STC5398 2022

MAYO

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STC5398-2022

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC5398-2022  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2022-01315-00  

(Aprobado  en sesión de cuatro de mayo de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la acción de tutela formulada por Pedro  José Malagón Forero contra la Sala Civil Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja y el Juzgado Primero  Civil del Circuito de Moniquirá, trámite al que fueron  citados el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Moniquirá, y  las partes e intervinientes en el proceso de liquidación de  sociedad patrimonial, con radicado N° 2019-00218-01.  

ANTECEDENTES  

1.  El actor invocó la protección de los derechos  fundamentales consagrados en «los  artículos 11, 12, 13, 23, 29, 46 y 49 de la Constitución  Política»,  presuntamente  vulnerados por la Corporación acccionada en el asunto  señalado.  

Del  examen del ambiguo escrito de tutela y los soportes allegados, se  establece que el señor Pedro  José Malagón Forero fue  demandado por Edelmira Beltrán Guerrero, para que se efectuara  la liquidación de la sociedad patrimonial que constituyeron  como compañeros permanentes.  

Admitido  el asunto el 18 de diciembre de 2019 por el Juzgado Civil del  Circuito de Moniquirá, se llevó a cabo la audiencia de  inventarios y avalúos el 1° de octubre de 2020 y, en ella,  la demandante denunció como única partida, un pasivo  correspondiente a «las  mejoras que fueron plantadas en un inmueble que es de propiedad de  una tercera persona, la señora Gabrielina Forero de Malagón»,  madre del aquí accionante, por lo que, este último,  formuló objeción que fuera decidida favorablemente en  auto de 9 de julio de 2021, con el que se excluyó la  mencionada partida y se aprobaron los inventarios «con  valor de cero para el pasivo y el activo».  

Apelada  esa providencia por la señora Beltrán Guerrero, el  Tribunal Superior de Tunja la revocó el 5 de octubre de 2021  para, en su lugar, disponer la continuación del trámite  liquidatorio, «teniendo  en cuenta la partida única inventariada por la demandante».  

El  accionante señaló que la Corporación acusada  incurrió en «vía  de hecho»  porque valoró incorrectamente las pruebas, pues estimó  que la construcción realizada sobre el predio de su  progenitora había sido hecha por la demandante, quien aportó  una licencia de construcción obtenida «ilegalmente»,  dado que ella no era la propietaria.  

Anotó  que fue Gabrielita  Forero de Malagón  quien adelantó las gestiones necesarias para la instalación  de los servicios públicos y para «la  modificación de un primer piso y la ampliación de un  segundo».  

Agregó,  confusamente, que su progenitora inició en su contra un  proceso de restitución de inmueble arrendado, del que conoció  el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Moniquirá porque él  no cumplió con el pago de los cánones como se  comprometió y, aunque se falló de manera favorable para  la allí demandante, con posterioridad se acogió la  oposición a la entrega formulada por su excompañera  permanente, y, tras ello, se formuló una tutela donde se  protegieron los derechos de su madre, pero el mencionado Juzgado  insistió en su postura y, respecto de esa situación, y  no fue abierto el incidente de desacato que interpuso la interesada.  

Explicó  que el procedimiento antes descrito fue incorrectamente valorado por  el Tribunal al proferir la decisión cuestionada, pues de allí  dedujo que su progenitora no era la dueña de la construcción  referida y que el lote, en realidad, era suyo, cuando «no  tiene las pruebas y no hay una sentencia que así lo diga».  

Pidió,  en consecuencia, que se revoque la decisión proferida por el  Tribunal enjuiciado el 5 de octubre de 2021, y que se reconozca a su  progenitora como «adulto  mayor (…)  especialmente protegida por la Constitución Política  (…)  y  los Tratados Internacionales, ya que es inhumano que una decisión  judicial [la]  deje sin vivienda».  

2.Una  vez asumido el trámite, el pasado 28 de abril se admitió  la acción de tutela y se ordenó el traslado a los  accionados para que ejercieran su derecho a la defensa, así  como la citación a  las partes e intervinientes en el proceso de liquidación de  sociedad patrimonial, con radicado N° 2019-00218-01.  

RESPUESTA DE  LOS ACCIONADOS Y  VINCULADOS  

La  Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Tunja expresó que no lesionó las garantías del  solicitante. Advirtió que esta Sala conoció otra tutela  similar propuesta por Gabrielina Forero Malagón, la cual fue  denegada. Adicionalmente, advirtió que el amparo desconocía  el presupuesto de inmediatez.  

2.  El Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Moniquirá señaló  que no conoció del asunto de liquidación de sociedad  patrimonial censurado; empero sí de la restitución de  inmueble arrendado, seguida frente a Pedro José Malagón,  trámite del cual remitió el enlace correspondiente para  su revisión electrónica.  

3.  Al momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían  efectuado pronunciamientos por parte de los demás involucrados  en la presente queja constitucional.  

CONSIDERACIONES  

1.  En  principio, se precisa que unicamente  las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión  en las garantías fundamentales de las partes o de terceros,  son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre  y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios  legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del  correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción  oportunamente.  

2.  Fijado lo anterior, se establece el fracaso del amparo planteado por  el accionante contra la providencia dictada por el Tribunal Superior  de Tunja el 5 de octubre de 2021, notificada en estado del día  siguiente, al desconocer el requisito de inmediatez.  

En efecto, se  constata que la queja constitucional fue formulada el 25 de abril de  2022, esto es, luego de transcurrir más de los seis (6) meses  establecidos por esta Sala como  suficientes para acudir oportunamente a este auxilio, exigencia sobre  la que la  Corte reiteradamente ha puntualizado:  

«[S]i  bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el  término en el cual debe operar el decaimiento de la petición  de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí  resulta diáfano que éste no pueda ser tan amplio que  impida la consolidación de las situaciones jurídicas  creadas por la jurisdicción, (…)  [por tanto] (…)  muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de  la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional  que se enfila contra ella, con miras a que éste último  no pierda su razón de ser (…)  en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de  inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso  razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró,  ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el  accionante»  (CSJ. STC. 14 Sep. 2007, exp. 2012-01316-00, reiterada en STC. 27  Oct. 2011, exp. 2011-02245-00, entre otras).  

2.1.  Adicionalmente, se resalta que si el actor pretende agenciar los  derechos de Gabrielina  Forero de Malagón  -pues según su escrito de tutela debe tenerse en consideración  la situación de ella como «adulto  mayor»  y propietaria del inmueble objeto de debate-, la protección no  se abre paso porque es evidente su falta de legitimación para  acudir en su nombre, ya que no aportó poder, ni adujo ser su  abogado para representarla, tampoco alegó actuar como su  agente oficioso, ni probó las circunstancias que le impiden a  aquélla concurrir directamente a esta jurisdicción, tal  como lo ha establecido esta Corte en casos análogos (CSJ  STC15799-2021,  reiterada en STC1197-2022).  

Asimismo,  ha de resaltarse que esta Sala, en pretérita oportunidad, esto  es, en la sentencia STC16562 de 7 de diciembre de 2021, proferida en  la acción de tutela que propuso de manera directa Gabrielina  Forero de Malagón  contra la providencia aquí censurada, expresamente le indicó  a la allí actora que las aducidas circunstancias de  vulnerabilidad tampoco permitían conceder la protección  exigida, puesto que,  

«a  pesar que la (…)  interesada aduce ser una persona de la tercera edad y por tal  condición, sujeto de especial protección  constitucional, no se advierte una situación actual de peligro  inminente que amerite conceder el resguardo como mecanismo  transitorio, pues no demostraron la afectación de su mínimo  vital o que estén comprometidas sus necesidades básicas.  

Al  respecto, la Sala ha indicado que «el hecho de que la gestora  del amparo sea persona de la tercera edad, en sí mismo  considerado no implica, per sé, que deba concederse la  salvaguarda invocada, desde luego que es necesario probar la  violación o amenaza de prerrogativas esenciales, situación  que no se avizora en este asunto (…), sobre el punto esta Sala  indicó que “si  bien es cierto se trata de adulto mayor (…), esa sola  circunstancia no es suficiente para brindar protección  especial, pues deben estar acreditadas las afectaciones a sus  prerrogativas que lo coloquen en estado de vulnerabilidad, lo que no  se advierte en el plenario y, por ende, no procede orden  constitucional al respecto»  (CSJ STC5470-2020)».  

3.  En  consecuencia, el amparo no prospera.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República de  Colombia y por autoridad de la Ley,  resuelve  NEGAR  la  tutela promovida por  Pedro José Malagón Forero contra la Sala Civil Familia  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja y el Juzgado  Primero Civil del Circuito de Moniquirá.  

Infórmese a  los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse  este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

(Ausencia  justificada)  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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