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STC5705-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC5705-2022
Radicación nº 11001-02-03-000-2022-01364-00
(Aprobado en Sala de once de mayo de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., once (11) de mayo de dos mil veintidós (2022).
Desata la Corte la tutela que Luis Felipe Quintero Pimiento instauró en contra de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, extensiva al Juzgado Octavo Civil del Circuito de esa ciudad y demás intervinientes en el consecutivo 68001 31 03 008 2018 00415 01.
ANTECEDENTES
1.- El libelista, a través de apoderado, reclamó la protección de los derechos al «debido proceso», «seguridad jurídica», «prevalencia del derecho sustancial», «doble instancia» e «igualdad» para que se dejara sin valor ni efecto el proveído de 19 de abril de 2022, notificado por estado del día siguiente y, en su lugar, se concediera la alzada.
En sustento adujo que el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bucaramanga, en el juicio de responsabilidad civil contractual que la Cooperativa de Palmicultores del Magdalena Medio – COLPALMAG promovió en su contra, profirió sentencia desfavorable a sus intereses (31 en. 2022), concedió en el efecto devolutivo el recurso de apelación que formuló contra esa decisión y que sustentó en los términos del artículo 14 del Decreto 806 de 2020 (8 feb.); luego, mantuvo incólume la última determinación (30 mar.)
Indicó que el superior inadmitió la alzada, tras estimar que «al momento de interponer la apelación no se precisaron de manera breve los reparos concretos contra la decisión judicial de primer grado», desconociendo lo previsto en el artículo 322 del Código General del Proceso (19 abr.), auto noticiado en estado del 20 de abril.
Acusó a la Corporación censurada de incurrir en vía de hecho por «exceso de ritual manifiesto», ya que pasó por alto que al interponer el recurso vertical y manifestar su desacuerdo con lo resuelto, precisó que sus «reparos concretos a la sentencia se refieren a todo el contenido» (motivación y conclusiones).
2.- El Tribunal Superior de Bucaramanga relató lo surtido en el litigio controvertido y se opuso al amparo por improcedente, en vista que no cumple el presupuesto de la subsidiariedad, pues «no interpuso el accionante el recurso de súplica» frente a la providencia de 19 de abril hogaño.
El Juzgado Octavo Civil del Circuito pidió su desvinculación, porque el gestor no reprochó las decisiones que emitió, cuya legalidad destacó.
COLPALMAG defendió la legalidad del proceder del ad quem, en vista que «la presentación de los reparos del recurso de apelación [fue] (…) extemporánea».
CONSIDERACIONES
1.- De entrada, se advierte el decaimiento de la «tutela» por ausencia del requisito de la «subsidiariedad» que impera en este selecto mecanismo.
En efecto, se observa que el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bucaramanga concedió en el efecto devolutivo el «recurso de apelación» que la parte demandada propuso contra el veredicto de 31 de enero (8 feb. 2022), interlocutorio que mantuvo incólume el 30 de marzo siguiente.
Sin embargo, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de la referida ciudad inadmitió la alzada, en atención a que la parte recurrente «no formuló los reparos concretos contra la decisión en el acto público en que ésta se profirió, ni en la oportunidad procesal dispuesta en el inciso segundo del numeral 3º del artículo 322 ibídem [C.G.P.], es decir dentro de los tres (3) días siguientes a la finalización de la audiencia» (19 abr. 2022).
Dicha resolución quedó en firme, en razón a que no fue impugnada por Quintero Pimiento, a pesar de que contra ella procedía «recurso de súplica» de conformidad con el artículo 331 del Código General del Proceso, según el cual, «(…) también procede contra el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación (…)».
Así las cosas, el precursor tuvo la oportunidad de exponer ante el iudex plural confutado la inconformidad que ahora plantea en este sendero excepcional, y no lo hizo, ya que dejó fenecer la posibilidad para contradecir el auto con el que inadmitió la apelación. De ahí que deba soportar las consecuencias adversas de su omisión por haber desaprovechado esa herramienta.
Al respecto, esta Sala tiene dicho que
(….) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria (…) (STC6663-2018, citada en STC6916-2020).
Ello, en atención a que,
(…) [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su invocación resulta legítima en la medida en que el afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es permitido y menos a través de la acción constitucional que ocupa la atención de la Sala (STC7966-2018, STC10541-2018 citada en STC6916-2020).
2.- Ergo, surge impróspero el auxilio rogado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela instaurada por Luis Felipe Quintero Pimiento contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga.
Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
AUSENCIA JUSTIFICADA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS