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STC5472-2022
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC5472-2022
Radicación n.° 11001-02-04-000-2021-01167-01
(Aprobado en sesión virtual de cuatro de mayo de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil veintidós (2022).
Se decide la impugnación interpuesta por Nergilly Rafael Guzmán Caile frente al fallo proferido el 15 de junio de 2021 por la Sala de Casación Penal de esta Corporación1, que no accedió a la acción de tutela promovida por él contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca y el Juzgado Segundo Penal del Circuito de esa ciudad, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo reclamó la protección de sus derechos al debido proceso, defensa, libertad y «acceso a la administración de justicia», presuntamente conculcados por las autoridades accionadas en la causa penal seguida en su contra, al dictar sentencias condenatorias y denegarle la libertad condicional.
Solicitó, en consecuencia, «[d]ejar sin valor y efecto la[s] Sentencia[s]… que el Juez [accionado]… dict[ó] en primera instancia el 19 de mayo de 2017… [y] el Tribunal [convocado] en segunda… el 10 de febrero de 2021»; así como los proveídos emitidos por esas autoridades el 5, 21 de abril y 10 de mayo de esa anualidad; y ordenar, «en su lugar, reconocer [su] absolución de todos los cargos endilgados».
2. Son hechos relevantes para la definición del presente caso, los siguientes:
2.1. En la causa penal seguida contra el accionante por el punible de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, agravado, surtidas las etapas de rigor, el 19 de mayo de 2017 el Juzgado encausado dictó sentencia, en la cual lo condenó a 16 años de prisión, a la vez que le denegó la suspensión condicional de la pena; decisión que el 10 de febrero de 2021 confirmó la Sala Penal del Tribunal encartado; determinación última frente a la cual el tutelante incoó recurso extraordinario de casación, el cual se encuentra en trámite ante esta Corporación.
2.2. Por otro lado, el 5 de abril de ese año el a-quo «negó la concesión del beneficio de libertad condicional» deprecado por el procesado, decisión que mantuvo el día 21 siguiente y que confirmó el ad-quem el 10 de mayo posterior.
2.3. En sede de tutela el quejoso, quien indicó estar privado de la libertad desde el 13 de noviembre de 2013, por cuenta del referido proceso penal, acusó a los falladores de emitir las aludidas sentencias desconociendo «las formas propias del juicio en donde se [l]e imput[ó], encarcel[ó], acus[ó] y conden[ó] por un supuesto delito que…[,] por error (de tipo), no acertaron en su adecuación; lo mismo que el error en la apreciación y valoración de la conducta de la supuesta víctima y el contenido de sus relatos ante los funcionarios que intervinieron en el caso»; supuestos todos por los cuales, incluso, en su momento, el ente fiscal, «en vez de imputar y acusar», debió «solicitar la preclusión del procedimiento por atipicidad del hecho investigado y no lo hizo».
Destacó que ante esas irregularidades era inviable que a su caso se aplicaran «los efectos del artículo 199 (# 5 y 8) de la ley 1098 de 2006, para negar el derecho a la libertad que… invocó», máxime cuando las sedes judiciales acusadas carecían de competencia para resolver sobre esa petición debido a que, sumado a lo señalado a espacio, ya había concluido la primera instancia, con sentencia, y ésta fue confirmada por el Tribunal, encontrándose, para cuando la presentó, controlándose en esa Corporación los términos para la proposición de la casación; además, las determinaciones adversas a ese ruego era contentivas de una motivación insuficiente, al dejar de lado la totalidad de sus argumentos, e inadecuada, por soportarse con precedentes, en su sentir, en desuso; desoyendo que para el caso concreto «la ley 1709 de 2014 [especialmente sus preceptos 30 y 32], tiene incidencia preferente y exclusiva, sobre [el] contenido de los numerales 5 y 8 del artículo 199 y 216 de la ley 1098 de 2006 y más aún en frente del principio de favorabilidad y prohomine conforme al artículo 29 de la carta política».
1. La Fiscalía Sexta Seccional de Arauca indicó no haber quebrantado las garantías invocadas por el censor.
2. La Sala Única del Tribunal Superior de Arauca historió las actuaciones allí surtidas y destacó que la petición de libertad condicional que le presentó el sentenciado debía resolverla, en primer término, el juzgador a-quo, por lo que, en su oportunidad, la remitió a éste para tal propósito, y posteriormente confirmó la negativa frente a la misma porque «no es dable conceder ese beneficio al actor, por tratarse de un delito contra la libertad, integridad y formación sexual, donde obra como víctima una menor de edad».
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Casación Penal de esta Colegiatura negó el amparo reclamado, de un lado, al advertir insatisfecho el presupuesto de la subsidiariedad de cara las sentencias fustigadas, al hallarse «en curso la demanda de casación, …toda vez que no es posible suplantar a los funcionarios competentes para definir sobre materias que todavía son objeto de debate (SU-026/12), pues se trataría de un pronunciamiento prematuro al interior de una actuación en curso e implicaría una interferencia injustificada en la órbita de competencia de las autoridades ordinarias».
De otra parte, al encontrar sujeta a un criterio razonable la negativa frente a la petición de libertad condicional, comoquiera que «no existió falta de competencia del juzgado… para pronunciarse sobre la misma, en razón a que… fue presentada cuando se cumplía el término para presentar la demanda de casación, por manera que no existencia sentencia condenatoria en firme, no se activó la competencia de los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad, siendo, por tanto, el juez fallador el encargado de resolver la petición del subrogado, mientras la sentencia no esté en firme y la vigilancia del cumplimiento de la condena haya sido asumida por el juez de ejecución de penas, conforme a la competencia señalada en el artículo 38 de la Ley 906 de 2004»; sumado a que «en las providencias cuestionadas… se dejaron plasmadas con suficiencia las razones por las cuales no resulta viable conceder el subrogado de la libertad condicional».
LA IMPUGNACIÓN
La presentó el actor insistiendo en la prosperidad de sus pretensiones y deprecó un «análisis integral, jurídico y completo de [su] demanda», en tanto que se desconocieron los precedentes sobre la materia (CC T-1232/00, C-590/05 y T-442/07), de los cuales extractó que «la prevalencia de los derechos de los menores no puede ser entendida como la negación absoluta de las garantías de los condenados, entendiendo que se hace extensible a quienes apenas tiene la condición de imputados o acusados y, por tanto, se les presume inocentes» (CC T-718/15; CSJ STP8442-2015, 2 jul., rad. 80488; y CSJ STP6017-2016, rad. 84957).
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Verificados los medios de convicción obrantes en las presentes diligencias, circunscrita la Sala a la opugnación formulada, muy a pesar de las alegaciones del censor, se anticipa la confirmación del fallo del a-quo constitucional, por las razones que se pasa a exponer.
3. Respecto de las sentencias emitidas en primera y segunda instancia en la causa penal cuestionada, el reclamo supralegal resulta presuroso, toda vez que el juicio criticado aún se halla en curso, pues está en trámite el recurso extraordinario de casación propuesto por la defensa del procesado frente a la sentencia del ad-quem.
Luego, es ante el juez de conocimiento que el actor debe manifestar los reparos ahora traídos en la acción tuitiva frente a la condena impuesta, pues es ese el escenario propicio para ello, acorde con los mecanismos de defensa idóneos que contempla la legislación para exponer sus desacuerdos.
Nótese que ante la obligación de hacer uso de los remedios extraordinarios, en particular, la casación, antes de acudir a la tutela, la jurisprudencia ha sido pacífica, insistente e invariable (criterio sostenido, entre muchas otras providencias, en CSJ STC, 21 feb. 2011, rad. 2010-02973-01; STC, 30 abr. 2014, rad. 2014-0504-01; STC, 30 oct. 2014, rad. 2014-02052-01; STC, 6 ag. 2015, rad. 2015-01697-00; STC, 4 ag. 2016, rad. 2016-02119-00; y STC5318-2018, 26 abr., rad. 2017-02136-02), situación que precisamente se presenta en el caso bajo estudio.
3.1. Así las cosas, como el recurso extraordinario de casación respecto de la sentencia de segundo grado -la cual en últimas el actor pretende dejar sin efecto- está en curso, se muestra evidente que, frente a tal aspecto, la protección solicitada resulta inviable, a voces del numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991.
En casos de similares contornos al de ahora la Sala ha sostenido:
…resulta palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial y debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva determinación, en atención a que no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa (CJS STC, 3 jul. 2015, rad. 00229-01; reiterado, entre otros, en STC10789-2015 y STC3950-2016).
3.2. Por ese sendero, con ocasión de lo expuesto por el accionante, en este punto debe agregarse que advertida la improcedencia del amparo por la presencia de otro mecanismo judicial común mediante el cual discutir la situación expuesta ante el juez constitucional, éste queda relevado de analizar el fondo del asunto, pues de lo contrario entraría a usurpar las funciones del fallador ordinario, de donde no puede producirse aquí una manifestación expresa frente a la actuación que el quejoso tilda como vía de hecho, sin dejar de lado que contrario a lo manifestado por éste, «no hay evidencia sobre la presencia del daño, esto es, grave e inminente, no meramente eventual, que sólo pueda conjurarse con las medidas urgentes e impostergables propias de la tutela» (STC, 18 oct. 2013, rad. 2013-01488-01; reiterada en STC, 27 en. 2014, rad. 2013-01978-01).
4. De otro lado, en cuanto a los proveídos de 5, 21 de abril y 10 de mayo de 2021, a través de los cuales, en su orden, el Juzgado acusado no accedió al beneficio de la libertad condicional rogado, mantuvo esa decisión y el Tribunal convocado la confirmó, la salvaguarda no se abre paso porque aquéllos guardan explicación en un entendimiento ponderado del orden jurídico o, en otras palabras, no lucen irracionales.
4.1. En efecto, al auscultar la última de esas decisiones, por cuanto fue con ella que, ante el juzgador natural, se zanjó de forma definitiva la situación reprochada, se advierte que, de entrada, el Tribunal precisó ser el competente para resolver, así:
Conforme lo reglado en los artículos 20, 33 numeral 1°, 176 inciso final…, máxime estando en presencia de un recurso que fue interpuesto y sustentado de manera oportuna en contra de un auto interlocutorio que se refirió a la libertad del enjuiciado, proferido en primera instancia por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Arauca que hace parte de este Distrito Judicial.
Seguidamente, destacó los que consideró «[a]spectos relevantes de los subrogados penales y las restricciones de su aplicación en los delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales», en los siguientes términos:
Los subrogados penales son medidas sustitutivas de las penas de prisión y arresto, han sido entendidos como un mecanismo indispensable para racionalizar el uso de la reclusión como medio aflictivo y para evitar que el individuo, contrario a reinsertarse a la sociedad como consecuencia de la pena, termine por des socializarse2; estos beneficios procederán siempre y cuando se cumplan los requisitos establecidos por el legislador.
Al efecto la normatividad nacional refiere que los subrogados pueden ser3: i.-) la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ii.-) la libertad condicional, iii.-) reclusión hospitalaria o domiciliaria, y iv.-) la prisión domiciliaria.
En relación con [la] libertad condicional, la doctrina ha entendido que éste tiene un doble significado: uno moral y otro social; lo primero, porque estimula al condenado que ha dado muestra de su readaptación, y lo segundo, porque motiva a los demás convictos a seguir el mismo ejemplo, con lo cual se logra la finalidad rehabilitadora de la pena4. El principal argumento para que esta figura haya sido incorporada dentro de nuestra legislación, conforme a la jurisprudencia, es la resocialización del condenado, pues «si una de las finalidades de la pena es obtener su readaptación y enmienda y esta ya se ha logrado por la buena conducta en el establecimiento carcelario, resultaría innecesario prolongar la duración de la ejecución de la pena privativa de la libertad. En este sentido, puede afirmarse que la libertad condicional es uno de esos logros del derecho penal, que busca evitar la cárcel a quien ya ha logrado su rehabilitación y por lo tanto puede reincorporarse a la sociedad»5.
La mencionada figura jurídica se encuentra regulada en el artículo 64 del Código Penal, modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014. Dicha norma consagra que, el juez, previa valoración de la conducta punible, concederá la libertad condicional a quien haya cumplido los siguientes requisitos: i.-) que la pena impuesta sea privativa de la libertad; ii.-) que el condenado haya cumplido las 3/5 partes de ella; iii.-) que su buena conducta en el sitio de reclusión permita colegir al funcionario judicial que es innecesario seguir ejecutando la pena, y; iv.-) que se demuestre arraigo familiar y social.
Sin embargo, tratándose de conductas punibles que involucran a niños, niñas y adolescentes, el Código de la Infancia y la Adolescencia, expedido mediante la Ley 1098 de 2006, contiene una regulación de carácter especial dentro del marco del sistema de responsabilidad penal para menores. Concretamente, en el título II se previó un procedimiento singular cuando aquellos son víctimas de delitos y, en ese contexto, el artículo 199 consagró unas reglas específicas sobre los beneficios y mecanismos sustitutivos, cuando se trata de «homicidio o lesiones personales bajo modalidad dolosa, delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, o secuestro», listado del que se destaca la prevista en el numeral 5°, según la cual, para estos casos «no procederá el subrogado penal de Libertad Condicional, previsto en el artículo 64 del Código Penal».
Luego, descendiendo al caso concreto, precisó que la controversia sometida a su definición tuvo «génesis en la decisión adoptada por el primer grado el… (5) de abril de 2021, mediante la cual no concedió el beneficio de libertad condicional del procesado…, atendiendo la prohibición legal contemplada en el canon 199 del Código de la Infancia y la Adolescencia, expedido mediante la Ley 1098 de 2006»: respecto de la cual el accionante, «en ejercicio de su defesa material, manifestó que el subrogado penal contemplado en el artículo 64 de la Ley 599 de 2000, sí es aplicable al interior de la actuación judicial que se adelanta en su contra, al argumentar que «la sentencia de segunda instancia no está ejecutoriada», así como por la existencia de vicios en la emisión de las respectivas providencias».
Después, resaltó su respaldo a la decisión del a-quo, comoquiera que, «a la luz de lo indicado por el artículo 199 del Código de la Infancia y la Adolescencia, son claras las reglas que deben aplicarse en tratándose de delitos que atentan contra la libertad, integridad y formación sexuales, respecto de los cuales, expresamente el mencionado beneficio le resultan inaplicables»; de donde, sostuvo, era inviable desconocer que el quejoso «fue procesado y condenado en primera y segunda instancia como autor del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado, punible que evidentemente protege el bien jurídico enunciado en precedencia»; a lo que de forma categórica añadió:
Lo anterior tiene razón de ser, por cuanto la legislación colombiana, en cumplimiento a los compromisos internacionales adquiridos, ha instituido el principio pro infans, el cual garantiza la prevalencia del interés de los menores de edad frente al de los adultos, acorde a la protección constitucional consagrada en el artículo 44 Superior.
Al respecto, la Corte Suprema de Justicia en providencia radicada con el No. 85044 del… (21) de abril de 20166, se pronunció respecto a las prohibiciones contenidas en la norma en comento. En esta oportunidad, la autoridad de cierre de la justicia ordinaria señaló, que pese a los cambios de orientación con respecto a los beneficios judiciales o administrativos contenidos en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, la limitación del subrogado penal de libertad condicional, cuando se trata de delitos contemplados en el título IV del Código Penal, conserva su vigencia. Específicamente se dijo por esta autoridad:
«Una primera apreciación de la norma permite advertir cómo en ella el legislador, por política criminal, introduce una forma de limitar, o mejor, eliminar, beneficios legales, judiciales y administrativos, que no asoma insular o extraña a nuestra tradición legislativa en materia penal, dado que en el pasado se ha recurrido a similar método, el cual, no huelga resaltar, ha sido avalado por la Corte Constitucional, por entenderlo propio de la libertad de configuración legislativa que atañe al Congreso de la República.”
Para mayor ilustración del actor, importante resulta recordar los planteamientos expuestos por la Sala de Casación Penal, en sede de tutela, sentencia STP 8299-14, donde se dejó plenamente clarificada la vigencia del artículo 199-5 de la ley 1098 de 2006:
Como meridianamente se puede observar, el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 no fue derogado tácitamente por el artículo 32 de la Ley 1709 de 2014, pues este fenómeno jurídico sólo acontece cuando la disposición nueva no es conciliable con la anterior, lo cual no ocurrió en el presente caso, toda vez que la exclusión de beneficios contenida en la última regla, sólo incorporó algunos delitos para los cuales no procedían la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria -dentro de los cuales enlistó aquellos contra la libertad, integridad y formación sexuales-, dejando incólumes aquellas disposiciones normativas que regulan el subrogado de la libertad condicional, más aún cuando aquellas se encuentran revestidas de tal especificidad como lo es el caso de los delitos en los que la víctima sea un menor de edad.
En consecuencia, lo que en últimas hizo el parágrafo 1º del artículo 32 de la Ley 1709 de 2014 fue establecer que la libertad condicional prevista en el artículo 64 del Código Penal no se encuentra vedada para aquellos que hubieran sido condenados por los punibles relacionados en el párrafo 1º ibídem, dentro de los cuales no se incluyeron aquellos que atenten contra la libertad, integridad y formación sexual cuando la víctima sea un menor de edad, de manera que, resulta apenas obvio, cuando se trate de este tipo de infracciones, la prohibición continúa vigente». (Negrilla y subrayado ajeno al texto original)
Con fundamento en todo ello concluyó que era improcedente «conceder la libertad condicional solicitada por el procesado…, por tratarse de un delito contra la libertad, integridad y formación sexuales, donde obra como víctima una menor de edad».
Por último, señaló abstenerse de pronunciarse en cuanto a los reparos del inconforme en punto «a los presuntos vicios obrantes en las sentencias de primera y segunda instancia, ya que en nada controvierte la decisión adoptada por la juzgadora de instancia el… (5) de abril de 2021, máxime cuando, a través de su defesa técnica, hizo uso del recurso extraordinario de casación; será entonces la Corte Suprema de Justicia quien emitirá la decisión que en derecho corresponda».
4.2. De este modo, resulta notorio que los falladores ordinarios, más allá de que sus conclusiones sean compartidas o no por esta Sala, hicieron un análisis integral del pedimento de libertad condicional efectuado por el procesado, no sólo desde el punto de vista de las normas que gobiernan los subrogados penales y el principio de favorabilidad, sino desde los hechos esgrimidos como fundamento, encontrando inviable acceder al mismo, destacando que, contrario a la opinión del reclamante, sin que su decisión reluzca antojadiza o injustificada, según precedente sobre la materia, se itera, «lo que en últimas hizo el parágrafo 1º del artículo 32 de la Ley 1709 de 2014 fue establecer que la libertad condicional prevista en el artículo 64 del Código Penal no se encuentra vedada para aquellos que hubieran sido condenados por los punibles relacionados en el párrafo 1º ibídem, dentro de los cuales no se incluyeron aquellos que atenten contra la libertad, integridad y formación sexual cuando la víctima sea un menor de edad».
Por tanto, no puede existir un reproche constitucional o vía de hecho cuando hay una fundamentación suficiente en las providencias de conocimiento, máxime porque allí se evaluó el contenido de las normas que rigen la materia y se explicó que por la naturaleza del delito cometido no podía accederse a la pretensión del tutelante, pues el acceso carnal violento agravado con menor de catorce años es uno de los punibles en los que se ha proscrito el otorgamiento de la libertad condicional.
En rigor, lo que el quejoso plantea es una diferencia de criterio acerca de la manera como su juez natural definió su solicitud, en cuyo caso tal interpretación no puede ser desaprobada de plano, «máxime si la que ha[n] hecho no resulta contraria a la razón, es decir[,] si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello [se] desconocerían normas de orden público… y entraría [el fallador constitucional] a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último [se refiere al juzgado ordinario] para definir el conflicto de intereses» (CSJ, STC, 11 en. 2005, rad. 1451; reiterada, entre muchas otras, en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050).
5. Lo dicho impone respaldar el fallo opugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma la providencia impugnada.
Comuníquese a los interesados y remítanse las actuaciones respectivas a la Corte Constitucional, para la eventual revisión.
Ausencia justificada
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Se precisa que para el trámite de la presente impugnación, la cual concedió la Sala de Casación Penal de esta Corte desde el 9 de julio de 2021, el diligenciamiento tan sólo arribó a esta Sala de Casación Civil el 1º de abril último, donde se radicó y repartió el día 4 siguiente y el 5 posterior ingresó al despacho.
2 Revista Nuevo Foro Penal Vol. 13, No. 88, enero-junio 2017, pp. 285-288. Universidad EAFIT, Medellín (ISSN 0120- 8179).
3 Artículos 64 y 68ª de la L. 599/2000.
4 Puede verse al respecto: Corte Constitucional, sentencia C-806 de 2002.
5 Ibídem.
6 M.P. Luis Guillermo Salazar Otero.