STC5500 2022

MAYO

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STC5500-2022

        

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

STC5500-2022  

Radicación  n.º  11001-02-03-000-2022-01116-00  

(Aprobado  en Sala de cuatro de mayo de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., cinco (5) de mayo de dos mil veintidós (2022).  

Decide la Corte la  acción de tutela promovida por Nalt  Soluciones Médicas Integrales S.A.S. y Guido Ricardo González  Fontal contra  la  Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali,  trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes  en el asunto que originó la queja.  

ANTECEDENTES  

1.    Los accionantes, actuando a través de apoderada judicial,  reclamaron la protección de sus garantías esenciales de  acceso a la justicia y debido proceso, supuestamente vulneradas por  la autoridad convocada.  

2.  En sustento de  sus súplicas, indicaron que J.V. Avance Urbano S.A.S. presentó  demanda de resolución de contrato de promesa de compraventa en  su contra (rad.  n.º 2019-00313),  cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Tercero Civil del  Circuito de Cali, quien, el 14 de julio de 2021, dictó  resolución desfavorable a sus intereses.  

Por lo anterior,  recurrieron en apelación, pero la Sala Civil del Tribunal  Superior de esa localidad declaró desierta la citada defensa  el 7 de septiembre siguiente, por la falta de sustentación  dentro de la oportunidad concedida, pese a que ya habían  realizado una «amplia»  explicación de los reparos ante el a  quo.  Dicha determinación fue ratificada el 5 de octubre de esa  calenda, al desatar la reposición formulada.  

Con todo,  señalaron que con las aludidas decisiones se desconoció  el precedente de esta Corporación sobre la materia –entre  otros, los fallos STC5569-2021, 19 may., rad. 2021-01407;  STC5790-2021, 24 may., rad. 2021-00975–.  

3.  En tal virtud,  pidieron, en compendio, «ordenar  a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali,  en cabeza del honorable magistrado sustanciador Hernando Rodríguez  Mesa, dejar sin efecto tanto el auto de fecha 07 de septiembre de  2021, [como]  el de fecha 05 de octubre [del  mismo año]».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.  El estrado de  primer grado allegó copia del expediente digitalizado.  

2.  JV Avance  Urbano S.A.S. se opuso a la prosperidad del petitum,  porque, en su criterio, se incumple el criterio de tempestividad.  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

Corresponde a la  Corte establecer si la autoridad convocada incurrió en  presunta vía  de hecho  en el verbal iniciado contra los libelistas (rad. n.º  2019-00313), por declarar desierto el recurso de apelación  propuesto contra el fallo de primer grado y confirmar esa resolución  al desatar la impugnación horizontal, supuestamente, en  desmedro de sus prerrogativas.  

2.        Procedencia  de la acción de tutela contra providencias judiciales.  

La  jurisprudencia de esta Corte de manera invariable ha señalado  que, por regla general, la acción de tutela no procede contra  providencias judiciales y, por tanto, solo en forma excepcional  resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales  decisiones, cuando con ellas se causa vulneración a los  derechos fundamentales de los asociados.  

Los  criterios que se han establecido para identificar las causales de  procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece  toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada  contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con  detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han  sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.  

De  igual forma, es imprescindible que, cuando se trate de una  irregularidad procesal, esta sea determinante o influya en la  decisión; que el accionante identifique los hechos generadores  de la vulneración; que la providencia discutida no sea una  sentencia de tutela; y, finalmente, que se haya configurado alguno de  los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental,  fáctico, material, error inducido, o se trate de una decisión  sin motivación, que se haya desconocido el precedente  constitucional o se haya violado directamente la Carta Política.  

3.        Sobre  el deber de sustentar en segunda instancia el recurso de apelación,  a la luz del Decreto 806 de 2020.  

El  Decreto 806 de 2020, «por  el  cual se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la  información y las comunicaciones en las actuaciones  judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la  atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco  del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica»,  regula en el artículo 14 el trámite para adelantar la  apelación de sentencias en los procesos civiles y de familia,  preceptuando que:  

«Sin  perjuicio de la facultad oficiosa de decretar pruebas, dentro del  término de ejecutoria del auto que admite la apelación,  las partes podrán pedir la práctica de pruebas y el  juez las decretará únicamente en los casos señalados  en el artículo 327 del Código  General del Proceso. El juez se pronunciará dentro de los  cinco (5) días siguientes.  

Ejecutoriado  el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas,  el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar  dentro de los cinco (5) días siguientes.  De la sustentación se correrá traslado a la parte  contraria por el término de cinco (5) días. Vencido el  término de traslado se proferirá sentencia escrita que  se notificará por estado. Si  no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará  desierto.  

Si  se decretan pruebas, el juez fijará fecha y hora para la  realización de la audiencia en la que se practicaran, se  escucharan alegatos y se dictará sentencia. La sentencia se  dictará en los términos establecidos en el Código  General del Proceso»  (Negrilla  fuera de texto).  

Lo anterior da  cuenta de que, bajo las referidas pautas, el trámite de la  segunda instancia estará regido por la escrituralidad, a  diferencia de lo que ocurre en el régimen de oralidad propio  del Código General del Proceso.  

En razón de  lo esbozado, resulta imperioso abordar el debate en torno a la  factibilidad de declarar la deserción de la apelación  de sentencias cuando el recurso se hubiere sustentado por escrito,  antes de la oportunidad señalada en el artículo 14 del  Decreto 806 de 2020, puesto que, finalmente, lo que se pretende  dilucidar es si el recurrente cumplió con la carga  argumentativa que se le impone, no obstante, lo hubiese hecho, como  ya se indicó, de manera anticipada al término reglado  en el referido precepto.  

Al respecto, esta  Sala, mayoritariamente, ha indicado que:  

«(…)  a pesar  de que las condiciones de tiempo y modo establecidas en el artículo  14 del Decreto 806 se muestran estimables frente a libertad de  configuración del legislador, a la hora de observar la  temática en el plano supralegal y en relación con los  casos concretos, no es admisible la aplicación automática  e irreflexiva de la sanción que contempla la norma en el caso  de que se sustente por escrito de forma prematura, esto es, antes de  que inicie el conteo de los cinco (5) días siguientes a la  ejecutoria del auto que admite el recurso o niega la práctica  de pruebas; pues, esa tarea debe estar soportada en un análisis  ponderado en aras de establecer si las particularidades del caso  permiten concluir que la sustentación anticipada era  suficiente para la resolución de la alzada, sin que lo  adelantado en esa gestión conlleve a sancionar al litigante de  forma tan drástica como es el cercenamiento de la segunda  instancia.  

En efecto,  en el panorama actual (escrito) la desatención de la parte en  relación con el momento preliminar en que sustenta su  inconformidad no muestra implicaciones mayores que justifiquen la  abstención del ad- quem de decidir de fondo, ya que, como la  misiva contentiva de dicha sustentación ya está al  alcance del juez, resulta excesivo aplicar sin detenimiento la  deserción»  (STC5790-2021,  24 may., rad. 2021-00975. Se resalta).  

Significa  lo anterior que, aunque se discrepe de la pretemporaneidad  en la sustentación del recurso, es decir, que se allegue  previo a la oportunidad que señala el canon 14 del citado  compendio, no se puede desconocer que ese escrito cumple con la carga  de sustentar la apelación, por lo que resulta desproporcionado  que se imponga como sanción su deserción, lo cual,  ineludiblemente, conduce a la  pérdida del derecho constitucional a impugnar la decisión  que concluyó la primera instancia.  

