STC5335 2022

MAYO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC5335-2022

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC5335-2022  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2022-01124-00  

(Aprobado  en sesión de cuatro  de  mayo  dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., cuatro  (4) de mayo  de  dos mil veintidós (2022).  

Se  resuelve la tutela que Olga  Cecilia Gil Aristizábal interpuso contra  la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Villavicencio, extensiva a las autoridades,  partes  e intervinientes en el expediente No. 500013153001-2017-00262-01.  

ANTECEDENTES  

1.  La gestora  pidió que se revoquen las providencias relativas a la  deserción de su alzada (14 sep. y 26 oct. 2021).  

En  sustento, adujo que el Tribunal convocado declaró desierta la  apelación que interpuso contra la sentencia de primera  instancia, por falta de sustentación (14 sept. 2021). Decisión  que se mantuvo aun cuanto la recurrió (26 oct. 2021). Acusó  que no se tuviera en cuenta que dicha carga fue satisfecha ante el a  quo.  

2.  El Tribunal remitió las providencias criticadas.  

CONSIDERACIONES  

El  amparo será concedido porque el Tribunal accionado desconoció  el precedente de esta Corporación1,  al declarar desierta la apelación interpuesta por la gestora  dentro del proceso objeto de revisión. Ciertamente, la  posición mayoritaria de esta Sala ha sostenido que si bien  existe un escenario propicio para la sustentación de la alzada  (art. 14 Decreto 806 de 2020), lo cierto es que su presentación  anticipada,  bien sea ante el a  quo o  el ad  quem,  deberá ser de recibo siempre que se ofrezcan los elementos  necesarios para que el superior resuelva de fondo la impugnación.  

Así  las cosas, revisado el expediente criticado se observa que emitida la  sentencia de primer grado (11 nov. 2020), el apoderado de la  demandante presentó el recurso vertical y dentro del término  de ejecutoria de esa decisión allegó un escrito al a  quo en  el cual precisó como motivos de inconformidad  

«la  actitud subjetiva parcializada con que el a quo valoró los  medios probatorios allegados legalmente (…)  pues  el juez debe sujetarse a la sana crítica y la valoración  en conjunto de las pruebas, tanto favorables como lo desfavorables,  lo que no sucedió en la sentencia recurrida, como lo veremos.  

El  a quo se concentró en los hechos basados de un contrato de  arriendo del año 2017, excluyendo de plano el medio probatorio  testimonial del testigo presencial José Ernesto Parado P,  quien (…)  reconoce  como única propietaria y poseedora a Olga Cecilia Gil  Aristizábal y a nadie más, del inmueble en usucapión  que él habita desde hace más de 11 años y por lo  que le paga a ella un canon de arrendamiento. Valga resaltar que los  contratos verbales son de validez jurídica civil, acto  jurídico que OMITIÓ el a quo.  

De  otra parte, destacó que  

«Es  de extrañeza, que el a quo, tan solo haya hecho mención  de los elementos sustanciales (volitivos animus-corpus), pero no  profundizó sobre estos, como era su deber los requisitos  esenciales, dándole así prevalencia a los hechos que  podrían desfavorecer el interés jurídico para  motivar su decisión».  

Y,  Concluyó exponiendo que  

«Los  reparos en concreto materia de sustentación, consisten en la  revisión de toda la valoración probatoria aplicada por  el a quo, por cuanto omitió valorar en integridad y conjunto,  desconociendo los principios de eficacia y efectividad administrativa  judicial, como prevalentes (…)  tampoco quedó claro si las mejoras fueron en el 2004 o 2017,  eso significa que no se esforzó en determinar esa  circunstancia temporo espacial (sic)».  

Bajo  ese panorama, emerge ostensible que de las manifestaciones del  apoderado en el memorial que presentó antes de que se  admitiera su opugnación, puede colegirse la queja medular  contra la sentencia reprochada y, por esa razón, el Tribunal  debió desatar de fondo la alzada, con garantía de la  contradicción de los demás intervinientes en el  litigio.  

En  definitiva, como quiera que de la sustentación anticipada de  la impulsora se deducen los elementos necesarios para resolver de  fondo el remedio vertical, no queda alternativa diferente a la de  conceder el amparo invocado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Constitución,  CONCEDE  la  tutela instada por Olga  Cecilia Gil Aristizábal.  

En  consecuencia, se deja sin efecto el interlocutorio de 14 de  septiembre de 2021, a través del cual la Sala Civil Familia  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio  declaró desierta la apelación que la accionante  interpuso contra el fallo proferido en el proceso n°  500013153001-2017-00262-01  y  las demás providencias que de él dependan, para que, en  el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la  notificación de esta determinación, adopte las medidas  necesarias a fin de continuar con el trámite de la alzada en  comento conforme a las consideraciones expuestas en esta y en  pretéritas oportunidades por esta Sala.  

Infórmese  a los participantes por el medio más expedito y remítase  el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  de no impugnarse esta resolución.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

Ausencia  justificada  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Con  salvamento de voto  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

    

    

    

Por su parte el artículo 327 del  Código General del Proceso, establece,  

    

    

    

1          STC5790-2021, STC9175-2021, STC999-2022, entre otros.      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *