STC5472 2022

MAYO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC5472-2022

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC5472-2022  

Radicación  n.° 11001-02-04-000-2021-01167-01  

(Aprobado  en sesión virtual de cuatro de mayo de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil veintidós (2022).  

Se decide la  impugnación interpuesta por Nergilly Rafael Guzmán  Caile frente al fallo proferido el 15 de junio de 2021 por la Sala  de Casación Penal de esta Corporación1,  que no accedió a la acción de  tutela promovida por él contra la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Arauca y el Juzgado Segundo Penal  del Circuito de esa ciudad, trámite al cual se vinculó  a las partes e intervinientes en el asunto que originó la  queja.  

ANTECEDENTES  

1.        El promotor del  amparo reclamó la protección de sus derechos al debido  proceso, defensa, libertad y «acceso  a la administración de justicia»,  presuntamente conculcados por las autoridades accionadas en la causa  penal seguida en su contra, al dictar sentencias condenatorias y  denegarle la libertad condicional.  

Solicitó,  en consecuencia, «[d]ejar  sin valor y efecto la[s] Sentencia[s]… que el Juez  [accionado]… dict[ó] en primera instancia el 19 de mayo  de 2017… [y] el Tribunal [convocado] en segunda… el 10  de febrero de 2021»;  así como los proveídos emitidos por esas autoridades el  5, 21 de abril y 10 de mayo de esa anualidad; y ordenar, «en  su lugar, reconocer [su] absolución de todos los cargos  endilgados».  

2.        Son  hechos relevantes para la definición del presente caso, los  siguientes:  

2.1.        En  la causa penal seguida contra el accionante por el punible de acceso  carnal abusivo con menor de 14 años, agravado, surtidas las  etapas de rigor, el 19 de mayo de 2017 el Juzgado encausado dictó  sentencia, en la cual lo condenó a 16 años de prisión,  a la vez que le denegó la suspensión condicional de la  pena; decisión que el 10 de febrero de 2021 confirmó la  Sala Penal del Tribunal encartado; determinación última  frente a la cual el tutelante incoó recurso extraordinario de  casación, el cual se encuentra en trámite ante esta  Corporación.  

2.2.        Por  otro lado, el 5 de abril de ese año el a-quo  «negó  la concesión del beneficio de libertad condicional»  deprecado por el procesado, decisión que mantuvo el día  21 siguiente y que confirmó el ad-quem  el  10 de mayo posterior.  

2.3.        En  sede de tutela el quejoso, quien indicó estar privado de la  libertad desde el 13 de noviembre de 2013, por cuenta del referido  proceso penal, acusó a los falladores de emitir las aludidas  sentencias desconociendo «las  formas propias del juicio en donde se [l]e imput[ó],  encarcel[ó], acus[ó] y conden[ó] por un supuesto  delito que…[,] por error (de tipo), no acertaron en su  adecuación; lo mismo que el error en la apreciación y  valoración de la conducta de la supuesta víctima y el  contenido de sus relatos ante los funcionarios que intervinieron en  el caso»;  supuestos todos por los cuales, incluso, en su momento, el ente  fiscal, «en  vez de imputar y acusar»,  debió «solicitar  la preclusión del procedimiento por atipicidad del hecho  investigado y no lo hizo».  

Destacó  que ante esas irregularidades era inviable que a su caso se aplicaran  «los  efectos del artículo 199 (# 5 y 8) de la ley 1098 de 2006,  para negar el derecho a la libertad que… invocó»,  máxime cuando las sedes judiciales acusadas carecían de  competencia para resolver sobre esa petición debido a que,  sumado a lo señalado a espacio, ya había concluido la  primera instancia, con sentencia, y ésta fue confirmada por el  Tribunal, encontrándose, para cuando la presentó,  controlándose en esa Corporación los términos  para la proposición de la casación; además, las  determinaciones adversas a ese ruego era contentivas de una  motivación insuficiente, al dejar de lado la totalidad de sus  argumentos, e inadecuada, por soportarse con precedentes, en su  sentir, en desuso; desoyendo que para el caso concreto «la  ley 1709 de 2014 [especialmente sus preceptos 30 y 32], tiene  incidencia preferente y exclusiva, sobre [el] contenido de los  numerales 5 y 8 del artículo 199 y 216 de la ley 1098 de 2006  y más aún en frente del principio de favorabilidad y  prohomine conforme al artículo 29 de la carta política».  

1.        La  Fiscalía Sexta Seccional de Arauca indicó no haber  quebrantado las garantías invocadas por el censor.  

2.        La  Sala Única del Tribunal Superior de Arauca historió las  actuaciones allí surtidas y destacó que la petición  de libertad condicional que le presentó el sentenciado debía  resolverla, en primer término, el juzgador a-quo,  por lo que, en su oportunidad, la remitió a éste para  tal propósito, y posteriormente confirmó la negativa  frente a la misma porque «no  es dable conceder ese beneficio al actor, por tratarse de un delito  contra la libertad, integridad y formación sexual, donde obra  como víctima una menor de edad».  

LA SENTENCIA  IMPUGNADA  

La Sala de  Casación Penal de esta Colegiatura negó el amparo  reclamado, de un lado, al advertir insatisfecho el presupuesto de la  subsidiariedad de cara las sentencias fustigadas, al hallarse «en  curso la demanda de casación, …toda vez que no es  posible suplantar a los funcionarios competentes para definir sobre  materias que todavía son objeto de debate (SU-026/12), pues se  trataría de un pronunciamiento prematuro al interior de una  actuación en curso e implicaría una interferencia  injustificada en la órbita de competencia de las autoridades  ordinarias».  

De otra parte, al  encontrar sujeta a un criterio razonable la negativa frente a la  petición de libertad condicional, comoquiera que «no  existió falta de competencia del juzgado… para  pronunciarse sobre la misma, en razón a que… fue  presentada cuando se cumplía el término para presentar  la demanda de casación, por manera que no existencia sentencia  condenatoria en firme, no se activó la competencia de los  juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad, siendo,  por tanto, el juez fallador el encargado de resolver la petición  del subrogado, mientras la sentencia no esté en firme y la  vigilancia del cumplimiento de la condena haya sido asumida por el  juez de ejecución de penas, conforme a la competencia señalada  en el artículo 38 de la Ley 906 de 2004»;  sumado a que «en  las providencias cuestionadas… se dejaron plasmadas con  suficiencia  las razones por las cuales no resulta viable conceder el subrogado de  la libertad condicional».  

LA IMPUGNACIÓN  

La  presentó el actor insistiendo en la prosperidad de sus  pretensiones y deprecó un «análisis  integral, jurídico y completo de [su] demanda»,  en tanto que se desconocieron los precedentes sobre la materia (CC  T-1232/00, C-590/05 y T-442/07), de los cuales extractó que  «la  prevalencia de los derechos de los menores no puede ser entendida  como la negación absoluta de las garantías de los  condenados, entendiendo que se hace extensible a quienes apenas tiene  la condición de imputados o acusados y, por tanto, se les  presume inocentes»  (CC T-718/15; CSJ STP8442-2015, 2 jul., rad. 80488; y CSJ  STP6017-2016, rad. 84957).  

CONSIDERACIONES  

1.        Al  tenor del artículo 86 de la Carta Política, la tutela  es un mecanismo instituido para la protección de los derechos  fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la  acción o la omisión ilegítima de una autoridad  pública o, en determinadas hipótesis, de los  particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio  de defensa judicial.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera  excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía  de hecho, cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

2.        Verificados los  medios de convicción obrantes en las presentes diligencias,  circunscrita la Sala a la opugnación formulada, muy a pesar de  las alegaciones del censor, se anticipa  la confirmación del fallo del a-quo  constitucional,  por las razones que se pasa a exponer.  

3.        Respecto de las  sentencias emitidas en primera y segunda instancia en la causa penal  cuestionada, el reclamo  supralegal resulta  presuroso, toda vez que el juicio criticado aún se halla en  curso, pues está en trámite el recurso extraordinario  de casación propuesto por la defensa del procesado frente a la  sentencia del ad-quem.  

Luego,  es ante el juez de conocimiento que el actor debe manifestar los  reparos ahora traídos en la acción tuitiva frente a la  condena impuesta, pues es ese el escenario propicio para ello, acorde  con los mecanismos de defensa idóneos que contempla la  legislación para exponer sus desacuerdos.  

Nótese  que ante la obligación de hacer uso de los remedios  extraordinarios, en particular, la casación, antes de acudir a  la tutela, la jurisprudencia ha sido pacífica, insistente e  invariable (criterio  sostenido, entre muchas otras providencias, en CSJ STC, 21 feb. 2011,  rad. 2010-02973-01; STC, 30 abr. 2014, rad. 2014-0504-01; STC, 30  oct. 2014, rad. 2014-02052-01; STC, 6 ag. 2015, rad. 2015-01697-00;  STC, 4 ag. 2016, rad. 2016-02119-00; y STC5318-2018,  26 abr., rad. 2017-02136-02),  situación  que precisamente se presenta en el caso bajo estudio.  

3.1.        Así  las cosas, como el recurso extraordinario de casación respecto  de la sentencia de segundo grado -la  cual en últimas el actor pretende dejar sin efecto-  está en curso, se muestra evidente que, frente a tal aspecto,  la  protección solicitada resulta inviable, a voces del numeral 1°  del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991.  

En  casos de similares contornos al de ahora la Sala ha sostenido:  

…resulta  palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el  quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial y  debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva  determinación, en atención a que no es admisible que el  Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia  debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no  puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones  asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el  constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera,  desconocería el carácter residual de esta senda y las  normas de orden público, que son de obligatoria aplicación,  con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y  el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal  causa (CJS  STC, 3 jul. 2015, rad. 00229-01; reiterado, entre otros, en  STC10789-2015 y STC3950-2016).  

3.2.        Por  ese sendero, con  ocasión de lo expuesto por el accionante, en este punto debe  agregarse que advertida la improcedencia del amparo por la presencia  de otro mecanismo judicial común mediante el cual discutir la  situación expuesta ante el juez constitucional, éste  queda relevado de analizar el fondo del asunto, pues de lo contrario  entraría a usurpar las funciones del fallador ordinario, de  donde no puede producirse aquí una manifestación  expresa frente a la actuación que el quejoso tilda como vía  de hecho,  sin dejar de lado que contrario a lo manifestado por éste, «no  hay evidencia sobre la presencia del daño, esto es, grave e  inminente, no  meramente eventual,  que  sólo pueda conjurarse con las medidas urgentes e  impostergables propias de la tutela»  (STC, 18 oct. 2013, rad. 2013-01488-01; reiterada en STC, 27 en.  2014, rad. 2013-01978-01).  

4.        De  otro lado, en cuanto a los proveídos de 5,  21 de abril y 10 de mayo de 2021, a través de los cuales, en  su orden, el Juzgado acusado no accedió al beneficio de la  libertad condicional rogado, mantuvo esa decisión y el  Tribunal convocado la confirmó, la salvaguarda no se abre paso  porque aquéllos guardan  explicación en un entendimiento ponderado del orden jurídico  o, en otras palabras, no lucen irracionales.  

4.1.        En  efecto, al auscultar la última de esas decisiones, por cuanto  fue con ella que, ante el juzgador natural, se zanjó de forma  definitiva la situación reprochada, se advierte que, de  entrada, el Tribunal precisó ser el competente para resolver,  así:  

Conforme  lo reglado en los artículos 20, 33 numeral 1°, 176 inciso  final…, máxime estando en presencia de un recurso que  fue interpuesto y sustentado de manera oportuna en contra de un auto  interlocutorio que se refirió a la libertad del enjuiciado,  proferido en primera instancia por el Juzgado Segundo Penal del  Circuito de Arauca que hace parte de este Distrito Judicial.  

Seguidamente,  destacó los que consideró «[a]spectos  relevantes de los subrogados penales y las restricciones de su  aplicación en los delitos contra la libertad, integridad y  formación sexuales»,  en los siguientes términos:  

Los  subrogados penales son medidas sustitutivas de las penas de prisión  y arresto, han sido entendidos como un mecanismo indispensable para  racionalizar el uso de la reclusión como medio aflictivo y  para evitar que el individuo, contrario a reinsertarse a la sociedad  como consecuencia de la pena, termine por des socializarse2;  estos beneficios procederán siempre y cuando se cumplan los  requisitos establecidos por el legislador.  

Al  efecto la normatividad nacional refiere que los subrogados pueden  ser3:  i.-) la suspensión condicional de la ejecución de la  pena, ii.-) la libertad condicional, iii.-) reclusión  hospitalaria o domiciliaria, y iv.-) la prisión domiciliaria.  

En  relación con [la] libertad condicional, la doctrina ha  entendido que éste tiene un doble significado: uno moral y  otro social; lo primero, porque estimula al condenado que ha dado  muestra de su readaptación, y lo segundo, porque motiva a los  demás convictos a seguir el mismo ejemplo, con lo cual se  logra la finalidad rehabilitadora de la pena4.  El principal argumento para que esta figura haya sido incorporada  dentro de nuestra legislación, conforme a la jurisprudencia,  es la resocialización del condenado, pues «si una de las  finalidades de la pena es obtener su readaptación y enmienda y  esta ya se ha logrado por la buena conducta en el establecimiento  carcelario, resultaría innecesario prolongar la duración  de la ejecución de la pena privativa de la libertad. En este  sentido, puede afirmarse que la libertad condicional es uno de esos  logros del derecho penal, que busca evitar la cárcel a quien  ya ha logrado su rehabilitación y por lo tanto puede  reincorporarse a la sociedad»5.  

La  mencionada figura jurídica se encuentra regulada en el  artículo 64 del Código Penal, modificado por el  artículo 30 de la Ley 1709 de 2014. Dicha norma consagra que,  el juez, previa valoración de la conducta punible, concederá  la libertad condicional a quien haya cumplido los siguientes  requisitos: i.-) que la pena impuesta sea privativa de la libertad;  ii.-) que el condenado haya cumplido las 3/5 partes de ella; iii.-)  que su buena conducta en el sitio de reclusión permita colegir  al funcionario judicial que es innecesario seguir ejecutando la pena,  y; iv.-) que se demuestre arraigo familiar y social.  

Sin  embargo, tratándose de conductas punibles que involucran a  niños, niñas y adolescentes, el Código de la  Infancia y la Adolescencia, expedido mediante la Ley 1098 de 2006,  contiene una regulación de carácter especial dentro del  marco del sistema de responsabilidad penal para menores.  Concretamente, en el título II se previó un  procedimiento singular cuando aquellos son víctimas de delitos  y, en ese contexto, el artículo 199 consagró unas  reglas específicas sobre los beneficios y mecanismos  sustitutivos, cuando se trata de «homicidio o lesiones  personales bajo modalidad dolosa, delitos contra la libertad,  integridad y formación sexuales, o secuestro», listado  del que se destaca la prevista en el numeral 5°, según la  cual, para estos casos «no procederá el subrogado penal  de Libertad Condicional, previsto en el artículo 64 del Código  Penal».  

Luego,  descendiendo al caso concreto, precisó que la controversia  sometida a su definición tuvo «génesis  en la decisión adoptada por el primer grado el… (5) de  abril de 2021, mediante la cual no concedió el beneficio de  libertad condicional del procesado…, atendiendo la prohibición  legal contemplada en el canon 199 del Código de la Infancia y  la Adolescencia, expedido mediante la Ley 1098 de 2006»:  respecto de la cual el accionante, «en  ejercicio de su defesa material, manifestó que el subrogado  penal contemplado en el artículo 64 de la Ley 599 de 2000, sí  es aplicable al interior de la actuación judicial que se  adelanta en su contra, al argumentar que «la sentencia de  segunda instancia no está ejecutoriada», así como  por la existencia de vicios en la emisión de las respectivas  providencias».  

Después,  resaltó su respaldo a la decisión del a-quo,  comoquiera que, «a  la luz de lo indicado por el artículo 199 del Código de  la Infancia y la Adolescencia, son claras las reglas que deben  aplicarse en tratándose de delitos que atentan contra la  libertad,  integridad y formación sexuales,  respecto de los cuales, expresamente el mencionado beneficio le  resultan inaplicables»;  de donde, sostuvo, era inviable desconocer que el quejoso «fue  procesado y condenado en primera y segunda instancia como autor del  delito de acceso  carnal abusivo con menor de 14 años agravado, punible  que evidentemente protege el bien jurídico enunciado en  precedencia»;  a lo que de forma categórica añadió:  

Lo anterior tiene razón  de ser, por cuanto la legislación colombiana, en cumplimiento  a los compromisos internacionales adquiridos, ha instituido el  principio pro infans, el cual garantiza la prevalencia  del interés de los menores de edad frente al de  los adultos, acorde a la protección constitucional consagrada  en el artículo 44 Superior.  

Al respecto, la Corte  Suprema de Justicia en providencia radicada con el No. 85044 del…  (21) de abril de 20166,  se pronunció respecto a las prohibiciones contenidas en la  norma en comento. En esta oportunidad, la autoridad de cierre de la  justicia ordinaria señaló, que pese a los cambios de  orientación con respecto a los beneficios judiciales o  administrativos contenidos en el artículo 199 de la Ley 1098  de 2006, la limitación del subrogado penal de libertad  condicional, cuando se trata de delitos contemplados en el  título IV del Código Penal, conserva su vigencia.  Específicamente se dijo por esta autoridad:  

«Una primera  apreciación de la norma permite advertir cómo en ella  el legislador, por política criminal, introduce una forma de  limitar, o mejor, eliminar, beneficios legales, judiciales y  administrativos, que no asoma insular o extraña a nuestra  tradición legislativa en materia penal, dado que en el pasado  se ha recurrido a similar método, el cual, no huelga resaltar,  ha sido avalado por la Corte Constitucional, por entenderlo propio de  la libertad de configuración legislativa que atañe al  Congreso de la República.”  

Para mayor ilustración  del actor, importante resulta recordar los planteamientos expuestos  por la Sala de Casación Penal, en sede de tutela, sentencia  STP 8299-14, donde se dejó plenamente clarificada la vigencia  del artículo 199-5 de la ley 1098 de 2006:  

Como  meridianamente se puede observar, el artículo 199 de la Ley  1098 de 2006 no fue derogado tácitamente por el artículo  32 de la Ley 1709 de 2014, pues este fenómeno jurídico  sólo acontece cuando la disposición nueva no es  conciliable con la anterior, lo cual no ocurrió en el presente  caso, toda vez que la exclusión de beneficios contenida en la  última regla, sólo incorporó algunos delitos  para los cuales no procedían la suspensión condicional  de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria  -dentro de los cuales enlistó aquellos contra la libertad,  integridad y formación sexuales-, dejando  incólumes aquellas disposiciones normativas que regulan el  subrogado de la libertad condicional, más aún cuando  aquellas se encuentran revestidas de tal especificidad como lo es el  caso de los delitos en los que la víctima sea un menor de  edad.  

En  consecuencia, lo  que en últimas hizo el parágrafo 1º del artículo  32 de la Ley 1709 de 2014 fue establecer que la libertad condicional  prevista en el artículo 64 del Código Penal no se  encuentra vedada para aquellos que hubieran sido condenados por los  punibles relacionados en el párrafo 1º ibídem,  dentro de los cuales no se incluyeron aquellos que atenten contra la  libertad, integridad y formación sexual cuando la víctima  sea un menor de edad, de  manera que, resulta apenas obvio, cuando se trate de este tipo de  infracciones, la prohibición continúa vigente».  (Negrilla y subrayado ajeno al texto original)  

Con  fundamento en todo ello concluyó que era improcedente  «conceder  la libertad  condicional solicitada  por el procesado…,  por tratarse de un delito contra la libertad,  integridad y formación sexuales,  donde obra como víctima una menor de edad».  

Por  último, señaló abstenerse de pronunciarse en  cuanto a los reparos del inconforme en punto «a  los presuntos vicios obrantes en las sentencias de primera y segunda  instancia, ya que en nada controvierte la decisión adoptada  por la juzgadora de instancia el… (5) de abril de 2021, máxime  cuando, a través de su defesa técnica, hizo uso del  recurso extraordinario de casación; será entonces la  Corte Suprema de Justicia quien emitirá la decisión que  en derecho corresponda».  

4.2.        De  este modo, resulta notorio que los falladores ordinarios, más  allá de que sus conclusiones sean compartidas o no por esta  Sala, hicieron un análisis integral del pedimento de libertad  condicional efectuado por el procesado, no sólo desde el punto  de vista de las normas que gobiernan los subrogados penales y el  principio de favorabilidad, sino desde los hechos esgrimidos como  fundamento, encontrando inviable acceder al mismo, destacando que,  contrario a la opinión del reclamante, sin que su decisión  reluzca antojadiza o injustificada, según precedente sobre la  materia, se itera, «lo  que en últimas hizo el parágrafo 1º del artículo  32 de la Ley 1709 de 2014 fue establecer que la libertad condicional  prevista en el artículo 64 del Código Penal no se  encuentra vedada para aquellos que hubieran sido condenados por los  punibles relacionados en el párrafo 1º ibídem,  dentro  de los cuales no se incluyeron aquellos que atenten contra la  libertad, integridad y formación sexual cuando la víctima  sea un menor de edad».  

Por  tanto, no puede existir un reproche constitucional o vía de  hecho cuando hay una fundamentación suficiente en las  providencias de conocimiento, máxime porque allí se  evaluó el contenido de las normas que rigen la materia y se  explicó que por la naturaleza del delito cometido no podía  accederse a la pretensión del tutelante, pues el acceso carnal  violento agravado con menor de catorce años es uno de los  punibles en los que se ha proscrito el otorgamiento de la libertad  condicional.  

En  rigor, lo que el quejoso plantea es una diferencia de criterio acerca  de la manera como su juez natural definió su solicitud, en  cuyo caso tal  interpretación no puede ser desaprobada de plano, «máxime  si la que ha[n] hecho no resulta contraria a la razón, es  decir[,] si no está demostrado el defecto apuntado en la  demanda, ya que con ello [se] desconocerían normas de orden  público… y entraría [el fallador constitucional] a la  relación procesal a usurpar las funciones asignadas  válidamente al último [se refiere al juzgado ordinario]  para definir el conflicto de intereses»  (CSJ, STC, 11 en. 2005, rad. 1451; reiterada, entre muchas otras, en  STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050).  

5.        Lo  dicho impone respaldar el fallo opugnado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  confirma  la providencia impugnada.  

Comuníquese  a los interesados y remítanse las actuaciones respectivas a la  Corte Constitucional, para la eventual revisión.  

Ausencia justificada  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Se          precisa que para el trámite de la presente impugnación,          la cual concedió la Sala de Casación Penal de esta          Corte desde el 9 de julio de 2021, el diligenciamiento tan sólo          arribó a esta Sala de Casación Civil el 1º de          abril último, donde se radicó y repartió el día          4 siguiente y el 5 posterior ingresó al despacho.  

2          Revista Nuevo Foro Penal Vol. 13, No. 88, enero-junio 2017, pp.          285-288. Universidad EAFIT, Medellín (ISSN 0120- 8179).  

3          Artículos          64 y 68ª de la L. 599/2000.  

4          Puede          verse al respecto: Corte Constitucional, sentencia C-806 de 2002.  

5          Ibídem.  

6          M.P.          Luis Guillermo Salazar Otero.      

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