AC 2196 2022

MAYO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC2196-2022 (2022-01290-00)

        

AC2196-2022  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2022-01290-00  

Bogotá  D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintidós  (2022).  

Se  decide el conflicto de competencia que surgió entre el Juzgado  Cuarenta y Tres de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple  de Bogotá y el despacho Veintisiete Civil Municipal de  Oralidad de Medellín, atinente al conocimiento de la demanda  ejecutiva interpuesta por la Cooperativa  Multiactiva Coproyección  contra Bertha  Isabel Jiménez Gutiérrez.  

I.  ANTECEDENTES  

1.  En la demanda presentada ante el «Juez  de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá  D.C. (Reparto)»,  de  la que dan cuenta estas diligencias, la parte actora reclamó  de la jurisdicción librar mandamiento de pago ejecutivo a su  favor, por las obligaciones contenidas en el pagaré aportado  como base de recaudo,  más  los intereses de mora correspondientes y las costas y agencias en  derecho del proceso. También, indicó  que la competencia le concernía a dicha autoridad judicial,  «(…)  por la naturaleza del asunto y por competencia territorial, según  se estipuló en la cláusula 5 (quinta) del Pagaré  No. 1001761 lugar de cumplimiento de la obligación»1.  

2.  Allegada la demanda al Juzgado Cuarenta y Tres de Pequeñas  Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, este, con  proveído del 16 de junio de 2021 procedió a rechazar la  demanda. Para ello, sostuvo que:  

«De  conformidad con lo consignado en la demanda, encuentra el despacho  que no es competente para adelantar el presente juicio, en razón  al factor territorial; en efecto al tenor del numeral 1º del  art. 28 del C.G.P., es competente para conocer de los procesos  contenciosos el juez del domicilio del demandado, y como quiera que  el domicilio de la ejecutada es el municipio de Medellín  (Antioquia), el Despacho resuelve: remitir el expediente a los  Juzgados Civiles Municipales de Medellín…»2.  

3.  Cumplidos los trámites necesarios, el expediente fue entregado  al Juzgado Veintisiete Civil Municipal de Oralidad de Medellín.  No obstante, este, con auto del 2 de marzo de 2022, optó por  manifestar que no le correspondía asumir este asunto. Y  promovió el conflicto de competencia que ocupa la atención  de la Corte. Para lo anterior, advirtió que:  

«…fue  precisamente este último foro o fuero contractual el escogido  por la parte actora para radicar la competencia del asunto, teniendo  en cuenta el lugar de cumplimiento de la obligación de pago  (Bogotá́, D.C.). Pero no solo eso, sino que de la demanda  no es siquiera posible verificar el domicilio de la parte demandada o  domicilios, si es que tiene varios, en tanto no fueron expresamente  señalados por la parte demandante, para determinar si en razón  de alguno de ellos la competencia se radicaría en el juez de  Medellín. Lo anterior, por cuanto la dirección para  notificaciones no equivale ni es lo mismo que el domicilio del  demandado (requisito de la demanda acorde con lo previsto en el  numeral 2 del artículo 82 del C.G.P.)»3.  

4.  Así las cosas, conforme al canon 139 del Código General  del Proceso, se entra a desatar el conflicto propuesto con base en  las siguientes,  

II.  CONSIDERACIONES  

2.  Para la determinación de la competencia, debe precisarse que  la selección del juez a quien le corresponde asumir el  conocimiento de una causa litigiosa surge como el resultado de la  conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u  objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al  sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde  acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto,  etc.  

3.  De las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo  28 del Código General del Proceso, la del numeral 1º  constituye la regla general, esto es, que «[e]n  los procesos contenciosos, salvo disposición legal en  contrario, es competente el juez del domicilio del demandado.  (….)».  Empero, tratándose de asuntos suscitados, entre otros, que  involucren un «título  ejecutivo»,  conforme al numeral 3° del precepto en comento, también es  competente el funcionario judicial del lugar de cumplimiento de la  obligación.  

4.  Bajo esos lineamientos, y en aras de desatar el presente asunto, es  del caso analizar lo siguiente:  

4.1.  En primer orden, se advierte que el escrito genitor está  dirigido al «Juez  de Pequeñas Causas y Competencia Múltiples de Bogotá  D.C (Reparto)»,  en razón a que dicha ciudad corresponde al lugar de  cumplimiento de la obligación contenida en el pagaré,  según lo afirmado por el apoderado del demandante en el  acápite de la competencia. Tornando en principio válida  la escogencia del «juez»  por el efectuada.  

4.2.  En segundo término, se destaca que el documento presentado  como base de recaudo, conforme a la normativa que regula el asunto  (artículo 671 y concordantes del Código de Comercio),  pertenece a una de las distintas clases de «títulos  valores»  que  existen.  

4.3.  En tercer lugar, de la revisión efectuada a las actuaciones  cumplidas y, particularmente, al título valor, se evidencia  que, de acuerdo con las instrucciones para llenar los espacios en  blanco, el numeral 5º del documento establece que «El  espacio en blanco correspondiente al LUGAR DE PAGO será  diligenciado con el lugar del domicilio de EL DEUDOR o con  cualquier otro lugar en donde el ACREEDOR pueda demandar al DEUDOR»4  (Subrayado  y negrilla fuera del texto).  De  este modo, el lugar del pago de la obligación se estableció  en Bogotá.  

4.4.  Así las cosas, emerge del cruzado análisis de esas  piezas procesales que el llamado a conocer la controversia suscitada  es el Juzgado Cuarenta y Tres de Pequeñas Causas y Competencia  Múltiple de Bogotá, pues del contenido del documento  ejecutivo se evidencia que dicha ciudad es el lugar pactado para el  cumplimiento de las obligaciones -numeral 3° del artículo  28 del C.G.P-. Sumado a que fue la elección efectuada por el  demandante.  

5.  Por las razones antedichas, se remitirá la presente demanda a  dicha autoridad, a quien le corresponde continuar con el conocimiento  de la acción emprendida.  

III.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de  Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  Declarar que el conocimiento del proceso de la referencia deberá  continuar por cuenta del Juzgado Cuarenta y Tres de Pequeñas  Causas y Competencia Múltiple de Bogotá.  

SEGUNDO:  Comunicar lo decidido al Juzgado Veintisiete Civil Municipal de  Oralidad de Medellín, acompañándole copia de  este proveído.  

TERCERO:  Remitir el expediente a la célula judicial referida en el  numeral primero de esta decisión.  

CUARTO:  Por Secretaría, librar los oficios correspondientes y dejar  las constancias del caso.  

NOTIFÍQUESE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  

1          Archivo 003.C1 DEMANDA 2021-385.pdf. Expediente digital.  

2          Archivo 005.2021-00385 SINGULAR RECHAZA FACTOR TERRITORIAL RUTH.pdf.          Expediente digital.  

3          Archivo          009AutoProponeConflictoCompetencia20220302.pdf. Expediente digital.  

4          Folio          6 archivo 003.C1 DEMANDA 2021-385.pdf del expediente digital.  

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