Esta Corporación,  en un caso similar, precisó:  

«[a]hora,  no es que la Corte se esté contradiciendo con las pautas que  trazó en vigencia del Código General del Proceso en  virtud de la carga del recurrente de sustentar ante el superior y en  audiencia, pues allá, en el contexto de la oralidad y de la  prohibición de sustituir las intervenciones orales por  escrito, no lucía desmesurado sancionar al recurrente con la  deserción del recurso, puesto que al no existir otro momento  en el que el censor podía proponer sus argumentos de  inconformidad verbalmente, el no asistir a la vista pública  destinada para el efecto conllevaba la no sustentación del  acto de impugnación; pero, en estos tiempos, en el panorama de  la escritura, cuando la formalidad a la que está ligada el  ejercicio del derecho fundamental a la doble instancia y de  impugnación ha cumplido su finalidad, pese a su cumplimiento  imperfecto por parte del recurrente, la imposición de esa  consecuencia parece desproporcionada.  

En suma, el  recurso de apelación de sentencias, en vigencia del Decreto  806 de 2020, deberá sustentarse ante el superior por escrito y  dentro del término de traslado indicado en el artículo  14 de esa norma. Toda sustentación posterior a ese lapso o la  omisión del acto procesal desemboca, sin duda, en la deserción  de la opugnación. Sin embargo, no ocurre lo mismo respecto de  aquellas que se realicen con anterioridad a ese límite  temporal, comoquiera que, aun cuando resulta ser una actuación  inesperada y errada del censor, de todos modos se cumple con el acto  procesal aludido y el juzgador de segundo grado, en últimas,  ya conoce de los argumentos de inconformidad que le dan competencia  para resolver, sin que ello implique ninguna afectación a los  derechos del no recurrente, pues el apelante no guardó  silencio, no superó los términos establecidos para el  efecto, así como «no  se causa dilación en los trámites, ni se sorprende a la  contraparte, ni se vulneran sus derechos, ni implica acortamiento de  los términos». Lo contrario, provoca incurrir en un  exceso ritual manifiesto en el asunto concreto»  (STC5790-2021;  rad. nº 2021-00975-00, de 24 de mayo de 2021).  

4.        Caso  concreto.  

4.1.  Preliminarmente se precisa que la determinación confutada data  del 5 de octubre de 2021 –notificada por estado del día  siguiente–, y el resguardo se radicó el 6 de abril de  20221,  cuyo reparto se surtió adecuadamente el 8 de abril de este  año2,  por lo que, contrario a lo sostenido por una de las intervinientes,  se cumple con el criterio de tempestividad,  por lo que se procede con la definición del asunto.  

4.2. Realizada la  verificación del escrito inicial, los elementos de convicción  adosados al expediente, la normativa y precedentes aplicables, la  Sala establece que  el resguardo habrá de concederse, comoquiera que la Sala Civil  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el curso de  la segunda instancia del verbal de resolución de contrato  (rad. n.º 2019-00313) que se promovió contra los aquí  precursores, incurrió en un defecto procedimental por exceso  ritual manifiesto,  susceptible de corrección a través de esta excepcional  senda, como pasa a explicarse.  

4.3.        En primer  lugar, nótese que, en audiencia del 14 de julio de 2021, el  Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa localidad dictó la  sentencia de primera instancia, diligencia en la que, a través  de mandataria judicial, los aquí inconformes recurrieron en  apelación lo allí resuelto, para lo cual, el 19 de  julio de ese año, allegaron memorial en el que ampliaron los  reproches que sirvieron de fundamento al recurso, formulando  cuestionamientos sobre la valoración probatoria desplegada por  el a  quo  y las conclusiones a las que este arribó luego de ese laborío.  

Sin embargo, el ad  quem  declaró  la deserción de la alzada que propusieron Nalt Soluciones  Médicas Integrales S.A.S. y Guido Ricardo González  Fontal, desconociendo que aquellos atendieron la carga de  sustentarla, aun cuando se hiciere con anterioridad a los cinco (5)  días siguientes a la ejecutoria del auto de 10 de agosto de  esa calenda, mediante el cual se admitió dicha defensa, lo  cual truncó su derecho a la doble  instancia; yerro que, por demás, no se corrigió al  dirimir la reposición que ellos plantearon contra la  resolución censurada.  

Al  respecto, lo que concernía dilucidar a la colegiatura  encartada era si la aludida intervención satisfacía las  exigencias del inciso 3,  numeral 3, del canon  322 del  Código General del Proceso,  esto es, si la parte interesada expresó «las  razones de su inconformidad con la providencia apelada»  –como en efecto se aprecia del escrito respectivo–, pero  no exigir una sustentación por escrito adicional, que supliera  la exposición oral obligatoria en el estatuto procedimental.  

4.4.        De esta  forma, el yerro en cuestión –y, con ello, la vulneración  de las garantías del debido proceso y acceso a la justicia por  ver frustrada la segunda instancia– se configura cuando  el juez «(i)  aplica disposiciones procesales que se oponen a la vigencia de  derechos constitucionales en un caso concreto; (ii) exige el  cumplimiento de requisitos formales de manera irreflexiva, aunque en  determinadas circunstancias puedan constituir cargas imposibles de  cumplir para las partes, siempre que esa situación se  encuentre comprobada; [e]  (iii)  incurre en un rigorismo procedimental en la apreciación de las  pruebas»  (CC T-031/16), también, cuando «por  un apego extremo y una aplicación mecánica de las  formas, renuncia conscientemente a la verdad jurídica objetiva  patente en los hechos, derivándose de su actuar una  inaplicación de la justicia material y del principio de la  prevalencia del derecho sustancial»  (CC T-234/17).  

Cabe recordar que  este defecto de procedibilidad está íntimamente ligado  a la previsión del artículo 11  del Código General del Proceso, relacionado con la  interpretación y aplicación del  principio de prevalencia del derecho sustancial, donde  se establece que «el  juez deberá tener en cuenta que el objeto de los  procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la  ley sustancial»,  aunado a que las posibles dudas que surjan «deberán  aclararse mediante la aplicación de los principios  constitucionales y generales del derecho procesal garantizando en  todo caso el debido proceso, el derecho de defensa, la igualdad de  las partes y los demás derechos constitucionales  fundamentales».  

4.5.        Así  las cosas, se impone  conceder  el ruego constitucional,  en tanto que la decisión de la Sala Civil del Tribunal  Superior de Cali, a través de la cual declaró desierto  el recurso de apelación formulado por los aquí  libelistas, evidencia un exceso  ritual manifiesto  en los términos ya indicados, por lo que se ordenará  dejar  sin valor ni efecto la providencia cuestionada, así como la  actuación subsiguiente que desató la impugnación  horizontal, para que la citada autoridad proceda a tramitar la  defensa.  

5.        Conclusión.  

Conforme con ello,  se advierte la configuración del defecto procedimental por  exceso ritual manifiesto, ya  que el tribunal querellado, contando con elementos a su alcance para  resolver el mérito de la discusión, no los tuvo en  consideración, sino que, por el contrario, privilegió  las formas de la sustentación de la alzada, sobre el derecho  sustancial.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República de  Colombia y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  CONCEDER  el  amparo a los derechos fundamentales de Nalt Soluciones Médicas  Integrales S.A.S. y Guido Ricardo González Fontal.  

SEGUNDO:  DECLARAR sin  valor ni efecto los proveídos de 7 de septiembre y 5 de  octubre de 2021, proferidos en el proceso verbal rad. n.º  2019-00313,  mediante los cuales la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cali declaró desierto el recurso de apelación  y resolvió el recurso de reposición, respectivamente,  así como las decisiones que de allí se desprendan.  

TERCERO:  ORDENAR a  la precitada autoridad judicial que, en el término de  cinco (5) días, contado a partir de la notificación de  este pronunciamiento, adopte las medidas necesarias para continuar el  trámite pertinente, atendiendo las consideraciones de la parte  motiva de esta providencia.  

CUARTO:  COMUNICAR  lo aquí resuelto a las partes y,  en caso de no ser impugnado el fallo, remitir las presentes  diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

(Ausencia  Justificada)  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Con  Salvamento de Voto  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

SALVAMENTO  DE VOTO  

Con  respeto por los Magistrados que conforman la Sala de Decisión  en la que se emitió la sentencia de la cual me aparto, me  permito expresar los motivos de mi disenso con la solución  adoptada en la acción de tutela que Nalt  Soluciones Médicas Integrales SAS y Guido Ricardo González  Fontal instauraron contra  la  Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.  

1.  Este asunto, tiene como antecedentes los siguientes:  

En  el proceso verbal de resolución  de contrato de promesa de compraventa que  JV  Avance Urbano SAS  promovió en su contra, el  Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cali, en  audiencia de 14  de julio de 2021  profirió sentencia en la que  accedió a  las pretensiones, decisión  que apeló su apoderada judicial realizado  una «amplia»  explicación de los reparos, y, el 19  de ese mes, allegaron memorial en el que ampliaron los reproches.  

No  obstante, la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, el 7 de  septiembre de 2021 declaró desierta la alzada, por la falta de  sustentación dentro de la oportunidad concedida, decisión  que, mantuvo el 5 de octubre posterior,  al desatar la reposición formulada.  

La  Sala de Casación Civil mayoritaria, concedió el amparo  constitucional reclamado tras considerar,  

«(…)  4.2.  Realizada la verificación del escrito inicial, los elementos  de convicción adosados al expediente, la normativa y  precedentes aplicables, la Sala establece que  el resguardo habrá de concederse, comoquiera que la Sala Civil  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el curso de  la segunda instancia del verbal de resolución de contrato  (rad. n.º 2019-00313) que se promovió contra los aquí  precursores, incurrió en un defecto procedimental por exceso  ritual manifiesto,  susceptible de corrección a través de esta excepcional  senda, como pasa a explicarse.  

4.3.        En  primer lugar, nótese que, en audiencia del 14 de julio de  2021, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa localidad dictó  la sentencia de primera instancia, diligencia en la que, a través  de mandataria judicial, los aquí inconformes recurrieron en  apelación lo allí resuelto, para lo cual, el 19 de  julio de ese año, allegaron memorial en el que ampliaron los  reproches que sirvieron de fundamento al recurso, formulando  cuestionamientos sobre la valoración probatoria desplegada por  el a  quo  y las conclusiones a las que este arribó luego de ese laborío.  

Sin  embargo, el ad  quem  declaró  la deserción de la alzada que propusieron Nalt Soluciones  Médicas Integrales S.A.S. y Guido Ricardo González  Fontal, desconociendo que aquellos atendieron la carga de  sustentarla, aun cuando se hiciere con anterioridad a los cinco (5)  días siguientes a la ejecutoria del auto de 10 de agosto de  esa calenda, mediante el cual se admitió dicha defensa, lo  cual truncó su derecho a la doble  instancia; yerro que, por demás, no se corrigió al  dirimir la reposición que ellos plantearon contra la  resolución censurada.  

2.  Me aparto de la decisión mayoritaria, puesto que considero que  el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali,  no incurrió en excesivo ritual manifiesto que vulnerara los  derechos fundamentales invocados por la sociedad Nalt  Soluciones Médicas Integrales SAS y Guido Ricardo González  Fontal.  

En  este asunto en el que se debate sobre la deserción del recurso  de apelación por falta de sustentación ante el ad  quem  conforme a las reglas dispuestas por el Decreto Legislativo 806 de  2020, mis razones son las siguientes:  

El  recurso de apelación contra providencias judiciales, conforme  a lo previsto en los artículos 322 y 327 del Código  General del Proceso, en lo que concierne a las  cargas procesales del  recurrente comprende dos momentos específicos, que debe tener  en consideración el juzgador: el primero de ellos, esto es, la  interposición del recurso y la formulación de los  reparos que se desarrolla ante el juez de primera instancia y, el  segundo, esto es, la admisión, la sustentación de la  impugnación y la decisión, que se adelanta ante el de  segunda instancia.  

En  cuanto a la oportunidad y los requisitos para instaurar el recurso de  apelación frente a un fallo, el numeral 3° del artículo  322 del Código General del Proceso, establece,  

«Cuando  se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el  recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro  de los tres (3) días siguientes a su finalización o a  la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de  audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos  concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará  la sustentación que hará ante el superior.  

Para  la sustentación del recurso será suficiente que el  recurrente exprese las razones de su inconformidad con la providencia  apelada.  

Si  el apelante de un auto no sustenta el recurso en debida forma y de  manera oportuna, el juez de primera instancia lo declarará  desierto. La misma decisión adoptará cuando no se  precisen los reparos a la sentencia apelada, en la forma prevista en  este numeral. El  juez de segunda instancia declarara desierto el recurso de apelación  contra una sentencia que no hubiere sido sustentado».  (Se destaca).  

Por  su parte el artículo 327 del Código General del  Proceso, establece,  

«(…)  Ejecutoriado el auto que admite la apelación, el juez  convocará a la audiencia de sustentación y fallo. Si  decreta pruebas, estas se practicarán en la misma audiencia, y  a continuación se oirán las alegaciones de las partes y  se dictará sentencia de conformidad con la regla general  prevista en este código.  

El  apelante deberá sujetar su alegación a desarrollar los  argumentos expuestos ante el juez de primera instancia».  

Se  destaca que el artículo 14 del Decreto 806 de 2020 en nada  modificó las exigencias descritas el citado artículo  322, en cuanto a la interposición del recurso y la formulación  de los reparos: Se ocupó, exclusivamente de la forma en que se  realizaría la sustentación, que antes de su expedición  era de manera oral en audiencia (artículo 327 CGP); ahora por  escrito, una  vez ejecutoriado el auto que admite la apelación,  en el término de cinco (5) días, ante el ad  quem  y no al a  quo.  

La  modificación que el citado artículo 14 introdujo al  recurso de apelación de sentencias, en últimas lo único  que varió fue la forma de hacer conocer al juez de segunda  instancia por el recurrente, el desarrollo de los reparos expresados  ante el a  quo, de  oral a escrita.  

Tampoco  reformó la norma aludida, la estructura de las cargas que  impone el legislador como presupuestos para que el superior funcional  examine la providencia apelada y las consecuencias de su desatención,  únicamente, se itera,  como excepción al principio de oralidad en la administración  de justicia, se admitió que, para dicho propósito, el  apelante pueda hacerlo por escrito, sin necesidad de acudir  personalmente a la sede del funcionario.  

Ahora  bien, no pueden equipararse los reparos que se expresan ante el a  quo,  con los argumentos que soportan la sustentación que se  presenta ante el ad  quem,  de manera escrita (artículo 14 Dto. 806 de 2020), tampoco se  trata del cumplimiento anticipado de la carga impuesta por el  legislador quien previó la oportunidad y el juez competente  para verificar su cumplimiento y efecto de su desatención.  

Por  lo anterior, el amparo propuesto no debió ser concedido en  tanto que la declaratoria de desierto respecto del recurso de  apelación en este asunto, corresponde al incumplimiento del  recurrente de la carga de sustentación ante el funcionario  competente (la Sala de Civil del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali)  y, en la oportunidad señalada por el legislador, lo que  evidencia la razonabilidad de la providencia del juez natural.  

Con  el debido respeto, dejo así consignada mi divergencia.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  

1          Al          correo «relatoriatutelas@cortesuprema.ramajudicial.gov.co»,          luego de lo cual se realizó el correcto reparto de la acción.  

2          De          conformidad con la información consignada en el acta          individual de reparto.      

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