STC5661 2022

MAYO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC5661-2022

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado ponente  

STC5661-2022  

Radicación  n.°  08001-22-13-000-2022-00208-01  

(Aprobado  en sesión de once de mayo de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., once (11) de mayo de dos mil veintidós (2022).  

Se  decide la impugnación interpuesta por Antonio  Abel Salas Salinas frente  a la sentencia del pasado 31 de marzo, emitida por el Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Civil-Familia,  en la acción de tutela promovida por él  contra  los Juzgados Segundo  de Ejecución Civil del Circuito de la misma ciudad y Promiscuo  Municipal de Calamar (Bolívar).  Al trámite fueron integrados el despacho 11° Civil del  Circuito de la capital atlanticense y Orlando  Rosellón Vergara.  

ANTECEDENTES  

            

1. El          convocante deprecó la protección de sus prerrogativas          esenciales al debido proceso y «DEFENSA»,          presuntamente          conculcadas por las dependencias jurisdiccionales requeridas, dentro          del expediente ejecutivo n.°          «2019-00120».  

Y  en concreto, se entiende, dejar sin valor las determinaciones ahí  adoptadas.  

            

2. El          sustrato fáctico relevante, es el que enseguida se devela:  

                              

1. Ante                  el Juzgado 11° Civil del Circuito de Barranquilla se surtió                  el descrito litigio, por demanda de Orlando                  Rosellón Vergara contra el titular del pedido de resguardo                  de marras, con el fin de procurar el pago de la suma contenida en                  «letra                  de cambio»,                  más intereses.    

                              

2. De                  la contienda provino, previa notificación al allá                  enjuiciado (aquí tutelante), auto el 26 de agosto de 2020, a                  través del cual se dispuso continuar el cobro.    

                              

3. Luego                  de repartido el paginario al estrado Segundo de Ejecución                  Civil del Circuito de la misma urbe, este dispuso asumirlo y                  comisionar al despacho Promiscuo Municipal de Calamar (Bolívar),                  para fines de llevar a cabo el secuestro de un inmueble embargado,                  en virtud de proveído de 19 de noviembre de 2021.    

                              

4. El                  precursor del amparo criticó, en estricto compendio, la                  continuación de la ejecución en su contra y el                  secuestro de su finca, pues el título base de cobro fue                  firmado por él en calidad de «codeudor»                  de otras personas, cuyo monto, además, ya está                  «cancelado».                  Motivo por el que ha denunciado penalmente la «falsedad                  ideológica»                  y «FRAUDE                  PROCESAL»                  del ejecutante.    

Adujo  que no pudo rebatir el mandamiento de pago por negligencia de su  apoderado, quien lo hizo enterarse del pleito, pero no lo defendió.  

            

LA  INTERVENCIÓN DE LOS CONVOCADOS  

            

1. Los          dispensadores de justicia acusados se opusieron, por aparte, al          éxito de la clama, por ausencia de vulneración.  

            

2. El          Juzgado 11° Civil del Circuito de Barranquilla enunció          que no conoce actualmente del ejecutivo.  

            

3. Orlando          Rosellón Vergara guardó silencio.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

Rehusó  conceder la salvaguarda, en tanto que «no  está instituida como una instancia alternativa»  a las existentes en la controversia disentida, al punto que el  quejoso no ha elevado allí sus reproches.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Fue  intentada por el convocante, quien insistió en sus ataques  contra la continuidad de la ejecución, pese a no deber nada e  igualmente, respecto a la actitud omisiva de su abogado y a las  conductas del allá demandante.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Al          tenor del artículo 86 de la Carta Política, la tutela          es un mecanismo jurídico en respaldo de los derechos          fundamentales, susceptible de invocar siempre que resulten          vulnerados o en peligro inminente por los actos u omisiones de las          autoridades públicas y, en ciertos supuestos, de los          particulares, que por su connotación residual no permite          sustituir o desplazar a los canales comunes de auxilio.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en lo que concierne a las actuaciones  judiciales, el resguardo cabe de manera insólita y ceñido  a la presencia de una irrefutable anomalía, si «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 00183-01); y por antonomasia, cada que  sobrevenga el imperativo de la inmediatez.  

            

2. Deviene          evidente, circunscrito el debate a los reparos del memorial          impugnatorio, que el          quejoso omitió proponer excepciones (como demandado) dentro          de la ejecución por él cuestionada, a fin de rebatir          el correspondiente mandamiento de pago; motivo por el cual el          entonces despacho conocedor dictó auto de seguir adelante con          el cobro1          el 26 de agosto 2020.          Tal circunstancia, en consecuencia, se traduce como un repudio de la          oportunidad para ventilar las censuras ahora traídas sobre su          supuesta no obligación al pago ahí reclamado.  

