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AC2195-2022 (2022-01255-00)
AC2195-2022
Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-01255-00
Bogotá D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintidós (2022).
Se decide el conflicto de competencia que surgió entre el Juzgado Promiscuo Municipal de Jordán y el despacho Primero Civil Municipal de Piedecuesta, atinente al conocimiento de la demanda verbal declarativa de resolución de promesa de compraventa interpuesta por Carlos Andrés y Cesar Cuevas Ortiz, en representación de Pedro José Cuevas Ortiz (Q.E.P.D.), contra Orlando Ortiz Sarmiento.
I. ANTECEDENTES
1. En la demanda presentada ante el «Juez Promiscuo Municipal de Jordán», de la que dan cuenta estas diligencias, la parte actora reclamó de la jurisdicción que se declare la resolución del contrato de promesa de compraventa suscrito el 09 de abril del 2007. En consecuencia, se le condene al demandado a reintegrar los rubros pagados por Pedro José Cuevas Ortiz (Q.E.P.D), cumplir la cláusula penal, y pagar las costas y gastos procesales. Indicó que la competencia le concernía a dicha autoridad judicial «(…) en razón a la cuantía de las pretensiones, de la naturaleza del asunto y el domicilio de las partes»1.
2. Allegada la demanda al Juzgado Promiscuo Municipal de Jordán, este -con proveído del 12 de julio de 2021-2 resolvió rechazarla de plano. Frente a tal decisión, los demandantes presentaron recurso de reposición y en subsidio apelación.
2.1. Resuelto el de apelación, el Despacho Promiscuo Municipal de Jordán -con providencia del 12 de octubre de 2021-3 inadmitió la demanda. Subsanada la misma, el 12 de noviembre siguiente, declaró su falta de competencia para conocer del asunto. Frente a ello, argumentó que:
«(…) Tal y como fue precisado por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SC2221-2020 arriba citada, si bien el acto prefigurativo del contrato, esto es, la promesa de compraventa, genera obligaciones, las mismas no pueden consistir en la transferencia de derechos, es decir, la promesa del negocio no constituye título traslaticio ni genera obligaciones de dar, razón por la cual puntualiza que la única prestación u obligación esencial de la promesa de contrato es la de celebrar el contrato futuro o posterior y definitivo, careciendo de eficacia real en cualquier otra dirección o bajo cualquier otro propósito. De otra parte, se descarta la aplicación del numeral 7° del art.28 del C.G.P., pues no se está en el asunto bajo examen ejercitando derecho real alguno, tratándose por el contrario tan solo de derechos personales o acreencias, derivadas de la promesa de compraventa celebrada»4.
3. Cumplidos los trámites necesarios, el expediente fue entregado al Juzgado Primero Civil Municipal de Piedecuesta. No obstante, por auto del 06 de abril de 2022, optó por manifestar que no le correspondía asumir este asunto. Y promovió el conflicto de competencia que ocupa la atención de la Corte. Para lo anterior, manifestó que:
«…En lo que respecta al FACTOR TERRITORIAL del asunto, tenemos que compete a este Despacho Judicial por dicho componente determinante, todos aquellos procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, donde el domicilio del demandado sea esta Municipalidad; no obstante, la competencia por factor territorial para demandas como la que pretende iniciarse, puede conocerse, de manera general, por “… el juez del domicilio del demandado…”; o también ante “…el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones” (numerales 1º y 3º ib.). (lineado propio)
Ello se traduce que en casos como el que nos ocupa, se encuentra a voluntad del demandante, entablar la instrucción ante el Juez del domicilio del demandado, o en donde se hubiere originado el negocio jurídico»5.
4. Así las cosas, conforme al canon 139 del Código General del Proceso, se entra a desatar el conflicto propuesto con base en las siguientes,
II. CONSIDERACIONES
1. Habida cuenta que se enfrentan juzgados de distinto distrito judicial -San Gil y Bucaramanga-, corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre ellos, de acuerdo con los artículos 139 ibidem y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009.
2. Para la determinación de la competencia, debe precisarse que la selección del juez a quien le corresponde asumir el conocimiento de una causa litigiosa surge como el resultado de la conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto, etc.
3. De las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral 1º constituye la regla general, esto es, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. (….)». Empero, tratándose de asuntos suscitados, entre otros, que involucren un «negocio jurídico», conforme al numeral 3° del precepto en comento, también es competente el funcionario judicial del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones.
Por tanto, para las demandas derivadas de un negocio jurídico o que involucran títulos ejecutivos, en el factor territorial hay fueros concurrentes, pues al general basado en el domicilio del demandado (fórum domiciliium reus), se suma la potestad del actor de tramitar el proceso ante el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones (fórum contractui).
4. En aras de desatar el presente asunto, es del caso analizar lo siguiente:
4.1. En primer orden, se destaca que el aludido contrato se refiere a una compraventa de un predio ubicado en la Vereda El Guácimo, en el Municipio de Jordán. Donde el saldo, pactado a título de precio, fue cancelado por el promitente comprador el día en que se suscribió el acuerdo de promesa.
4.2. En segundo término, se advierte que el escrito genitor está dirigido al «Juez Promiscuo Municipal de Jordán», en razón a que dicha ciudad corresponde al «domicilio de las partes»6, según lo afirmado por la apoderada de los demandantes en el acápite de la competencia. Sin embargo, de lo estudiado en la demanda, es de anotar que la verdadera intención de los demandantes, al escoger esa municipalidad, era optar por el fórum contractui pues es Jordán el lugar de cumplimiento de la obligación de entrega del promitente vendedor.
4.3. Así, emerge del cruzado análisis de esas piezas procesales que el llamado a conocer la controversia suscitada es el Juzgado Promiscuo Municipal de Jordán, por cuanto dicha ciudad corresponde al lugar de cumplimiento de las obligaciones -numeral 3° del artículo 28 del C.G.P-.
5. Por las razones antedichas, se remitirá la presente demanda al Juzgado Promiscuo Municipal de Jordán, a quien le corresponde continuar con el conocimiento de la acción emprendida.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE:
PRIMERO: Declarar que el conocimiento del proceso de la referencia deberá continuar por cuenta del Juzgado Promiscuo Municipal de Jordán (San Gil).
SEGUNDO: Comunicar lo decidido al Juzgado Primero Civil Municipal de Piedecuesta, acompañándole copia de este proveído.
TERCERO: Remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta decisión.
CUARTO: Por Secretaría, librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.
NOTIFÍQUESE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado
1 Archivo 29DemandaIntegrada20211027.pdf. Expediente digital.
2 Archivo 12Notificaci+¦nEstadoCompV+¡ncul20210713.pdf. Expediente digital.
3 Archivo 24AutoInadmite20211012.pdf. Expediente digital.
4 Archivo 31AutRemitePorCompetencia20211112.pdf. Expediente digital.
5 Archivo 37ProponeConflictoCompetenciaJuzgado01CivilMunicipalPiedecuesta-20212650.pdf. Expediente digital.
6 Archivo 29DemandaIntegrada20211027.pdf. Expediente digital.