STC5497 2022

MAYO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC5497-2022

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC5497-2022  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2022-01054-00  

Bogotá,  D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil veintidós (2022).  

Se  decide la acción de tutela instaurada por Carlos Arturo Nieto  Montaño contra la Sala Civil del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá, a cuyo trámite fueron  vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que originó  la queja constitucional.  

ANTECEDENTES  

1.        El  accionante, a través de apoderado judicial, reclamó  la protección de sus derechos al debido  proceso e igualdad, presuntamente  vulnerados por la sede judicial acusada, al declarar desierta su  alzada frente a la sentencia proferida por el a-quo  en  el juicio recriminado.  

Rogó,  entonces, «se  deje sin efectos el auto que declaró desierto [su] Recurso de  Apelación»  y ordenar al Tribunal convocado «estudiar[lo]  de fondo».  

2.        La  situación fáctica relevante para definir este caso es  la que así se sintetiza:  

2.1.        En  la acción de protección al consumidor incoada por el  tutelante y Sandra Milena Martínez Giraldo contra Amarilo  S.A.S., surtidas las etapas de rigor, en audiencia del 9 de junio de  2021 la Superintendencia de Industria y Comercio dictó  sentencia en la que denegó las pretensiones, la que allí  apeló la apoderada de los demandantes, exponiendo y  sustentando de forma oral sus reparos frente a la misma, además,  posteriormente, allegó un escrito ante el a-quo,  el cual tituló «ampliación  del recurso de apelación»,  adicionando su motivación.  

2.2.        El  24 de agosto de 2021 el Tribunal enjuiciado admitió tal  censura vertical y dispuso que, ejecutoriada esa decisión, «el  apelante cuenta con el término de cinco (5) días para  sustentar el recurso…, vencido éste, se surtirá  el traslado de la misma a la otra parte por cinco (5) días de  acuerdo con el artículo 9º y 14 del Decreto 806 de 2020,  en concordancia con el artículo 110 del Código General  del Proceso»;  sin embargo, el 13 de enero de 2022 la declaró desierta, al  advertir «vencido  en silencio»  aquel lapso; decisión que, tras declarar improcedente la  súplica incoada frente a la misma (18  de marzo de 2022),  mantuvo el 8 de abril último.  

2.3.        En  sede de tutela el actor adujo, en concreto, que la Corporación  atacada conculcó sus garantías al declarar desierta su  apelación por supuestamente dejar de sustentarla,  desconociendo que lo hizo ante el a-quo  tanto en la audiencia, al proponerla, como por escrito allegado el 15  de junio de 2021, ajustándose, en un todo, a lo reglado en el  artículo 14 del Decreto 806 de 2020; siendo un exceso  conminarlo a volver a sustentar ante el ad-quem.  

3.        La  Corte admitió el libelo de amparo, ordenó librar las  comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que  alude el canon 19 del Decreto 2591 de 1991.  

LAS  RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS  

1.        La  Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  deprecó denegar la protección porque «las  decisiones referenciadas se adoptaron con estricto apego a la  normatividad sustancial y procedimental civil».  

Resaltó  que «en  auto del 08 de abril de 2022… confirmó la providencia  del 13 de enero postrero y… ordenó la devolución  del expediente ante el inferior»,  dado que, «entre  otras motivaciones, …la parte actora ante el a-Quo nunca  sustentó sus reparos como manda la norma procesal, sino  únicamente adicionó unos nuevos a los expresados en la  audiencia de instrucción de juzgamiento del 09 de junio de  2021, hecho que no configura un planteamiento concreto respecto de  los puntos de inconformidad, ni mucho menos una crítica  jurídica seria a los fundamentos que tuvo en cuenta el a-Quo  para adoptar la decisión recurrida».  

2.        La  Superintendencia de Industria y Comercio rogó su  desvinculación de este trámite supralegal porque las  situaciones denunciadas no pueden serle imputadas a esa entidad.  

3.        El  abogado Juan Carlos Velandia Arango, «obrando  en [su] calidad de apoderado judicial de Amarilo S.A.S.»,  se pronunció frente a la salvaguarda propuesta sin allegar el  poder especial conferido por ésta para actuar en este trámite  constitucional en su representación, por lo cual su  manifestación no se tiene en cuenta.  

CONSIDERACIONES  

1.        Conforme  al artículo 86 de la Constitución Política, la  acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas  y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera  excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía  de hecho, cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

2.        Bajo  ese entendido, en los precisos casos en los cuales el funcionario  respectivo incurra en actuación claramente opuesta a la ley,  por arbitrariedad o antojo, puede intervenir el juez de tutela con el  fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta  con otro medio de protección judicial.  

Si  bien los falladores ordinarios tienen la libertad discreta y  razonable para la interpretación y aplicación del  ordenamiento jurídico, los jueces constitucionales pueden  inmiscuirse en su función, cuando aquellos incurren en una  flagrante desviación del mismo.  

Al  respecto, la Corte ha manifestado que:  

…[E]l  Juez natural está dotado de discreta autonomía para  interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso  si “se detecta un error grosero o un yerro superlativo o  mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento  positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible  resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se  presenta una vía de hecho, así denominada por  contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es  posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional  vulnerado o amenazado…” (CSJ  STC, 11 may. 2001, rad. 0183; reiterada en STC4269-2015,  16 abr. 2015).  

Así  pues, se ha reconocido que cuando el Juzgador natural se aparta de la  jurisprudencia sin exponer argumentos valederos, o cuando se presenta  un defecto sustantivo en el proveído, entre otros, se  estructura la denominada «vía  de hecho».  

3.        Descendiendo  al sub  examine,  de entrada, anticipa  la Sala la procedencia del resguardo deprecado, comoquiera que con la  criticada determinación de dar por desierta la apelación  formulada por el accionante, la Colegiatura atacada incurrió  en claro defecto procedimental, por exceso ritual manifiesto, al  exigirle allegar un escrito de sustentación en segundo grado a  pesar de que, contrario a lo allí definido, había  atendido esa carga ante el a-quo,  en un primer momento, de forma oral, en la audiencia de 9 de junio de  2021, pues allí su apoderado judicial no sólo  exteriorizó sus reparos concretos frente a la sentencia sino  que, detenidamente, los sustentó; y después, mediante  el escrito adosado al diligenciamiento el día 15 siguiente,  sin que su intitulación como ampliación del recurso  desvirtuara su contenido cierto de motivación del mismo.  

3.1.        Lo  primero que debe señalar la Corte es que el trámite de  la alzada en cuestión, desde el mismo momento en que fue  propuesta en la aludida diligencia celebrada el 9 de junio de 2021,  en la cual el a-quo  dictó  su fallo, estuvo gobernada de forma integral por las reglas  establecidas en el Decreto 806 de 2020 -pues  éste entró en vigencia el 4 de junio de ese año-  que no por las contempladas en el Código General del Proceso,  siendo relevante indicar que aquél, en su canon 14, claramente  consagra que «[e]jecutoriado  el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas,  el apelante deberá sustentar el recurso a  más tardar  dentro de los cinco (5) días siguientes… Si no se  sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto»  (se destacó).  

Por  ese rumbo, oportuno es anotar que con la norma referida a espacio se  buscó hacer frente a las múltiples dificultades que  para la tramitación de asuntos a cargo de la administración  de justicia trajo la Covid-19, variando lo consignado en el actual  estatuto adjetivo civil con el fin de, según las  consideraciones vertidas en dicho Decreto, regular «la  segunda instancia en materia civil y familia para que esta se pueda  tramitar… sin  que tenga que adelantarse la audiencia para la sustentación  del recurso,  y por el contrario la sustentación, su traslado y sentencia se  hará a través de documentos aportados por medios  electrónicos»  (negrillas ajenas al texto).  

Con  ello, sin duda, se retomó no sólo la sustentación  de la alzada por escrito sino la validez de su presentación  previa ante al a-quo,  de la que trataba el precepto 352 del derogado Código de  Procedimiento Civil, el cual, en lo que aquí interesa, en casi  los mismos términos del mentado artículo 14 del  novísimo Decreto 806, enseñaba que «[e]l  apelante deberá sustentar el recurso ante el juez o tribunal  que deba resolverlo, a  más tardar  dentro de la oportunidad establecida en los artículos 359 y 360,  so pena de que se declare desierto»  (se resaltó).  

En  consonancia, precisamente reconociendo tal retorno, la Corte  Constitucional para declarar exequible el mentado precepto 14 del  citado Decreto expuso que éste modificó «los  actos procesales de la segunda instancia…, privilegiando lo  escrito sobre lo oral en esta etapa del proceso»;  luego, dijo que algunos de los intervinientes en ese trámite  de control de constitucionalidad solicitaron  su inexequibilidad aduciendo afectación de los principios de  oralidad e inmediación; y después consignó:  

325.  Para resolver el problema jurídico, primero, se definirá  el alcance del principio de oralidad en materia procesal; y a partir  de estas consideraciones se determinará si las disposiciones  estudiadas afectan el derecho al debido proceso.  

   

326.  El  principio de oralidad en la administración de justicia.  La LEAJ introdujo la oralidad como principio de la administración  de justicia. La Corte Constitucional ha señalado que “[l]a  implementación de la oralidad constituye un mecanismo  razonablemente encaminado al logro de la pretendida celeridad en la  administración de justicia, favoreciendo la inmediación,  acercando el juez a las partes y generando condiciones que propicien  la simplificación de los procedimientos”. No  obstante, dada su naturaleza de principio, la misma LEAJ admite  que la ley prevea excepciones a la aplicación de la oralidad  en cada proceso judicial. En tal sentido, la Corte  Constitucional ha indicado que la oralidad es un principio  procesal cuyo alcance puede ser definido por el legislador atendiendo  a razones de conveniencia o necesidad.  

   

327…  Por lo demás, la Sala advierte que la afectación del  principio de inmediación de la prueba que reprochan algunos  intervinientes es apenas aparente, toda vez que los artículos  14º y 15º sub  judice prescriben  que las audiencias en segunda instancia en las que se deba practicar  pruebas serán celebradas de acuerdo con las normas  procedimentales ordinarias, de manera que esta medida no sacrifica,  ni siquiera en grado leve, ninguna garantía inherente al  derecho de contradicción y defensa. En este escenario,  resulta innecesario aplicar el test de proporcionalidad a las medidas  estudiadas.  

   

328.  Así las cosas, la Sala concluye que las disposiciones  examinadas no vulneran los derechos al debido proceso o al acceso a  la administración de justicia, en tanto (i) limitan  la aplicación de un principio de rango legal que no constituye  un parámetro de constitucionalidad, y (ii) no  afectan en manera alguna la inmediación de la prueba en tanto  aplican a los trámites de segunda instancia en los que no  procede la práctica de pruebas  (CC  C-420/20).  

3.2.        Teniendo  ello de presente, conveniente es recordar que la sustentación  de la apelación, efectuada de forma anticipada ante el  juzgador a-quo,  como ocurrió en el caso auscultado, fue una temática  zanjada de manera pacífica por esta Corte en favor de lo  sustancial sobre las formas en vigencia del Código de  Procedimiento Civil, dando por sentado que la interpretación  más benigna para el ordenamiento jurídico, respecto a  la expresión que tal motivación de la censura debía  exteriorizarse, «a  más tardar»,  antes de fenecer el traslado de segunda instancia para tal propósito,  correspondía a aquella que aceptaba que podía darse en  cualquier tiempo después de proferida la sentencia de primer  grado y con antelación al referido límite, es decir,  entendía válidas y vinculantes todas las atestaciones  efectuadas con dicho fin antes de finalizar el mentado traslado,  incluso con antelación a su inicio.  

En  ese sentido, en pasada ocasión, de cara a un asunto en el  cual, bajo la vigencia del anterior estatuto procesal civil, la  apelación se sustentó «prematuramente»  ante el a-quo  al  momento de interponerla, esta Sala dejó dicho:  

…es  preciso referirse… a la oportunidad con que se sustentó  la alzada…, aspecto sobre el que la inteligencia del parágrafo  1º del artículo 352 del Código de Procedimiento  Civil, indica que se puede hacer “a más tardar”  dentro de la oportunidad establecida en los artículos 359 y  360, es decir, es válido en cualquier momento anterior, como  acá sucedió, al interponer el recurso.  

En  un caso similar, esta Corporación consideró:  “Relativamente  al cuestionamiento de la actora en torno a la ‘extemporaneidad’  de la sustentación del recurso de apelación, basta  señalar que la reforma introducida por la Ley 794 de 2003 al  artículo 352 del estatuto procesal civil, no indica que deba  sustentarse, como lo entendió la peticionaria, dentro de los  ‘tres días siguientes a la admisión del recurso’,  sino que debe hacerse ‘a más tardar’ dentro de la  oportunidad establecida en los artículos 359 y 360 ibídem;  es decir, que en tratándose de apelación de sentencia,  en aplicación de la última norma citada, el término  vencería concluidos los cinco días para alegar en  segunda instancia, sin que, por lo demás, sea necesario que el  juzgador de segundo grado ‘ponga en conocimiento’ de la  parte contraria las alegaciones del impugnante, pues el escrito se  agrega al expediente y queda a disposición ‘de la parte  contraria por tres días’ (artículo 359 ibídem)”  (sentencia de 12 de junio de 2008, expediente 00095-01, ratificada el  21 de agosto de 2012, exp. 01621-00)  (CSJ  STC, 5 dic. 2012, rad. 2012-00819-01).  

Así  mismo, más recientemente, en un asunto en el que se disertó,  específicamente, respecto a las diferencias latentes en el  trámite de la alzada con el Código de Procedimiento  Civil en contraposición con el Código General del  Proceso, que mutatis  mutandis resulta  aplicable al presente caso, en tanto que, como quedó dicho, lo  dispuesto en el Decreto 806 de 2020, por lo menos en cuanto al  decurso y definición de la apelación en materia civil y  de familia, es el retorno al primer sistema; esta Corte sostuvo que:  

…En  ambas legislaciones (Código de Procedimiento Civil y Código  General del Proceso) se tipifica la “deserción del  recurso de apelación”, sólo que no necesariamente  los supuestos que dan lugar a ella en una y otra reglamentación  son concordantes. En lo que ahora capta la atención, es  preciso advertir que el parágrafo 1º del artículo  352 del Decreto 1400 de 1970 indicaba que el  

En  cambio, el artículo 327 de la Ley 1564 de 2012 dispone que  ejecutoriado “el auto que admite la apelación, el Juez  convocará a la audiencia de sustentación y fallo (…)  El apelante deberá sujetar su alegación a desarrollar  los argumentos expuestos ante el Juez de primera instancia”.  

Una  de las notables divergencias que de allí brotan estriba en  que, en  el pasado régimen la “sustentación” no  constaba de un único momento para desarrollarse, sino que el  inconforme podía hacerlo en cualquiera de las instancias desde  que interponía la opugnación hasta que transcurrieran  los 5 días que ordenaba el canon 360 ejúsdem,  lo que constituía el límite.  Mientras que en la hora actual esa fase es de obligado agotamiento en  la diligencia del art. 327 del Código General del Proceso,  esto es, ni antes ni después, eso sí, previa precisión  de los reparos concretos que se le hacen a la decisión, ante  el a quo.  

De  modo que, en resumen, la  “deserción” en vigencia del Código de  Procedimiento Civil estaba permitida cuando el discrepante  desaprovechaba las varias oportunidades en que ha debido exponer los  motivos de oposición, y en el Código General del  Proceso lo está siempre que no concurra al “acto”  concebido para ese designio, o asiste pero no “desarrolla los  argumentos expuestos ante el Juez de primera instancia”.  Luego, aunque aparentemente puedan evidenciar algunas similitudes,  los tratamientos en ambos sistemas no son iguales.  

La  predominancia de la escrituralidad que hasta hace poco imperó,  y la de oralidad que empieza a hacerlo, es pieza toral cuando de  averiguar el funcionamiento del “trámite de apelación  de sentencias” se trata. Y no es para menos, porque como antes  tenía mayor valor lo documentado, ese era el canal que  utilizaban los “recurrentes” para comunicar la réplica  frente a una providencia que les desfavorecía y, por ello,  estaban autorizados para hacerlo en alguno de  los varios instantes  prenotados, y la cuestión no tenía mayores  implicaciones (daba igual sustentar ante el a quo o ante el ad quem),  lo que en los tiempos que corren no se mira con la misma lupa porque  claramente la incursión de la prevalencia de la palabra  hablada supone que sea éste nuevo método el que deba  emplearse para el referido fin (sustentar), laborío que  implica concentrar todas las intervenciones (apelante, no apelante y  fallador) en un solo “acto”; de allí que la  mentada “diligencia” de “sustentación y  fallo” sea la única oportunidad para lograrlo, tal como  mayoritariamente lo ha sostenido esta Corporación1  (se  destacó – CSJ STC3969-2018, 21 mar., rad. 2018-00668-00).  

En  ese orden, de lo evidenciado claramente se desprende que el soporte  para, en vigencia del Código General del Proceso, declarar  desierta la apelación cuando la parte recurrente deja de  asistir ante el ad-quem  a  sustentarla, tiene fundamento exclusivo en el sistema oral que  gobierna tal estatuto, sin que, por obvios motivos, tal razonamiento  tenga cabida en vigencia del aludido Decreto 806.  

3.3.        Siguiendo,  en lo relativo al  defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, la jurisprudencia  constitucional ha indicado que:  

…puede  estructurarse… cuando “…un  funcionario utiliza o concibe los procedimientos como un obstáculo  para la eficacia del derecho sustancial y por esta vía, sus  actuaciones devienen en una denegación de justicia”; es  decir:  

“el  funcionario judicial incurre en un defecto procedimental por exceso  ritual manifiesto cuando (i) no tiene presente que el derecho  procesal es un medio para la realización efectiva de los  derechos de los ciudadanos, (ii) renuncia conscientemente a la verdad  jurídica objetiva pese a los hechos probados en el caso  concreto, (iii) por la aplicación en exceso rigurosa del  derecho procesal, (iv) pese a que dicha actuación devenga en  el desconocimiento de derechos fundamentales”  (CC  T-352/12).  

3.4.        Ahora,  en este particular asunto, como quedó visto, el 13 de enero de  2022 el Tribunal convocado declaró desierta la apelación  propuesta por la parte demandante, al concluir que finalizó en  silencio, en esa instancia, el lapso contemplado en el precepto 14  del Decreto 806 de 2020 para su sustentación;  decisión que mantuvo el 8 de abril siguiente.  

En  ese último proveído, para desechar la alegación  del extremo recurrente en torno a que «su  alzada fue argumentada en debida forma y dentro del término  legal ante el a-Quo»,  máxime cuando «el  escrito presentado ante el Funcionario inferior el 15 de junio de  2021 explica “de manera extensa y fundamentada” los  motivos de inconformidad ya señalados sucintamente en la  audiencia de juzgamiento»;  la Corporación convocada sostuvo que:  

Las  normas procedimentales atinentes a la apelación contra  sentencias civiles, esto es, el Código General del Proceso y  el transitorio Decreto 806 de 2020, contemplan tres supuestos  fácticos innegables: i) que para conceder la alzada, en  primera instancia es menester expresar los reparos contra el primer  fallo, ii) que la sustentación de tales objeciones se debe  hacer ante el superior, y iii) que la ausencia de la última de  las actuaciones descritas deriva en la deserción del recurso  mismo.  

Explicado  lo anterior, no se puede concluir que por las vicisitudes de la  pandemia que trajo consigo la expedición del mentado Decreto  806 dicha exigencia se eliminó, pues en su artículo 14,  el Legislador extraordinario estableció expresamente que:  “[e]jecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la  solicitud de pruebas, el  apelante deberá  sustentar el recurso  a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes.  (…) Si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará  desierto”.  

De  la disposición en cita, véase que ésta no es  ambigua ni tampoco admite interpretación contraria a la fatal  consecuencia de no defender la censura ante el juzgador de segundo  grado, por lo que los planteamientos expuestos por la apoderada  judicial de los demandantes, a través de los cuales pretende  la revocatoria del auto censurado, no pueden ser compartidos desde el  punto de vista del derecho procesal. Ello, pues fue el Legislador  quien estableció los términos y oportunidades para que  las partes cumplan sus actos procesales los cuales, conforme el  artículo 117 del Código procedimental actual, “son  perentorios e improrrogables”, lo que significa que es  imperativo para los sujetos observar los mismos por tratarse de  normas procesales de orden público (artículo 13  ibídem).  

Lo  anterior tiene soporte además en lo enseñado por la  Corte Constitucional en sentencia C-420 de 2020, en la que se declaró  la exequibilidad sin condición del ya mencionado artículo  14, de lo que resulta forzoso concluir que más allá de  las consideraciones allí vertidas, al Funcionario judicial no  le es dado efectuar análisis alguno para determinar si el  cumplimiento del referido canon ante el a-Quem es o no facultativo  para las partes y si, en consecuencia, la explicación  anticipada de los reparos ha de aceptarse como sustentación en  virtud del denominado por la recurrente “principio de economía  procesal”.  

Luego,  con fundamento en lo apenas expuesto, no es posible tener en cuenta  el memorial radicado en primera instancia dentro de los tres días  siguientes a la audiencia en la que se profirió fallo2,  en tanto -se reitera- la sustentación solo puede presentarse  ante el Superior y en el momento procesal específico para ese  propósito.  

Así  lo ha concebido la Corte Suprema de Justicia, pues la Sala Laboral  como superior funcional de su Homóloga Civil en sede de  tutela3  y según su postura actual, insistentemente ha sentado que la  exposición concreta de la apelación se realiza ante el  superior y que la deserción ante la falta de esa actuación  no configura vía de hecho o defecto procedimental alguno  violatorio del debido proceso de las partes; en consonancia también  con lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia SU-418 de  2019, en la que señaló que “tratándose de  la apelación de sentencias, ante el juez de primera instancia  se interpone el recurso y se precisan de manera breve los reparos  concretos que se le hacen a la decisión, pero la sustentación  del recurso debe hacerse ante el superior (…) y la  consecuencia de no hacerlo así, es la declaratoria de desierto  del recurso”.  

