STC5705 2022

MAYO

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STC5705-2022

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC5705-2022  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2022-01364-00  

(Aprobado  en Sala de once de mayo de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., once (11) de mayo de dos mil veintidós (2022).  

Desata  la Corte la tutela que Luis Felipe Quintero Pimiento instauró  en contra de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bucaramanga, extensiva al  Juzgado Octavo Civil del Circuito de esa ciudad y demás  intervinientes en el consecutivo 68001 31 03 008 2018 00415 01.  

ANTECEDENTES  

1.-  El libelista, a través de apoderado, reclamó  la  protección de los derechos al «debido  proceso», «seguridad jurídica», «prevalencia  del derecho sustancial», «doble instancia» e  «igualdad»  para que se dejara sin valor ni efecto el proveído de 19 de  abril de 2022, notificado por estado del día siguiente y, en  su lugar, se concediera la alzada.  

En  sustento adujo que el Juzgado Octavo Civil del Circuito de  Bucaramanga, en el juicio de responsabilidad civil contractual que la  Cooperativa de Palmicultores del Magdalena Medio – COLPALMAG  promovió en su contra, profirió sentencia desfavorable  a sus intereses (31 en. 2022), concedió en el efecto  devolutivo el recurso de apelación que formuló contra  esa decisión y que sustentó en los términos del  artículo 14 del Decreto 806 de 2020 (8 feb.); luego, mantuvo  incólume la última determinación (30 mar.)  

Indicó  que el superior inadmitió  la alzada, tras estimar que «al  momento de interponer la apelación no se precisaron de manera  breve los reparos concretos contra la decisión judicial de  primer grado»,  desconociendo lo previsto en el artículo 322 del Código  General del Proceso (19  abr.),  auto noticiado  en estado del 20 de abril.  

Acusó  a la Corporación censurada de incurrir en vía de hecho  por «exceso  de ritual manifiesto»,  ya que pasó por alto que al interponer el recurso vertical y  manifestar su desacuerdo con lo resuelto, precisó que sus  «reparos  concretos a la sentencia se refieren a todo el contenido»  (motivación y conclusiones).  

2.-  El  Tribunal Superior de Bucaramanga relató  lo surtido en el litigio controvertido y se opuso al amparo por  improcedente, en vista que no cumple el presupuesto de la  subsidiariedad, pues «no  interpuso el accionante el recurso de súplica»  frente a la providencia de 19 de abril hogaño.  

El  Juzgado  Octavo Civil del Circuito pidió  su desvinculación, porque el gestor no reprochó las  decisiones que emitió, cuya legalidad destacó.  

COLPALMAG  defendió  la legalidad del proceder del ad  quem,  en vista que «la  presentación de los reparos del recurso de apelación  [fue] (…) extemporánea».  

CONSIDERACIONES  

1.-  De entrada, se advierte el decaimiento de la «tutela»  por  ausencia del requisito de la «subsidiariedad»  que  impera en este selecto mecanismo.  

En  efecto, se observa que el Juzgado Octavo Civil del Circuito de  Bucaramanga concedió en el efecto devolutivo el «recurso  de apelación»  que la parte demandada propuso contra el veredicto de 31 de enero (8  feb. 2022), interlocutorio que mantuvo incólume el 30 de marzo  siguiente.  

Sin  embargo, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de la referida  ciudad inadmitió la alzada, en atención a que la parte  recurrente «no  formuló los reparos concretos contra la decisión en el  acto público en que ésta se profirió, ni en la  oportunidad procesal dispuesta en el inciso segundo del numeral 3º  del artículo 322 ibídem [C.G.P.], es decir dentro de  los tres (3) días siguientes a la finalización de la  audiencia»  (19 abr. 2022).  

Dicha  resolución quedó  en firme, en razón a que no fue impugnada por Quintero  Pimiento,  a pesar de que contra ella procedía  «recurso  de súplica»  de conformidad con el artículo 331 del Código General  del Proceso, según el cual, «(…)  también procede contra el auto que  resuelve sobre la admisión del recurso de apelación  (…)».  

Así las  cosas, el precursor tuvo la oportunidad de exponer ante el  iudex  plural confutado la inconformidad que ahora plantea en este sendero  excepcional, y no lo hizo, ya que dejó fenecer la posibilidad  para contradecir el auto con el que inadmitió la apelación.  De ahí que deba soportar las consecuencias adversas de su  omisión por haber desaprovechado esa herramienta.  

Al respecto, esta  Sala tiene dicho que  

(….)  el  descuido en el empleo de los medios de protección que existen  hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de  tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia  constitucional no es remedio de último momento para rescatar  oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que  significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección  previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a  las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el  resultado sería el fruto de su propia incuria (…)  (STC6663-2018,  citada en STC6916-2020).  

Ello,  en atención a que,  

(…)  [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza  subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su  invocación resulta legítima en la medida en que el  afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración  de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales  medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia  similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha  menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis  culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es  permitido y menos a través de la acción constitucional  que ocupa la atención de la Sala (STC7966-2018,  STC10541-2018  citada en STC6916-2020).  

2.-  Ergo,  surge impróspero el auxilio rogado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  DECLARA  IMPROCEDENTE  la tutela instaurada por  Luis  Felipe Quintero Pimiento contra la Sala Civil Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga.  

Infórmese  por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo,  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

AUSENCIA  JUSTIFICADA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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