Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC5992-2022
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC5992-2022
Radicación n° 11001-02-03-000-2022-01452-00
(Aprobado en sesión de dieciocho de mayo de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por William Alayón Alayón contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, trámite al que fue vinculado el Juzgado Cincuenta y Uno Civil del Circuito de esta ciudad, y citadas las partes e intervinientes en proceso ordinario de simulación No. 2014-00368-00.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, defensa e igualdad, presuntamente vulnerados por el Tribunal Superior de Bogotá.
Manifestó que, en el proceso referido que promovió contra Jhanya Catalina Angarita Méndez, William Alayón Méndez y Janeth Méndez Camargo y otros, el Juzgado Cincuenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá, en sentencia de 28 de julio de 2020 acogió sus pretensiones, decisión que revocó el Tribunal de Bogotá el 23 de marzo de 2021.
Afirmó que esta determinación, «desconoció mediante un error de hecho el valor probatorio de la prueba de indicios, en la cual se basó de manera evidente y legal el juez de primera instancia, esto es, no le dio valor probatorio alguno, no obstante, la retirada jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de esa alta Corporación, de justicia, sobre el valor de la prueba indiciaria en los procesos de simulación».
Explicó que en esa clase de actuaciones, el valor probatorio de la prueba indiciaria es fundamental, ya que los actos que determinan la simulación se hace de manera subrepticia, a escondidas para generar una apariencia real cuando se trata de un acto fingido para generar un fraude en contra de un tercero, a quien no se le puede exigir como erróneamente lo hizo el ad-quem, demostrar el concierto simulatorio o fraude, por cuanto no fue parte en ese negocio, y no está en posibilidad de cumplir ese requerimiento.
Expresó que, el Tribunal de forma apresurada resolvió revocar el fallo recurrido, con el argumento que el demandante no demostró de forma fehaciente la participación, tanto del vendedor como del comprador en la simulación alegada sobre los tres inmuebles objeto del litigio, decisión que adoptó con un exceso ritual manifiesto, sin valorar las pruebas, y desechando todo el acervo probatorio que demostraba la participación de las partes en ese negocio.
Señaló que también desconoció los demás medios probatorios, como el pago del precio de las tres ventas simuladas mediante cheques de la cuenta personal de Janeth Méndez Camargo, quien no tenía capacidad económica, ni el parentesco de hijos de los demandados William Alayón Méndez y Jhanya Catalina Angarita Méndez con aquélla, así como la inexistencia de las cuentas bancarias en cabeza de los presuntos compradores para la época de las ventas simuladas, ni valoró las declaraciones de renta de los citados.
Agregó que, para cumplir con el requisito de procedibilidad contra la decisión de segundo grado, interpuso el recurso extraordinario de casación ante la Sala Civil de esta Corporación, presentada la demanda el 1º de septiembre de 2021 fue admitida, luego se «inadmitió» el 16 de diciembre de ese año, finalmente el expediente se devolvió el 25 de enero de 2022.
2. Con fundamento en esos argumentos solicitó, se deje sin valor y efecto el fallo de 23 de marzo de 2021 proferido por el Tribunal Superior de Bogotá, para en su lugar «reponer toda la actuación procesal adelantada con violación al debido proceso, defensa e igualdad, y se abstenga de seguir vulnerando los derechos fundamentales del suscrito, en especial el derecho al debido proceso, de igual (sic) y de contradicción».
3. Una vez asumido el trámite, se admitió la tutela, y ordenó el traslado a los involucrados, así como la citación a las partes e intervinientes en el litigio que motivó esta acción constitucional, para que ejercieran su derecho a la defensa.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Tribunal Superior de Bogotá guardo silencio.
2. El Juez Cincuenta y Uno Civil del Circuito de esta Ciudad luego de hacer un recuento de las actuaciones adelantadas en el juicio de simulación, indicó que la sentencia proferida el 28 de julio de 2020 fue apelada por las demandadas, y revocada por el superior jerárquico quien negó las pretensiones de la demanda.
3. El apoderado de la sociedad Mazuera Villegas y Cía. SA como interviniente en su calidad de demandado, dijo que realizó la venta del apartamento 804 y garaje 120 de la Urbanización Mazuera 16 PH de manera válida, conforme a las solemnidades legales, como se evidenció en la escritura Publica No. 4095 de 16 de julio de 2008 de la Notaría 45 de esta ciudad.
4. El mandatario judicial de las demandadas en el citado asunto manifestó que, el fallo proferido por el Tribunal no vulneró ninguna garantía fundamental al accionante.
5. Inversiones Sánchez Ortega S en C Insanorte S en C como interviniente en el citado proceso verbal, expresó que la acción es improcedente porque en la actuación no se evidenció la existencia de un defecto fáctico.
CONSIDERACIONES
1. Las causales especiales para la configuración de la trasgresión del derecho al debido proceso, frente a una determinación jurisdiccional, han sido determinadas por la jurisprudencia constitucional así: i) defecto fáctico: ha determinado que se incurre en una vía de hecho cuando el juez carece por completo de apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; ii) defecto orgánico: carece absolutamente de competencia para tomar la decisión; iii) defecto procedimental absoluto:1 actúa completamente por fuera del procedimiento establecido, es decir cuando ostensiblemente se desvía el deber de cumplir con las formas propias de cada juicio; iv) defecto sustantivo: la decisión se fundamenta en una norma evidentemente inaplicable.
Resulta pertinente mencionar que la forma más detallada del defecto fáctico, se encuentra relacionado con errores probatorios durante el proceso, el cual se configura cuando la decisión judicial se toma: «i) sin que se halle plenamente comprobado el supuesto de hecho que legalmente la determina; (ii) como consecuencia de una omisión en el decreto o valoración de las pruebas; (iii) de una valoración irrazonable de las mismas; (iv) de la suposición de una prueba; o (v) del otorgamiento de un alcance contraevidente a los medios probatorios».2.
Igualmente la Sala ha establecido, que un funcionario incurre en el defecto fáctico por indebida valoración probatoria, cuando,
«(…) sin razón justificada niega el decreto o la práctica de una prueba, omite su valoración o la hace en forma incompleta o distorsionando su contenido objetivo; incluso, cuando olvida apreciar el material probativo en conjunto o le confiere mérito probativo a un elemento de juicio que fue indebidamente recaudado. Esto, porque si bien los jueces tienen un amplio margen para valorar el acervo probatorio en el cual deben fundar su decisión y formar libremente su convicción, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica (artículos 187 del Código de Procedimiento Civil), también es cierto que jamás pueden ejercer dicho poder de manera arbitraria, irracional o caprichosa. Y es que la ponderación de los medios de persuasión implica la adopción de criterios objetivos, no simplemente supuestos por el fallador; racionales, es decir, que sopesen la magnitud y el impacto de cada elemento de juicio; y riguroso, esto es, que materialicen la función de administración de justicia que se le encomienda a los funcionarios judiciales sobre la base de pruebas debidamente incorporadas al proceso» 3.
2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la inconformidad del accionante radica en el hecho que, en la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá que revocó la del Juzgado Cincuenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá el 28 de julio de 2020 que acogió sus pretensiones, incurrió en vía de hecho por defecto fáctico, al realizar una indebida valoración probatoria.
2.1 Revisado el enlace que contiene el proceso ordinario No. 2014-00368-00 promovido por William Alayón Alayón contra Jhanya Catalina Angarita Méndez, William Alayón Méndez, Janeth Méndez Camargo y otros, del que inicialmente correspondió conocer al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá, se tiene que en la demanda se solicitó,
«Declarar que son “simulados por interposición de persona” los contratos de compraventa contenidos en las escrituras públicas N° 4095 del 16 de julio de 2008 (apto. 804 y garaje 120 de Mazurén 16PH); 1483 de 8 de septiembre de 2010 (apto. 509 del Edificio Ongaza P.H., junto con el uso exclusivo del garaje 65) y 599 de 4 de abril de 2011 (lote de terreno N° 11 del condominio San Gabriel P.H de Anapoima, Cundinamarca), respecto de los inmuebles con M.I. 50N-20496541, 50N-20496074; 50N-20222805 de Bogotá y 166-83080 de La Mesa (Cundinamarca), en el sentido de que la “real” compradora es la señora Janeth Méndez Camargo y no Jhanya Catalina Angarita Méndez y William Alayón Méndez, como en dichos documentos públicos se hizo constar».
2.2 El Juzgado Cincuenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá, avocó el conocimiento de esa actuación, y evacuadas las etapas propias de este juicio, el 28 de julio de 2020 profirió sentencia en la que resolvió,
«PRIMERO: DECLARAR PARCIALMENTE SIMULADOS los contratos de compraventas contenidas las escrituras públicas No. 4095 del 16 de julio de 2008 de la Notaria 45 del Círculo de Bogotá, 1483 del 08 de septiembre de 2010 de la Notaria 22 del Círculo de Bogotá y 599 del 04 de abril de 2011 de la Notaria 77 de Bogotá, en cuanto a la persona de la compradora que no fue William Alayón Méndez y Jhanya Catalina Angarita Méndez sino la señora Janeth Méndez Camargo.
SEGUNDO: Consecuencia de lo anterior ordenar la anulación parcial de las escrituras públicas No. 4095 del 16 de julio de 2008 de la Notaria 45 del Círculo de Bogotá, 1483 del 08 de septiembre de 2010 de la Notaria 22 del Círculo de Bogotá y 599 del 04 de abril de 2011 de la Notaria 77 de Bogotá, mediante las cuales se celebró contrato de compraventa respecto a los bienes inmuebles 50N-20496541, 50N-20496074, 50N20222805 y 166-83080, en el sentido de que la verdadera compradora de los inmuebles es la señora Janeth Méndez Camargo.
TERCERO: Oficiar a las Notarías 45, 22 y 77 del Círculo de Bogotá comunicándoles esta decisión. Igualmente ofíciese a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá Zona Norte y de La Mesa, Cundinamarca, ordenándole cancelar las anotaciones efectuadas con las escrituras en mención y efectuar la anotación de lo acá decidió en los folios de matrícula inmobiliaria 50N-20496541, 50N-20496074, 50N-20222805 y 166-83080, esto es, indicando que la compradora en todos esos negocios jurídicos fue la señora Janeth Méndez Camargo.
CUARTO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de mérito propuestas por los codemandados William Alayón Méndez, Jhanya Catalina Angarita Méndez y Janeth Méndez Camargo.
QUINTO: Absolver de todas las pretensiones a los demandados Inversiones Sánchez y Ortega S en C Isanorte, Mazuera Villegas y Cia S.A. y Aida Consuelo y Teresa de Jesús López Martínez, conforme a lo dicho».
Para adoptar esa decisión consideró,
«la verdadera compradora de los inmuebles es la señora Janeth Méndez Camargo», y sostuvo que, «los codemandados Alayón Méndez y Angarita Méndez, para la época de la adquisición de los inmuebles eran apenas estudiante universitario sin un trabajo, en el caso del primero y una persona que estaba apenas empezando su vida laboral en el caso de la segunda» y que, «confluyen en este caso puntual tres indicios que permiten al despacho colegir que, en efecto, hubo una simulación en la persona que -efectivamente- compró los bienes inmuebles en cuestión. El primero de ellos, el de la familiaridad, del cual se puede colegir el ánimo de favorecer a su progenitora, el segundo la incapacidad de pago de los demandados, y el tercero el hecho de que el bien fue poseído como un bien familiar y no como uno de propiedad exclusiva de los presuntos dueños» lo que permitía inferir que «en realidad la verdadera compradora era la señora Jhanet Méndez Camargo».
2.3 Las demandadas Janeth Méndez Camargo y Jhanya Catalina Angarita Méndez, formularon recurso de apelación y sus reparos fueron los siguientes: «i) Inaplicación de las normas relativas a la simulación, porque el fallo desconoció la reiterada jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, la cual aclara que la única forma para que prospere la acción simulatoria, es que se compruebe la participación de ambas partes del negocio jurídico atacado en razón del concierto simulatorio, incluso en pretensiones de simulación parcial por interpósito comprador; ii) la simulación de los actos no se configuró, debido que las pruebas que obran del expediente no dan cuenta de la participación de los enajenantes en el supuesto acuerdo simulatorio entre los adquirientes y la señora Janeth Méndez Camargo; iii) el vínculo familiar en sí mismo no es suficiente para concluir que existió una simulación y iv) el hecho de que diferentes familiares residan en los inmuebles no implica que la posesión de los bienes no sea efectivamente de quienes los adquirieron; y v) Jhanya Catalina Angarita y William Alayón Méndez si percibían ingresos y sí era dable para ellos adquirir las propiedades».
2.4 El Tribunal Superior de Bogotá, en la sentencia censurada de 23 de marzo de 2021, indicó que el objeto de litigio según el demandante radicaba en el hecho que la verdadera compradora de los inmuebles fue su excónyuge Janeth Méndez Camargo, y no Jhanya Catalina Angarita Méndez y William Alayón Méndez a quienes hizo figurar como compradores sin serlo.
A reglón seguido, hizo una breve reseña normativa, así como jurisprudencial de la acción de simulación, y refirió que, «para que haya simulación, se precisa del concierto simulatorio entre las partes verdaderas y el interpuesto (…) si falta el acuerdo de los tres, no puede existir la simulación relativa en la modalidad de la interposición de persona».
Refirió que, las pruebas recaudadas,
«no dan cuenta y menos de manera fehaciente, como es propio en este tipo de debate, -pues de no ser así ha de respetarse la presunción de seriedad del negocio jurídico aparente-, que todos los contratantes (Mazuera Villegas y Cía. S.A como vendedora de los inmuebles con M.I. 50N-20496541 y 50N-20496074; Aida Consuelo López Martínez y Teresa de Jesús López Martínez como vendedoras del inmueble con M.I. 50N-20222805 e Inversiones Sánchez Ortega S en C –Insanorte S en C- como vendedora del inmueble con M.I. 166-83080, así como Jhanya Catalina Angarita Méndez y William Alayón Méndez, como “compradores”, acordaron simular las compraventas, y que hicieron figurar como compradores a Jhanya Catalina Angarita Méndez y William Alayón Méndez, con la plena convicción -de todos y cada uno de los negociantes- de que ellos no ostentaban tal condición, y que la única compradora era la señora Janeth Méndez Camargo. Frente a ese tema, lo primero que hay que resaltar es que, de parte de los opositores no hubo confesión expresa, ni de ninguna otra modalidad. Por el contrario, al contestar la demanda y al absolver sus declaraciones de parte -y ahora insisten en ello al plantear y sustentar sus apelaciones- los demandados aseveraron que lo que entendieron todos los interesados -al otorgar los respectivos documentos notariales, y como allí se consignó-, fue que Jhanya Catalina Angarita Méndez y William Alayón Méndez obraron como verdaderos compradores de los susodichos inmuebles».
Resaltó a continuación,
«Jhanya Catalina Angarita Méndez y William Alayón Méndez han sostenido, en forma consistente y repetida, que el negocio jurídico fue serio, y que no se quiso solapar nada diferente de lo que se declaró en las escrituras públicas de las que aquí se ha hablado. Al paso, sus litisconsortes, quienes figuraron como vendedores, afirmaron al contestar la demanda que desconocen cualquier acuerdo privado entre los compradores y que le vendieron los inmuebles a quienes allí figuraron en esa condición».
«En efecto, Inversiones Sánchez Ortega S en C –Insanorte S en C- (quien vendió a los hermanos demandados el inmueble identificado con M.I 166-83080) excepcionó “contrato legalmente celebrado”, para lo cual adujo que “no le correspondía a la sociedad vendedora verificar si los dineros pagados por los compradores correspondían a recursos propios (…) o procedían de préstamos o donaciones” (hojas 807 a 811 del PDF 01Cuaderno1Digitalizado).
Por su parte, Mazuera Villegas y Cía. S.A. (vendedora de los inmuebles identificados con M.I. 50N-20496541 y 50N-20496074) no formuló excepciones, pero frente al hecho 9° de la demanda manifestó que “es cierto” que por E.P. N° 4095 de 16 de julio de 2008 vendió a los demandados el apartamento 804 y garaje 120 de la urbanización Mazurén 16 P.H. “y no le consta que dichos inmuebles los hayan adquirido por interpuesta persona”. Finalmente, Aida Consuelo López Martínez y Teresa de Jesús López Martínez (vendedoras del inmueble identificado con M.I. 50N-20222805) excepcionaron “buena fe de las vendedoras demandadas” y “ausencia de comunicabilidad de circunstancias y desconocimiento de reservas mentales respecto de los compradores”».
«Tampoco a ninguno de los demandados que se aludieron en el párrafo anterior se les practicó interrogatorio de parte, según emana del acta que recogió la audiencia de instrucción y juzgamiento (ver auto 3, proferido en audiencia del 13 de julio de 2020, PDF 09AudienciaArt373), por manera que brilla por su ausencia confesión a esos respectos».
«En el escenario probatorio que así se configuró, colige la Sala que no anduvo afortunado el juez de primera instancia al acoger las pretensiones, pues, como quedó visto, los elementos de juicio que obran en la foliatura (sin excluir el relato de la parte actora, ni tampoco las versiones que ofrecieron los demandados), ni de lejos son aptos para desvirtuar la presunción de seriedad y sinceridad de los negocios jurídicos aparentes».
Seguidamente concluyó,
«Así las cosas, se revocará la sentencia impugnada, pues el éxito de la acción de simulación exige la concurrencia de los presupuestos axiológicos, entre los cuales se encuentra el concierto simulatorio, cuya acreditación acá brilla por su ausencia. Tal vicisitud –así con vehemencia lo alegaron los apelantes- imponía privilegiar la consabida presunción de seriedad de los negocios jurídicos aparentes, cuya sinceridad la parte actora puso en entredicho».
Finalmente resolvió:
«REVOCAR el fallo que el Juzgado 51 Civil del Circuito de Bogotá profirió el 28 de julio de 2020, en el proceso verbal (de simulación) promovido por William Alayón Alayón contra Jhanya Catalina Angarita Méndez, William Alayón Méndez (y otros). En su lugar y ante la prevalencia de la presunción de seriedad del negocio jurídico aparente, se DENIEGAN todas las pretensiones que incoó la parte actora».
3. Efectuado ese recuento, no advierte la Sala amenaza o vulneración de las garantías fundamentales invocada, porque el Tribunal cuestionado desató el recurso de apelación formulado contra la sentencia dictada por el juez de conocimiento, teniendo en cuenta los reparos efectuados por las demandadas, decisión que se encuentra apoyada en la doctrina y la jurisprudencia que regulan la acción de simulación, aunado al hecho que valoró las pruebas allegadas y practicadas en el proceso verbal No. 2014-00368-00, de las que pudo concluir que no fueron aptas para desvirtuar la presunción de seriedad de los negocios jurídicos que se dijo eran simulados.
En efecto el funcionario cuestionado al analizar los medios de convicción que obraban en el expediente, consideró que no eran suficientes para soportar las pretensiones, toda vez que, los demandados en la contestación de la demanda manifestaron que obraron como verdaderos compradores en los negocios supuestamente simulados, a quienes ni siquiera se les practicó interrogatorio de parte, y por el contrario los testigos declararon que no les constaba que dichos inmuebles los hubieran adquirido por «interpuesta persona».
Aunado a lo anterior, no se logró acreditar la existencia del «concierto simulatorio», porque con los medios de convicción recaudados, no se comprobó que los vendedores que intervinieron en los diferentes negocios, acordaron simular las compraventas, e hicieron figurar a los señores Angarita Méndez y Alayón Méndez como verdaderos compradores, con el convencimiento que ellos no revelaban dicha condición, pues en realidad la única compradora era Janeth Méndez Camargo.
En síntesis, el Tribunal Superior de acuerdo con las reglas de la sana crítica, concluyó que no se acreditó uno de los presupuestos para la prosperidad de la acción, sentencia que se encuentra motivada y no luce arbitraria, ni caprichosa, ni se evidencia el defecto fáctico enrostrado.
En el punto, es necesario destacar que el Juez constitucional sólo interviene en la «esfera probatoria», cuando el «error en el juicio valorativo» sea flagrante y con incidencia directa en la decisión, cuya ocurrencia no se advierte en este asunto, pues no se observa un juicio ilógico o contraevidente del material probatorio. (Ver CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01, STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01, STC, 12 ag. 2013, rad. 2013-00125-01, STC811-2022 y STC5002-2022, entre muchas).
4. En consecuencia, el amparo no prospera.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve NEGAR la tutela promovida por William Alayón Alayón contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, trámite al que se vinculó al Juzgado Cincuenta y Uno Civil del Circuito de esta ciudad.
Infórmese a los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Sent. T-729 de 1999
2 Corte Constitutionnel Sent. SU-226 de 2013
3 Corte Suprema de Justicia STC de 27 de noviembre de 2013, exp. 1800122140002013-00109-01