Cuando  se dejan de emplear las alternativas directas de ayuda previstas en  el orden jurídico, los contendientes quedan atados a los  efectos de las decisiones judiciales adversas, por ser el resultado  de su propia incuria, con más veras si no se ha intervenido  activamente (por conducto de recursos, solicitudes, etc.) en el  atinente juicio.  

Entonces,  si el aquí activante las desperdició:  

…[N]o  (…) puede  acudir  a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas  adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los  medios de resguardo diseñados para las correspondientes  actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse  con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha  reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan  de utilizar los mecanismos de protección previstos por el  orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las  decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su  propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al  conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las  decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de  invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el  debido proceso (CSJ  STC, 14 ene. 2003, rad. 23023;  reiterada  en STC, 27 may. 2016, rad. 00401-01 y STC8508-2018, rad. 00306-01).  

            

3. De          otro lado, la afirmación del quejoso que          sugiere negligencia de su mandatario en el decurso ejecutivo resulta          insuficiente para abrir paso al resguardo, pues          si aquel esgrime que la labor de dicho profesional fue inapropiada,          puede poner ese parecer en conocimiento de las autoridades          competentes, punto sobre el que esta Magistratura ha decantado:  

(…)[E]n  relación con las afirmaciones efectuadas referentes a una  inadecuada defensa técnica, tal situación no conlleva  la vulneración de garantías fundamentales, pues,…  según las pruebas aportadas a la actuación, el  convocante estuvo asistido dentro del proceso por un abogado y el  hecho de no estar conforme con su actuar, no lo legitima para  controvertir las decisiones judiciales o justificar las omisiones por  él presentadas. No obstante, en caso de considerarse un  proceder negligente(…) por parte del profesional del derecho  designado, existen vías para denunciar tal situación, a  las que puede acudir directamente quien se considere afectado, frente  a ello, esta Corporación ha expuesto que ‘Tampoco son de  recibo las manifestaciones del actor respecto a la negligencia que  endilga a su apoderado en el patrocinio de sus derechos, pues esa  circunstancia, con independencia de la eventual responsabilidad del  abogado en el ejercicio de su profesión, y que el interesado  puede reclamar por otras vías, no sirve para edificar una  acción de tutela contra decisiones judiciales’ (…)  porque el derecho de postulación no puede llevar aparejada la  consecuencia de que las omisiones o negligencias de ‘(…) los  apoderados judiciales deban reportarse en contra de la seguridad que  se predica del orden jurídico procesal (…)’, ya que  eso sería opuesto a la ordenación del proceso y a los  principios de eventualidad y preclusión… (CSJ  STC 9 de junio de 2004, exp. 00448-01 y 21 de marzo de 2006, exp.  00228-01, reiteradas en providencias de 23 de octubre de 2012, exp.  62803-02, STC9510 de 13 de julio de 2016, rad. n.°  00905-01).  

            

4. Lo          propio puede hacer, si esgrime que del ejecutante o de alguno de los          partícipes e intervinientes en el pleito materia de reparos          se cometió alguna conducta penal o disciplinariamente          reprobable, máxime cuando él dijo haber impetrado          alguna denuncia.  

No  por nada, esta Magistratura doctrinó:  

si  el aquí convocante estima que alguno de los intervinientes  incurrió en conductas disciplinarias y penales que deben  averiguarse, y cuenta con los elementos y argumentos necesarios para  sostener su denuncia, está facultado para radicar en forma  directa la noticia criminal o sancionatoria respectiva, haciéndose  por supuesto responsable de su gestión y consecuencias. Sobre  el punto ha dicho la Sala: ‘En relación a la petición  de compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación,  el peticionario queda en plena libertad de formular la  correspondiente denuncia penal toda vez que no se cuentan con los  elementos de juicio para determinar la existencia de un delito…  (CSJ  STC13871 y STC14669 de 2016; STC13994-2017).  

            

5. Se          impone, sin más, ratificar el veredicto del tribunal a-quo,          por lo brevemente consignado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  confirma la  sentencia impugnada.  

Oportunamente  remítanse las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase,  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de la Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Ausencia justificada  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Artículo 440 (inciso 2°) del Código General del          Proceso: (…)Si          el ejecutado no propone excepciones oportunamente, el juez ordenará,          por medio de auto que no admite recurso,          el remate y el avalúo de los bienes embargados y de los que          posteriormente se embarguen, si fuere el caso, o seguir          adelante la ejecución          para el cumplimiento de las obligaciones determinadas en el          mandamiento ejecutivo, practicar la liquidación del crédito          y condenar en costas al ejecutado… (Énfasis          ajeno).      

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