AC 2195 2022

MAYO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC2195-2022 (2022-01255-00)

        

AC2195-2022  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2022-01255-00  

Bogotá  D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintidós  (2022).  

Se  decide el conflicto de competencia que surgió entre el Juzgado  Promiscuo Municipal de Jordán y el despacho Primero Civil  Municipal de Piedecuesta, atinente al conocimiento de la demanda  verbal declarativa de resolución de promesa de compraventa  interpuesta por Carlos Andrés y Cesar Cuevas Ortiz, en  representación de Pedro José Cuevas Ortiz (Q.E.P.D.),  contra Orlando Ortiz Sarmiento.  

I.  ANTECEDENTES  

1.  En la demanda presentada ante el «Juez  Promiscuo Municipal de Jordán»,  de  la que dan cuenta estas diligencias, la parte actora reclamó  de la jurisdicción que se declare la resolución del  contrato de promesa de compraventa suscrito el 09 de abril del 2007.  En consecuencia, se le condene al demandado a reintegrar los rubros  pagados por Pedro José Cuevas Ortiz (Q.E.P.D), cumplir la  cláusula penal, y pagar las costas y gastos procesales. Indicó  que la competencia le concernía a dicha autoridad judicial  «(…)  en razón a la cuantía de las pretensiones, de la  naturaleza del asunto y el domicilio de las partes»1.  

2.  Allegada la demanda al Juzgado Promiscuo Municipal de Jordán,  este -con proveído del 12 de julio de 2021-2  resolvió rechazarla de plano. Frente a tal decisión,  los demandantes presentaron recurso de reposición y en  subsidio apelación.  

2.1.  Resuelto el de apelación, el Despacho Promiscuo Municipal de  Jordán -con providencia del 12 de octubre de 2021-3  inadmitió la demanda. Subsanada la misma, el 12 de noviembre  siguiente, declaró su falta de competencia para conocer del  asunto. Frente a ello, argumentó que:  

«(…)  Tal y como fue precisado por la Sala de Casación Civil de la  Corte Suprema de Justicia en la sentencia SC2221-2020 arriba citada,  si bien el acto prefigurativo del contrato, esto es, la promesa de  compraventa, genera obligaciones, las mismas no pueden consistir en  la transferencia de derechos, es decir, la promesa del negocio no  constituye título traslaticio ni genera obligaciones de dar,  razón por la cual puntualiza que la  única prestación u obligación esencial de la  promesa de contrato es la de celebrar el contrato futuro o posterior  y definitivo,  careciendo de eficacia real en cualquier otra dirección o bajo  cualquier otro propósito. De otra parte, se descarta la  aplicación del numeral 7° del art.28 del C.G.P., pues no  se está en el asunto bajo examen ejercitando derecho real  alguno, tratándose por el contrario tan solo de derechos  personales o acreencias, derivadas de la promesa de compraventa  celebrada»4.  

3.  Cumplidos los trámites necesarios, el expediente fue entregado  al Juzgado Primero Civil Municipal de Piedecuesta. No obstante, por  auto del 06 de abril de 2022, optó por manifestar que no le  correspondía asumir este asunto. Y promovió el  conflicto de competencia que ocupa la atención de la Corte.  Para lo anterior, manifestó que:  

«…En  lo que respecta al FACTOR  TERRITORIAL del  asunto, tenemos que compete a este Despacho Judicial por dicho  componente determinante, todos aquellos procesos contenciosos, salvo  disposición legal en contrario, donde el domicilio del  demandado sea esta Municipalidad; no obstante, la competencia por  factor territorial para demandas como la que pretende iniciarse,  puede conocerse, de manera general, por “… el juez del  domicilio del demandado…”; o  también ante  “…el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las  obligaciones” (numerales 1º y 3º ib.). (lineado  propio)  

Ello  se traduce que en casos como el que nos ocupa, se encuentra a  voluntad del demandante, entablar la instrucción ante el Juez  del domicilio del demandado, o en donde se hubiere originado el  negocio jurídico»5.  

4.  Así las cosas, conforme al canon 139 del Código General  del Proceso, se entra a desatar el conflicto propuesto con base en  las siguientes,  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  Habida cuenta que se enfrentan juzgados de distinto distrito judicial  -San Gil y Bucaramanga-, corresponde a esta Sala resolver el  conflicto negativo suscitado entre ellos, de acuerdo con los  artículos 139 ibidem y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado  por el 7º de su par 1285 de 2009.  

2.  Para la determinación de la competencia, debe precisarse que  la selección del juez a quien le corresponde asumir el  conocimiento de una causa litigiosa surge como el resultado de la  conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u  objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al  sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde  acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto,  etc.  

3.  De las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo  28 del Código General del Proceso, la del numeral 1º  constituye la regla general, esto es, que «[e]n  los procesos contenciosos, salvo disposición legal en  contrario, es competente el juez del domicilio del demandado.  (….)».  Empero,  tratándose de asuntos suscitados, entre otros, que involucren  un «negocio  jurídico»,  conforme al numeral 3° del precepto en comento, también es  competente el funcionario judicial del lugar de cumplimiento de  cualquiera de las obligaciones.  

Por  tanto, para las demandas derivadas de un negocio jurídico o  que involucran títulos ejecutivos, en el factor territorial  hay fueros concurrentes, pues al general basado en el domicilio del  demandado (fórum  domiciliium reus),  se suma la potestad del actor de tramitar el proceso ante el juez del  lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones (fórum  contractui).  

4.  En aras de desatar el presente asunto, es del caso analizar lo  siguiente:  

4.1.  En primer orden, se destaca que el aludido contrato se refiere a una  compraventa de un predio ubicado en la Vereda El Guácimo, en  el Municipio de Jordán. Donde el saldo, pactado a título  de precio, fue cancelado por el promitente comprador el día en  que se suscribió el acuerdo de promesa.  

4.2.  En segundo término, se advierte que el escrito genitor está  dirigido al «Juez  Promiscuo Municipal de Jordán»,  en razón a que dicha ciudad corresponde al «domicilio  de las partes»6,  según lo afirmado por la apoderada de los demandantes en el  acápite de la competencia. Sin embargo, de lo estudiado en la  demanda, es de anotar que la verdadera intención de los  demandantes, al escoger esa municipalidad, era optar por el fórum  contractui pues  es Jordán el lugar de cumplimiento de la obligación de  entrega del promitente vendedor.  

4.3.  Así, emerge del cruzado análisis de esas piezas  procesales que el llamado a conocer la controversia suscitada es el  Juzgado Promiscuo Municipal de Jordán, por cuanto dicha ciudad  corresponde al lugar de cumplimiento de las obligaciones -numeral 3°  del artículo 28 del C.G.P-.  

5.  Por las razones antedichas, se remitirá la presente demanda al  Juzgado Promiscuo Municipal de Jordán, a quien le corresponde  continuar con el conocimiento de la acción emprendida.  

III.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de  Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  Declarar que el conocimiento del proceso de la referencia deberá  continuar por cuenta del Juzgado Promiscuo Municipal de Jordán  (San Gil).  

SEGUNDO:  Comunicar lo decidido al Juzgado Primero Civil Municipal de  Piedecuesta, acompañándole copia de este proveído.  

TERCERO:  Remitir el expediente a la célula judicial referida en el  numeral primero de esta decisión.  

CUARTO:  Por Secretaría, librar los oficios correspondientes y dejar  las constancias del caso.  

NOTIFÍQUESE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  

1          Archivo 29DemandaIntegrada20211027.pdf. Expediente digital.  

2          Archivo 12Notificaci+¦nEstadoCompV+¡ncul20210713.pdf.          Expediente digital.  

3          Archivo 24AutoInadmite20211012.pdf. Expediente digital.  

4          Archivo 31AutRemitePorCompetencia20211112.pdf. Expediente digital.  

5          Archivo          37ProponeConflictoCompetenciaJuzgado01CivilMunicipalPiedecuesta-20212650.pdf.          Expediente digital.  

6          Archivo 29DemandaIntegrada20211027.pdf. Expediente digital.      

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