de la acción de tutela contra las decisiones adoptadas en el trámite del habeas corpus
Sobre esta temática, esta Sala ha dicho y reiterado que deviene impertinente el amparo para atacar lo emitido dentro de la acción pública creada para la protección del derecho fundamental a la libertad personal, en la medida en que:
«[A]l Juez constitucional le está vedada la posibilidad de aprehender las atribuciones que el constituyente y el legislador le han deferido a otros estrados, y desde esta óptica replantear el estudio de asuntos que se surtieron por los senderos normales, con seguimiento del debido proceso y en aplicación e interpretación de las normas que rigen la materia; la que resulta aún más evidente en el trámite del habeas corpus, para el cual el ordenamiento jurídico ha llenado de garantías a quien lo reclama… En ese sentido la Corte en casos análogos al que se analiza, ha reiterado que: «examinados los fundamentos de la queja y las pruebas aportadas, advierte la Corte que el amparo constitucional resulta improcedente, pues en lo que toca con el cuestionamiento que enfila el peticionario contra los funcionarios judiciales que negaron tanto en primera como en segunda instancia, la acción pública de habeas corpus que promovió con miras a obtener le fuese concedida la libertad por encontrarse «ilegalmente» detenido, observa la Sala que […] tales decisiones escapan, en principio, de examen por parte del juez constitucional mediante la acción de tutela, pues ellas en sí mismas consideradas encarnan una excepcional acción constitucional para la defensa de un particular derecho fundamental […]». (CSJ STC, 19 jun. 2007, rad. 01194–01, reiterada en STC19498-2017 nov. 22 de 2017, rad. 03104-00).
Asimismo, se ha recalcado la inviabilidad del resguardo en estos eventos, habida cuenta que las determinaciones que se adopten en dicho trámite no pueden ser revisadas mediante la acción de tutela, toda vez que «tales decisiones escapan, en principio, del examen por parte del juez constitucional mediante la acción de tutela, pues ellas en sí mismas consideradas encarnan una excepcional acción constitucional para la defensa de un particular derecho fundamental» (CSJ STC, 10 mar. 2011, rad. 00383-00; STC17508-2015, 16 dic. 2015, rad. 03055-00; STC12261-2016, 1º sep. 2016, rad. 01280-01, entre otras).
Del mismo modo, se ha venido sosteniendo que:
«Relativo a los reparos del accionante contra las determinaciones que en sede de habeas corpus le desestimaron el restablecimiento de la garantía de la libertad, tampoco se concederá el auxilio, teniendo en cuenta la improcedencia de cuestionar tales actuaciones a través de este mecanismo.
Lo anterior se fundamenta en que al juez de tutela le está restringido el examen de providencias emitidas en otras acciones de naturaleza constitucional, pues, para establecer si efectivamente se quebrantó el derecho invocado, el cual constituye el tópico medular del aludido mecanismo de protección, el sistema jurídico nacional tiene previstos otros instrumentos de defensa judicial, esto es, los recursos ordinarios y extraordinarios a los cuales puede acudir el interesado» (CSJ STC15888-2016, 3 nov. 2016, rad. 01312-01, citada en STC515-2020, 29 ene. 2020, rad. 00086-00, entre otras).
Sin embargo, la anterior premisa no impide que, a través de la tutela, se verifique la legalidad del trámite y su decisión definitoria, cuando «(…) esté de por medio una grave y manifiesta vulneración del derecho al debido proceso o a la defensa (…)» (CSJ STC, 30 may. 2013, rad. 01116-00, citada entre otras en STC16661-2014, 4 dic. 2014, rad. 00304-01).
3.2. De la razonabilidad.
Se predica de la resolución adoptada por el juzgador ad quem dentro de la acción de habeas corpus impetrada por el señor Gómez Dorado, porque para mantener la denegación proferida por el Juzgado Once de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Cali el 19 de marzo de 2022, mediante providencia del 25 del mismo mes y año, sostuvo:
«(…) que la solicitud de hábeas corpus se encamina a la hipótesis de una ilegal privación de la libertad, al encontrarse en trámite un recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado 16 Penal del Circuito de Cali, pues concretamente aduce el apoderado del accionante que el 15 de diciembre de 2021 el juzgado mencionado emitió sentencia y ordenó la captura del señor Gómez Dorado, y mediante auto del 24 de enero de 2022 concedió la apelación en el efecto suspensivo, por lo que es ilegal la orden impartida el 18 de marzo de 2022, cuando se ordena de nuevo la captura del sentenciado, puesto que la competencia del juzgado estaba suspendida para pronunciarse sobre el proceso».
«(…) Sobre la procedibilidad del hábeas corpus es pertinente indicar que la acción no está instituida para suplantar o invadir competencias atribuidas a los jueces naturales, en la medida que ellos son quienes deben intervenir exclusivamente con ocasión de los recursos ordinarios. La Sala de Casación Penal de la H. Corte Suprema de Justicia al respecto ha manifestado:
“El núcleo del hábeas corpus corresponde a la necesidad de proteger el derecho a la libertad. Pero cuando la misma ha sido afectada por definición de quien tiene facultad para hacerlo y ante él se dan, por el legislador, diferentes medios de reacción que conjuren el desacierto, nadie duda que el hábeas corpus está por fuera de este ámbito y pretender aplicarlo es invadir órbitas funcionales ajenas. Su inmediatez, su perentoriedad, su efecto discriminatorio, al punto que no hay fuero o especialidad que dé competencia en el cual no incida, no impone ni auspicia que se le haga actuar en donde no es el radio de su intervención (…)” (Sala de Casación Penal, sentencia de septiembre 27 de 2000, rad. 14153, citada en sentencias del 17 de mayo de 2007, rad. 27511, del 18 de noviembre de 2008 y 16 de enero de 2009, entre otras). De manera similar, la Corte Constitucional se pronunció en el control previo realizado en sentencias C-187 de 2006».
En armonía con lo anterior, el juez de hábeas corpus tampoco puede soslayar el estudio cuando se esgrime una trasgresión abrupta de orden constitucional o legal que afecta el derecho a la libertad, pero dentro de los límites inmanentes de la acción, que tiene naturaleza subsidiaria, especialmente en la hipótesis de prolongación ilegal de la libertad por orden de autoridad judicial que es la aquí estudiada (…).
(…) Confrontados entonces los aspectos fácticos del caso con el marco jurídico previamente esbozado, es evidente que la acción de hábeas corpus cuya impugnación aquí se decide contraviene los parámetros dentro de los que está permitida su utilización. No a otra conclusión se puede arribar si está en curso un trámite judicial en el que se vienen agotando los cauces legales, y al interior del cual no obra prueba concerniente a que la petición que aquí se eleva, se haya presentado ante el Juez que emitió el fallo condenatorio de primera instancia, ni ante la corporación ante la cual se surte el recurso de apelación contra dicho fallo.
De ahí que la presente solicitud desatiende el principio de subsidiariedad que rige las actuaciones constitucionales, pues el actor no ha controvertido la legalidad del auto que aquí censura -auto del 18 de marzo de 2022, mediante el cual se legaliza la captura del sentenciado- ante el juez natural, antes de acudir a este medio excepcional».
Conforme a lo que acaba de verse, la motivación expuesta se muestra ajustada a las disposiciones legales y jurisprudenciales que rigen la situación planteada, sin que lo decidido constituya yerro específico de procedibilidad, por lo que las discrepancias esbozadas por el querellante en el caso bajo examen, demuestran que la intención es imponer su personal apreciación e interpretación del ordenamiento jurídico frente al criterio del juez de la causa.
Al respecto, esta Corporación ha sostenido que: «independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis» (CSJ STC, 11 dic. 2009, exp. 02212-00); del mismo modo, que este instrumento «no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, citada, entre otras, en ST3932-2022, 31 mar. 2022, rad. 00100-01).
Por tanto, se reitera que las decisiones que obedecen a un criterio razonable, no constituyen una vía de hecho susceptible de corrección por esta senda, en la medida que hacen parte de los principios de autonomía e independencia judicial que inhiben al fallador del resguardo para inmiscuirse en el asunto imponiendo una determinada tesis o sustituyendo al juez de conocimiento, pues es claro que la tutela no es una herramienta jurídica alternativa sino excepcional y residual.
4. Conclusión
Por lo discurrido, se ratificará el fallo desestimatorio de primer grado, porque, aunado a su improcedencia derivada del desarrollo jurisprudencial por enfilarse contra lo resuelto en un mecanismo de habeas corpus, la actuación criticada no es producto de un subjetivo criterio que configure defecto susceptible de enmendarse a través del mecanismo invocado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada, por las puntuales razones explicadas en esta instancia.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión
(Ausencia Justificada)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(Ausencia Justificada)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS