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STC5499-2022
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC5499-2022
(Aprobado en sesión virtual de cuatro de mayo de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., cinco (5) de mayo de dos mil veintidós (2022).
Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 14 de marzo de 2022 por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, dentro de la acción de tutela promovida por Aura Lith Leal Gallo contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz del Río, a cuyo trámite fueron vinculados el Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare, la Unidad de Administración de Carrera Judicial, Ruth Mojica González y Colpensiones.
ANTECEDENTES
1. La promotora del amparo reclamó protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, mínimo vital y «acceder a cargos públicos de carrera», que dice vulnerados por la autoridad judicial accionada.
En consecuencia, solicita que se «deje sin efectos los numerales 2 y 3 de la Resolución No 004 del 24 de febrero de 2022, emitida por el Juzgado… donde se reconoce a la señora Ruth Mojica González estabilidad laboral reforzada y se abstiene en nombramiento en propiedad»; y ordenar al estrado acusado «continuar con el trámite para efectos del nombramiento y posesión derivados de la lista de elegibles remitida por el H. Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare».
2. La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo siguiente:
2.1. Indicó la accionante que mediante Convocatoria No. 4 -Acuerdo CSJBOYA17-699- se convocó a concurso de méritos para la conformación del Registro Seccional de Elegibles para la provisión de los cargos de empleados de carrera de Tribunales, Juzgados, Centro de Servicios de Boyacá y Casanare en el año 2017; y que superó el concurso, siendo incluida en el Registro de Elegibles con Resolución de 23 de junio de 2021 para el cargo de Oficial mayor o sustanciador de juzgado del circuito – nominado.
2.2. Señaló que el 3 de noviembre de 2021 optó por la vacante de oficial mayor o sustanciador del Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Paz del Río; y el 18 de enero de 2022 el referido Consejo Seccional remitió la lista de elegibles a proveer dicho empleo.
2.3. Sostuvo que el anotado Juzgado emitió resolución de nombramiento respecto de la primera persona de la lista, quien no aceptó el cargo; que paralelo a ello, Ruth Mojica González, quien ocupaba el empleo de forma provisional, solicitó que se declarara su estabilidad laboral reforzada en calidad de prepensionada, pese a que ya había cumplido los requisitos para su pensión.
2.4. Adujo que con resolución 004 de 24 de febrero de 2022 se le reconoció a Mojica González la estabilidad laboral reforzada en calidad de prepensionada por tiempo determinable, esto es, hasta que le sea reconocida su pensión e incluida en nómina; además se abstuvo de nombrarla en propiedad.
2.5. Refirió que se desconocían sus prerrogativas, pues agotó satisfactoriamente todas las etapas del concurso; que no contaba con una mera expectativa sino con un derecho adquirido; y que se condicionaba su nombramiento a una situación que podía durar meses y no hacía parte del desarrollo de la convocatoria.
2.6. Aseveró que era extraño que la señora Ruth Mojica esperara hasta el último momento para alegar su supuesta condición de prepensionada; que dicha estabilidad era relativa para las personas nombradas en provisionalidad; y que aquella cumplió con los requisitos para acceder a la pensión, por lo que la jurisprudencia citada no era aplicable, pues incluso radicó la solicitud el 7 de febrero de 2022 ante Colpensiones.
2.7. Agregó que Ruth Mojica estuvo en igualdad de condiciones y pudo participar en el concurso para evitar su desvinculación; que se encontraba en juego su derecho al trabajo, pues estaba desempleada y con una compleja situación económica que afectaba su mínimo vital; y que se desconocía la jurisprudencia de la Corte Constitucional en casos similares.
LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz del Río indicó que no había vulnerado ningún derecho fundamental de la gestora; que la actuación se enmarcó en la legalidad y en las prerrogativas de la persona a la que se le reconoció de manera temporal la estabilidad laboral reforzada; que resultaba desprovisto de lógica que se protegiera al prepensionado y no a la persona que ya tenía el estatus de jubilado y solo le restaba el trámite administrativo para obtener el derecho; que si se trataba de salvaguardar el mínimo vital no era procedente que se le dejara sin emolumento al trabajador que tenía dicha condición, en tanto que alguien que estaba ad portas de pensionarse tenía reducidas sus posibilidades de engancharse en el mercado laboral; y que la accionante contaba con otras opciones para ser nombrada en el mismo cargo e incluso en ese mismo juzgado, lo que no ocurre con la otra persona.
2. La Unidad Administrativa de Carrera Judicial refirió que existía falta de legitimación en la causa por pasiva, en tanto que la decisión sobre los nombramientos de los empleados de los despachos judiciales, así como de estabilidad laboral reforzada, le correspondían al titular del despacho; que no amenazó o vulneró derecho fundamental alguno; que las actuaciones desplegadas por el Consejo Seccional vinculado obedecían a reglamentos previamente establecidos; y que la promotora contaba con otras posibilidades de nombramiento durante la vigencia del registro de elegibles.
3. El Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare señaló quese presentaba una falta de legitimación en la causa por activa, pues los hechos que se narraban le eran ajenos, en tanto que se encontraban en cabeza del juez, conforme con las competencias legales; que no vulneró prerrogativa fundamental alguna; y que todos los interesados tuvieron la oportunidad de participar en el proceso de selección en igualdad de condiciones a quien hoy tenía la prerrogativa de ser nombrado en propiedad.
4. Ruth Mojica González manifestó que se oponía a las pretensiones de la tutela; que su cargo era en provisionalidad; que contaba con 59 años, por lo que cumplía con la edad y semanas cotizadas, empero, tal erogación no había sido otorgada, por lo que era prepensionada; que inició con su proceso pensional a tiempo, pero se encontró con distintos tropiezos; que con la edad que tenía no podía conseguir otro empleo y contaba con múltiples obligaciones, por lo que su mínimo vital se vería afectado; y que se configuraba en un perjuicio irremediable.
5. Colpensiones sostuvo que existía falta de legitimación en la causa por pasiva; que lo solicitado no iba dirigido en contra de ese ente, ni tenía la competencia para responder lo requerido; que no violó garantía esencial alguna; y que solicitaba su desvinculación del presente trámite excepcional.
6. Conforme los anexos allegados de manera virtual por el a quo constitucional a fin de adelantar la impugnación formulada, no se evidencian más respuestas ni pronunciamientos de los convocados.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal constitucional concedió el amparo al considerar que Ruth Mojica contaba con 61 años de edad y un total de 449 semanas cotizadas, lo que implicaba que no tenía calidad de prepensionada, pues superó los requisitos requeridos por la norma con el fin de acceder a la pensión (57 años y 1300 semanas cotizadas en cualquier tiempo), situación que era conocida, al punto que su petición se basó en el tiempo que pudiera tardar el reconocimiento e inclusión en nómina de pensionados; que se incurrió en desconocimiento del precedente y por tanto en defecto sustantivo, pues la condición de prepensionado se adquiere únicamente cuando no se han cumplido los requisitos para acceder a la pensión, específicamente, cuando le falten semanas de cotización no superiores a 3 años; que en el caso ya contaba con dichas exigencias y la solicitud estaba en trámite en Colpensiones, sin embargo, se extendió de forma injustificada la interpretación del precedente vertical.
Ordenó al despacho acusado que «proceda a dejar sin efectos la Resolución No. 004 del 24 de febrero de 2022, y, en lugar, emita una decisión en la cual se dé aplicación al precedente emitido por la H. Corte Constitucional en punto a la condición de prepensionado… disponiendo en el mismo acto administrativo lo necesario y lo que corresponda con relación a la lista de elegibles…, con relación a la provisión del cargo de oficial mayor o sustanciador nominado de ese despacho…».
LA IMPUGNACIÓN
Ruth Mojica González impugnó la referida determinación aduciendo que se trataba de una tutela frente a un acto administrativo, respecto del que no se agotaron los recursos de la vía gubernativa, lo que implícitamente lo dejaba en firme, por lo que la accionante contaba con otros mecanismos de defensa; que no se hizo alusión ni se demostró un perjuicio irremediable para conceder el resguardo de forma transitoria; que si bien no tenía la condición de prepensionada, existía precedente para personas en sus condiciones; que dependía de su salario para subsistir; que surgía una tensión de derechos, sin que pudieran desconocerse los mismos, pues no era lógico amparar a alguien de 25 años y vulnerar los de una persona con de 59 años.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares.
Por lineamiento jurisprudencial, este instrumento excepcional no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre paso el amparo para restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado el carácter subsidiario y residual del resguardo y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
2. De los elementos de convicción obrantes en las presentes diligencias, se advierte que mediante Resolución No. 004 de 24 de febrero de 2022 el estrado judicial acusado le reconoció a Ruth Mojica González estabilidad laboral reforzada en calidad de prepensionada por tiempo determinable, esto es, hasta que le fuese reconocida su pensión e incluida en nómina; y se abstuvo de nombrarla en propiedad a Aura Lith Leal Gallo, ahora accionante.
No obstante, encuentra la Corte que la referida determinación compromete las garantías constitucionales de la gestora del amparo, pues tal y como lo consideró el Tribunal Constitucional, el fallador acusado desconoció abundantes pronunciamientos sobre la calidad de prepensionado y los presupuestos para que se otorgue dicha protección.
Ciertamente, se advierte que la impugnante no contaba con condición de prepensionada, pues ya había superado los presupuestos para el acceso a la pensión, además que estaba nombrada en provisionalidad, por lo que su desvinculación se justificaba en una causal objetiva, esta es, la provisión del cargo con una persona de carrera.
Al respecto, es de destacar, que asuntos como el expuesto ya han sido objeto de estudio por la jurisprudencia, en donde se ha precisado que:
…En síntesis, la Corte Constitucional ha establecido que procede la protección a la estabilidad laboral reforzada de aquellos empleados públicos y privados, que acreditan la calidad de pre pensionados, por faltarles menos de tres años para contar con 57 años en el caso de las mujeres y 62 años en el caso de los hombres, y cotizar 1.300 semanas al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, siempre que su despido afecte su derecho al mínimo vital, porque el salario que devengaban era su único ingreso… (CC, T-385/20).
En ese sentido, en otro pronunciamiento, se dijo que:
…Adicional a lo anterior, prima facie, la Sala no encuentra acreditada la condición de prepensionado del accionante. Conforme lo ha señalado la Corte, el criterio suficiente y necesario para acreditar tal calidad es el número de semanas faltantes para ser merecedor de la pensión, con independencia de la edad….
54. Por su parte, se observa que el accionante contaba con una estabilidad laboral intermedia, al ocupar el cargo OPEC 60241 en provisionalidad. Es así porque la jurisprudencia constitucional ha sostenido que los servidores públicos nombrados en provisionalidad pueden ser removidos por razones objetivas, que deben expresarse en el acto administrativo de desvinculación. Entre otros casos, tal cuestión ocurre al proveerse el cargo con un integrante de la lista de elegibles conformada tras un concurso de méritos. En esta hipótesis, la garantía laboral de las personas vinculadas en un cargo de estabilidad intermedia cede frente al mejor derecho de quien superó el concurso de méritos.
55. La Sala de Revisión advierte que, en principio, la decisión de dar por terminado el nombramiento del accionante se encuentra justificada en una causal objetiva y razonable. En efecto, dicha disposición se adoptó para dar cumplimiento al principio de mérito en la carrera administrativa. Como bien quedó probado en el expediente, el cargo que ocupaba el accionante era de carrera administrativa y su nombramiento se había efectuado en provisionalidad. Por su parte, la lista de elegibles del empleo cobró firmeza, por lo que correspondía a la entidad hacer el respectivo nombramiento en propiedad… (CC T-554/09)
Y, en otro caso que guarda cierta simetría con el actual, esta Sala señaló que:
…desde ya se advierte que no hay lugar a conceder el amparo, porque la quejosa carece de protección reforzada por «prepensión» atendiendo las reglas que en tal sentido fijó la Corte Constitucional en la sentencia de unificación SU-691 de 23 de noviembre de 2017 que menciona:
«A juicio de la Sala Plena de la Corte Constitucional, en los casos como los planteados en el presente asunto, se deben tener en cuenta las siguientes reglas:
En primer lugar, las personas nombradas en cargos de libre nombramiento y remoción, no gozan de estabilidad laboral reforzada, por la naturaleza del cargo que desempeñan. Esta misma regla es, en principio, aplicable a las personas nombradas en provisionalidad.
3. Así las cosas, conforme a lo expuesto, se impone confirmar la decisión de primer grado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
Ausencia justificada
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS