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AC2056-2022 (2022-01544-00)
AC2056-2022
Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-01544-00
Bogotá, D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Promiscuo de Familia de Purificación (Tolima) y Tercero de Familia de Tunja (Boyacá), con ocasión del conocimiento de la demanda de liquidación de sociedad conyugal promovida por Michael Lozano Pasajes contra Yamile Lozano Castañeda.
I. ANTECEDENTES
1. En su escrito introductor, dirigido al Juez Promiscuo de Familia de Purificación, el actor pidió que se liquide la sociedad conyugal que sostuvo con la convocada, cuya disolución declaró ese mismo despacho, mediante sentencia de divorcio de 2 de agosto de 2012.
2. El aludido juzgador rehusó la asignación, arguyendo que, ante la ignorancia expresada en la demanda respecto del domicilio de la convocada, la competencia se fija en función del domicilio del extremo actor, el cual corresponde a la ciudad de Tunja.
3. El estrado receptor, Juzgado Tercero de Familia de Tunja, también se abstuvo de asumir competencia, pretextando que «la norma de competencia territorial aplicable en este caso es la establecida por el Art. 523 y no la del Art. 28 del CGP, por lo que el competente para conocer del proceso de liquidación de la sociedad conyugal, promovido a través de apodera judicial por MICHAEL LOZANO PASAJES contra YAMILE LOZANO CASTAÑEDA, es el Juez del Juzgado Promiscuo de Familia de Purificación Tolima».
Con ese fundamento, planteó conflicto y envió el expediente a esta Corporación, para dirimirlo.
II. CONSIDERACIONES
1. Aptitud legal para la resolución.
Compete a la Corte definir el presente asunto mediante pronunciamiento del Magistrado Sustanciador, por cuanto involucra a despachos de diferentes distritos judiciales; ello según lo dispuesto en los artículos 16 y 18 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los preceptos 35 y 139 del Código General del Proceso.
2. Anotaciones sobre la competencia.
Aunque la jurisdicción, entendida como la función pública de administrar justicia, incumbe a todos los jueces, para el ejercicio adecuado de esa labor se hace necesario distribuir los conflictos entre las distintas autoridades judiciales, a través de pautas de atribución descriptivas preestablecidas, contenidas en normas de orden público: las reglas de competencia.
En tratándose de asuntos sometidos a la especialidad civil y de familia, la distribución en comento se realiza mediante la aplicación de diversos factores, así:
(i) El Factor Subjetivo, que responde a las especiales calidades de las partes del litigio, debiéndose precisar que, en derecho privado, se reconocen dos fueros personales: el de los estados extranjeros y el de los agentes diplomáticos acreditados ante el Gobierno de la República (conforme las leyes internacionales sobre inmunidad de jurisdicción), acorde con el artículo 30, numeral 6, del Código General del Proceso.
Lo anterior, sin perjuicio de la prevalencia reconocida en el numeral 10 del artículo 28 ejusdem, a cuyo tenor: «En los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad».
(ii) El Factor Objetivo, que a su vez se subdivide en naturaleza y cuantía.
La naturaleza consiste en una descripción abstracta del tema litigioso, que posibilita realizar una labor de subsunción entre ella y la pretensión en concreto; así ocurre con la expropiación, que corresponde, en primera instancia, a los jueces civiles del circuito1, o la custodia, cuidado personal y visitas de los niños, niñas y adolescentes, que compete a los jueces de familia, en única instancia2.
Pero ante la imposibilidad de representar en la normativa procesal la totalidad de los asuntos que competen a la especialidad civil de la jurisdicción ordinaria, se acudió, como patrón de atribución supletivo o complementario, a la cuantía de las pretensiones, conforme lo disponen los cánones 153 y 254 del estatuto procesal civil.
(iii) Ahora, el factor objetivo solamente determina tres variables: especialidad, categoría e instancia (v. gr., un juicio ejecutivo de mínima cuantía corresponde al juez civil municipal, en única instancia), que -por sí solas- son insuficientes para adjudicar el expediente a un funcionario judicial en específico.
Por ello, el criterio que corresponda entre los citados (naturaleza o cuantía) habrá de acompañarse, en todo caso, del Factor Territorial, que señala con precisión el juez competente, con apoyo en foros preestablecidos: el fuero personal, el real y el contractual, cuyas regulaciones se hallan compendiadas, principalmente, en el artículo 28 del Código General del Proceso.
El fuero personal, traducido en el domicilio del demandado, constituye la regla general en materia de atribución territorial (pues opera «salvo disposición legal en contrario»); pero no puede perderse de vista que son de la misma naturaleza (personal) las pautas especiales de atribución previstas en los numerales 2 (domicilio de los niños, niñas o adolescentes), 4 (domicilio social), 5 (domicilio social principal o secundario), 8 (domicilio del insolvente) y 12 (último domicilio del causante) del citado canon 28.
El fuero real, a su turno, corresponde al lugar de ubicación de los bienes, en aquellos asuntos en los que «se ejerciten derechos reales, en los divisorios, de deslinde y amojonamiento, expropiación, servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza, restitución de tenencia, declaración de pertenencia y de bienes vacantes y mostrencos» (numeral 7), o al de ocurrencia de los hechos que importan al proceso, en tratándose de juicios de responsabilidad extracontractual (numeral 6), propiedad intelectual o competencia desleal (numeral 11).
Y el fuero contractual atañe, finalmente, a «los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos» en los que «es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones».
