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STC5703-2022
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC5703-2022
Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-01245-00
(Aprobado en sesión de once de mayo de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., once (11) de mayo de dos mil veintidós (2022).
Se decide la acción de tutela que instauró Cooperativa Multiactiva de Pimpineros del Norte SA (COOMULPINORT) contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, a cuyo trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. La promotora del amparo, a través de apoderado judicial, reclamó protección de las prerrogativas al debido proceso y acceso a la administración de justicia, que dice vulneradas por la sede judicial accionada, por lo que pidió que se le ordene «dejar sin efecto la providencia de… 25 de marzo de 2022, con la cual desato la alzada formulada… contra el auto que aprobó las costas, de fecha 1 de septiembre de 2021, y realice un nuevo estudio teniendo en cuenta solo los argumentos en que se apoya la apelación».
2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes:
2.1. Transportes del Norte SA promovió demanda declarativa contra la Cooperativa Multiactiva de Pimpineros del Norte SA, que fue desestimada con sentencia del 27 de noviembre de 2017, en la que, además, se condenó en costas a la demandante y se fijó, como agencias en derecho «la suma de quince millones de pesos… a cargo de la parte demandante…, que corresponde al 10% del valor de las pretensiones de la demanda…, de conformidad con las directrices del acuerdo 1887 de 2003, modificado por el acuerdo 2222 de 2003…». Contra esa providencia se formuló apelación, siendo confirmada con fallo del 16 de julio de 2018.
2.2. Cumplido lo anterior, se elaboró la liquidación de costas, que fue aprobada por el a quo con auto del primero de septiembre de 2021, decisión que apeló la demandada, al mostrarse inconforme con el valor de las agencias en derecho fijadas en primera instancia.
2.3. Mediante proveído del 25 de marzo de 2022, el Tribunal criticado resolvió la prenotada alzada, en el sentido de modificar la liquidación de costas, «respecto a las agencias en derecho de esta segunda instancia» y, en lo demás, confirmó el auto cuestionado.
2.4. En síntesis, expresó el gestor del resguardo que, como soporte de la alzada que formuló frente al auto de primero de septiembre de 2021, precisó que el juzgador de primer grado «pasó por alto que las pretensiones de la demanda, según el juramento estimatorio. ascendían a la suma de $ 11.795.325.451.oo y por tanto el 10% de las agencias en derecho corresponden a la suma de $1.179.532.545»; y que el Tribunal criticado vulneró «la non reformatio in pejus», toda vez que «el demandante… nunca controvirtió la condena en costas, ni tampoco el porcentaje del 10% de las agencias en derecho», por lo que «estos tópicos al estar en firmes eran inmodificables».
2.5. Adicionó que «al admitir el a quem que las agencias en primera instancia efectivamente corresponden a $15.000.000, lo que hizo fue modificar el porcentaje del 10% de las agencias en derecho de primera instancia a un nuevo porcentaje del 0.127169022%», aspecto que no fue controvertido a través de la alzada; que «la suma de los $15.000.000 que fue reconocida es irrisoria frente a la suma señalada bajo el apremio del juramento estimatorio realizado en la demanda reformada presentada por Transportes del Norte SA»; y que el Tribunal criticado desconoció las normas que regulan la fijación de agencias en derecho.
3. La Corte admitió el libelo de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.
RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta manifestó que «no se configura la conculcación de derechos alegada…, pues… la decisión acaeció del análisis minucioso de todas las pruebas recaudadas al interior del expediente y se dieron las razones por las cuales no se debían acoger las replicar del apelante, pero sí debían modificarse las cuentas en segunda instancia».
2. Al momento de someterse al conocimiento de la Sala el presente asunto, no se habían recibido respuestas adicionales.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.
De la misma forma, se ha señalado que, en línea de principio, esta acción no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa judicial, dado el carácter subsidiario y residual de la tutela y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
2. Bajo ese horizonte, concluye la Sala que el amparo está llamado al fracaso, por cuanto la providencia de 25 de marzo de la anualidad anterior no luce arbitraria, comoquiera que el Tribunal criticado explicó las razones por las que no había lugar a incrementar el monto de agencias en derecho de primera instancia, incluido en la liquidación aprobada con auto del primero de septiembre de 2021, cuestión sobre la cual precisó que:
Bien sabido es que las agencias en derecho corresponden a una contraprestación por los gastos en los que incurrió la parte vencedora en defensa de sus derechos, circunstancia por la cual de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 366 del Código General del Proceso, el juez debe aplicar las tarifas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura, así mismo, deberá tener en cuenta la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y demás circunstancias especiales, sin que ello exceda el máximo de las tarifas señaladas.
Frente a las tarifas señaladas por el Consejo Superior de la Judicatura, es menester advertir que en aras de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 43 de la Ley 794 del 2003, se expidió el Acuerdo 1887 el cual fue modificado por el Acuerdo 2222 ambos del mismo año, en donde se fijaron unos límites máximos y unos criterios de gradualidad teniendo presente “la naturaleza, calidad y duración útil de la gestión ejecutada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, autorizada por la ley, la cuantía de la pretensión y las demás circunstancias relevantes, de modo que sean equitativas y razonables” señalando que “las tarifas por porcentaje se aplicaran inversamente al valor de las pretensiones”.
Y aun cuando debe tenerse en cuenta que actualmente se expidió el Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto del 2016, que derogó las anteriores disposiciones en materia de agencias en derecho, no se puede perder de vista que por expresa estipulación del artículo 7 de la mentada normativa, ésta sólo aplica a los procesos iniciados a partir de su publicación, de manera que los asuntos comenzados con anterioridad a su entrada en vigencia se rigen por los reglamentos previamente citados, caso que acontece en el asunto marras, ya que el mismo se radicó ante la oficina judicial de reparto el 18 de diciembre del 2015.
De cara al asunto marras, observa esta magistratura que tal como lo refiere la parte recurrente, la cuantía del asunto conforme juramento estimatorio realizado en la demanda reformada y presentada por Transportes del Norte S.A., asciende a la suma de $11.795.325.451.oo, por lo que claramente los quince millones señalados por la juez a quo, por concepto de agencias en derecho, en efecto no corresponderían al 10% del valor de las pretensiones negadas, como se afirmó en el numeral cuarto de la sentencia proferida el 27 de noviembre del 2017.
Sin embargo, comoquiera que el marco tarifario previsto en el Acuerdo emitido por el Consejo Superior de la Judicatura, para reconocer agencias en derecho en el escenario de los procesos verbales de primera instancia puede ir “hasta” el veinte por ciento del valor de las pretensiones reconocidas o negadas en la sentencia, $15.000.000.oo como lo estableció la juez de instancia se encuentra dentro del rango que para estos casos consagra el reglamento pertinente, máxime si en cuenta se tiene que la definición de la primera instancia se surtió en un lapso menor a los dos años y aun cuando se realizaron cuatro diligencias, en las cuales se surtieron las audiencias de que tratan los artículos 372 y 373 del Código General del Proceso, procedente es aclarar que la verdadera contienda se efectúo en las diligencias del 9 de junio y 24 de noviembre del 2017, dado que la realizada el 21 de abril del mismo año, fue suspendida de mutuo acuerdo por las partes a efectos de adelantar un eventual acuerdo conciliatorio y la efectuada el 27 de noviembre de dicha calenda, simplemente se convocó para hacer la lectura del fallo respectivo, dado que el día en el cual se recepcionaron los alegatos de conclusión la audiencia finalizó en un horario no laboral. De igual forma es menester recalcar que si bien existió una debida defensa, pues se contestó en tiempo, lo cierto es que además de las respectivas contestaciones a la demanda y su reforma, no existió otro despliegue jurídico mayúsculo, pues contra las decisiones tomadas en dicha instancia no de formuló inconformidad alguna diferente a la propuesta luego de proferido el fallo.
Por lo cual y como quiera que la fijación de las agencias en derecho, corresponde a una tarea prudente del juez de primer grado que no debe desconocer los parámetros establecidos en la norma procesal, los principios ni disposiciones señaladas por el Consejo Superior de la Judicatura, se considera que el yerro en el cual sí incurrió la juez de instancia fue en la equivalencia del porcentaje al cual corresponde el monto señalado, que en cualquier caso se itera comprende rangos de hasta el 20% de las pretensiones negadas, por lo que no necesariamente el funcionario judicial debía señalar un porcentaje determinado cercano o igual al veinte por ciento, como erradamente lo infiere el memorialista, pues téngase en cuenta que las agencias en derecho conforme lo ha puntualizado la Corte Suprema de Justicia corresponden a “una partida representativa del pago de honorarios al profesional que se contrató para ejercer vocería, en virtud del derecho de postulación”.
Por todo lo anterior, considera esta magistratura que la cantidad dineraria es producto de una equitativa y razonable ponderación de las circunstancias desarrolladas en el proceso en primera instancia y si bien no se desconoce que con posterioridad a la emisión del fallo de primera instancia, fueron varias las actuaciones que se surtieron no sólo ante este Tribunal Superior sino también ante la Corte Suprema de Justicia, lo cierto es que el reconocimiento a dicho desgaste se realizó al momento de proferirse el auto fechado 6 de agosto del 2021, momento en el cual se tasaron las agencias en derecho de esta segunda instancia en el 1% de las pretensiones negadas, por lo que no le asiste razón a la parte recurrente que deban elevarse las agencias de primera instancia al porcentaje equivocadamente referido por la juez de instancia.
Así las cosas, se concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, al margen de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que la queja de la gestora no encuentra recibo en esta sede excepcional.
Y es que, en rigor, lo que aquí planteó la promotora es una diferencia de criterio acerca de la forma en la que la sede judicial acusada examinó la sentencia de primera instancia y concluyó que si bien en dicha providencia se indicaron dos valores a título de agencias en derecho, uno en una cuantía determinada ($15´000.000) y otro en porcentaje (10% del valor de las pretensiones de la demanda), lo cierto es que el monto que debía reconocerse, atendiendo los criterios establecidos en las normas que regulan la fijación de tal concepto, era el de $15´000.000, comoquiera que dicha suma era la que se acompasaba a la gestión judicial que se desplegó por la demandada, en primera instancia, en defensa de su derechos.
Con fundamento en tal óptica, se estima que las deducciones del despacho judicial acusado no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público… y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses». (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050).
Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes». (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).
Además, la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el auxilio, porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o correcta para dar lugar a la injerencia del juez constitucional.
3. En adición, la conclusión del fallador ad quem, que determinó que las agencias en derecho de primera instancia, liquidadas en $15´000.000, resultaban ajustadas a derecho, no conculcó los derechos fundamentales de la tutelante, porque no hizo más gravosa su situación, habida cuenta que fue ese el monto que se contempló en la liquidación aprobada con el auto de primero de septiembre de 2021.
En otros términos, como el monto aprobado por el a quo, a título de agencias en derecho de primera instancia, fue de $15´000.000, decisión que confirmó el funcionario de segunda instancia, no ocurrió la vulneración al debido proceso por desconocimiento del principio de la no reformatio in pejus, porque la situación decidida no sufrió alteración.
4. Las consideraciones que anteceden resultan suficientes para negar la protección pedida.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, deniega el amparo solicitado.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Ausencia justificada
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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