STC5499 2022

MAYO

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STC5499-2022

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC5499-2022  

(Aprobado  en sesión virtual de cuatro de mayo de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., cinco (5) de mayo de dos mil veintidós (2022).  

Se  decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el  14 de marzo de 2022 por la Sala Única del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, dentro de la acción  de tutela promovida por  Aura  Lith Leal Gallo  contra  el Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz del Río, a cuyo  trámite fueron vinculados el Consejo Seccional de la  Judicatura de Boyacá y Casanare, la Unidad de Administración  de Carrera Judicial, Ruth Mojica González y Colpensiones.  

ANTECEDENTES  

1.  La  promotora del amparo reclamó protección constitucional  de los derechos fundamentales al debido proceso,  trabajo, mínimo vital y «acceder  a cargos públicos de carrera»,  que dice vulnerados por la autoridad judicial accionada.  

En  consecuencia, solicita que se «deje  sin efectos los numerales 2 y 3 de la Resolución No 004 del 24  de febrero de 2022, emitida por el Juzgado… donde se reconoce  a la señora Ruth Mojica González estabilidad laboral  reforzada y se abstiene en nombramiento en propiedad»;  y ordenar al estrado acusado «continuar  con el trámite para efectos del nombramiento y posesión  derivados de la lista de elegibles remitida por el H. Consejo  Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare».  

2.  La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo  siguiente:  

2.1.  Indicó la accionante que mediante  Convocatoria  No. 4 -Acuerdo CSJBOYA17-699- se convocó a concurso de méritos  para la conformación del Registro Seccional de Elegibles para  la provisión de los cargos de empleados de carrera de  Tribunales, Juzgados, Centro de Servicios de Boyacá y Casanare  en el año 2017; y que superó el concurso, siendo  incluida en el Registro de Elegibles con Resolución de 23 de  junio de 2021 para el cargo de Oficial mayor o sustanciador de  juzgado del circuito – nominado.  

2.2.  Señaló que el 3 de noviembre de 2021 optó por la  vacante de oficial mayor o sustanciador del Juzgado Primero Promiscuo  del Circuito de Paz del Río; y el 18 de enero de 2022 el  referido Consejo Seccional remitió la lista de elegibles a  proveer dicho empleo.  

2.3.  Sostuvo que el anotado Juzgado emitió resolución de  nombramiento respecto de la primera persona de la lista, quien no  aceptó el cargo; que paralelo a ello, Ruth Mojica González,  quien ocupaba el empleo de forma provisional, solicitó que se  declarara su estabilidad laboral reforzada en calidad de  prepensionada, pese a que ya había cumplido los requisitos  para su pensión.  

2.4.  Adujo que con resolución 004 de 24 de febrero de 2022 se le  reconoció a Mojica  González la estabilidad laboral reforzada en calidad de  prepensionada por tiempo determinable, esto es, hasta que le sea  reconocida su pensión e incluida en nómina; además  se abstuvo de nombrarla en propiedad.  

2.5.  Refirió que se desconocían sus prerrogativas, pues  agotó satisfactoriamente todas las etapas del concurso; que no  contaba con una mera expectativa sino con un derecho adquirido; y que  se condicionaba su nombramiento a una situación que podía  durar meses y no hacía parte del desarrollo de la  convocatoria.  

2.6.  Aseveró que era extraño que la señora Ruth  Mojica esperara hasta el último momento para alegar su  supuesta condición de prepensionada; que dicha estabilidad era  relativa para las personas nombradas en provisionalidad; y que  aquella cumplió con los requisitos para acceder a la pensión,  por lo que la jurisprudencia citada no era aplicable, pues incluso  radicó la solicitud el 7 de febrero de 2022 ante Colpensiones.  

2.7.  Agregó que Ruth Mojica estuvo en igualdad de condiciones y  pudo participar en el concurso para evitar su desvinculación;  que se encontraba en juego su derecho al trabajo, pues estaba  desempleada y con una compleja situación económica que  afectaba su mínimo vital; y que se desconocía la  jurisprudencia de la Corte Constitucional en casos similares.  

LA  RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

1.  El Juzgado Promiscuo  del Circuito de Paz del Río indicó que no había  vulnerado ningún derecho fundamental de la gestora; que la  actuación se enmarcó en la legalidad y en las  prerrogativas de la persona a la que se le reconoció de manera  temporal la estabilidad laboral reforzada; que resultaba desprovisto  de lógica que se protegiera al prepensionado y no a la persona  que ya tenía el estatus de jubilado y solo le restaba el  trámite administrativo para obtener el derecho; que si se  trataba de salvaguardar el mínimo vital no era procedente que  se le dejara sin emolumento al trabajador que tenía dicha  condición, en tanto que alguien que estaba ad portas de  pensionarse tenía reducidas sus posibilidades de engancharse  en el mercado laboral; y que la accionante contaba con otras opciones  para ser nombrada en el mismo cargo e incluso en ese mismo juzgado,  lo que no ocurre con la otra persona.  

2.  La Unidad Administrativa de Carrera Judicial refirió que  existía falta de legitimación en la causa por pasiva,  en tanto que la decisión sobre los nombramientos de los  empleados de los despachos judiciales, así como de estabilidad  laboral reforzada, le correspondían al titular del despacho;  que no amenazó o vulneró derecho fundamental alguno;  que las actuaciones desplegadas por el Consejo Seccional vinculado  obedecían a reglamentos previamente establecidos; y que la  promotora contaba con otras posibilidades de nombramiento durante la  vigencia del registro de elegibles.  

3.  El Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare  señaló quese presentaba una falta de legitimación  en la causa por activa, pues los hechos que se narraban le eran  ajenos, en tanto que se encontraban en cabeza del juez, conforme con  las competencias legales; que no vulneró prerrogativa  fundamental alguna; y que todos los interesados tuvieron la  oportunidad de participar en el proceso de selección en  igualdad de condiciones a quien hoy tenía la prerrogativa de  ser nombrado en propiedad.  

4.  Ruth  Mojica González manifestó que se oponía a las  pretensiones de la tutela; que su cargo era en provisionalidad; que  contaba con 59 años, por lo que cumplía con la edad y  semanas cotizadas, empero, tal erogación no había sido  otorgada, por lo que era prepensionada; que inició con su  proceso pensional a tiempo, pero se encontró con distintos  tropiezos; que con la edad que tenía no podía conseguir  otro empleo y contaba con múltiples obligaciones, por lo que  su mínimo vital se vería afectado; y que se configuraba  en un perjuicio irremediable.  

5.  Colpensiones sostuvo que existía falta de legitimación  en la causa por pasiva; que lo solicitado no iba dirigido en contra  de ese ente, ni tenía la competencia para responder lo  requerido; que no violó garantía esencial alguna; y que  solicitaba su desvinculación del presente trámite  excepcional.  

6.  Conforme los anexos allegados de manera virtual por el a  quo  constitucional a fin de adelantar la impugnación formulada, no  se evidencian más respuestas ni pronunciamientos de los  convocados.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal constitucional concedió  el amparo al considerar que  Ruth Mojica contaba con 61 años de edad y un total de 449  semanas cotizadas, lo que implicaba que no tenía calidad de  prepensionada, pues superó los requisitos requeridos por la  norma con el fin de acceder a la pensión (57 años y  1300 semanas cotizadas en cualquier tiempo), situación que era  conocida, al punto que su petición se basó en el tiempo  que pudiera tardar el reconocimiento e inclusión en nómina  de pensionados; que se incurrió en desconocimiento del  precedente y por tanto en defecto sustantivo, pues la condición  de prepensionado se adquiere únicamente cuando no se han  cumplido los requisitos para acceder a la pensión,  específicamente, cuando le falten semanas de cotización  no superiores a 3 años; que en el caso ya contaba con dichas  exigencias y la solicitud estaba en trámite en Colpensiones,  sin embargo, se extendió de forma injustificada la  interpretación del precedente vertical.  

Ordenó  al despacho acusado que «proceda  a dejar sin efectos la Resolución No. 004 del 24 de febrero de  2022, y, en lugar, emita una decisión en la cual se dé  aplicación al precedente emitido por la H. Corte  Constitucional en punto a la condición de prepensionado…  disponiendo en el mismo acto administrativo lo necesario y lo que  corresponda con relación a la lista de elegibles…, con  relación a la provisión del cargo de oficial mayor o  sustanciador nominado de ese despacho…».  

LA  IMPUGNACIÓN  

Ruth  Mojica González impugnó  la referida determinación aduciendo que se trataba de una  tutela frente a un acto administrativo, respecto del que no se  agotaron los recursos de la vía gubernativa, lo que  implícitamente lo dejaba en firme, por lo que la accionante  contaba con otros mecanismos de defensa; que no se hizo alusión  ni se demostró un perjuicio irremediable para conceder el  resguardo de forma transitoria; que si bien no tenía la  condición de prepensionada, existía precedente para  personas en sus condiciones; que dependía de su salario para  subsistir; que surgía una tensión de derechos, sin que  pudieran desconocerse los mismos, pues no era lógico amparar a  alguien de 25 años y vulnerar los de una persona con de 59  años.  

CONSIDERACIONES  

1.  Al  tenor del artículo 86 de la Constitución Política,  la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para  la protección inmediata de los derechos fundamentales de las  personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse  de la acción u omisión de las autoridades públicas  o, en determinadas hipótesis, de los particulares.  

Por  lineamiento jurisprudencial,  este instrumento excepcional no procede respecto de providencias  judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por  completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna  objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo  que configure el proceder denominado «vía  de hecho»,  situación frente a la cual se abre paso el amparo para  restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y  cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado  el carácter subsidiario y residual del resguardo y,  por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a  su ejercicio.  

2.  De los elementos de convicción obrantes en las presentes  diligencias, se advierte que mediante  Resolución No. 004 de 24 de febrero de 2022 el estrado  judicial acusado le reconoció a Ruth  Mojica González estabilidad laboral reforzada en calidad de  prepensionada por tiempo determinable, esto es, hasta que le fuese  reconocida su pensión e incluida en nómina; y se  abstuvo de nombrarla en propiedad a Aura  Lith Leal Gallo, ahora accionante.  

No  obstante, encuentra  la Corte que la referida determinación compromete las  garantías constitucionales de la gestora del amparo, pues  tal y como lo consideró el Tribunal Constitucional, el  fallador acusado desconoció abundantes pronunciamientos sobre  la calidad de prepensionado y los presupuestos para que se otorgue  dicha protección.  

Ciertamente,  se advierte que la impugnante no contaba con condición de  prepensionada, pues ya había superado los presupuestos para el  acceso a la pensión, además que estaba nombrada en  provisionalidad, por lo que su desvinculación se justificaba  en una causal objetiva, esta es, la provisión del cargo con  una persona de carrera.  

Al  respecto, es de destacar, que asuntos como el expuesto ya han sido  objeto de estudio por la jurisprudencia, en donde se ha precisado  que:  

…En  síntesis, la Corte Constitucional ha establecido que procede  la protección a la estabilidad laboral reforzada de aquellos  empleados públicos y privados, que acreditan la calidad de pre  pensionados, por faltarles menos de tres años para contar con  57 años en el caso de las mujeres y 62 años en el caso  de los hombres, y cotizar 1.300 semanas al Sistema de Seguridad  Social en Pensiones, siempre que su despido afecte su derecho al  mínimo vital, porque el salario que devengaban era su único  ingreso… (CC,  T-385/20).  

En  ese sentido, en otro pronunciamiento, se dijo que:  

…Adicional  a lo anterior, prima facie, la Sala no encuentra acreditada la  condición de prepensionado del accionante. Conforme lo ha  señalado la Corte, el criterio suficiente y necesario para  acreditar tal calidad es el número de semanas faltantes para  ser merecedor de la pensión, con independencia de la edad….  

54.  Por su parte, se observa que el accionante contaba con una  estabilidad laboral intermedia, al ocupar el cargo OPEC 60241 en  provisionalidad. Es así porque la jurisprudencia  constitucional ha sostenido que los servidores públicos  nombrados en provisionalidad pueden ser removidos por razones  objetivas, que deben expresarse en el acto administrativo de  desvinculación. Entre otros casos, tal cuestión ocurre  al proveerse el cargo con un integrante de la lista de elegibles  conformada tras un concurso de méritos. En esta hipótesis,  la garantía laboral de las personas vinculadas en un cargo de  estabilidad intermedia cede frente al mejor derecho de quien superó  el concurso de méritos.  

55.  La Sala de Revisión advierte que, en principio, la decisión  de dar por terminado el nombramiento del accionante se encuentra  justificada en una causal objetiva y razonable. En efecto, dicha  disposición se adoptó para dar cumplimiento al  principio de mérito en la carrera administrativa. Como bien  quedó probado en el expediente, el cargo que ocupaba el  accionante era de carrera administrativa y su nombramiento se había  efectuado en provisionalidad. Por su parte, la lista de elegibles del  empleo cobró firmeza, por lo que correspondía a la  entidad hacer el respectivo nombramiento en propiedad… (CC  T-554/09)  

Y,  en otro caso que guarda cierta simetría con el actual, esta  Sala señaló que:  

…desde  ya se advierte que no hay lugar a conceder el amparo, porque la  quejosa carece de protección reforzada por «prepensión»  atendiendo las reglas que en tal sentido fijó la Corte  Constitucional en la sentencia de unificación SU-691 de 23 de  noviembre de 2017 que menciona:  

«A  juicio de la Sala Plena de la Corte Constitucional, en los casos como  los planteados en el presente asunto, se deben tener en cuenta las  siguientes reglas:  

En  primer lugar, las personas nombradas en cargos de libre nombramiento  y remoción, no gozan de estabilidad laboral reforzada, por la  naturaleza del cargo que desempeñan. Esta misma regla es, en  principio, aplicable a las personas nombradas en provisionalidad.  

3.  Así las cosas, conforme  a lo expuesto, se impone confirmar la decisión de primer  grado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  confirma  el fallo impugnado.  

Comuníquese  por el medio más expedito a los interesados y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para la  eventual revisión.  

Ausencia  justificada  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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