STC5722 2022

MAYO

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STC5722-2022

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC5722-2022  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2022-01385-00  

(Aprobado  en Sesión de once de mayo de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., once (11) de mayo de dos mil veintidós (2022).  

Desata  la Corte la tutela que Omar  Cortés Suárez  le instauró a la Sala  de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali,  extensiva al  Juzgado Séptimo de Familia del Circuito de esa capital y demás  intervinientes en los consecutivos 2022-00002 y 2019-00063.  

ANTECEDENTES  

1.-  El libelista, en nombre propio, reclamó  la protección del derecho al «debido  proceso»  para  que se ordenara dejar sin valor y efecto la sentencia de 22 de abril  de 2022, mediante la cual la Colegiatura querellada «declaró  infundado el recurso extraordinario de revisión (…)  contra la sentencia del 18 de noviembre de 2021 proferida por el  Juzgado Séptimo de Familia de Oralidad de Cali, en el proceso  ejecutivo adelantado por Dolores Bolaños»  y,  en consecuencia, se «declare  la nulidad del [veredicto  en mención]».  

De  lo documentado en el infolio y lo narrado en el escrito genitor se  colige que el 3 de marzo de 2014, Dolores Bolaños Alioninquirá  solicitó la reconstrucción del proceso de separación  de cuerpos de ella y Cortés  Suárez,  por haberse extraviado, Litis  en la que ya se había proferido «sentencia»  que puso fin a la contienda (30 sep. 1998).  

Indicó  el gestor que, ante su inasistencia a la «audiencia  de reconstrucción»  celebrada el 2 de mayo de 2014, el Juzgado Séptimo de Familia  del Circuito de Cali declaró «extinguido  el (…) proceso, conforme al numeral 5º del art. 133 del  C.P.C.»  (29 may.), decisión que replicó en reposición,  sin éxito.  

Luego,  el mismo estrado le adelantó el compulsivo formulado por  Dolores Bolaños «con  una copia simple de la sentencia 766 de septiembre de 1998»  (1°  abr. 2019),  «sin  prever lo estipulado en el artículo 306 del C.G.P.»,  toda vez que «no  se está ejecutando dentro del mismo expediente como lo dispone  la doctrina, jurisprudencia y la ley, por la sencilla razón de  que el proceso no fue reconstruido, y por el contrario fue declarado  extinguido».  En  razón de ello,  pidió  la nulidad del veredicto emitido el 18 de noviembre de 2021, «bajo  la causal 8ª del precepto 355 ibídem»,  directriz que puso fin al coercitivo y que no era susceptible medio  impunaticio alguno por ser un juicio de única instancia.  

Señaló  que el Tribunal Superior de Cali «declaró  infundado el recurso extraordinario de revisión»,  lo que en su sentir lo deja «en  la condición especial de los sin derechos. (…) puesto  que oportunamente manifest[ó] la falta de reconstrucción  del proceso y la juez hizo caso omiso, siendo lo solicitado una norma  legal contenida en el art. 306 CGP. (…) y la Sala [le  dio]  prioridad a la norma adjetiva, y negó el derecho sustancial».  

2.-  El Tribunal Superior y el Juzgado Séptimo de Familia de Cali  remitieron los enlaces contentivos de los pleitos denunciados  (2022-00002  y 2019-00063).  

La  Administradora Colombiana de Pensiones alegó que «no  se encuentra demostrado el perjuicio irremediable proclamado».  

El  Banco Agrario de Colombia se opuso al amparo porque «no  ha vulnerado derecho alguno del accionante puesto que la pretensión  de la acción de tutela va encaminada a que se emita una  actuación por parte del despacho accionado, situación  que es de resorte procesal entre el despacho de conocimiento y el  reclamante».  

Empresas  Municipales de Cali -EMCALI EICE ESP- pidió su desvinculación.  

CONSIDERACIONES  

1.-  Constituye regla invariable la  improcedencia de  este instrumento residual para  disentir o revisar las providencias de los jueces, sendero especial  que tan sólo se abre paso cuando quien está llamado a  dispensar justicia socava o pone en riesgo las garantías  básicas de los litigantes, es decir, frente a un obrar a todas  luces arbitrario, grosero o ajeno a la ley, dado que no cualquier  animadversión tiene la virtualidad de quebrantar la autonomía  que el artículo 228 de la Constitución Política  les asigna.  

Así  lo ha esbozado de tiempo atrás esta Sala, al advertir que «el  juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro  para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y  hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los  más acertados»  y,  menos  aún, «acometer,  bajo ese pretexto, (…) una revisión oficiosa del  asunto, como si fuese uno de instancia»  (STC  7 mar. 2008, rad. 2007-00514-01 y STC6153-2021),  toda vez que debe tenerse en cuenta que «la  adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento  que le allane el camino al vencido para perseverar en sus  discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural»  (STC 28 mar. 2012, rad. 2012-00022-01, STC6153-2021 y STC1910-2022).  

2.-  En el sub  lite  la determinación de la Magistratura censurada, que declaró  infundado el recurso extraordinario de revisión bajo la causal  8ª del artículo 355 del Código General del Proceso  (22 abr. 2022), no  luce antojadiza, ni caprichosa;  por  el contrario, obedece, en línea de principio, a una legítima  exégesis de la normativa que rige la materia y la  jurisprudencia depurada sobre el tema, así como a una  congruente apreciación del acervo, que no se muestra  contraevidente con la realidad que fluye del plenario.  

2.1.-  Para el efecto, inicialmente, precisó que la  Corte Suprema de Justicia en proveído de 8 de abril de 2011,  dijo:  

«El  num. 8º del artículo 380 del Código de  Procedimiento Civil, gravita en torno de la protección del  debido proceso y del derecho a ser oído y vencido en juicio  con la plenitud de las formas procesales (…), sobre la base,  en primer término, de que se incurra en una irregularidad  estructurante de nulidad al proferirse la sentencia que puso fin al  proceso; y en segundo lugar, de que dicha decisión no sea  susceptible de recurso alguno  (…) En cuanto al primero de los presupuestos señalados,  (…) debe recordarse que los motivos de la nulidad procesal de  la sentencia son estrictamente aquellos que –además de  estar expresamente previstos en el Código de Procedimiento  Civil, dado que campea en esta materia el principio de taxatividad de  las nulidades- se hayan configurado precisamente en la sentencia  acusada y no antes, es decir, “no se trata, pues, de alguna  nulidad del proceso nacida antes de proferir en este fallo que decide  el litigio, la que por tanto puede y debe alegarse antes de esa  oportunidad, so pena de considerarla saneada; ni tampoco de indebida  representación ni falta de notificación o  emplazamiento, que constituye causal específica y autónoma  de revisión, como lo indica el numeral 7º del texto  citado; sino de  las irregularidades en que, al tiempo de proferir la sentencia no  susceptible de recurso de apelación o casación, pueda  incurrir el fallador y que sean capaces de constituir nulidad, como  sería, por ejemplo, el proferir sentencia en proceso terminado  anormalmente por desistimiento, transacción o perención;  o condenar en ella a quien no ha figurado como parte; o cuando dicha  providencia se dicta suspendido el proceso.  Lo cual es apenas lógico porque si la tal nulidad solamente  aparece para las partes cuando están conocer la sentencia, no  existiendo legalmente para ellas otra oportunidad para reclamar su  reconocimiento, lo procedente es que se les abra el campo de la  revisión».  (Rad.  2009-00125). Subrayas propias.  

Asimismo,  la sentencia de revisión de 1° de julio de 2010, explicó:  

«[L]os  motivos que dan lugar a la nulidad originada en la sentencia son: a)  cuando se dicta en un proceso terminado por desistimiento,  transacción o perención, hoy parcialmente sustituida  por el llamado «desistimiento tácito», regulado por  la Ley 1194 de 2008; b) se adelanta estando el litigio suspendido; c)  se condena a una persona que no tiene la calidad de parte; d) si por  la vía de la aclaración se reforma la misma; e) se  dicta por un número de magistrados menor al establecido por el  ordenamiento jurídico; f) se resuelve sin haber abierto a  pruebas el pleito; g) se desata sin correr traslado para que los  litigantes aleguen en los eventos que así lo dispongan las  normas procesales y h) la que ostenta deficiencias graves de  motivación».  (Rad.  2008-00825-00).  

Continuó  esgrimiendo que, bajo ese contexto encontró que:  

i)-  En el memorial incoatorio, el demandante recalcó que «la  irregularidad consistía en el inicio de la demanda ejecutiva  con base en una sentencia proferida por el mismo despacho, pero  dentro de un proceso extraviado y del cual la misma juzgadora declaró  extinguido»  y, conforme a ello, observó que «las  razones planteadas en el recurso interpuesto sugieren un  cuestionamiento al haberse iniciado por parte del Juzgado Séptimo  de Familia de Oralidad el proceso ejecutivo, a pesar de que el  proceso declarativo no pudo ser reconstruido, pues la parte  interesada no compareció a la audiencia de reconstrucción,  todo lo cual no corresponde a ninguno de los eventos, que según  los criterios expuestos, permiten tipificar la causal de nulidad  originada en la sentencia, invocada en la demanda de revisión».  

iii)-  La funcionaria de conocimiento con apego en la «sentencia»  traída junto con la «demanda  ejecutiva»,  «dio  trámite a la misma siendo atacado el título mediante el  respectivo recurso de reposición por el aquí  demandante, alegando entre otras su inexistencia por la no  reconstrucción del expediente declarativo, el cual le fuera  despachado de forma desfavorable».  Entonces, verificó que «se  hizo uso de los medios de oposición que establece el  ordenamiento procesal, por lo que su queja no puede ser objeto de  análisis en este contexto, porque no encuentra conexión  con la causal de revisión invocada, por ser preexistente al  fallo que se revisa».  

Teniendo  en cuenta lo anterior, aseveró que  

«[E]merge  del estudio de la demanda de revisión, no hay en ella un  ataque frontal en que se acuse que la sentencia es en sí misma  nula y que tal nulidad se sustente en alguna de las causales  previstas en el artículo 133 del Código General del  Proceso o que se acople a uno de los eventos que ha precisado la  jurisprudencia como procedente para invocar el recurso extraordinario  de revisión con fundamento en el numeral 8º del artículo  355 del Estatuto Adjetivo».  

En  tal virtud, puntualizó que «como  las disconformidades del objetor no constituyen razones valederas  para socavar la firmeza del fallo, fracasa el recurso extraordinario  impetrado y conlleva a declararlo infundado».  

2.2.-  Esta Sala ha decantado sobre dicho tema, que:  

«[E]l  motivo de revisión consagrado en el numeral octavo del  artículo 380 del estatuto procesal civil refiere a la nulidad  que surge en el acto mismo de dictar el fallo con que termina el  juicio, siempre y cuando no procedan en su contra los recursos de  apelación o de casación, pues ante esta posibilidad, la  irregularidad deberá alegarse al sustentar tales mecanismos de  defensa; de modo que, si la respectiva impugnación no se  interpuso, se produce el saneamiento del eventual vicio (…). De  igual modo, la jurisprudencia ha aclarado que la nulidad que surge  del fallo tiene que ser de naturaleza procesal, en tanto la finalidad  del recurso de revisión se dirige a ‘abolir una  sentencia cuando en ella misma o con ocasión de su  pronunciamiento se ha vulnerado el debido proceso o menoscabado el  derecho de defensa’ (CSJ SC, 22 Sep. 1999. R. 7421). Es decir  que ha de tratarse de ‘una irregularidad que pueda caber en los  casos específicamente señalados por el legislador como  motivos de anulación, puesto que en el punto rige en el  procedimiento civil el principio de taxatividad, como es bien  conocido (…), lo cual significa que los motivos de nulidad procesal  de la sentencia son estrictamente aquellos que –a más de  estar expresamente previstos (…)–se hayan configurado  exactamente en la sentencia y no antes’ (CSJ SC, 29 oct. 2004.  Rad. 03001)»  (CSJ  SC9228-2017, 29 jun., rad. 2009-02177-00, reiterada en CSJ  SC3892-2020, 19 oct., rad. 2017-03567-00, CSJ AC458-2021, 22 feb.,  rad. 2021-00071-00 y AC1437-2022).  

Significa  entonces que,  independientemente que esta Corte avale o no las disertaciones  transcritas, no emerge defecto alguno, respecto de las resoluciones  emitidas por el iudex  plural  confutado, que estructure una «vía  de hecho»  como  busca el sedicente, quien aspira a imponer su propia visión  acerca de la solución que debió darse al debate, sin  que tal propósito acompase con la finalidad de la vía  supralegal, cuyo objetivo tuitivo no es servir de tercera instancia  con el fin de discutir los fundamentos de la «autoridad  judicial»  en  el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, rad.  00829-00; STC,9232-2018, STC2544-2021 y STC5064-2022).  

3.-  Como  colofón, el amparo instado resulta impróspero.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por mandato de la Constitución, NIEGA  la  tutela instaurada  por Omar  Cortés Suárez.  

Infórmese  a los interesados por el medio más expedito y, de no  impugnarse este proveído, remítase el expediente a la  Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

AUSENCIA  JUSTIFICADA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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