AC 2056 2022

MAYO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC2056-2022 (2022-01544-00)

        

AC2056-2022  

Radicación  n.°  11001-02-03-000-2022-01544-00  

Bogotá,  D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados  Promiscuo de Familia de Purificación (Tolima) y Tercero de  Familia de Tunja (Boyacá), con ocasión del conocimiento  de la demanda de liquidación de sociedad conyugal promovida  por Michael Lozano Pasajes contra Yamile Lozano Castañeda.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.        En  su escrito introductor, dirigido al Juez Promiscuo de Familia de  Purificación, el actor pidió que se liquide la sociedad  conyugal que sostuvo con la convocada, cuya disolución declaró  ese mismo despacho, mediante sentencia de divorcio de 2 de agosto de  2012.  

2.          El aludido juzgador rehusó la asignación, arguyendo  que, ante la ignorancia expresada en la demanda respecto del  domicilio de la convocada, la competencia se fija en función  del domicilio del extremo actor, el cual corresponde a la ciudad de  Tunja.  

3.        El  estrado receptor, Juzgado Tercero de Familia de Tunja, también  se abstuvo de asumir competencia, pretextando  que «la  norma de competencia territorial aplicable en este caso es la  establecida por el Art. 523 y no la del Art. 28 del CGP, por lo que  el competente para conocer del proceso de liquidación de la  sociedad conyugal, promovido a través de apodera judicial por  MICHAEL LOZANO PASAJES contra YAMILE LOZANO CASTAÑEDA, es el  Juez del Juzgado Promiscuo de Familia de Purificación Tolima».  

Con ese  fundamento, planteó conflicto y envió el expediente a  esta Corporación, para dirimirlo.  

            

II. CONSIDERACIONES  

            

1. Aptitud          legal para la resolución.  

Compete a la Corte  definir el presente asunto mediante pronunciamiento del Magistrado  Sustanciador, por cuanto involucra a despachos de diferentes  distritos judiciales; ello según lo dispuesto en los artículos  16 y 18 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los preceptos 35 y  139 del Código General del Proceso.  

2.        Anotaciones  sobre la competencia.  

Aunque  la jurisdicción, entendida como la función pública  de administrar justicia, incumbe a todos los jueces, para el  ejercicio adecuado de esa labor se hace necesario distribuir los  conflictos entre las distintas autoridades judiciales, a través  de pautas de atribución descriptivas preestablecidas,  contenidas en normas de orden público: las reglas de  competencia.  

En tratándose  de asuntos sometidos a la especialidad civil y de familia, la  distribución en comento se realiza mediante la aplicación  de diversos factores, así:  

(i)          El Factor  Subjetivo,  que responde a las especiales calidades de las partes del litigio,  debiéndose precisar que, en derecho privado, se reconocen dos  fueros personales: el de los estados extranjeros y el de los agentes  diplomáticos acreditados ante el Gobierno de la República  (conforme las leyes internacionales sobre inmunidad de jurisdicción),  acorde con el artículo 30, numeral 6, del Código  General del Proceso.  

Lo anterior, sin  perjuicio de la prevalencia reconocida en el numeral 10 del artículo  28 ejusdem,  a cuyo tenor: «En  los procesos contenciosos en  que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada  por servicios o cualquier otra entidad pública,  conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la  respectiva entidad».  

(ii)        El  Factor  Objetivo,  que a su vez se subdivide en naturaleza  y cuantía.  

La naturaleza  consiste en una descripción abstracta del tema litigioso, que  posibilita realizar una labor de subsunción entre ella y la  pretensión en concreto; así ocurre con la expropiación,  que corresponde, en primera instancia, a los jueces civiles del  circuito1,  o la custodia, cuidado personal y visitas de los niños, niñas  y adolescentes, que compete a los jueces de familia, en única  instancia2.  

Pero ante la  imposibilidad de representar en la normativa procesal la totalidad de  los asuntos que competen a la especialidad civil de la jurisdicción  ordinaria, se acudió, como patrón de atribución  supletivo o complementario, a la cuantía  de  las pretensiones, conforme lo disponen los cánones 153  y 254  del estatuto procesal civil.  

(iii)        Ahora,  el factor objetivo solamente determina tres variables: especialidad,  categoría e instancia (v.  gr.,  un juicio ejecutivo de mínima cuantía corresponde al  juez civil municipal, en única instancia), que -por sí  solas- son insuficientes para adjudicar el expediente a un  funcionario judicial en específico.  

Por ello, el  criterio que corresponda entre los citados (naturaleza  o  cuantía)  habrá de acompañarse, en todo caso, del Factor  Territorial,  que señala con precisión el juez competente, con apoyo  en foros preestablecidos: el fuero  personal,  el  real y  el contractual,  cuyas regulaciones se hallan compendiadas, principalmente, en el  artículo 28 del Código General del Proceso.  

El fuero  personal,  traducido en el domicilio del demandado, constituye la regla general  en materia de atribución territorial (pues opera «salvo  disposición legal en contrario»);  pero no puede perderse de vista que son de la misma naturaleza  (personal) las pautas especiales de atribución previstas en  los numerales 2 (domicilio de los niños, niñas o  adolescentes), 4 (domicilio social), 5 (domicilio social principal o  secundario), 8 (domicilio del insolvente) y 12 (último  domicilio del causante) del citado canon 28.   

El fuero  real,  a su turno, corresponde al lugar de ubicación de los bienes,  en aquellos asuntos en los que «se  ejerciten derechos reales, en los divisorios, de deslinde y  amojonamiento, expropiación, servidumbres, posesorios de  cualquier naturaleza, restitución de tenencia, declaración  de pertenencia y de bienes vacantes y mostrencos»   (numeral 7), o al de ocurrencia de los hechos que importan al  proceso, en tratándose de juicios de responsabilidad  extracontractual (numeral 6), propiedad intelectual o competencia  desleal (numeral 11).  

Y el fuero  contractual atañe,  finalmente, a «los  procesos originados en un negocio jurídico o que involucren  títulos ejecutivos»  en los que «es  también competente el juez del  lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones».  

(iv)        El  Factor  Funcional  consulta la competencia en atención a las específicas  funciones de los jueces en las instancias, mediante la descripción  de grados de juzgamiento, en la que actúan funcionarios  diferentes, pero relacionados entre sí, de manera  jerárquicamente organizada, por estar adscritos a una misma  circunscripción judicial.  

(v)        Y  el Factor  de Conexidad,  que ausculta el fenómeno acumulativo en sus distintas  variables: subjetivas (acumulación de partes  –litisconsorcios–), objetivas (de pretensiones, demandas  o procesos) o mixtas.  

3.        Las  normas de atribución territorial en el Código General  del Proceso.  

Como viene de  verse, la pauta general de competencia territorial corresponde, en  procesos contenciosos, al domicilio del demandado, con las  precisiones que realiza el numeral 1º del citado artículo  28 del Código General del Proceso, foro que opera «salvo  disposición legal en contrario», lo que supone  la advertencia de que aplicará siempre y cuando el  ordenamiento jurídico no disponga una cosa distinta.  

Esas exceptivas, a  su vez, pueden ser concurrentes por elección,  concurrentes sucesivas o exclusivas (privativas), así:  

(i)        Los  fueros concurrentes por elección operan,  precisamente, en virtud de la voluntad del actor de elegir entre  varias opciones predispuestas por el legislador, como ocurre con las  demandas donde se reclaman indemnizaciones derivadas de la  responsabilidad civil extracontractual, en las que el promotor podrá  radicar su acción ante el juez del domicilio del demandado, o  en el de la sede de ocurrencia del hecho dañoso (conforme los  mencionados numerales 1 y 6 del artículo 28).  

(ii)        Los  fueros concurrentes sucesivos presuponen acudir, en  primer término, al factor preponderante indicado en la  normativa procesal, y solo en el evento en que ello no sea posible,  podría recurrirse a la alternativa subsiguiente.  

(iii)        Y los  fueros exclusivos son aquellos que imponen que  el conocimiento de un caso radique solamente en un lugar determinado,  como ocurre, a título de ejemplo, con los procesos de  restitución de inmueble arrendado, que son de competencia  privativa de los jueces del lugar de ubicación del respectivo  predio (numeral 7 del artículo 28, ya citado).  

4.        Caso  concreto.  

Dado que aquí  se pretende la liquidación de una sociedad conyugal, cuya  disolución declaró el Juzgado Promiscuo de Familia de  Purificación mediante sentencia de 2 de agosto de 2012, fuerza  colegir que se encuentran estructurados los presupuestos que el  ordenamiento jurídico contempla para que opere el fuero de  atracción previsto en el artículo 523 del Código  General del Proceso, norma según la cual «cualquiera  de los cónyuges o compañeros permanentes podrá  promover la liquidación de la sociedad conyugal o patrimonial  disuelta a causa de sentencia judicial, ante  el juez que la profirió,  para que se tramite en el mismo expediente. La demanda deberá  contener una relación de activos y pasivos con indicación  del valor estimado de los mismos».  

Sobre el  particular, esta Sala ha señalado que:  

«No  obstante que el numeral 2° del canon 28 del Código General  del Proceso regula, in genere, la competencia territorial en asuntos  relativos a la liquidación de sociedades conyugales o  patrimoniales, lo cierto es que la regla 523 del mismo compendio  legal positiva una directriz especial para el conocimiento de dicho  trámite, cuando la disolución de la referida comunidad  de bienes se produce en virtud de una «sentencia judicial»  que al efecto la declara (…). 3.2.- Por supuesto, con base en  dicha pauta, es decir, el canon 523 del Código General del  Proceso, surge, como otrora anotó esta Corporación al  pronunciarse acerca del artículo 626 del Código de  Procedimiento Civil que era equivalente procedimentalmente, en cuanto  a lo en él consagrado, con el ut supra transcrito (lo cual  también aplica a la jurisprudencia ulterior en cita), que “el  trámite liquidatorio de la sociedad que nace del matrimonio ha  de adelantarse ante la autoridad judicial que conoció el  litigio en el que se dispuso su disolución, pues corresponde  tramitarlo en el mismo diligenciamiento, sin necesidad de presentar  libelo incoativo” (subrayado propio; CSJ AC, 8 nov. 2013, rad.  2013-02101-00)»  (CSJ,  AC8492-2016, 9 dic.).  

En ese escenario,  como el Juzgado Promiscuo de Familia de Purificación fue el  despacho que declaró disuelta la sociedad conyugal objeto de  las pretensiones, claro resulta que es ese mismo juzgador el llamado  a adelantar el trámite liquidatorio en referencia.  

5.        Conclusión.  

En definitiva, es  la primera de las autoridades en contienda la que debe conocer del  asunto, dada la operancia del fuero de atracción previsto en  la normativa procesal vigente.  

DECISIÓN  

RESUELVE  

PRIMERO.        DECLARAR  competente  al Juzgado Promiscuo de  Familia de Purificación.  

SEGUNDO.        REMITIR  la  actuación al citado despacho e informar lo decidido a la otra  agencia judicial involucrada en la contienda.  

Notifíquese  y Cúmplase  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  

1          Artículo 20, numeral 5, Código General del Proceso.  

2          Artículo 21, numeral 3, ídem.  

3          «Corresponde a los jueces civiles del circuito todo asunto          que no esté atribuido expresamente por la ley a otro juez          civil».  

4          «Cuando la competencia se determine por          la cuantía, los procesos son de mayor, de menor y de mínima          cuantía. Son de mínima cuantía cuando versen          sobre pretensiones patrimoniales que no excedan el equivalente a          cuarenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (40          smlmv). Son de menor cuantía cuando versen sobre pretensiones          patrimoniales que excedan el equivalente a cuarenta salarios mínimos          legales mensuales vigentes (40 smlmv) sin exceder el equivalente a          ciento cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes          (150 smlmv). Son de mayor cuantía cuando versen sobre          pretensiones patrimoniales que excedan el equivalente a ciento          cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (150          smlmv)».      

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