(iv) El Factor Funcional consulta la competencia en atención a las específicas funciones de los jueces en las instancias, mediante la descripción de grados de juzgamiento, en la que actúan funcionarios diferentes, pero relacionados entre sí, de manera jerárquicamente organizada, por estar adscritos a una misma circunscripción judicial.
(v) Y el Factor de Conexidad, que ausculta el fenómeno acumulativo en sus distintas variables: subjetivas (acumulación de partes –litisconsorcios–), objetivas (de pretensiones, demandas o procesos) o mixtas.
3. Las normas de atribución territorial en el Código General del Proceso.
Como viene de verse, la pauta general de competencia territorial corresponde, en procesos contenciosos, al domicilio del demandado, con las precisiones que realiza el numeral 1º del citado artículo 28 del Código General del Proceso, foro que opera «salvo disposición legal en contrario», lo que supone la advertencia de que aplicará siempre y cuando el ordenamiento jurídico no disponga una cosa distinta.
Esas exceptivas, a su vez, pueden ser concurrentes por elección, concurrentes sucesivas o exclusivas (privativas), así:
(i) Los fueros concurrentes por elección operan, precisamente, en virtud de la voluntad del actor de elegir entre varias opciones predispuestas por el legislador, como ocurre con las demandas donde se reclaman indemnizaciones derivadas de la responsabilidad civil extracontractual, en las que el promotor podrá radicar su acción ante el juez del domicilio del demandado, o en el de la sede de ocurrencia del hecho dañoso (conforme los mencionados numerales 1 y 6 del artículo 28).
(ii) Los fueros concurrentes sucesivos presuponen acudir, en primer término, al factor preponderante indicado en la normativa procesal, y solo en el evento en que ello no sea posible, podría recurrirse a la alternativa subsiguiente.
(iii) Y los fueros exclusivos son aquellos que imponen que el conocimiento de un caso radique solamente en un lugar determinado, como ocurre, a título de ejemplo, con los procesos de restitución de inmueble arrendado, que son de competencia privativa de los jueces del lugar de ubicación del respectivo predio (numeral 7 del artículo 28, ya citado).
4. Caso concreto.
Dado que aquí se pretende la liquidación de una sociedad conyugal, cuya disolución declaró el Juzgado Promiscuo de Familia de Purificación mediante sentencia de 2 de agosto de 2012, fuerza colegir que se encuentran estructurados los presupuestos que el ordenamiento jurídico contempla para que opere el fuero de atracción previsto en el artículo 523 del Código General del Proceso, norma según la cual «cualquiera de los cónyuges o compañeros permanentes podrá promover la liquidación de la sociedad conyugal o patrimonial disuelta a causa de sentencia judicial, ante el juez que la profirió, para que se tramite en el mismo expediente. La demanda deberá contener una relación de activos y pasivos con indicación del valor estimado de los mismos».
Sobre el particular, esta Sala ha señalado que:
«No obstante que el numeral 2° del canon 28 del Código General del Proceso regula, in genere, la competencia territorial en asuntos relativos a la liquidación de sociedades conyugales o patrimoniales, lo cierto es que la regla 523 del mismo compendio legal positiva una directriz especial para el conocimiento de dicho trámite, cuando la disolución de la referida comunidad de bienes se produce en virtud de una «sentencia judicial» que al efecto la declara (…). 3.2.- Por supuesto, con base en dicha pauta, es decir, el canon 523 del Código General del Proceso, surge, como otrora anotó esta Corporación al pronunciarse acerca del artículo 626 del Código de Procedimiento Civil que era equivalente procedimentalmente, en cuanto a lo en él consagrado, con el ut supra transcrito (lo cual también aplica a la jurisprudencia ulterior en cita), que “el trámite liquidatorio de la sociedad que nace del matrimonio ha de adelantarse ante la autoridad judicial que conoció el litigio en el que se dispuso su disolución, pues corresponde tramitarlo en el mismo diligenciamiento, sin necesidad de presentar libelo incoativo” (subrayado propio; CSJ AC, 8 nov. 2013, rad. 2013-02101-00)» (CSJ, AC8492-2016, 9 dic.).
En ese escenario, como el Juzgado Promiscuo de Familia de Purificación fue el despacho que declaró disuelta la sociedad conyugal objeto de las pretensiones, claro resulta que es ese mismo juzgador el llamado a adelantar el trámite liquidatorio en referencia.
5. Conclusión.
En definitiva, es la primera de las autoridades en contienda la que debe conocer del asunto, dada la operancia del fuero de atracción previsto en la normativa procesal vigente.
DECISIÓN
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR competente al Juzgado Promiscuo de Familia de Purificación.
SEGUNDO. REMITIR la actuación al citado despacho e informar lo decidido a la otra agencia judicial involucrada en la contienda.
Notifíquese y Cúmplase
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado
1 Artículo 20, numeral 5, Código General del Proceso.
2 Artículo 21, numeral 3, ídem.
3 «Corresponde a los jueces civiles del circuito todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otro juez civil».
4 «Cuando la competencia se determine por la cuantía, los procesos son de mayor, de menor y de mínima cuantía. Son de mínima cuantía cuando versen sobre pretensiones patrimoniales que no excedan el equivalente a cuarenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (40 smlmv). Son de menor cuantía cuando versen sobre pretensiones patrimoniales que excedan el equivalente a cuarenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (40 smlmv) sin exceder el equivalente a ciento cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (150 smlmv). Son de mayor cuantía cuando versen sobre pretensiones patrimoniales que excedan el equivalente a ciento cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (150 smlmv)».