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AC2196-2022 (2022-01290-00)
AC2196-2022
Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-01290-00
Bogotá D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintidós (2022).
Se decide el conflicto de competencia que surgió entre el Juzgado Cuarenta y Tres de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá y el despacho Veintisiete Civil Municipal de Oralidad de Medellín, atinente al conocimiento de la demanda ejecutiva interpuesta por la Cooperativa Multiactiva Coproyección contra Bertha Isabel Jiménez Gutiérrez.
I. ANTECEDENTES
1. En la demanda presentada ante el «Juez de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá D.C. (Reparto)», de la que dan cuenta estas diligencias, la parte actora reclamó de la jurisdicción librar mandamiento de pago ejecutivo a su favor, por las obligaciones contenidas en el pagaré aportado como base de recaudo, más los intereses de mora correspondientes y las costas y agencias en derecho del proceso. También, indicó que la competencia le concernía a dicha autoridad judicial, «(…) por la naturaleza del asunto y por competencia territorial, según se estipuló en la cláusula 5 (quinta) del Pagaré No. 1001761 lugar de cumplimiento de la obligación»1.
2. Allegada la demanda al Juzgado Cuarenta y Tres de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, este, con proveído del 16 de junio de 2021 procedió a rechazar la demanda. Para ello, sostuvo que:
«De conformidad con lo consignado en la demanda, encuentra el despacho que no es competente para adelantar el presente juicio, en razón al factor territorial; en efecto al tenor del numeral 1º del art. 28 del C.G.P., es competente para conocer de los procesos contenciosos el juez del domicilio del demandado, y como quiera que el domicilio de la ejecutada es el municipio de Medellín (Antioquia), el Despacho resuelve: remitir el expediente a los Juzgados Civiles Municipales de Medellín…»2.
3. Cumplidos los trámites necesarios, el expediente fue entregado al Juzgado Veintisiete Civil Municipal de Oralidad de Medellín. No obstante, este, con auto del 2 de marzo de 2022, optó por manifestar que no le correspondía asumir este asunto. Y promovió el conflicto de competencia que ocupa la atención de la Corte. Para lo anterior, advirtió que:
«…fue precisamente este último foro o fuero contractual el escogido por la parte actora para radicar la competencia del asunto, teniendo en cuenta el lugar de cumplimiento de la obligación de pago (Bogotá́, D.C.). Pero no solo eso, sino que de la demanda no es siquiera posible verificar el domicilio de la parte demandada o domicilios, si es que tiene varios, en tanto no fueron expresamente señalados por la parte demandante, para determinar si en razón de alguno de ellos la competencia se radicaría en el juez de Medellín. Lo anterior, por cuanto la dirección para notificaciones no equivale ni es lo mismo que el domicilio del demandado (requisito de la demanda acorde con lo previsto en el numeral 2 del artículo 82 del C.G.P.)»3.
4. Así las cosas, conforme al canon 139 del Código General del Proceso, se entra a desatar el conflicto propuesto con base en las siguientes,
II. CONSIDERACIONES
2. Para la determinación de la competencia, debe precisarse que la selección del juez a quien le corresponde asumir el conocimiento de una causa litigiosa surge como el resultado de la conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto, etc.
3. De las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral 1º constituye la regla general, esto es, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. (….)». Empero, tratándose de asuntos suscitados, entre otros, que involucren un «título ejecutivo», conforme al numeral 3° del precepto en comento, también es competente el funcionario judicial del lugar de cumplimiento de la obligación.
4. Bajo esos lineamientos, y en aras de desatar el presente asunto, es del caso analizar lo siguiente:
4.1. En primer orden, se advierte que el escrito genitor está dirigido al «Juez de Pequeñas Causas y Competencia Múltiples de Bogotá D.C (Reparto)», en razón a que dicha ciudad corresponde al lugar de cumplimiento de la obligación contenida en el pagaré, según lo afirmado por el apoderado del demandante en el acápite de la competencia. Tornando en principio válida la escogencia del «juez» por el efectuada.
4.2. En segundo término, se destaca que el documento presentado como base de recaudo, conforme a la normativa que regula el asunto (artículo 671 y concordantes del Código de Comercio), pertenece a una de las distintas clases de «títulos valores» que existen.
4.3. En tercer lugar, de la revisión efectuada a las actuaciones cumplidas y, particularmente, al título valor, se evidencia que, de acuerdo con las instrucciones para llenar los espacios en blanco, el numeral 5º del documento establece que «El espacio en blanco correspondiente al LUGAR DE PAGO será diligenciado con el lugar del domicilio de EL DEUDOR o con cualquier otro lugar en donde el ACREEDOR pueda demandar al DEUDOR»4 (Subrayado y negrilla fuera del texto). De este modo, el lugar del pago de la obligación se estableció en Bogotá.
4.4. Así las cosas, emerge del cruzado análisis de esas piezas procesales que el llamado a conocer la controversia suscitada es el Juzgado Cuarenta y Tres de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, pues del contenido del documento ejecutivo se evidencia que dicha ciudad es el lugar pactado para el cumplimiento de las obligaciones -numeral 3° del artículo 28 del C.G.P-. Sumado a que fue la elección efectuada por el demandante.
5. Por las razones antedichas, se remitirá la presente demanda a dicha autoridad, a quien le corresponde continuar con el conocimiento de la acción emprendida.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE:
PRIMERO: Declarar que el conocimiento del proceso de la referencia deberá continuar por cuenta del Juzgado Cuarenta y Tres de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá.
SEGUNDO: Comunicar lo decidido al Juzgado Veintisiete Civil Municipal de Oralidad de Medellín, acompañándole copia de este proveído.
TERCERO: Remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta decisión.
CUARTO: Por Secretaría, librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.
NOTIFÍQUESE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado
1 Archivo 003.C1 DEMANDA 2021-385.pdf. Expediente digital.
2 Archivo 005.2021-00385 SINGULAR RECHAZA FACTOR TERRITORIAL RUTH.pdf. Expediente digital.
3 Archivo 009AutoProponeConflictoCompetencia20220302.pdf. Expediente digital.
4 Folio 6 archivo 003.C1 DEMANDA 2021-385.pdf del expediente digital.
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