A  lo cual añadió que:  

En  todo caso, si excepcionalmente se admitiera la tesis de la apoderada  y se aceptara el escrito presentado ante el inferior4,  de una simple lectura al texto se extrae que allí no presentó  explicación sobre sus reparos, sino una “ampliación  del recurso de apelación” de la cual en la parte final  del documento solicitó “se tengan en cuenta estos  argumentos adicionales a los manifestados en el recurso de apelación  interpuesto en oralidad”, hecho que no configura un  planteamiento de los puntos de inconformidad, ni mucho menos una  crítica jurídica seria a los fundamentos que tuvo en  cuenta el a-Quo para adoptar la decisión recurrida.  

3.5.        Así  las cosas, basta confrontar los anteriores planteamientos de la  Corporación atacada con los derroteros expuestos en  precedencia para establecer la incursión en el defecto  anunciado, porque al margen de que la parte apelante dejara de  sustentar su alzada dentro del traslado corrido en segunda instancia  para tal efecto, como allí acaeció, lo cierto es que la  declaración de deserción dispuesta se mostraba inviable  porque cumplió con tal carga ante el a-quo,  de forma oral en la diligencia de 9 de junio de 2021 y de manera  escrita el día 15 siguiente, comoquiera que, se itera, allí  no sólo se formularon los reparos concretos frente a la  sentencia de primer grado, sino que los mismos fueron detenidamente  sustentados, sin que la intitulación del último de  ampliación del recurso de apelación le restara su  verdadero alcance, por lo que tales manifestaciones debían  tenerse como suficientes al entenderse que con el Decreto 806 de 2020  se retornó a la posibilidad de presentar esa sustentación  de forma anticipada y no únicamente ante el ad-quem.  

De  ahí que el proceder reprochado a la Colegiatura judicial  enjuiciada, injustificadamente, impidió que el quejoso  obtuviera la definición de fondo de su alzada,  al concluir, bajo una apreciación literal y en extremo formal  de la norma adjetiva, específicamente del precepto 14 del  aludido Decreto -bajo  cuya egida se produjo la actuación reprochada-,  que era inviable tener por cumplida esa carga cuando la sustentación  se presenta ante el a-quo  que  no frente al ad-quem,  a lo cual arribó, además, bajo una aplicación  errada de los derroteros fijados en la sentencia SU-418/19 de la  Corte Constitucional, pues ésta no se avenía al caso  porque se ocupó de analizar las reglas fijadas en el Código  General del Proceso bajo el sistema de la oralidad -que  no del Decreto 806 de 2020 al que corresponde el caso aquí  auscultado-,  a tal punto que en dicho pronunciamiento expresamente se reseñó  que, «en  primer lugar, la disposición sí establece el deber de  las partes, y en particular del apelante, de asistir a la audiencia  de sustentación y  fallo, para sustentar ante el superior el recurso. Esa obligación  se desprende de los siguientes apartados de la disposición: En  el inciso 2º del numeral 3º del artículo 322 se  dispone que quien apela una sentencia deberá precisar ante el  juez de primera instancia, de manera breve, los reparos concretos que  le hace a la decisión, sobre  los cuales versará la sustentación que hará ante  el superior. La  forma verbal no admite interpretarse como la consagración de  una facultad, por el contrario, expresa claramente que la  sustentación se hará ante el superior».  

De  esta manera, no dar curso a la apelación en comento, como lo  resolvió el Tribunal atacado, bajo una apreciación  literal de la norma procedimental, pasando por alto que en el caso  concreto la sustentación podía darse ante el a-quo  o  el ad-quem,  en cualquier tiempo, desde su formulación y hasta antes del  vencimiento del traslado surtido en segunda instancia para tal  efecto, como quedó visto, es un proceder que comporta un  exceso ritual manifiesto, toda vez que tal determinación  implica una clara y desproporcionada afectación de las  garantías procesales del gestor, impidiéndole el acceso  a la administración de justicia para demostrar la concurrencia  del derecho sustancial que considera ostentar, por lo que esa  situación excepcional se torna inadmisible y exige la  intervención del juez constitucional.  

4.        En  relación con este tema específico, esto es, lo tocante  con los casos en que todo el trámite de la alzada se surtió  bajo la egida del Decreto 806 de 2020, es decir, aquéllos que  no tienen relación alguna con el tránsito legislativo  del Código General del Proceso a aquella disposición,  surge necesario recordar que la Sala recogió la postura  inserta, entre otros, en fallo STC3472-2021  (7 abr., rad. 2021-00837-00),  así  como todos los demás que fueran contrarios, acogiendo  mayoritariamente el criterio aquí reiterado.  

5.        Lo  consignado impone resguardar el derecho fundamental al debido proceso  del accionante, para que el Tribunal acusado, tras dejar sin valor ni  efecto alguno la decisión que adoptó el 8 de abril de  2022,  y las que de ella dependan, proceda a resolver nuevamente el recurso  de reposición propuesto por el extremo apelante contra el auto  del pasado 13 de enero, que declaró desierta su apelación  frente a la sentencia de primer grado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, concede  el  resguardo al derecho al debido proceso de Carlos  Arturo Nieto Montaño, frente al Tribunal convocado;  en consecuencia, dispone:  

Primero.        Ordenar  a  la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  que, dentro de los diez (10) días siguientes al recibo del  expediente contentivo del juicio fustigado, tras dejar sin valor ni  efecto el proveído que profirió el 8 de abril de 2022,  y los que de él dependan, en la acción de protección  al consumidor incoada por el actor y Sandra Milena Martínez  Giraldo contra  Amarilo S.A.S. (radicado  11001-31-99-001-2020-24444),    proceda a adoptar una nueva decisión respecto al recurso de  reposición propuesto por los demandantes frente a su auto del  13 de enero anterior, atendiendo lo expuesto en la parte motiva de la  presente determinación. Por Secretaría remítasele  copia de este fallo.  

Segundo.        Ordenar  a la  Superintendencia de Industria y Comercio remitir a la Colegiatura  referida a espacio, de inmediato y, en todo caso, en un término  no superior a un día, de estar en su poder, el expediente  digital contentivo del asunto objeto de la queja constitucional, para  que dé cumplimiento a lo dispuesto en el ordinal anterior.  

Tercero.        Comunicar  lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse  las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  en caso de no impugnarse este fallo.  

Ausencia  justificada  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Salvamento  de voto  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Radicación  n.°  11001-02-03-000-2022-01054-00  

SALVAMENTO  DE  VOTO  

Con  respeto  por  los  Magistrados  que  conforman  la  Sala  de  Decisión  en  la  que  se  emitió  la  sentencia  de  la  cual  me  aparto,  me  permito  expresar  los  motivos  de  mi  disenso  con  la  solución  adoptada  en  la  acción  de  tutela  que  Carlos  Arturo  Nieto  Montaño  formuló  contra  la  Sala  Civil  del  Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial  de  Bogotá.  

1.  Este  asunto,  tiene  como  antecedentes  los siguientes:  

En  la  acción  de  protección  al  consumidor  que  Carlos  Arturo  Nieto  Montaño  y  Sandra  Milena  Martínez  Giraldo,  promovieron  contra  Amarilo  SAS,  la  Superintendencia  de  Industria  y  Comercio  en  audiencia  de  9  de  junio  de  2021  profirió  sentencia  que  negó  las  pretensiones,  decisión  que  apeló  la  apoderada  de  los  demandantes  exponiendo  y  sustentando  de  forma  oral  sus  reparos  frente  a  la  misma,  además,    posteriormente,    allegó    un    escrito    el    cual    tituló  

«ampliación  del  recurso  de  apelación»,  adicionando  su motivación.  

El  Tribunal  Superior  de  Bogotá,  el  24  de  agosto  de  2021  admitió  la  alzada,  y  le  concedió  a  la  apelante  5  días  para  su  sustentación,  «vencido  éste,  se  surtirá  el  traslado  de  la  misma  a  la  otra  parte  por  cinco  (5)  días  de  acuerdo  con  el  artículo  9º  y  14  del  Decreto  

806  de  2020,  en  concordancia  con  el  artículo  110  del  Código  General  del  

Proceso».  

Seguidamente  en  auto  de  13  de  enero  de  2022  declaró  desierta  la  apelación,  al  advertir  que  el  referido  lapso  transcurrió  en  silencio,  decisión  que,  tras  declarar  improcedente  el  18  de  marzo  la  súplica  formulada,  mantuvo  el  8  de  abril  de  2022.  

La  Sala  de  Casación  Civil  mayoritaria,  concedió  el  amparo  constitucional  reclamado  tras  considerar,  

«(…)  3.1.  Lo  primero  que  debe  señalar  la  Corte  es  que  el  trámite  de  la  alzada  en  cuestión,  desde  el  mismo  momento  en  que  fue  propuesta  en  la  aludida  diligencia  celebrada  el  9  de  junio  de  2021,  en  la  cual  el  a-quo  dictó  su  fallo,  estuvo  gobernada  de  forma  integral  por  las  reglas  establecidas  en  el  Decreto  806  de 2020  –  pues  éste  entró  en  vigencia  el  4  de  junio  de  ese  año-  que  no  por  las  contempladas  en  el  Código  General  del  Proceso,  siendo  relevante  indicar   que   aquél,    en  su  canon  14,  claramente   consagra   que  

«[e]jecutoriado  el  auto  que  admite  el  recurso  o  el  que  niega  la  solicitud  de  pruebas,  el  apelante  deberá  sustentar  el  recurso    a  más  tardar  dentro  de  los  cinco  (5)  días  siguientes…  Si  no  se  sustenta  oportunamente  el  recurso,  se declarará  desierto»  (se  destacó).  

(…)  

3.2.     Teniendo  ello de presente,  conveniente  es recordar  que la  sustentación  de  la  apelación,  efectuada  de  forma  anticipada  ante  el  juzgador  a-quo,  como  ocurrió  en  el  caso  auscultado,  fue  una  temática  zanjada  de  manera  pacífica  por  esta  Corte  en  favor  de  lo  sustancial  sobre  las  formas  en  vigencia  del  Código  de  Procedimiento  Civil,  dando  por  sentado  que  la  interpretación  más  

benigna  para  el  ordenamiento  jurídico,  respecto  a  la  expresión  que  tal  motivación  de  la  censura  debía  exteriorizarse,  «a  más  tardar»,  antes  de  fenecer  el  traslado  de  segunda  instancia  para  tal  propósito,  correspondía  a  aquella  que  aceptaba  que  podía  darse  en  cualquier  tiempo  después  de  proferida  la  sentencia  de  primer  grado  y  con  antelación  al  referido  límite,  es  decir,  entendía  válidas  y vinculantes  todas  las  atestaciones  efectuadas  con  dicho  fin  antes  de  finalizar  el  mentado  traslado,  incluso  con  antelación  a  su  inicio.        (…)  

3.4.     Ahora,  en  este  particular  asunto,  como  quedó  visto,  el  13  de  enero  de  2022  el  Tribunal  convocado  declaró  desierta  la  apelación  propuesta  por  la  parte  demandante,  al  concluir  que  finalizó  en  silencio,  en  esa  instancia,  el  lapso  contemplado  en  el  precepto  14  del  Decreto  806  de  2020  para  su  sustentación;  decisión  que  mantuvo  el 8 de  abril  siguiente.       (…)  

3.5.     Así  las  cosas,  basta  confrontar  los  anteriores  planteamientos  de  la  Corporación  atacada  con  los  derroteros  expuestos  en  precedencia  para  establecer  la  incursión  en  el  defecto  anunciado,  porque  al  margen  de  que  la  parte  apelante  dejara  de  sustentar  su  alzada  dentro  del  traslado  corrido  en  segunda  instancia  para  tal  efecto,  como  allí  acaeció,  lo  cierto  es  que  la  declaración  de  deserción  dispuesta  se  mostraba  inviable  porque  cumplió  con  tal  carga  ante  el  a-quo,  de  forma  oral  en  la  diligencia  de  9  de  junio  de  2021  y  de  manera  escrita  el  día  15  siguiente,  comoquiera  que,  se  itera,  allí  no  sólo  se  formularon  los  reparos  concretos  frente  a  la  sentencia  de  primer  grado,  sino  que  los  mismos  fueron  detenidamente  sustentados,  sin  que  la  intitulación  del  último  de  ampliación  del  recurso  de  apelación  le  restara  su  verdadero  alcance,  por  lo  que  tales  manifestaciones  debían  tenerse  como  suficientes  al  entenderse  que  con  el  Decreto  806  de  2020  se  retornó  a  la posibilidad  de  presentar  esa  sustentación  de  forma  anticipada  y  no  únicamente  ante  el  ad-quem.  

De  ahí  que  el  proceder  reprochado  a  la  Colegiatura  judicial  enjuiciada,  injustificadamente,  impidió  que  el  quejoso  obtuviera  la  definición  de  fondo  de  su  alzada,  al  concluir,  bajo  una  apreciación  literal  y  en  extremo  formal  de  la  norma  adjetiva,  específicamente  del  precepto  14  del  aludido  Decreto  -bajo  cuya  egida  se  produjo  la  actuación  reprochada-,  que  era  inviable  tener  por  cumplida  esa  carga  cuando  la  sustentación  se  presenta  ante  el  a-quo  que  no  frente  al  ad-quem,  a  lo cual  arribó,  además,  bajo  una  aplicación  errada  de  los  derroteros  fijados  en  la  sentencia  SU-418/19  de  la  Corte  Constitucional,  pues  ésta  no  se  avenía  al  caso  porque  se  ocupó  de  analizar  las  reglas  fijadas  en  el  Código  General  del  Proceso  bajo  el  sistema  de  la  oralidad  -que  no  del  Decreto  806  de  

2020  al  que corresponde el caso  aquí  auscultado-,  a  tal  punto  que  

en  dicho  pronunciamiento  expresamente  se  reseñó  que,  «en  primer  lugar,  la  disposición  sí  establece  el  deber  de  las  partes,  y  en  particular      del      apelante,      de      asistir      a     la  audiencia    de  sustentación  y  fallo,  para  sustentar  ante  el  superior  el  recurso.  Esa  obligación  se  desprende  de  los  siguientes  apartados  de  la  disposición:  En el  inciso  2º del numeral  3º  del  artículo  322  se  dispone  que  quien  apela  una  sentencia  deberá  precisar  ante  el  juez  de primera  instancia,  de  manera  breve,  los reparos  concretos  que   le    hace    a    la    decisión,  sobre   los    cuales    versará    la  sustentación  que  hará  ante  el  superior.  La  forma  verbal  no  admite  interpretarse  como  la  consagración  de  una  facultad,  por  el  contrario,  expresa  claramente  que  la  sustentación  se  hará  ante  el superior».  

De  esta  manera,  no  dar  curso  a  la  apelación  en  comento,  como  lo  resolvió  el  Tribunal  atacado,  bajo  una  apreciación  literal  de  la  norma  procedimental,  pasando  por  alto  que  en  el  caso  concreto  la sustentación  podía  darse  ante  el  a-quo  o  el  ad-quem,  en  cualquier  tiempo,  desde  su  formulación  y  hasta  antes  del  vencimiento  del  traslado  surtido  en  segunda  instancia  para  tal  efecto,  como  quedó  visto,  es  un  proceder  que  comporta  un  exceso  ritual  manifiesto,  toda  vez  que  tal  determinación  implica  una  clara  y  desproporcionada  afectación  de  las  garantías  procesales  del  gestor,  impidiéndole  el  acceso  a  la  administración  de  justicia  para  demostrar  la  concurrencia  del  derecho  sustancial  que  considera  ostentar,  por  lo  que  esa  situación  excepcional  se  torna  inadmisible  y  exige  la  intervención  del  juez  constitucional».  

2.  Me  aparto  de  la  decisión  mayoritaria,  puesto  que  considero  que  el  Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial  de  Bogotá,  no  incurrió  en  excesivo  ritual  manifiesto  que  vulnerara  los  derechos  fundamentales  invocados  por  el  señor  Carlos  Arturo  Nieto  Montaño.  

En  este  asunto  en  el  que  se  debate  sobre  la  deserción  del  recurso  de  apelación  por  falta  de  sustentación  ante  el  ad  quem  conforme  a  las  reglas  dispuestas  por  el  Decreto  Legislativo  806  de  2020,  mis  razones  son  las siguientes:  

El  recurso  de  apelación  contra  providencias  judiciales,  conforme  a  lo  previsto  en  los  artículos  322  y  327  del  Código  General  del  Proceso,  en  lo  que  concierne  a  las     cargas  procesales  del  recurrente  comprende  dos  momentos  específicos,  que  debe  tener  en  consideración  el  juzgador:  el  primero  de  ellos,  esto  es,  la  interposición  del  recurso  y  la  formulación  de  los  reparos  que  se  desarrolla  ante  el  juez  de  primera  instancia  y,  el  segundo,  esto  es,  la  admisión,  la  sustentación  de  la  impugnación  y  la  decisión,  que  se  adelanta  ante  el  de  segunda  instancia.  

