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STC5722-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC5722-2022
Radicación nº 11001-02-03-000-2022-01385-00
(Aprobado en Sesión de once de mayo de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., once (11) de mayo de dos mil veintidós (2022).
Desata la Corte la tutela que Omar Cortés Suárez le instauró a la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, extensiva al Juzgado Séptimo de Familia del Circuito de esa capital y demás intervinientes en los consecutivos 2022-00002 y 2019-00063.
ANTECEDENTES
1.- El libelista, en nombre propio, reclamó la protección del derecho al «debido proceso» para que se ordenara dejar sin valor y efecto la sentencia de 22 de abril de 2022, mediante la cual la Colegiatura querellada «declaró infundado el recurso extraordinario de revisión (…) contra la sentencia del 18 de noviembre de 2021 proferida por el Juzgado Séptimo de Familia de Oralidad de Cali, en el proceso ejecutivo adelantado por Dolores Bolaños» y, en consecuencia, se «declare la nulidad del [veredicto en mención]».
De lo documentado en el infolio y lo narrado en el escrito genitor se colige que el 3 de marzo de 2014, Dolores Bolaños Alioninquirá solicitó la reconstrucción del proceso de separación de cuerpos de ella y Cortés Suárez, por haberse extraviado, Litis en la que ya se había proferido «sentencia» que puso fin a la contienda (30 sep. 1998).
Indicó el gestor que, ante su inasistencia a la «audiencia de reconstrucción» celebrada el 2 de mayo de 2014, el Juzgado Séptimo de Familia del Circuito de Cali declaró «extinguido el (…) proceso, conforme al numeral 5º del art. 133 del C.P.C.» (29 may.), decisión que replicó en reposición, sin éxito.
Luego, el mismo estrado le adelantó el compulsivo formulado por Dolores Bolaños «con una copia simple de la sentencia 766 de septiembre de 1998» (1° abr. 2019), «sin prever lo estipulado en el artículo 306 del C.G.P.», toda vez que «no se está ejecutando dentro del mismo expediente como lo dispone la doctrina, jurisprudencia y la ley, por la sencilla razón de que el proceso no fue reconstruido, y por el contrario fue declarado extinguido». En razón de ello, pidió la nulidad del veredicto emitido el 18 de noviembre de 2021, «bajo la causal 8ª del precepto 355 ibídem», directriz que puso fin al coercitivo y que no era susceptible medio impunaticio alguno por ser un juicio de única instancia.
Señaló que el Tribunal Superior de Cali «declaró infundado el recurso extraordinario de revisión», lo que en su sentir lo deja «en la condición especial de los sin derechos. (…) puesto que oportunamente manifest[ó] la falta de reconstrucción del proceso y la juez hizo caso omiso, siendo lo solicitado una norma legal contenida en el art. 306 CGP. (…) y la Sala [le dio] prioridad a la norma adjetiva, y negó el derecho sustancial».
2.- El Tribunal Superior y el Juzgado Séptimo de Familia de Cali remitieron los enlaces contentivos de los pleitos denunciados (2022-00002 y 2019-00063).
La Administradora Colombiana de Pensiones alegó que «no se encuentra demostrado el perjuicio irremediable proclamado».
El Banco Agrario de Colombia se opuso al amparo porque «no ha vulnerado derecho alguno del accionante puesto que la pretensión de la acción de tutela va encaminada a que se emita una actuación por parte del despacho accionado, situación que es de resorte procesal entre el despacho de conocimiento y el reclamante».
Empresas Municipales de Cali -EMCALI EICE ESP- pidió su desvinculación.
CONSIDERACIONES
1.- Constituye regla invariable la improcedencia de este instrumento residual para disentir o revisar las providencias de los jueces, sendero especial que tan sólo se abre paso cuando quien está llamado a dispensar justicia socava o pone en riesgo las garantías básicas de los litigantes, es decir, frente a un obrar a todas luces arbitrario, grosero o ajeno a la ley, dado que no cualquier animadversión tiene la virtualidad de quebrantar la autonomía que el artículo 228 de la Constitución Política les asigna.
Así lo ha esbozado de tiempo atrás esta Sala, al advertir que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados» y, menos aún, «acometer, bajo ese pretexto, (…) una revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (STC 7 mar. 2008, rad. 2007-00514-01 y STC6153-2021), toda vez que debe tenerse en cuenta que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (STC 28 mar. 2012, rad. 2012-00022-01, STC6153-2021 y STC1910-2022).
2.- En el sub lite la determinación de la Magistratura censurada, que declaró infundado el recurso extraordinario de revisión bajo la causal 8ª del artículo 355 del Código General del Proceso (22 abr. 2022), no luce antojadiza, ni caprichosa; por el contrario, obedece, en línea de principio, a una legítima exégesis de la normativa que rige la materia y la jurisprudencia depurada sobre el tema, así como a una congruente apreciación del acervo, que no se muestra contraevidente con la realidad que fluye del plenario.
2.1.- Para el efecto, inicialmente, precisó que la Corte Suprema de Justicia en proveído de 8 de abril de 2011, dijo:
«El num. 8º del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, gravita en torno de la protección del debido proceso y del derecho a ser oído y vencido en juicio con la plenitud de las formas procesales (…), sobre la base, en primer término, de que se incurra en una irregularidad estructurante de nulidad al proferirse la sentencia que puso fin al proceso; y en segundo lugar, de que dicha decisión no sea susceptible de recurso alguno (…) En cuanto al primero de los presupuestos señalados, (…) debe recordarse que los motivos de la nulidad procesal de la sentencia son estrictamente aquellos que –además de estar expresamente previstos en el Código de Procedimiento Civil, dado que campea en esta materia el principio de taxatividad de las nulidades- se hayan configurado precisamente en la sentencia acusada y no antes, es decir, “no se trata, pues, de alguna nulidad del proceso nacida antes de proferir en este fallo que decide el litigio, la que por tanto puede y debe alegarse antes de esa oportunidad, so pena de considerarla saneada; ni tampoco de indebida representación ni falta de notificación o emplazamiento, que constituye causal específica y autónoma de revisión, como lo indica el numeral 7º del texto citado; sino de las irregularidades en que, al tiempo de proferir la sentencia no susceptible de recurso de apelación o casación, pueda incurrir el fallador y que sean capaces de constituir nulidad, como sería, por ejemplo, el proferir sentencia en proceso terminado anormalmente por desistimiento, transacción o perención; o condenar en ella a quien no ha figurado como parte; o cuando dicha providencia se dicta suspendido el proceso. Lo cual es apenas lógico porque si la tal nulidad solamente aparece para las partes cuando están conocer la sentencia, no existiendo legalmente para ellas otra oportunidad para reclamar su reconocimiento, lo procedente es que se les abra el campo de la revisión». (Rad. 2009-00125). Subrayas propias.
Asimismo, la sentencia de revisión de 1° de julio de 2010, explicó:
«[L]os motivos que dan lugar a la nulidad originada en la sentencia son: a) cuando se dicta en un proceso terminado por desistimiento, transacción o perención, hoy parcialmente sustituida por el llamado «desistimiento tácito», regulado por la Ley 1194 de 2008; b) se adelanta estando el litigio suspendido; c) se condena a una persona que no tiene la calidad de parte; d) si por la vía de la aclaración se reforma la misma; e) se dicta por un número de magistrados menor al establecido por el ordenamiento jurídico; f) se resuelve sin haber abierto a pruebas el pleito; g) se desata sin correr traslado para que los litigantes aleguen en los eventos que así lo dispongan las normas procesales y h) la que ostenta deficiencias graves de motivación». (Rad. 2008-00825-00).
Continuó esgrimiendo que, bajo ese contexto encontró que:
i)- En el memorial incoatorio, el demandante recalcó que «la irregularidad consistía en el inicio de la demanda ejecutiva con base en una sentencia proferida por el mismo despacho, pero dentro de un proceso extraviado y del cual la misma juzgadora declaró extinguido» y, conforme a ello, observó que «las razones planteadas en el recurso interpuesto sugieren un cuestionamiento al haberse iniciado por parte del Juzgado Séptimo de Familia de Oralidad el proceso ejecutivo, a pesar de que el proceso declarativo no pudo ser reconstruido, pues la parte interesada no compareció a la audiencia de reconstrucción, todo lo cual no corresponde a ninguno de los eventos, que según los criterios expuestos, permiten tipificar la causal de nulidad originada en la sentencia, invocada en la demanda de revisión».
iii)- La funcionaria de conocimiento con apego en la «sentencia» traída junto con la «demanda ejecutiva», «dio trámite a la misma siendo atacado el título mediante el respectivo recurso de reposición por el aquí demandante, alegando entre otras su inexistencia por la no reconstrucción del expediente declarativo, el cual le fuera despachado de forma desfavorable». Entonces, verificó que «se hizo uso de los medios de oposición que establece el ordenamiento procesal, por lo que su queja no puede ser objeto de análisis en este contexto, porque no encuentra conexión con la causal de revisión invocada, por ser preexistente al fallo que se revisa».
Teniendo en cuenta lo anterior, aseveró que
«[E]merge del estudio de la demanda de revisión, no hay en ella un ataque frontal en que se acuse que la sentencia es en sí misma nula y que tal nulidad se sustente en alguna de las causales previstas en el artículo 133 del Código General del Proceso o que se acople a uno de los eventos que ha precisado la jurisprudencia como procedente para invocar el recurso extraordinario de revisión con fundamento en el numeral 8º del artículo 355 del Estatuto Adjetivo».
En tal virtud, puntualizó que «como las disconformidades del objetor no constituyen razones valederas para socavar la firmeza del fallo, fracasa el recurso extraordinario impetrado y conlleva a declararlo infundado».
2.2.- Esta Sala ha decantado sobre dicho tema, que:
«[E]l motivo de revisión consagrado en el numeral octavo del artículo 380 del estatuto procesal civil refiere a la nulidad que surge en el acto mismo de dictar el fallo con que termina el juicio, siempre y cuando no procedan en su contra los recursos de apelación o de casación, pues ante esta posibilidad, la irregularidad deberá alegarse al sustentar tales mecanismos de defensa; de modo que, si la respectiva impugnación no se interpuso, se produce el saneamiento del eventual vicio (…). De igual modo, la jurisprudencia ha aclarado que la nulidad que surge del fallo tiene que ser de naturaleza procesal, en tanto la finalidad del recurso de revisión se dirige a ‘abolir una sentencia cuando en ella misma o con ocasión de su pronunciamiento se ha vulnerado el debido proceso o menoscabado el derecho de defensa’ (CSJ SC, 22 Sep. 1999. R. 7421). Es decir que ha de tratarse de ‘una irregularidad que pueda caber en los casos específicamente señalados por el legislador como motivos de anulación, puesto que en el punto rige en el procedimiento civil el principio de taxatividad, como es bien conocido (…), lo cual significa que los motivos de nulidad procesal de la sentencia son estrictamente aquellos que –a más de estar expresamente previstos (…)–se hayan configurado exactamente en la sentencia y no antes’ (CSJ SC, 29 oct. 2004. Rad. 03001)» (CSJ SC9228-2017, 29 jun., rad. 2009-02177-00, reiterada en CSJ SC3892-2020, 19 oct., rad. 2017-03567-00, CSJ AC458-2021, 22 feb., rad. 2021-00071-00 y AC1437-2022).
Significa entonces que, independientemente que esta Corte avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno, respecto de las resoluciones emitidas por el iudex plural confutado, que estructure una «vía de hecho» como busca el sedicente, quien aspira a imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse al debate, sin que tal propósito acompase con la finalidad de la vía supralegal, cuyo objetivo tuitivo no es servir de tercera instancia con el fin de discutir los fundamentos de la «autoridad judicial» en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, rad. 00829-00; STC,9232-2018, STC2544-2021 y STC5064-2022).
3.- Como colofón, el amparo instado resulta impróspero.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución, NIEGA la tutela instaurada por Omar Cortés Suárez.
Infórmese a los interesados por el medio más expedito y, de no impugnarse este proveído, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
AUSENCIA JUSTIFICADA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS