Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC5500-2022
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC5500-2022
Radicación n.º 11001-02-03-000-2022-01116-00
(Aprobado en Sala de cuatro de mayo de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., cinco (5) de mayo de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Nalt Soluciones Médicas Integrales S.A.S. y Guido Ricardo González Fontal contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.
ANTECEDENTES
1. Los accionantes, actuando a través de apoderada judicial, reclamaron la protección de sus garantías esenciales de acceso a la justicia y debido proceso, supuestamente vulneradas por la autoridad convocada.
2. En sustento de sus súplicas, indicaron que J.V. Avance Urbano S.A.S. presentó demanda de resolución de contrato de promesa de compraventa en su contra (rad. n.º 2019-00313), cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cali, quien, el 14 de julio de 2021, dictó resolución desfavorable a sus intereses.
Por lo anterior, recurrieron en apelación, pero la Sala Civil del Tribunal Superior de esa localidad declaró desierta la citada defensa el 7 de septiembre siguiente, por la falta de sustentación dentro de la oportunidad concedida, pese a que ya habían realizado una «amplia» explicación de los reparos ante el a quo. Dicha determinación fue ratificada el 5 de octubre de esa calenda, al desatar la reposición formulada.
Con todo, señalaron que con las aludidas decisiones se desconoció el precedente de esta Corporación sobre la materia –entre otros, los fallos STC5569-2021, 19 may., rad. 2021-01407; STC5790-2021, 24 may., rad. 2021-00975–.
3. En tal virtud, pidieron, en compendio, «ordenar a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en cabeza del honorable magistrado sustanciador Hernando Rodríguez Mesa, dejar sin efecto tanto el auto de fecha 07 de septiembre de 2021, [como] el de fecha 05 de octubre [del mismo año]».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El estrado de primer grado allegó copia del expediente digitalizado.
2. JV Avance Urbano S.A.S. se opuso a la prosperidad del petitum, porque, en su criterio, se incumple el criterio de tempestividad.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si la autoridad convocada incurrió en presunta vía de hecho en el verbal iniciado contra los libelistas (rad. n.º 2019-00313), por declarar desierto el recurso de apelación propuesto contra el fallo de primer grado y confirmar esa resolución al desatar la impugnación horizontal, supuestamente, en desmedro de sus prerrogativas.
2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
La jurisprudencia de esta Corte de manera invariable ha señalado que, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, solo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones, cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.
Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.
De igual forma, es imprescindible que, cuando se trate de una irregularidad procesal, esta sea determinante o influya en la decisión; que el accionante identifique los hechos generadores de la vulneración; que la providencia discutida no sea una sentencia de tutela; y, finalmente, que se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, material, error inducido, o se trate de una decisión sin motivación, que se haya desconocido el precedente constitucional o se haya violado directamente la Carta Política.
3. Sobre el deber de sustentar en segunda instancia el recurso de apelación, a la luz del Decreto 806 de 2020.
El Decreto 806 de 2020, «por el cual se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica», regula en el artículo 14 el trámite para adelantar la apelación de sentencias en los procesos civiles y de familia, preceptuando que:
«Sin perjuicio de la facultad oficiosa de decretar pruebas, dentro del término de ejecutoria del auto que admite la apelación, las partes podrán pedir la práctica de pruebas y el juez las decretará únicamente en los casos señalados en el artículo 327 del Código General del Proceso. El juez se pronunciará dentro de los cinco (5) días siguientes.
Ejecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes. De la sustentación se correrá traslado a la parte contraria por el término de cinco (5) días. Vencido el término de traslado se proferirá sentencia escrita que se notificará por estado. Si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto.
Si se decretan pruebas, el juez fijará fecha y hora para la realización de la audiencia en la que se practicaran, se escucharan alegatos y se dictará sentencia. La sentencia se dictará en los términos establecidos en el Código General del Proceso» (Negrilla fuera de texto).
Lo anterior da cuenta de que, bajo las referidas pautas, el trámite de la segunda instancia estará regido por la escrituralidad, a diferencia de lo que ocurre en el régimen de oralidad propio del Código General del Proceso.
En razón de lo esbozado, resulta imperioso abordar el debate en torno a la factibilidad de declarar la deserción de la apelación de sentencias cuando el recurso se hubiere sustentado por escrito, antes de la oportunidad señalada en el artículo 14 del Decreto 806 de 2020, puesto que, finalmente, lo que se pretende dilucidar es si el recurrente cumplió con la carga argumentativa que se le impone, no obstante, lo hubiese hecho, como ya se indicó, de manera anticipada al término reglado en el referido precepto.
Al respecto, esta Sala, mayoritariamente, ha indicado que:
«(…) a pesar de que las condiciones de tiempo y modo establecidas en el artículo 14 del Decreto 806 se muestran estimables frente a libertad de configuración del legislador, a la hora de observar la temática en el plano supralegal y en relación con los casos concretos, no es admisible la aplicación automática e irreflexiva de la sanción que contempla la norma en el caso de que se sustente por escrito de forma prematura, esto es, antes de que inicie el conteo de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria del auto que admite el recurso o niega la práctica de pruebas; pues, esa tarea debe estar soportada en un análisis ponderado en aras de establecer si las particularidades del caso permiten concluir que la sustentación anticipada era suficiente para la resolución de la alzada, sin que lo adelantado en esa gestión conlleve a sancionar al litigante de forma tan drástica como es el cercenamiento de la segunda instancia.
En efecto, en el panorama actual (escrito) la desatención de la parte en relación con el momento preliminar en que sustenta su inconformidad no muestra implicaciones mayores que justifiquen la abstención del ad- quem de decidir de fondo, ya que, como la misiva contentiva de dicha sustentación ya está al alcance del juez, resulta excesivo aplicar sin detenimiento la deserción» (STC5790-2021, 24 may., rad. 2021-00975. Se resalta).
Significa lo anterior que, aunque se discrepe de la pretemporaneidad en la sustentación del recurso, es decir, que se allegue previo a la oportunidad que señala el canon 14 del citado compendio, no se puede desconocer que ese escrito cumple con la carga de sustentar la apelación, por lo que resulta desproporcionado que se imponga como sanción su deserción, lo cual, ineludiblemente, conduce a la pérdida del derecho constitucional a impugnar la decisión que concluyó la primera instancia.
Esta Corporación, en un caso similar, precisó:
«[a]hora, no es que la Corte se esté contradiciendo con las pautas que trazó en vigencia del Código General del Proceso en virtud de la carga del recurrente de sustentar ante el superior y en audiencia, pues allá, en el contexto de la oralidad y de la prohibición de sustituir las intervenciones orales por escrito, no lucía desmesurado sancionar al recurrente con la deserción del recurso, puesto que al no existir otro momento en el que el censor podía proponer sus argumentos de inconformidad verbalmente, el no asistir a la vista pública destinada para el efecto conllevaba la no sustentación del acto de impugnación; pero, en estos tiempos, en el panorama de la escritura, cuando la formalidad a la que está ligada el ejercicio del derecho fundamental a la doble instancia y de impugnación ha cumplido su finalidad, pese a su cumplimiento imperfecto por parte del recurrente, la imposición de esa consecuencia parece desproporcionada.
En suma, el recurso de apelación de sentencias, en vigencia del Decreto 806 de 2020, deberá sustentarse ante el superior por escrito y dentro del término de traslado indicado en el artículo 14 de esa norma. Toda sustentación posterior a ese lapso o la omisión del acto procesal desemboca, sin duda, en la deserción de la opugnación. Sin embargo, no ocurre lo mismo respecto de aquellas que se realicen con anterioridad a ese límite temporal, comoquiera que, aun cuando resulta ser una actuación inesperada y errada del censor, de todos modos se cumple con el acto procesal aludido y el juzgador de segundo grado, en últimas, ya conoce de los argumentos de inconformidad que le dan competencia para resolver, sin que ello implique ninguna afectación a los derechos del no recurrente, pues el apelante no guardó silencio, no superó los términos establecidos para el efecto, así como «no se causa dilación en los trámites, ni se sorprende a la contraparte, ni se vulneran sus derechos, ni implica acortamiento de los términos». Lo contrario, provoca incurrir en un exceso ritual manifiesto en el asunto concreto» (STC5790-2021; rad. nº 2021-00975-00, de 24 de mayo de 2021).
4. Caso concreto.
4.1. Preliminarmente se precisa que la determinación confutada data del 5 de octubre de 2021 –notificada por estado del día siguiente–, y el resguardo se radicó el 6 de abril de 20221, cuyo reparto se surtió adecuadamente el 8 de abril de este año2, por lo que, contrario a lo sostenido por una de las intervinientes, se cumple con el criterio de tempestividad, por lo que se procede con la definición del asunto.
4.2. Realizada la verificación del escrito inicial, los elementos de convicción adosados al expediente, la normativa y precedentes aplicables, la Sala establece que el resguardo habrá de concederse, comoquiera que la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el curso de la segunda instancia del verbal de resolución de contrato (rad. n.º 2019-00313) que se promovió contra los aquí precursores, incurrió en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, susceptible de corrección a través de esta excepcional senda, como pasa a explicarse.
4.3. En primer lugar, nótese que, en audiencia del 14 de julio de 2021, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa localidad dictó la sentencia de primera instancia, diligencia en la que, a través de mandataria judicial, los aquí inconformes recurrieron en apelación lo allí resuelto, para lo cual, el 19 de julio de ese año, allegaron memorial en el que ampliaron los reproches que sirvieron de fundamento al recurso, formulando cuestionamientos sobre la valoración probatoria desplegada por el a quo y las conclusiones a las que este arribó luego de ese laborío.
Sin embargo, el ad quem declaró la deserción de la alzada que propusieron Nalt Soluciones Médicas Integrales S.A.S. y Guido Ricardo González Fontal, desconociendo que aquellos atendieron la carga de sustentarla, aun cuando se hiciere con anterioridad a los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria del auto de 10 de agosto de esa calenda, mediante el cual se admitió dicha defensa, lo cual truncó su derecho a la doble instancia; yerro que, por demás, no se corrigió al dirimir la reposición que ellos plantearon contra la resolución censurada.
Al respecto, lo que concernía dilucidar a la colegiatura encartada era si la aludida intervención satisfacía las exigencias del inciso 3, numeral 3, del canon 322 del Código General del Proceso, esto es, si la parte interesada expresó «las razones de su inconformidad con la providencia apelada» –como en efecto se aprecia del escrito respectivo–, pero no exigir una sustentación por escrito adicional, que supliera la exposición oral obligatoria en el estatuto procedimental.
4.4. De esta forma, el yerro en cuestión –y, con ello, la vulneración de las garantías del debido proceso y acceso a la justicia por ver frustrada la segunda instancia– se configura cuando el juez «(i) aplica disposiciones procesales que se oponen a la vigencia de derechos constitucionales en un caso concreto; (ii) exige el cumplimiento de requisitos formales de manera irreflexiva, aunque en determinadas circunstancias puedan constituir cargas imposibles de cumplir para las partes, siempre que esa situación se encuentre comprobada; [e] (iii) incurre en un rigorismo procedimental en la apreciación de las pruebas» (CC T-031/16), también, cuando «por un apego extremo y una aplicación mecánica de las formas, renuncia conscientemente a la verdad jurídica objetiva patente en los hechos, derivándose de su actuar una inaplicación de la justicia material y del principio de la prevalencia del derecho sustancial» (CC T-234/17).
Cabe recordar que este defecto de procedibilidad está íntimamente ligado a la previsión del artículo 11 del Código General del Proceso, relacionado con la interpretación y aplicación del principio de prevalencia del derecho sustancial, donde se establece que «el juez deberá tener en cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial», aunado a que las posibles dudas que surjan «deberán aclararse mediante la aplicación de los principios constitucionales y generales del derecho procesal garantizando en todo caso el debido proceso, el derecho de defensa, la igualdad de las partes y los demás derechos constitucionales fundamentales».
4.5. Así las cosas, se impone conceder el ruego constitucional, en tanto que la decisión de la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, a través de la cual declaró desierto el recurso de apelación formulado por los aquí libelistas, evidencia un exceso ritual manifiesto en los términos ya indicados, por lo que se ordenará dejar sin valor ni efecto la providencia cuestionada, así como la actuación subsiguiente que desató la impugnación horizontal, para que la citada autoridad proceda a tramitar la defensa.
5. Conclusión.
Conforme con ello, se advierte la configuración del defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, ya que el tribunal querellado, contando con elementos a su alcance para resolver el mérito de la discusión, no los tuvo en consideración, sino que, por el contrario, privilegió las formas de la sustentación de la alzada, sobre el derecho sustancial.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONCEDER el amparo a los derechos fundamentales de Nalt Soluciones Médicas Integrales S.A.S. y Guido Ricardo González Fontal.
SEGUNDO: DECLARAR sin valor ni efecto los proveídos de 7 de septiembre y 5 de octubre de 2021, proferidos en el proceso verbal rad. n.º 2019-00313, mediante los cuales la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali declaró desierto el recurso de apelación y resolvió el recurso de reposición, respectivamente, así como las decisiones que de allí se desprendan.
TERCERO: ORDENAR a la precitada autoridad judicial que, en el término de cinco (5) días, contado a partir de la notificación de este pronunciamiento, adopte las medidas necesarias para continuar el trámite pertinente, atendiendo las consideraciones de la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: COMUNICAR lo aquí resuelto a las partes y, en caso de no ser impugnado el fallo, remitir las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
(Ausencia Justificada)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Con Salvamento de Voto
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
SALVAMENTO DE VOTO
Con respeto por los Magistrados que conforman la Sala de Decisión en la que se emitió la sentencia de la cual me aparto, me permito expresar los motivos de mi disenso con la solución adoptada en la acción de tutela que Nalt Soluciones Médicas Integrales SAS y Guido Ricardo González Fontal instauraron contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.
1. Este asunto, tiene como antecedentes los siguientes:
En el proceso verbal de resolución de contrato de promesa de compraventa que JV Avance Urbano SAS promovió en su contra, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cali, en audiencia de 14 de julio de 2021 profirió sentencia en la que accedió a las pretensiones, decisión que apeló su apoderada judicial realizado una «amplia» explicación de los reparos, y, el 19 de ese mes, allegaron memorial en el que ampliaron los reproches.
No obstante, la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, el 7 de septiembre de 2021 declaró desierta la alzada, por la falta de sustentación dentro de la oportunidad concedida, decisión que, mantuvo el 5 de octubre posterior, al desatar la reposición formulada.
La Sala de Casación Civil mayoritaria, concedió el amparo constitucional reclamado tras considerar,
«(…) 4.2. Realizada la verificación del escrito inicial, los elementos de convicción adosados al expediente, la normativa y precedentes aplicables, la Sala establece que el resguardo habrá de concederse, comoquiera que la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el curso de la segunda instancia del verbal de resolución de contrato (rad. n.º 2019-00313) que se promovió contra los aquí precursores, incurrió en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, susceptible de corrección a través de esta excepcional senda, como pasa a explicarse.
4.3. En primer lugar, nótese que, en audiencia del 14 de julio de 2021, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa localidad dictó la sentencia de primera instancia, diligencia en la que, a través de mandataria judicial, los aquí inconformes recurrieron en apelación lo allí resuelto, para lo cual, el 19 de julio de ese año, allegaron memorial en el que ampliaron los reproches que sirvieron de fundamento al recurso, formulando cuestionamientos sobre la valoración probatoria desplegada por el a quo y las conclusiones a las que este arribó luego de ese laborío.
Sin embargo, el ad quem declaró la deserción de la alzada que propusieron Nalt Soluciones Médicas Integrales S.A.S. y Guido Ricardo González Fontal, desconociendo que aquellos atendieron la carga de sustentarla, aun cuando se hiciere con anterioridad a los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria del auto de 10 de agosto de esa calenda, mediante el cual se admitió dicha defensa, lo cual truncó su derecho a la doble instancia; yerro que, por demás, no se corrigió al dirimir la reposición que ellos plantearon contra la resolución censurada.
2. Me aparto de la decisión mayoritaria, puesto que considero que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, no incurrió en excesivo ritual manifiesto que vulnerara los derechos fundamentales invocados por la sociedad Nalt Soluciones Médicas Integrales SAS y Guido Ricardo González Fontal.
En este asunto en el que se debate sobre la deserción del recurso de apelación por falta de sustentación ante el ad quem conforme a las reglas dispuestas por el Decreto Legislativo 806 de 2020, mis razones son las siguientes:
El recurso de apelación contra providencias judiciales, conforme a lo previsto en los artículos 322 y 327 del Código General del Proceso, en lo que concierne a las cargas procesales del recurrente comprende dos momentos específicos, que debe tener en consideración el juzgador: el primero de ellos, esto es, la interposición del recurso y la formulación de los reparos que se desarrolla ante el juez de primera instancia y, el segundo, esto es, la admisión, la sustentación de la impugnación y la decisión, que se adelanta ante el de segunda instancia.
En cuanto a la oportunidad y los requisitos para instaurar el recurso de apelación frente a un fallo, el numeral 3° del artículo 322 del Código General del Proceso, establece,
«Cuando se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior.
Para la sustentación del recurso será suficiente que el recurrente exprese las razones de su inconformidad con la providencia apelada.
Si el apelante de un auto no sustenta el recurso en debida forma y de manera oportuna, el juez de primera instancia lo declarará desierto. La misma decisión adoptará cuando no se precisen los reparos a la sentencia apelada, en la forma prevista en este numeral. El juez de segunda instancia declarara desierto el recurso de apelación contra una sentencia que no hubiere sido sustentado». (Se destaca).
Por su parte el artículo 327 del Código General del Proceso, establece,
«(…) Ejecutoriado el auto que admite la apelación, el juez convocará a la audiencia de sustentación y fallo. Si decreta pruebas, estas se practicarán en la misma audiencia, y a continuación se oirán las alegaciones de las partes y se dictará sentencia de conformidad con la regla general prevista en este código.
El apelante deberá sujetar su alegación a desarrollar los argumentos expuestos ante el juez de primera instancia».
Se destaca que el artículo 14 del Decreto 806 de 2020 en nada modificó las exigencias descritas el citado artículo 322, en cuanto a la interposición del recurso y la formulación de los reparos: Se ocupó, exclusivamente de la forma en que se realizaría la sustentación, que antes de su expedición era de manera oral en audiencia (artículo 327 CGP); ahora por escrito, una vez ejecutoriado el auto que admite la apelación, en el término de cinco (5) días, ante el ad quem y no al a quo.
La modificación que el citado artículo 14 introdujo al recurso de apelación de sentencias, en últimas lo único que varió fue la forma de hacer conocer al juez de segunda instancia por el recurrente, el desarrollo de los reparos expresados ante el a quo, de oral a escrita.
Tampoco reformó la norma aludida, la estructura de las cargas que impone el legislador como presupuestos para que el superior funcional examine la providencia apelada y las consecuencias de su desatención, únicamente, se itera, como excepción al principio de oralidad en la administración de justicia, se admitió que, para dicho propósito, el apelante pueda hacerlo por escrito, sin necesidad de acudir personalmente a la sede del funcionario.
Ahora bien, no pueden equipararse los reparos que se expresan ante el a quo, con los argumentos que soportan la sustentación que se presenta ante el ad quem, de manera escrita (artículo 14 Dto. 806 de 2020), tampoco se trata del cumplimiento anticipado de la carga impuesta por el legislador quien previó la oportunidad y el juez competente para verificar su cumplimiento y efecto de su desatención.
Por lo anterior, el amparo propuesto no debió ser concedido en tanto que la declaratoria de desierto respecto del recurso de apelación en este asunto, corresponde al incumplimiento del recurrente de la carga de sustentación ante el funcionario competente (la Sala de Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali) y, en la oportunidad señalada por el legislador, lo que evidencia la razonabilidad de la providencia del juez natural.
Con el debido respeto, dejo así consignada mi divergencia.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada
1 Al correo «relatoriatutelas@cortesuprema.ramajudicial.gov.co», luego de lo cual se realizó el correcto reparto de la acción.
2 De conformidad con la información consignada en el acta individual de reparto.