ATC637 2022

MAYO

Asistente Jurídico Inteligente

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ATC637-2022

        

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

Magistrado ponente  

ATC637-2022  

Radicación n.°  05001-22-10-000-2022-00097-01  

Bogotá, D.C.,  once (11) de mayo dos mil veintidós (2022).  

1.        Correspondería decidir  impugnación formulada frente a la  sentencia de 4 de abril de 2022, proferida por la Sala de Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín dentro de  la acción de tutela instaurada por Natalia  Andrea Mejía Benítez, en representación de su  menor hijo, contra el Juzgado Quince de Familia de esa ciudad;  si no fuera por la circunstancia que pasa a explicarse.  

2.        Del  diligenciamiento de este juicio surge notorio que el a-quo  incurrió en la causal de nulidad  prevista en el numeral 8º del artículo 133 del Código  General del Proceso, aplicable a los asuntos de tutela por remisión  del artículo 4º del Decreto 306 de 19921,  toda vez que el Tribunal Constitucional no  vinculó a Diego Armando Heredia Quintana a  efectos de que pudiera ejercer el derecho de defensa y contradicción.  

Ello al vislumbrar que a pesar de que  al avocar el conocimiento de la acción constitucional dispuso  comunicar tal determinación a los terceros con interés,  lo cierto es que la persona aludida a  espacio no fue enterada de la solicitud de amparo, a pesar tener un  interés directo en este asunto, comoquiera  que, en últimas, lo reprochado es el proveído de 13 de  octubre de 2021 que se profirió al impartir trámite a  su petición de levantamiento de reserva a los informes  presentados por aquél, asimismo, la falta de entrega del  material fonóptico recaudado por él, en calidad de  psicólogo designado para el menor, el que le estaba siendo  solicitado por la Comisaría de Familia de Puerto Triunfo.  

3. Se precisa que la notificación  al interesado se debe efectuar de manera directa, sin que sea válida  la comunicación a través de su apoderado judicial, pues  cuando al fallador le resulte realmente imposible la notificación  personal, como último remedio incluso puede acudir al llamado  edictal, en los términos que reiteradamente lo ha expuesto  esta Corte.  

Obsérvese  que esta Corporación sentó que no se observaba el  debido proceso en el trámite de tutela cuando se entera al  apoderado judicial de la parte o interviniente, dado que:  

…la  no vinculación de (XXX) quien acumuló un libelo de  cobro compulsivo en el curso del procedimiento que motiva el reclamo  constitucional, pero no se le enteró personalmente de su  existencia, sino que se le comunicó a su mandataria, con quien  no se satisfacen a cabalidad las garantías al presente  procedimiento excepcional.  

Frente  al punto, la Corte explicó en asunto semejante que ‘[a]sí,  es claro, como ya se dijera, que lo decidido en la presente acción  también incumbe a las referidas demandantes,… sin que,  a su vez, hubiesen sido enteradas, como era del caso, de esa  tramitación, generándose el vicio expuesto, toda vez  que la notificación efectuada se surtió con el  apoderado…, quien funge como su representante judicial en el  litigio que origina esta actuación de amparo y que al efecto  actuó en el presente asunto conforme se observa a folios 338 a  340 del cuaderno uno, enteramiento que no releva materializar la  notificación que originó la deficiencia apuntada,  puesto que el actuar del aludido abogado no suple el debido  conocimiento del trámite constitucional que había de  proveerse directamente con aquellas, amén que omitió  aportar el mandato correspondiente para que pudiera actuar en dicha  calidad’ (auto del 4 de mayo de 2012, exp. 2012-00102-01)  (CSJ  ATC, 14 feb. 2013, rad. 2012-00973-01; reiterado, entre muchos otros,  en ATC750-2015, 19 feb. 2015, rad. 2014-00369-01).  

4.        El artículo 16 del Decreto  2591 de 1991 establece que las actuaciones que se surten dentro del  rito constitucional deben ser notificadas «a  las partes o  intervinientes»,  con lo que se garantiza  la citación al trámite de los terceros determinados o  determinables con interés legítimo en él, con el  fin de que puedan ejercer su defensa y, por ende, se dé  cumplimiento al debido proceso.  

Sobre el particular, la Corte  Constitucional enfatizando la necesidad de enterar de la iniciación  de la tramitación a todos los directamente interesados en sus  resultas, ha señalado que:  

…lejos de ser un acto meramente  formal o procedimental, constituye la garantía procesal… Si  bien es cierto que esta Corporación ha afirmado que la  obligación de notificar, naturalmente, en cabeza del Juez de  tutela, es una obligación de medio, la cual no requiere,  necesariamente, hacer uso de un determinado medio de notificación,  ello no implica que la imposibilidad de llevar a cabo la notificación  personal al demandado sea óbice para que el juez intente otros  medios de notificación eficaces, idóneos y conducentes  a asegurar el ejercicio del derecho de defensa y la vinculación  efectiva de aquel contra quien se dirige la acción. La  eficacia de la notificación, en estricto sentido, solo puede  predicarse cuando el interesado conoce fehacientemente el contenido  de la providencia. Lo anterior no se traduce obviamente, que en el  eventual escenario en el cual la efectiva integración del  contradictorio se torne particularmente difícil, el juez se  encuentre frente a una obligación imposible. No obstante, en  aras de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa de  aquel contra quien se dirige la acción, el juez deberá  actuar con particular diligencia; así, pues, verificada la  imposibilidad de realizar la notificación personal, el juez  deberá acudir, subsidiariamente, a otros medios de  notificación que estime expeditos, oportunos y eficaces…  

La Corte ha hecho énfasis en  que lo ideal es la notificación personal y en que a falta de  ella y tratándose de la presentación de una solicitud  de tutela se proceda a informar a las partes e interesados “por  edicto publicado en un diario de amplia circulación, por  carta, por telegrama, fijando en la casa de habitación del  notificado un aviso, etc.”, y adicionalmente, valiéndose  de una radiodifusora e incluso, como recurso último, mediante  la designación de un curador…  (CC A-018/05)  

5.        La anterior circunstancia, como ya  se dijo, genera la nulidad de todo lo actuado a partir del momento en  que, admitida la acción, debió producirse la  notificación de Diego Armando  Heredia Quintana, toda vez que  al omitirla le fue impedido intervenir en ese particular escenario,  exponer sus argumentos y, de ser el caso, aportar las pruebas que  pretendiera hacer valer.  

6.        Por lo consignado, se dispondrá  devolver el expediente a la Sala de Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Medellín, para que adelante nuevamente la  actuación que por esta vía se declara nula.  

DECISIÓN  

Con base en lo expuesto, el Despacho  resuelve:  

1.        Declarar la nulidad de todo lo  actuado en la tutela del epígrafe, a partir del momento en  que, admitida la acción, debió producirse la  notificación de Diego Armando  Heredia Quintana, sin  perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del  inciso 2º del artículo 138 del Código General del  Proceso.  

2.        En consecuencia, se ordena  regresar el expediente al Tribunal origen para que renueve la  actuación, conforme a lo anotado en la parte motiva de este  proveído.  

3.        Comuníquese lo aquí  resuelto a los interesados mediante telegrama y líbrense las  demás comunicaciones pertinentes.  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  

1          Aparte incluido en el Artículo 2.2.3.1.1.3. del Decreto 1069          de 2015 (Por medio          del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector          Justicia y del Derecho),          precisando que antes enseñaba que, «para          la interpretación de las disposiciones sobre trámite          de la… tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991…,          en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto»,          se aplicarían los principios generales del Código de          Procedimiento Civil, pero ahora hace referencia no a éste          estatuto sino al Código General del Proceso.  

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