STC5703 2022

MAYO

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STC5703-2022

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado ponente  

STC5703-2022  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2022-01245-00  

(Aprobado  en sesión de once de mayo de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., once (11) de mayo de dos mil veintidós (2022).  

Se  decide la acción de tutela que instauró Cooperativa  Multiactiva de Pimpineros del Norte SA (COOMULPINORT) contra la Sala  Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta,  a cuyo trámite se vinculó a las partes e intervinientes  en el proceso objeto de la queja constitucional.  

ANTECEDENTES  

1.  La promotora del amparo, a través de apoderado judicial,  reclamó protección de las prerrogativas al  debido proceso y acceso a la administración de justicia,  que dice vulneradas por la sede judicial accionada, por lo que pidió  que se le ordene «dejar  sin efecto la providencia de… 25 de marzo de 2022, con la cual  desato la alzada formulada… contra el auto que aprobó  las costas, de fecha 1 de septiembre de 2021, y realice un nuevo  estudio teniendo en cuenta solo los argumentos en que se apoya la  apelación».  

2.  Son hechos relevantes para la definición del presente asunto  los siguientes:  

2.1.  Transportes  del Norte SA promovió demanda declarativa contra la  Cooperativa  Multiactiva de Pimpineros del Norte SA, que fue desestimada con  sentencia del 27 de noviembre de 2017, en la que, además, se  condenó en costas a la demandante y se fijó, como  agencias en derecho «la  suma de quince millones de pesos… a cargo de la parte  demandante…, que corresponde al 10% del valor de las  pretensiones de la demanda…, de conformidad con las  directrices del acuerdo 1887 de 2003, modificado por el acuerdo 2222  de 2003…».  Contra esa providencia se formuló apelación, siendo  confirmada con fallo del 16 de julio de 2018.  

2.2.  Cumplido lo anterior, se elaboró la liquidación de  costas, que fue aprobada por el a  quo  con auto del primero de septiembre de 2021, decisión que apeló  la demandada, al mostrarse inconforme con el valor de las agencias en  derecho fijadas en primera instancia.  

2.3.  Mediante proveído del 25 de marzo de 2022, el Tribunal  criticado resolvió la prenotada alzada, en el sentido de  modificar la liquidación de costas, «respecto  a las agencias en derecho de esta segunda instancia»  y, en lo demás, confirmó el auto cuestionado.  

2.4.  En síntesis, expresó el gestor del resguardo que, como  soporte de la alzada que formuló frente al auto de primero de  septiembre de 2021, precisó que el juzgador de primer grado  «pasó  por alto que las pretensiones de la demanda, según el  juramento estimatorio. ascendían a la suma de $  11.795.325.451.oo y por tanto el 10% de las agencias en derecho  corresponden a la suma de $1.179.532.545»;  y que el Tribunal criticado vulneró «la  non reformatio in pejus»,  toda vez que «el  demandante… nunca controvirtió la condena en costas, ni  tampoco el porcentaje del 10% de las agencias en derecho»,  por lo que «estos  tópicos al estar en firmes eran inmodificables».  

2.5.  Adicionó que «al  admitir el a quem que las agencias en primera instancia efectivamente  corresponden a $15.000.000, lo que hizo fue modificar el porcentaje  del 10% de las agencias en derecho de primera instancia a un nuevo  porcentaje del 0.127169022%»,  aspecto que no fue controvertido a través de la alzada; que  «la  suma de los $15.000.000 que fue reconocida es irrisoria frente a la  suma señalada bajo el apremio del juramento estimatorio  realizado en la demanda reformada presentada por Transportes del  Norte SA»;  y que el Tribunal criticado desconoció las normas que regulan  la fijación de agencias en derecho.  

3.  La Corte admitió el libelo de amparo, ordenó librar las  comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que  alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.  

RESPUESTAS  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

1.  La Sala  Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta  manifestó que «no  se configura la conculcación de derechos alegada…,  pues… la decisión acaeció del análisis  minucioso de todas las pruebas recaudadas al interior del expediente  y se dieron las razones por las cuales no se debían acoger las  replicar del apelante, pero sí debían modificarse las  cuentas en segunda instancia».  

2.  Al momento de someterse al conocimiento de la Sala el presente  asunto, no se habían recibido respuestas adicionales.  

CONSIDERACIONES  

1.  Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la  acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección  de los derechos fundamentales, cuando  sean  conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión  ilegítima de una autoridad o, en determinadas hipótesis,  de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro  medio de defensa judicial.  

De  la misma forma, se ha señalado que, en línea de  principio, esta acción no procede respecto de providencias  judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por  completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna  objetividad, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía  de hecho»,  situación frente a la cual se abre camino el amparo para  restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando  se hayan agotado las vías ordinarias de defensa judicial, dado  el carácter subsidiario y residual de la tutela y, por  supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su  ejercicio.  

2.  Bajo ese horizonte,  concluye la Sala que el amparo está llamado al fracaso, por  cuanto la providencia de 25 de marzo de la anualidad anterior no luce  arbitraria, comoquiera que el Tribunal criticado explicó las  razones por las que no había lugar a incrementar el monto de  agencias en derecho de primera instancia, incluido en la liquidación  aprobada con auto del primero de septiembre de 2021, cuestión  sobre la cual precisó que:  

Bien  sabido es que las agencias en derecho corresponden a una  contraprestación por los gastos en los que incurrió la  parte vencedora en defensa de sus derechos, circunstancia por la cual  de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo  366 del Código General del Proceso, el juez debe aplicar las  tarifas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura, así  mismo, deberá tener en cuenta la naturaleza, calidad y  duración de la gestión realizada por el apoderado o la  parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso  y demás circunstancias especiales, sin que ello exceda el  máximo de las tarifas señaladas.  

Frente  a las tarifas señaladas por el Consejo Superior de la  Judicatura, es menester advertir que en aras de dar cumplimiento a lo  establecido en el artículo 43 de la Ley 794 del 2003, se  expidió el Acuerdo 1887 el cual fue modificado por el Acuerdo  2222 ambos del mismo año, en donde se fijaron unos límites  máximos y unos criterios de gradualidad teniendo presente “la  naturaleza, calidad y duración útil de la gestión  ejecutada por el apoderado o la parte que litigó  personalmente, autorizada por la ley, la cuantía de la  pretensión y las demás circunstancias relevantes, de  modo que sean equitativas y razonables” señalando que  “las tarifas por porcentaje se aplicaran inversamente al valor  de las pretensiones”.  

Y  aun cuando debe tenerse en cuenta que actualmente se expidió  el Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto del 2016, que derogó  las anteriores disposiciones en materia de agencias en derecho, no se  puede perder de vista que por expresa estipulación del  artículo 7 de la mentada normativa, ésta sólo  aplica a los procesos iniciados a partir de su publicación, de  manera que los asuntos comenzados con anterioridad a su entrada en  vigencia se rigen por los reglamentos previamente citados, caso que  acontece en el asunto marras, ya que el mismo se radicó ante  la oficina judicial de reparto el 18 de diciembre del 2015.  

De  cara al asunto marras, observa esta magistratura que tal como lo  refiere la parte recurrente, la cuantía del asunto conforme  juramento estimatorio realizado en la demanda reformada y presentada  por Transportes del Norte S.A., asciende a la suma de  $11.795.325.451.oo, por lo que claramente los quince millones  señalados por la juez a quo, por concepto de agencias en  derecho, en efecto no corresponderían al 10% del valor de las  pretensiones negadas, como se afirmó en el numeral cuarto de  la sentencia proferida el 27 de noviembre del 2017.  

Sin  embargo, comoquiera que el marco tarifario previsto en el Acuerdo  emitido por el Consejo Superior de la Judicatura, para reconocer  agencias en derecho en el escenario de los procesos verbales de  primera instancia puede ir “hasta” el veinte por ciento  del valor de las pretensiones reconocidas o negadas en la sentencia,  $15.000.000.oo como lo estableció la juez de instancia se  encuentra dentro del rango que para estos casos consagra el  reglamento pertinente, máxime si en cuenta se tiene que la  definición de la primera instancia se surtió en un  lapso menor a los dos años y aun cuando se realizaron cuatro  diligencias, en las cuales se surtieron las audiencias de que tratan  los artículos 372 y 373 del Código General del Proceso,  procedente es aclarar que la verdadera contienda se efectúo en  las diligencias del 9 de junio y 24 de noviembre del 2017, dado que  la realizada el 21 de abril del mismo año, fue suspendida de  mutuo acuerdo por las partes a efectos de adelantar un eventual  acuerdo conciliatorio y la efectuada el 27 de noviembre de dicha  calenda, simplemente se convocó para hacer la lectura del  fallo respectivo, dado que el día en el cual se recepcionaron  los alegatos de conclusión la audiencia finalizó en un  horario no laboral. De igual forma es menester recalcar que si bien  existió una debida defensa, pues se contestó en tiempo,  lo cierto es que además de las respectivas contestaciones a la  demanda y su reforma, no existió otro despliegue jurídico  mayúsculo, pues contra las decisiones tomadas en dicha  instancia no de formuló inconformidad alguna diferente a la  propuesta luego de proferido el fallo.  

Por  lo cual y como quiera que la fijación de las agencias en  derecho, corresponde a una tarea prudente del juez de primer grado  que no debe desconocer los parámetros establecidos en la norma  procesal, los principios ni disposiciones señaladas por el  Consejo Superior de la Judicatura, se considera que el yerro en el  cual sí incurrió la juez de instancia fue en la  equivalencia del porcentaje al cual corresponde el monto señalado,  que en cualquier caso se itera comprende rangos de hasta el 20% de  las pretensiones negadas, por lo que no necesariamente el funcionario  judicial debía señalar un porcentaje determinado  cercano o igual al veinte por ciento, como erradamente lo infiere el  memorialista, pues téngase en cuenta que las agencias en  derecho conforme lo ha puntualizado la Corte Suprema de Justicia  corresponden a “una partida representativa del pago de  honorarios al profesional que se contrató para ejercer  vocería, en virtud del derecho de postulación”.  

Por  todo lo anterior, considera esta magistratura que la cantidad  dineraria es producto de una equitativa y razonable ponderación  de las circunstancias desarrolladas en el proceso en primera  instancia y si bien no se desconoce que con posterioridad a la  emisión del fallo de primera instancia, fueron varias las  actuaciones que se surtieron no sólo ante este Tribunal  Superior sino también ante la Corte Suprema de Justicia, lo  cierto es que el reconocimiento a dicho desgaste se realizó al  momento de proferirse el auto fechado 6 de agosto del 2021, momento  en el cual se tasaron las agencias en derecho de esta segunda  instancia en el 1% de las pretensiones negadas, por lo que no le  asiste razón a la parte recurrente que deban elevarse las  agencias de primera instancia al porcentaje equivocadamente referido  por la juez de instancia.  

Así  las cosas, se concluye que la decisión controvertida  no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, al margen de que se  comparta, descartándose la presencia de una vía de  hecho, de manera que la queja de la gestora no encuentra recibo en  esta sede excepcional.  

Y  es que, en rigor, lo que aquí planteó la promotora es  una diferencia de criterio acerca de la forma en la que la sede  judicial acusada examinó la sentencia de primera instancia y  concluyó que si bien en dicha providencia se indicaron dos  valores a título de agencias en derecho, uno en una cuantía  determinada ($15´000.000) y otro en porcentaje (10% del valor  de las pretensiones de la demanda), lo cierto es que el monto que  debía reconocerse, atendiendo los criterios establecidos en  las normas que regulan la fijación de tal concepto, era el de  $15´000.000, comoquiera que dicha suma era la que se acompasaba  a la gestión judicial que se desplegó por la demandada,  en primera instancia, en defensa de su derechos.  

Con  fundamento en tal óptica, se estima que las deducciones del  despacho judicial acusado no  pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o  arbitrarias, «máxime  si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir  si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya  que con ello desconocerían normas de orden público… y  entraría a la relación procesal a usurpar las funciones  asignadas válidamente al último para definir el  conflicto de intereses».  (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016,  rad. 2016-01050).  

Sobre  el particular, también se ha dicho de forma reiterada que  «no  se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador  una determinada interpretación de las normas procesales  aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica  valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida  con el de las partes».  (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad.  2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).  

Además,  la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el  auxilio, porque la tutela no es instrumento para definir cuál  planteamiento hermenéutico en las hipótesis de  subsunción legal es el válido, ni cuál de las  inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más  acertada o correcta para dar lugar a la injerencia del juez  constitucional.  

3.  En adición, la conclusión del fallador ad  quem,  que determinó que las agencias en derecho de primera  instancia, liquidadas en $15´000.000, resultaban ajustadas a  derecho, no conculcó los derechos fundamentales de la  tutelante, porque no hizo más gravosa su situación,  habida cuenta que fue ese el monto que se contempló en la  liquidación aprobada con el auto de primero de septiembre de  2021.  

En  otros términos, como el monto aprobado por el a  quo,  a título de agencias en derecho de primera instancia, fue  de $15´000.000, decisión que confirmó el  funcionario de segunda instancia, no ocurrió la vulneración  al debido proceso por desconocimiento del principio de la no  reformatio  in pejus,  porque la situación decidida no sufrió alteración.  

4.  Las  consideraciones que anteceden resultan suficientes para negar la  protección pedida.  

DECISIÓN  

Con  fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, deniega  el  amparo solicitado.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en  oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte  Constitucional para su eventual revisión, en caso de no  impugnarse.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Ausencia justificada  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

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