STC5992 2022

MAYO

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STC5992-2022

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC5992-2022  

Radicación  n°  11001-02-03-000-2022-01452-00  

(Aprobado  en sesión de dieciocho de mayo de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la acción de tutela promovida por William  Alayón Alayón  contra  la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, trámite  al que fue vinculado el Juzgado Cincuenta y Uno Civil del Circuito de  esta ciudad, y citadas las partes e intervinientes en proceso  ordinario de simulación No. 2014-00368-00.  

ANTECEDENTES  

            

1. El          solicitante invocó la protección de los derechos          fundamentales al debido proceso, acceso a la administración          de justicia, defensa e igualdad, presuntamente          vulnerados por el Tribunal Superior de Bogotá.  

Manifestó  que, en el proceso referido que promovió contra Jhanya  Catalina Angarita Méndez, William  Alayón Méndez y Janeth Méndez Camargo y otros,  el Juzgado  Cincuenta  y Uno Civil del Circuito de  Bogotá, en sentencia de 28 de julio de 2020 acogió sus  pretensiones, decisión que revocó el  Tribunal de Bogotá el 23 de marzo de 2021.  

Afirmó  que esta determinación, «desconoció  mediante un error de hecho el valor probatorio de la prueba de  indicios, en la cual se basó de manera evidente y legal el  juez de primera instancia, esto es, no le dio valor probatorio  alguno, no obstante, la retirada jurisprudencia de la Sala de  Casación Civil de esa alta Corporación, de justicia,  sobre el valor de la prueba indiciaria en los procesos de  simulación».  

Explicó  que en esa clase de actuaciones, el valor probatorio de la prueba  indiciaria es fundamental, ya que los actos que determinan la  simulación se hace de manera subrepticia, a escondidas para  generar una apariencia real cuando se trata de un acto fingido para  generar un fraude en contra de un tercero, a quien no se le puede  exigir como erróneamente lo hizo el ad-quem,  demostrar el concierto simulatorio o fraude, por cuanto no fue parte  en ese negocio, y no está en posibilidad de cumplir ese  requerimiento.  

Expresó  que, el Tribunal de forma apresurada resolvió revocar el fallo  recurrido, con el argumento que el demandante no demostró de  forma fehaciente la participación, tanto del vendedor como del  comprador en la simulación alegada sobre los tres inmuebles  objeto del litigio, decisión que adoptó con un exceso  ritual manifiesto, sin valorar las pruebas, y desechando todo el  acervo probatorio que demostraba la participación de las  partes en ese negocio.  

Señaló  que también desconoció los demás medios  probatorios, como el pago del precio de las tres ventas simuladas  mediante cheques de la cuenta personal de Janeth Méndez  Camargo, quien no tenía capacidad económica, ni el  parentesco de hijos de los demandados William Alayón Méndez  y Jhanya Catalina Angarita Méndez con aquélla, así  como la inexistencia de las cuentas bancarias en cabeza de los  presuntos compradores para la época de las ventas simuladas,  ni valoró las declaraciones de renta de los citados.  

Agregó  que, para cumplir con el requisito de procedibilidad contra la  decisión de segundo grado, interpuso el recurso extraordinario  de casación ante la Sala Civil de esta Corporación,  presentada la demanda el 1º de septiembre de 2021 fue admitida,  luego se «inadmitió»  el 16 de diciembre de ese año, finalmente el expediente se  devolvió el 25 de enero de 2022.  

2.  Con fundamento en esos argumentos solicitó,  se deje sin valor y efecto el fallo de 23 de marzo de 2021 proferido  por el Tribunal Superior de Bogotá, para en su lugar «reponer  toda la actuación procesal adelantada con violación al  debido proceso, defensa e igualdad, y se abstenga de seguir  vulnerando los derechos fundamentales del suscrito, en especial el  derecho al debido proceso, de igual (sic)  y de contradicción».  

     

3.  Una vez asumido el trámite, se admitió la tutela, y  ordenó el traslado a los involucrados, así como la  citación a las partes e intervinientes en el litigio que  motivó esta acción constitucional, para que ejercieran  su derecho a la defensa.   

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y  VINCULADOS  

            

1. El          Tribunal Superior de Bogotá guardo silencio.  

2.  El Juez Cincuenta y Uno Civil del Circuito de esta Ciudad luego de  hacer un recuento de las actuaciones adelantadas en el juicio de  simulación, indicó que la sentencia proferida el 28 de  julio de 2020 fue apelada por las demandadas, y revocada por el  superior jerárquico quien negó las pretensiones de la  demanda.  

3.  El apoderado de la sociedad Mazuera Villegas y Cía. SA como  interviniente en su calidad de demandado, dijo que realizó la  venta del apartamento 804 y garaje 120 de la Urbanización  Mazuera 16 PH de manera válida, conforme a las solemnidades  legales, como se evidenció en la escritura Publica No. 4095 de  16 de julio de 2008 de la Notaría 45 de esta ciudad.  

4.  El mandatario judicial de las demandadas en el citado asunto  manifestó que, el fallo proferido por el Tribunal no vulneró  ninguna garantía fundamental al accionante.  

5.  Inversiones  Sánchez Ortega S en C Insanorte S en C como interviniente en  el citado proceso verbal, expresó que la acción es  improcedente porque en la actuación no se evidenció la  existencia de un defecto fáctico.  

CONSIDERACIONES  

1.  Las causales  especiales  para la configuración de la trasgresión del derecho al  debido proceso, frente a una determinación jurisdiccional,  han sido determinadas por la jurisprudencia constitucional así:  i)  defecto  fáctico: ha  determinado que se incurre en una vía de hecho cuando el juez  carece por completo de apoyo probatorio que permita la aplicación  del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; ii)  defecto orgánico: carece absolutamente de competencia para  tomar la decisión; iii) defecto procedimental absoluto:1  actúa completamente por fuera del procedimiento establecido,  es decir cuando ostensiblemente se desvía el deber de cumplir  con las formas propias de cada juicio; iv) defecto sustantivo: la  decisión se fundamenta en una norma evidentemente inaplicable.  

Resulta  pertinente mencionar que la forma más detallada del defecto  fáctico, se  encuentra relacionado con errores probatorios durante el proceso, el  cual se configura cuando la decisión judicial se toma: «i)  sin que se halle plenamente comprobado el supuesto de hecho que  legalmente la determina; (ii) como consecuencia de una omisión  en el decreto o valoración de las pruebas; (iii) de una  valoración irrazonable de las mismas; (iv) de la suposición  de una prueba; o (v) del otorgamiento de un alcance contraevidente a  los medios probatorios».2.  

Igualmente  la Sala ha establecido, que un  funcionario incurre en  el defecto  fáctico por indebida valoración probatoria, cuando,  

«(…)  sin  razón justificada niega el decreto o la práctica de una  prueba, omite su valoración o la hace en forma incompleta o  distorsionando su contenido objetivo; incluso, cuando olvida apreciar  el material probativo en conjunto o le confiere mérito  probativo a un elemento de juicio que fue indebidamente recaudado.  Esto, porque si bien los jueces tienen un amplio margen para valorar  el acervo probatorio en el cual deben fundar su decisión y  formar libremente su convicción, inspirándose en los  principios científicos de la sana crítica (artículos  187 del Código de Procedimiento Civil), también es  cierto que jamás pueden ejercer dicho poder de manera  arbitraria, irracional o caprichosa. Y es que la ponderación  de los medios de persuasión implica la adopción de  criterios objetivos, no simplemente supuestos por el fallador;  racionales, es decir, que sopesen la magnitud y el impacto de cada  elemento de juicio; y riguroso, esto es, que materialicen la función  de administración de justicia que se le encomienda a los  funcionarios judiciales sobre la base de pruebas debidamente  incorporadas al proceso» 3.  

            

2. En          el asunto que ocupa la atención de la Sala, la inconformidad          del accionante radica en el hecho que, en la sentencia proferida por          el Tribunal Superior de Bogotá que revocó la del          Juzgado Cincuenta          y Uno Civil del Circuito de          Bogotá el 28 de julio de 2020 que acogió sus          pretensiones, incurrió en vía de hecho por defecto          fáctico, al realizar una indebida valoración          probatoria.  

2.1  Revisado el enlace que contiene el proceso ordinario No.  2014-00368-00 promovido por William Alayón Alayón  contra Jhanya  Catalina Angarita Méndez, William Alayón Méndez,  Janeth Méndez Camargo y otros,  del que inicialmente correspondió  conocer al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá, se  tiene que en la demanda se solicitó,  

«Declarar  que son  “simulados  por interposición de persona” los contratos de  compraventa contenidos en las escrituras públicas N° 4095  del 16 de julio de 2008 (apto. 804 y garaje 120 de Mazurén  16PH); 1483 de 8 de septiembre de 2010 (apto. 509 del Edificio Ongaza  P.H., junto con el uso exclusivo del garaje 65) y 599 de 4 de abril  de 2011 (lote de terreno N° 11 del condominio San Gabriel P.H de  Anapoima, Cundinamarca), respecto de los inmuebles con M.I.  50N-20496541, 50N-20496074; 50N-20222805 de Bogotá y 166-83080  de La Mesa (Cundinamarca), en el sentido de que la “real”  compradora es la señora Janeth Méndez Camargo y no  Jhanya Catalina Angarita Méndez y William Alayón  Méndez, como en dichos documentos públicos se hizo  constar».  

2.2  El Juzgado Cincuenta  y Uno Civil del Circuito de Bogotá, avocó  el conocimiento de esa actuación, y evacuadas las etapas  propias de este juicio, el 28 de julio de 2020 profirió  sentencia en la que resolvió,  

«PRIMERO:  DECLARAR PARCIALMENTE SIMULADOS  los contratos de compraventas contenidas las escrituras públicas  No. 4095 del 16 de julio de 2008 de la Notaria 45 del Círculo  de Bogotá, 1483 del 08 de septiembre de 2010 de la Notaria 22  del Círculo de Bogotá y 599 del 04 de abril de 2011 de  la Notaria 77 de Bogotá, en cuanto a la persona de la  compradora que no fue William Alayón Méndez y Jhanya  Catalina Angarita Méndez sino la señora Janeth Méndez  Camargo.  

SEGUNDO:  Consecuencia de lo anterior ordenar la anulación parcial de  las escrituras públicas No. 4095 del 16 de julio de 2008 de la  Notaria 45 del Círculo de Bogotá, 1483 del 08 de  septiembre de 2010 de la Notaria 22 del Círculo de Bogotá  y 599 del 04 de abril de 2011 de la Notaria 77 de Bogotá,  mediante las cuales se celebró contrato de compraventa  respecto a los bienes inmuebles 50N-20496541, 50N-20496074,  50N20222805 y 166-83080, en el sentido de que la verdadera compradora  de los inmuebles es la señora Janeth Méndez Camargo.  

TERCERO:  Oficiar  a las Notarías 45, 22 y 77 del Círculo de Bogotá  comunicándoles esta decisión. Igualmente ofíciese  a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá  Zona Norte y de La Mesa, Cundinamarca, ordenándole cancelar  las anotaciones efectuadas con las escrituras en mención y  efectuar la anotación de lo acá decidió en los  folios de matrícula inmobiliaria 50N-20496541, 50N-20496074,  50N-20222805 y 166-83080, esto es, indicando que la compradora en  todos esos negocios jurídicos fue la señora Janeth  Méndez Camargo.  

CUARTO:  DECLARAR NO PROBADAS  las excepciones de mérito propuestas por los codemandados  William Alayón Méndez, Jhanya Catalina Angarita Méndez  y Janeth Méndez Camargo.  

QUINTO:  Absolver  de todas las pretensiones a los demandados Inversiones Sánchez  y Ortega S en C Isanorte, Mazuera Villegas y Cia S.A. y Aida Consuelo  y Teresa de Jesús López Martínez, conforme a lo  dicho».  

Para  adoptar esa decisión consideró,  

«la  verdadera compradora de los inmuebles es la señora Janeth  Méndez Camargo», y  sostuvo que,  «los codemandados Alayón Méndez y Angarita  Méndez, para la época de la adquisición de los  inmuebles eran apenas estudiante universitario sin un trabajo, en el  caso del primero y una persona que estaba apenas empezando su vida  laboral en el caso de la segunda» y  que,  «confluyen en este caso puntual tres indicios que permiten al  despacho colegir que, en efecto, hubo una simulación en la  persona que -efectivamente- compró los bienes inmuebles en  cuestión. El primero de ellos, el de la familiaridad, del cual  se puede colegir el ánimo de favorecer a su progenitora, el  segundo la incapacidad de pago de los demandados, y el tercero el  hecho de que el bien fue poseído como un bien familiar y no  como uno de propiedad exclusiva de los presuntos dueños»  lo  que permitía inferir que  «en realidad la verdadera compradora era la señora  Jhanet Méndez Camargo».  

2.3  Las demandadas Janeth Méndez Camargo y Jhanya Catalina  Angarita Méndez, formularon recurso de apelación y sus  reparos fueron los siguientes: «i)  Inaplicación de las normas relativas a la simulación,  porque el  fallo desconoció la reiterada jurisprudencia de la Corte  Suprema de Justicia, la cual aclara que la única forma para  que prospere la acción simulatoria, es que se compruebe la  participación de ambas partes del negocio jurídico  atacado en razón del concierto simulatorio, incluso en  pretensiones de simulación parcial por interpósito  comprador;  ii) la simulación de los actos no se configuró,  debido que las pruebas que obran del expediente no dan cuenta de la  participación de los enajenantes en el supuesto acuerdo  simulatorio entre los adquirientes y la señora Janeth Méndez  Camargo; iii) el vínculo familiar en sí mismo no es  suficiente para concluir que existió una simulación y  iv) el hecho de que diferentes familiares residan en los inmuebles no  implica que la posesión de los bienes no sea efectivamente de  quienes los adquirieron; y v) Jhanya Catalina Angarita y William  Alayón Méndez si percibían ingresos y sí  era dable para ellos adquirir las propiedades».  

2.4  El Tribunal Superior de Bogotá, en la sentencia censurada  de 23 de marzo de 2021,  indicó que el objeto de litigio según el demandante  radicaba en el hecho que la verdadera compradora de los inmuebles fue  su excónyuge Janeth Méndez Camargo, y no Jhanya  Catalina Angarita Méndez y William Alayón Méndez  a quienes hizo figurar como compradores sin serlo.  

A  reglón seguido, hizo una breve reseña normativa, así  como jurisprudencial de la acción de simulación, y  refirió que, «para  que haya simulación, se precisa del concierto simulatorio  entre las partes verdaderas y el interpuesto (…) si falta el  acuerdo de los tres, no puede existir la simulación relativa  en la modalidad de la interposición de persona».  

Refirió  que, las pruebas recaudadas,  

«no  dan cuenta y menos de manera fehaciente, como es propio en este tipo  de debate, -pues de no ser así ha de respetarse la presunción  de seriedad del negocio jurídico aparente-, que todos los  contratantes (Mazuera Villegas y Cía. S.A como vendedora de  los inmuebles con M.I. 50N-20496541 y 50N-20496074; Aida Consuelo  López Martínez y Teresa de Jesús López  Martínez como vendedoras del inmueble con M.I. 50N-20222805 e  Inversiones Sánchez Ortega S en C –Insanorte S en C-  como vendedora del inmueble con M.I. 166-83080, así como  Jhanya Catalina Angarita Méndez y William Alayón  Méndez, como “compradores”, acordaron simular las  compraventas, y que hicieron figurar como compradores a Jhanya  Catalina Angarita Méndez y William Alayón Méndez,  con la plena convicción -de todos y cada uno de los  negociantes- de que ellos no ostentaban tal condición, y que  la única compradora era la señora Janeth Méndez  Camargo. Frente a ese tema, lo primero que hay que resaltar es que,  de parte de los opositores no hubo confesión expresa, ni de  ninguna otra modalidad. Por el contrario, al contestar la demanda y  al absolver sus declaraciones de parte -y ahora insisten en ello al  plantear y sustentar sus apelaciones- los demandados aseveraron que  lo que entendieron todos los interesados -al otorgar los respectivos  documentos notariales, y como allí se consignó-, fue  que Jhanya Catalina Angarita Méndez y William Alayón  Méndez obraron como verdaderos compradores de los susodichos  inmuebles».  

Resaltó  a continuación,  

«Jhanya  Catalina Angarita Méndez y William Alayón Méndez  han sostenido, en forma consistente y repetida, que el negocio  jurídico fue serio, y que no se quiso solapar nada diferente  de lo que se declaró en las escrituras públicas de las  que aquí se ha hablado. Al paso, sus litisconsortes, quienes  figuraron como vendedores, afirmaron al contestar la demanda que  desconocen cualquier acuerdo privado entre los compradores y que le  vendieron los inmuebles a quienes allí figuraron en esa  condición».  

«En  efecto, Inversiones Sánchez Ortega S en C –Insanorte S  en C- (quien vendió a los hermanos demandados el inmueble  identificado con M.I 166-83080) excepcionó “contrato  legalmente celebrado”,  para lo cual adujo que “no  le correspondía a la sociedad vendedora verificar si los  dineros pagados por los compradores correspondían a recursos  propios (…) o procedían de préstamos o  donaciones”  (hojas 807 a 811 del PDF 01Cuaderno1Digitalizado).  

Por  su parte, Mazuera Villegas y Cía. S.A. (vendedora de los  inmuebles identificados con M.I. 50N-20496541 y 50N-20496074) no  formuló excepciones, pero frente al hecho 9° de la demanda  manifestó que “es  cierto”  que por E.P. N° 4095 de 16 de julio de 2008 vendió a los  demandados el apartamento 804 y garaje 120 de la urbanización  Mazurén 16 P.H. “y  no le consta que dichos inmuebles los hayan adquirido por interpuesta  persona”.  Finalmente, Aida Consuelo López Martínez y Teresa de  Jesús López Martínez (vendedoras del inmueble  identificado con M.I. 50N-20222805) excepcionaron “buena  fe de las vendedoras demandadas”  y “ausencia  de comunicabilidad de circunstancias y desconocimiento de reservas  mentales respecto de los compradores”».  

«Tampoco  a ninguno de los demandados que se aludieron en el párrafo  anterior se les practicó interrogatorio de parte, según  emana del acta que recogió la audiencia de instrucción  y juzgamiento (ver auto 3, proferido en audiencia del 13 de julio de  2020, PDF 09AudienciaArt373), por manera que brilla por su ausencia  confesión a esos respectos».  

«En  el escenario probatorio que así se configuró, colige la  Sala que no anduvo afortunado el juez de primera instancia al acoger  las pretensiones, pues, como quedó visto, los elementos de  juicio que obran en la foliatura (sin excluir el relato de la parte  actora, ni tampoco las versiones que ofrecieron los demandados), ni  de lejos son aptos para desvirtuar la presunción de seriedad y  sinceridad de los negocios jurídicos aparentes».  

Seguidamente  concluyó,  

«Así  las cosas, se revocará la sentencia impugnada, pues el éxito  de la acción de simulación exige la concurrencia  de los presupuestos axiológicos, entre los cuales se encuentra  el concierto simulatorio, cuya acreditación acá brilla  por su ausencia. Tal vicisitud –así con vehemencia lo  alegaron los apelantes- imponía privilegiar la consabida  presunción de seriedad de los negocios jurídicos  aparentes, cuya sinceridad la parte actora puso en entredicho».  

Finalmente  resolvió:  

«REVOCAR  el fallo que el Juzgado 51 Civil del Circuito de Bogotá  profirió el 28 de julio de 2020, en el proceso verbal (de  simulación) promovido por William Alayón Alayón  contra Jhanya Catalina Angarita Méndez, William Alayón  Méndez (y otros). En su lugar y ante la prevalencia de la  presunción de seriedad del negocio jurídico aparente,  se DENIEGAN todas las pretensiones que incoó la parte actora».  

3.  Efectuado ese recuento, no advierte la Sala amenaza o vulneración  de las garantías fundamentales invocada, porque el Tribunal  cuestionado desató el recurso de apelación formulado  contra la sentencia dictada por el juez de conocimiento, teniendo en  cuenta los reparos efectuados por las demandadas, decisión que  se encuentra apoyada en la doctrina y la jurisprudencia que regulan  la acción de simulación, aunado al hecho que valoró  las pruebas allegadas y practicadas en el proceso verbal No.  2014-00368-00, de las que pudo concluir que no fueron aptas para  desvirtuar la presunción de seriedad de los negocios jurídicos  que se dijo eran  simulados.  

En  efecto el funcionario cuestionado al analizar los medios de  convicción que obraban en el expediente, consideró que  no eran suficientes para soportar las pretensiones, toda vez que, los  demandados en la contestación de la demanda manifestaron que  obraron como verdaderos compradores en los negocios supuestamente  simulados, a quienes ni siquiera se les practicó  interrogatorio de parte, y por el contrario los testigos declararon  que no les constaba que dichos inmuebles los hubieran adquirido por  «interpuesta  persona».  

Aunado  a lo anterior, no se logró acreditar la existencia del  «concierto  simulatorio»,  porque con los medios de convicción recaudados, no se comprobó  que los vendedores que intervinieron en los diferentes negocios,  acordaron simular las compraventas, e hicieron figurar a los señores  Angarita Méndez y Alayón Méndez como verdaderos  compradores, con el convencimiento que ellos no revelaban dicha  condición, pues en realidad la única compradora era  Janeth Méndez Camargo.  

En  síntesis, el Tribunal Superior de acuerdo con las reglas de la  sana crítica, concluyó que no se acreditó uno de  los presupuestos para la prosperidad de la acción,  sentencia que  se encuentra motivada y no luce arbitraria, ni caprichosa, ni se  evidencia el defecto fáctico enrostrado.  

En  el punto, es necesario destacar que el Juez constitucional sólo  interviene en la «esfera  probatoria»,  cuando el «error  en el juicio valorativo»  sea flagrante y con incidencia directa en la decisión, cuya  ocurrencia no se advierte en este asunto, pues no se observa un  juicio ilógico o contraevidente del material probatorio. (Ver  CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01, STC, 27 jun. 2012, rad.  2012-00088-01, STC, 12  ag. 2013,  rad. 2013-00125-01, STC811-2022  y  STC5002-2022, entre muchas).  

4.   En consecuencia, el amparo no prospera.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley,  resuelve NEGAR  la  tutela promovida por William  Alayón Alayón  contra  la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, trámite  al que se vinculó al Juzgado Cincuenta y Uno Civil del  Circuito de esta ciudad.  

Infórmese  a los interesados por el medio más expedito, y, de no  impugnarse este fallo, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Sent. T-729 de 1999  

2          Corte          Constitutionnel Sent. SU-226 de 2013  

3          Corte Suprema de Justicia STC de 27 de noviembre de 2013, exp.          1800122140002013-00109-01      

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