STC5659 2022

MAYO

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STC5659-2022

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC5659-2022  

Radicación  n.°  05000-22-13-000-2022-00052-01  (Aprobado  en sesión de once de mayo de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., once (11) de mayo de dos mil veintidós (2022).  

Se  decide la impugnación interpuesta por Sebastián  Colorado frente  a la sentencia del pasado 28 de marzo, emitida por el Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Antioquia, Sala Civil-Familia, en  la acción de tutela promovida por aquel  contra  el Juzgado  Civil del Circuito de Andes.  Al trámite fueron integrados la Secretaría de  Planeación del mismo municipio, así como los partícipes  e interesados en el asunto que suscita la presente queja.  

ANTECEDENTES  

            

1. El          convocante deprecó la protección de su prerrogativa          esencial al debido proceso,          presuntamente          conculcada por la dependencia jurisdiccional requerida, dentro del          expediente popular n.°          «2021-00186».  

Y  en concreto, se le ordene a tal agencia dictar «SENTENCIA  ANTICIPADA».  A la Secretaría de Planeación, certificar «si  existe rampa»  en el inmueble en disputa.  

            

2. Como          sustento sostuvo que el despacho fustigado no ha dirimido          anticipadamente el descrito pleito colectivo, impulsado por demanda          suya en contra del Supermercado          Dinastía La Abundancia S.A.S., pese al agotamiento del debate          probatorio en virtud de la construcción de la referida          «rampa».  

LA  INTERVENCIÓN DE LOS CONVOCADOS  

            

Compartió  enlace del dossier  materia de discusión.  

            

2. La          Procuraduría delegada encontró una ausencia de          vulneración.  

            

3. Los          demás, guardaron silencio.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

Rehusó  conceder la salvaguarda, pues «[e]n  razón  [a]l  agotamiento de la etapa probatoria se dio el correspondiente traslado  para alegar»  de conclusión, de donde no se vislumbraría trasgresión  alguna en disfavor del precursor. Tampoco se ha elevado la solicitud  aquí traída respecto a la Secretaría de  Planeación de Andes.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Fue  intentada por el convocante, quien insistió en que no se ha  proferido la sentencia anticipada dentro de la querella popular.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Al          tenor del artículo 86 de la Carta Política, la tutela          es un mecanismo jurídico en respaldo de los derechos          fundamentales, susceptible de invocar siempre que resulten          vulnerados o en peligro inminente por los actos u omisiones de las          autoridades públicas y, en ciertos supuestos, de los          particulares, que por su connotación residual no permite          sustituir o desplazar a los canales comunes de auxilio.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en lo que concierne al desempeño  de los jueces, el resguardo cabe de manera insólita y ceñido  a la presencia de una irrefutable anomalía, si «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 00183-01); y por antonomasia, de  sobrevenir el imperativo de la inmediatez.  

            

2. Deviene          evidente, circunscrito el análisis a los reparos del memorial          impugnatorio, que          el juzgado          repelido ya resolvió la contienda colectiva de la que se          duele el promotor, mediante sentencia del día 4 del mes y año          en curso, apropiadamente notificada por estado.  

Por  ende, en el entendido de que la trasgresión atribuida se torna  superada –toda vez que en el interregno  del presente instrumento se produjo el impulso judicial echado de  menos–, ningún tipo de injerencia al respecto  encontraría razón de cabida, acerca de lo que esta  Corte tiene doctrinado:  

(…)[S]i  la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha  sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en  defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha  sido totalmente… la tutela pierde su eficacia y razón  de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez  del amparo carecería de sentido…  (CSJ  STC, 13 mar. 2009, rad. 00147-01; reiterada en STC, 7 nov. 2012, rad.  02211-01; y STC, 17 sep. 2013, rad. 00184-01).  

            

3. Se          impone, sin más, ratificar el veredicto del tribunal a-quo,          por lo brevemente consignado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  confirma la  sentencia impugnada.  

Oportunamente  remítanse las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase,  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de la Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Ausencia justificada  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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