En  cuanto  a  la  oportunidad  y  los  requisitos  para  instaurar  el  recurso  de  apelación  frente  a  un  fallo,  el  numeral  

3°  del  artículo  322  del  Código  General  del  Proceso,  establece,  

«Cuando  se apele  una  sentencia,  el  apelante,  al  momento  de  interponer  el  recurso  en  la  audiencia,  si  hubiere  sido  proferida  en  ella,  o  dentro  de  los tres  (3)  días  siguientes  a  su  finalización  o a  la  notificación  de  la  que  hubiere  sido  dictada  por  fuera  de  audiencia,  deberá  precisar,  de  manera  breve,  los  reparos  concretos  que  le  hace  a  la  decisión,  sobre  los  cuales  versará  la  sustentación  que  hará  ante  el superior.  

Para  la  sustentación  del  recurso  sera  sufficient  que  el  recurrent  express las  rezones  de su  inconformidad  con la  providencia  apelada.  

Si  el  apelante  de  un  auto  no  sustenta  el  recurso  en  debida  forma  y  de  manera  oportuna,  el  juez  de  primera  instancia  lo  declarará  desierto.  La  misma  decisión  adoptará  cuando  no  se  precisen  los  reparos  a  la  sentencia  apelada,  en  la  forma  prevista   en  este  numeral.  El  juez de  segunda  instancia declarara desierto el recurso de  apelación  contra una sentencia  que  no  hubiere  sido sustentado».  (Se  destaca).  

Por  su  parte  el  artículo  327  del  Código  General  del  

Proceso,  establece,  

«(…)  Ejecutoriado  el  auto  que  admite  la  apelación,  el  juez  convocará  a  la  audiencia  de  sustentación  y  fallo.  Si  decreta  pruebas,  estas  se  practicarán  en  la  misma  audiencia,  y  a  continuación  se  oirán  las  alegaciones  de  las  partes  y  se  dictará  sentencia  de  conformidad  con la  regla  general  prevista  en este  código.  

El  apelante  deberá  sujetar  su  alegación  a  desarrollar  los  argumentos  expuestos  ante  el  juez  de primera  instancia».  

Se  destaca  que  el  artículo  14  del  Decreto  806  de  2020  en  nada  modificó  las  exigencias  descritas  el  citado  artículo  

322,  en  cuanto  a  la  interposición  del  recurso  y  la  formulación  de  los  reparos:  Se  ocupó,  exclusivamente  de  la  forma  en  que  se  realizaría  la  sustentación,  que  antes  de  su  expedición  era  de  manera  oral  en  audiencia  (artículo  327  CGP);  ahora  por  escrito,  una  vez  ejecutoriado  el  auto  que  admite  la  apelación,  en  el  término  de  cinco  (5)  días,  ante  el  ad  quem  y  no al  a  quo.  

La  modificación  que  el  citado  artículo  14  introdujo  al  recurso  de  apelación  de  sentencias,  en  últimas  lo  único  que  varió  fue  la  forma  de  hacer  conocer  al  juez  de  segunda  instancia  por  el  recurrente,  el  desarrollo  de  los  reparos  expresados  ante  el  a  quo,  de  oral  a  escrita.  

Tampoco  reformó  la  norma  aludida,  la  estructura  de  las  cargas  que  impone  el  legislador  como  presupuestos  para  que  

el  superior  funcional  examine  la  providencia  apelada  y  las  consecuencias  de  su  desatención,  únicamente,  se  itera,  como  excepción  al  principio  de  oralidad  en  la  administración  de  justicia,  se  admitió  que,  para  dicho  propósito,  el  apelante  pueda  hacerlo  por  escrito,  sin  necesidad  de  acudir  personalmente  a  la  sede  del  funcionario.  

Ahora  bien,  no  pueden  equipararse  los  reparos  que  se  expresan  ante  el  a  quo,  con  los  argumentos  que  soportan  la  sustentación  que  se  presenta  ante  el  ad  quem,  de  manera  escrita  (artículo  14  Dto.  806  de  2020),  tampoco  se  trata  del  cumplimiento  anticipado  de  la  carga  impuesta  por  el  legislador  quien  previó  la  oportunidad  y  el  juez  competente  para  verificar  su  cumplimiento  y  efecto  de  su  desatención.  

Por  lo  anterior,  el  amparo  propuesto  no  debió  ser  concedido  en  tanto  que  la  declaratoria  de  desierto  respecto  del  recurso  de  apelación  en  este  asunto,  corresponde  al  incumplimiento  del  recurrente  de  la  carga  de  sustentación  ante  el  funcionario  competente  (la  Sala de  Civil  del  Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial  de  Bogotá)  y,  en  la  oportunidad  señalada  por  el  legislador,  lo  que  evidencia  la  razonabilidad  de  la  providencia  del  juez  natural.  

Con  el  debido  respeto,  dejo  así  consignada  mi  divergencia.  

MARTHA  PATRICIA  GUZMÁN  ÁLVAREZ  

Magistrada  

1          «Ver          STC2423-2018 y sus salvamentos de votos, según los cuales          puede resultar atendible la sustentación realizada ante el a          quo, en algunos supuestos».  

2          Expediente          disponible en el siguiente link, previa autorización de la          Entidad:          https://drive.google.com/drive/folders/1N0eL5nxE0wF2Fyavs9lURpzE-K744W8Y?usp=sharing

3          Según las providencias STL-2791, STL-8304, STL-12285,          STL-12591 y STL14274 de 2021, entre otras reiteradas.  

4          Ver Archivos Nos. 11RecursoSuplica.pdf y 11RecursoSuplica.pdf.      

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