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STC5334-2022
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
1.STC5334-2022
2.Radicación nº 11001-02-03-000-2022-01122-00
(Aprobado en sesión de cuatro de mayo dos mil veintidós)
Se resuelve la tutela que Graciela Pedroza Blanco y Arnulfo Angarita instauraron contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, extensiva al Juzgado 5º Civil del Circuito de la misma ciudad y a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso de resolución de contrato de compraventa No. 2019-00206-00.
ANTECEDENTES
1. Los accionantes solicitaron que se deje sin valor y efecto el auto que declaró desierto el recurso de apelación que instauraron contra la sentencia emitida por el Juzgado 5º Civil del Circuito de Villavicencio en el proceso en comento (5 octubre 2021), para que, en su lugar, se dé trámite al referido medio de impugnación.
En sustento, señalaron que instauraron demanda de resolución de contrato de compraventa, asunto que le correspondió al Juzgado 5º civil del Circuito de Villavicencio, autoridad que emitió sentencia en la que declaró probada una de
las excepciones de la demandada (7 mayo 2021). Manifestaron que contra dicha determinación promovieron recurso de apelación; sin embargo, el Tribunal declaró desierta la alzada (17 agosto 2021) y, aunque promovieron recurso de reposición contra dicho proveído, la autoridad judicial mantuvo incólume la decisión sin desvirtuar cada uno de los argumentos expuestos en el medio de impugnación y sin tener en cuenta que ante el juez de primera instancia se expuso el fundamento de la apelación
2. El Juzgado 5º Civil del Circuito de Villavicencio remitió el enlace de acceso a la expediente y efectuó un recuento de las actuaciones surtidas en el mismo.
CONSIDERACIONES
El amparo será concedido porque el Tribunal accionado desconoció el precedente de esta Corporación1, al declarar desierta la apelación interpuesta por los gestores dentro del proceso objeto de revisión. Ciertamente, la posición mayoritaria de esta Sala ha sostenido que si bien existe un escenario propicio para la sustentación de la alzada (art. 14 Decreto 806 de 2020), lo cierto es que su presentación anticipada, bien sea ante el a quo o el ad quem, deberá ser de recibo siempre que se ofrezcan los elementos necesarios para que el superior resuelva de fondo la impugnación.
Así las cosas, revisado el expediente criticado se observa que en el minuto 1:25 de la audiencia donde se emitió sentencia de primer grado el apoderado de los demandantes presentó el recurso vertical y precisó como motivo de inconformidad que el juzgado no efectuó una adecuada valoración probatoria del dictamen pericial, amen que no abordó en forma adecuada el problema jurídico (7 mayo 2021); además, incluso antes de la admisión de la alzada (5 abr. 2021), la impugnante dirigió un memorial al juzgado de primer grado donde reiteró y amplió los argumentos de su disentimiento frente al veredicto emitido.
Bajo ese panorama, emerge ostensible que de las manifestaciones orales del apoderado de los gestores al interponer la apelación y del memorial que presentó antes de que se admitiera su opugnación, puede colegirse el fundamento de la apelación impetrada contra la sentencia reprochada y, por esa razón, el Tribunal debió desatar de fondo la alzada, con garantía de la contradicción de los demás intervinientes en el litigio.
En definitiva, comoquiera que de la sustentación anticipada de la parte impulsora se deducen los elementos necesarios para resolver de fondo el remedio vertical, no queda alternativa diferente a la de conceder el amparo invocado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, CONCEDE la tutela instada por Graciela Pedroza Blanco y Arnulfo Angarita.
En consecuencia, se deja sin efecto el interlocutorio de 17 de agosto de 2021, a través del cual la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio declaró desierta la apelación que los accionantes presentaron contra el fallo proferido en el proceso n° 2019-00206-00 y las demás providencias que de él dependan, para que, en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta determinación, adopte las medidas necesarias a fin de continuar con el trámite de la alzada en comento conforme a las consideraciones expuestas en esta y en pretéritas oportunidades por esta Sala.
Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
Ausencia justificada
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Radicación nº 11001-02-03-000-2022-01122-00
SALVAMENTO DE VOTO
Con respeto por los Magistrados que conforman la Sala de Decisión en la que se emitió la sentencia de la cual me aparto, me permito expresar los motivos de mi disenso con la solución adoptada en la acción de tutela que Graciela Pedroza Blanco y Arnulfo Angarita interpusieron contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio.
1. Este asunto, tiene como antecedentes los siguientes: En el proceso verbal de resolución de contrato de
compraventa que promovieron, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Villavicencio, en audiencia de 7 de mayo de 2021 profirió sentencia en la que declaró probada una de las excepciones de la demandada, decisión que apelaron exponiendo el fundamento de la alzada.
No obstante, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal
Superior de Villavicencio, el 17 de agosto de 2021 la declaró
desierta por la falta de sustentación, decisión que mantuvo el 5 de octubre posterior, al desatar la reposición formulada.
La Sala de Casación Civil mayoritaria, concedió el amparo constitucional reclamado tras considerar,
«(…) El amparo será concedido porque el Tribunal accionado desconoció el precedente de esta Corporación1, al declarar desierta la apelación interpuesta por los gestores dentro del proceso objeto de revisión. Ciertamente, la posición mayoritaria de esta Sala ha sostenido que si bien existe un escenario propicio para la sustentación de la alzada (art. 14 Decreto 806 de 2020), lo cierto es que su presentación anticipada, bien sea ante el a quo o el ad quem, deberá ser de recibo siempre que se ofrezcan los elementos necesarios para que el superior resuelva de fondo la impugnación.
Así las cosas, revisado el expediente criticado se observa que en el minuto 1:25 de la audiencia donde se emitió sentencia de primer grado el apoderado de los demandantes presentó el recurso vertical y precisó como motivo de inconformidad que el juzgado no efectuó una adecuada valoración probatoria del dictamen pericial, amen que no abordó en forma adecuada el problema jurídico (7 mayo 2021); además, incluso antes de la admisión de la alzada (5 abr. 2021), la impugnante dirigió un memorial al juzgado de primer grado donde reiteró y amplió los argumentos de su disentimiento frente al veredicto emitido.
Bajo ese panorama, emerge ostensible que de las manifestaciones orales del apoderado de los gestores al interponer la apelación y del memorial que presentó antes de que se admitiera su opugnación, puede colegirse el fundamento de la apelación impetrada contra la sentencia reprochada y, por esa razón, el Tribunal debió desatar de fondo la alzada, con garantía de la contradicción de los demás intervinientes en el litigio.
En definitiva, comoquiera que de la sustentación anticipada de la parte impulsora se deducen los elementos necesarios para resolver de fondo el remedio vertical, no queda alternativa diferente a la de conceder el amparo invocado»
2. Me aparto de la decisión mayoritaria, puesto que considero que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, no incurrió en excesivo ritual manifiesto que vulnerara los derechos fundamentales invocados por los señores Graciela Pedroza Blanco y Arnulfo Angarita.
En este asunto en el que se debate sobre la deserción del recurso de apelación por falta de sustentación ante el ad quem conforme a las reglas dispuestas por el Decreto Legislativo 806 de 2020, mis razones son las siguientes:
El recurso de apelación contra providencias judiciales, conforme a lo previsto en los artículos 322 y 327 del Código General del Proceso, en lo que concierne a las cargas procesales del recurrente comprende dos momentos específicos, que debe tener en consideración el juzgador: el primero de ellos, esto es, la interposición del recurso y la formulación de los reparos que se desarrolla ante el juez de primera instancia y, el segundo, esto es, la admisión, la sustentación de la impugnación y la decisión, que se adelanta ante el de segunda instancia.
En cuanto a la oportunidad y los requisitos para instaurar el recurso de apelación frente a un fallo, el numeral
3° del artículo 322 del Código General del Proceso, establece,
«Cuando se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la
notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior.
Para la sustentación del recurso será suficiente que el recurrente exprese las razones de su inconformidad con la providencia apelada.
Si el apelante de un auto no sustenta el recurso en debida forma y de manera oportuna, el juez de primera instancia lo declarará desierto. La misma decisión adoptará cuando no se precisen los reparos a la sentencia apelada, en la forma prevista en este numeral. El juez de segunda instancia declarara desierto el recurso de apelación contra una sentencia que no hubiere sido sustentado». (Se destaca).
Por su parte el artículo 327 del Código General del
Proceso, establece,
«(…) Ejecutoriado el auto que admite la apelación, el juez convocará a la audiencia de sustentación y fallo. Si decreta pruebas, estas se practicarán en la misma audiencia, y a continuación se oirán las alegaciones de las partes y se dictará sentencia de conformidad con la regla general prevista en este código.
El apelante deberá sujetar su alegación a desarrollar los argumentos expuestos ante el juez de primera instancia».
Se destaca que el artículo 14 del Decreto 806 de 2020 en nada modificó las exigencias descritas el citado artículo
322, en cuanto a la interposición del recurso y la formulación de los reparos: Se ocupó, exclusivamente de la forma en que se realizaría la sustentación, que antes de su expedición era de manera oral en audiencia (artículo 327 CGP); ahora por escrito, una vez ejecutoriado el auto que admite la apelación, en el término de cinco (5) días, ante el ad quem y no al a quo.
La modificación que el citado artículo 14 introdujo al recurso de apelación de sentencias, en últimas lo único que varió fue la forma de hacer conocer al juez de segunda instancia por el recurrente, el desarrollo de los reparos expresados ante el a quo, de oral a escrita.
Tampoco reformó la norma aludida, la estructura de las cargas que impone el legislador como presupuestos para que el superior funcional examine la providencia apelada y las consecuencias de su desatención, únicamente, se itera, como excepción al principio de oralidad en la administración de justicia, se admitió que, para dicho propósito, el apelante pueda hacerlo por escrito, sin necesidad de acudir personalmente a la sede del funcionario.
Ahora bien, no pueden equipararse los reparos que se expresan ante el a quo, con los argumentos que soportan la sustentación que se presenta ante el ad quem, de manera escrita (artículo 14 Dto. 806 de 2020), tampoco se trata del cumplimiento anticipado de la carga impuesta por el legislador quien previó la oportunidad y el juez competente para verificar su cumplimiento y efecto de su desatención.
Por lo anterior, el amparo propuesto no debió ser concedido en tanto que la declaratoria de desierto respecto del recurso de apelación en este asunto, corresponde al incumplimiento del recurrente de la carga de sustentación
ante el funcionario competente (la Sala de Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio) y, en la oportunidad señalada por el legislador, lo que evidencia la razonabilidad de la providencia del juez natural.
Con el debido respeto, dejo así consignada mi divergencia.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada
1 STC5790-2021, STC9175-2021, STC999-2022, entre otros.