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STC5784-2022
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC5784-2022
Radicación n° 11001-02-03-000-2022-01389-00
(Aprobado en sesión del once de mayo de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., once (11) de mayo de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por “G” contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de “X”, trámite al cual fueron citados el Juzgado de Familia de “Y”, así como las partes intervinientes en el juicio declarativo n° “2021-00000”.
ANOTACIÓN PRELIMINAR
Como medida de protección a la intimidad de la menor involucrada en el asunto bajo estudio, esta Sala ha decidido suprimir de la providencia, y de toda futura publicación de la misma, su nombre y el de sus familiares, al igual que los datos e información que permita su identificación, en procura de lo cual se elaborará otro texto del presente fallo, de igual tenor, pero con tal supresión, que será el publicable para todos los efectos correspondientes1.
ANTECEDENTES
1. Actuando a través de apoderado judicial, la solicitante reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.
2. En síntesis, expuso que el 28 de septiembre de 2020 falleció “P”, quien era el «padre de crianza» de sus hijas “V” y “S” (de 18 y 11 años de edad, actualmente), y por ello, estas, «al considerarse únicas herederas a título universal del causante», instauraron «demanda de declaración de filiación» que cursa en el Juzgado de Familia de “Y” (rad. “2021-000xx”), hallándose en la etapa de notificación a la demandada determinada “V”, pues el despacho estimó que «podría ser una presunta heredera».
Que, «con otro profesional del derecho», impetró demanda de declaración de la existencia de unión marital de hecho y sociedad patrimonial (rad. “2021-00000”), la cual fue rechazada por el juzgado en mención [el 28 de junio de 2021], y al llegar al tribunal «a fin de resolver un recurso de apelación, [dicha corporación], de manera desprolija y desconsiderada [ha] desconocido los derechos de “V” y “S”», en tanto «dio mayor prevalencia a los derechos de “V”», que a los de sus hijas quienes «ya existían» para cuando se impetró la referida demanda.
Que el tribunal, «en la sentencia (sic) del día 3 de noviembre de 2021 (…), margina a [a sus hijas] al desconocer sus derechos, allegando una decisión con un claro defecto procedimental absoluto, con desconocimiento del precedente y con violación directa de la Constitución (…), al inadmitir la demanda presentada concluye que la buena fe no existe en Colombia y de tal modo los hijos de crianza no tienen ningún derecho sucesoral al ser una mera expectativa (…)».
3. Pretende, que el proveído dictado por el tribunal el «3 de noviembre de 2021 y notificado por estados el 4 de noviembre de 2021 (…), sea revocado y/o modificado teniéndose presente la condición constitucional especial de “V” y “S” como hijas de crianza del señor “P”».
RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS
1. La magistrada ponente de la decisión refutada, se remitió a los argumentos allí expuestos y compartió el vínculo para acceder al expediente digital.
2. El Juez de Familia de “Y”, informó que en su despacho cursa tanto el proceso de «filiación de hijas de crianza» (rad. 2021-000xx), como el de «declaración de existencia de unión marital de hecho», promovidos por la acá quejosa (rad. 2021-00000), respecto de los cuales describió la actuación en ellos adelantada, al cabo de lo cual aseguró que esa autoridad «no vulnera ni ha vulnerado derecho fundamental alguno» y por ello pidió «se declare la improcedencia de la tutela».
3. El Juzgado (…) de Familia de “X”, también envió link para acceder al expediente contentivo del pleito con radicación n° 2019-00000, correspondiente a la declaración de ausencia del [hermano del causante].
4. El abogado (…), en su calidad de apoderado judicial de la demandante en el declarativo objeto de crítica, dijo que «me es obligatorio adherirme» a la querella por estar de acuerdo con la argumentación expuesta.
5. “V”, vinculada en su calidad de demandada dentro del pleito ordinario en discusión, otorgó poder especial al abogado (…), para que la representara en este asunto.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de “X”, vulneró las prerrogativas fundamentales invocadas por la demandante, al desatar el recurso de apelación contra el auto que rechazó la demanda radicada bajo el n° “2021-00000”, o si, por el contrario, tal decisión denota razonabilidad que impida la injerencia del fallador constitucional.
2. De la tutela contra providencias judiciales.
Conforme a la decantada jurisprudencia de esta Corte, en línea de principio la salvaguarda no procede contra esta clase de actuaciones, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.
3. Del caso concreto.
De la revisión que la Corte realiza al reclamo constitucional y con sujeción a las piezas procesales adosadas al expediente, se establece que la acción incoada no tiene vocación de prosperidad, comoquiera que la determinación censurada no configura defecto específico de procedibilidad con la fuerza suficiente para quebrantarla.
Lo anterior, porque para confirmar el rechazo de la demanda instaurada para que se declarara la existencia de unión marital de hecho y sociedad patrimonial entre la actora y el causante “P”, la sala enjuiciada, con auto proferido el 3 de noviembre de 2021, expuso una motivación que lejos está de tornarse arbitraria o caprichosa, en tanto se centró en debatir el fundamento de una de las causales de inadmisión señaladas por el Juzgado de Familia de “Y” en auto del 7 de mayo de 2021, cuya inobservancia condujo a no dar trámite a dicha acción.
Así, precisó que una de las falencias advertidas consistió en que, «no existe una declaración judicial sobre el reconocimiento como hijas de crianza de las menores (…) por parte del señor “P”, para que la presente demanda deba dirigirse en contra de ellas», frente a lo cual «la parte demandante hizo hincapié en que las menores “son reconocidas públicamente como hijas de crianza del señor “P”-” [y que], actualmente cursa ante el mismo despacho cognoscente “proceso de declaración de hij[a]s de crianza promovido por” aquellas bajo el radicado No. “2021-000xx”” que se encuentra “admitido y (…) en trámite»; explicación esta que el a-quo no consideró satisfactoria y por ello rechazó la demanda, «fundado en que “revisados los registros civiles de nacimientos aportados de las niñas “V” y “S”, se evidencia que los mismos no cumplen con los requisitos del artículo 85 del C.G.P., toda vez, que no se acreditó la calidad con que actúan en el proceso (hijas de crianza del demandado “P”), ni existe prueba sumaria de reconocimiento alguno”».
Bajo ese contexto, dijo que en relación con la «calidad en que se cita a las menores (…), debe decirse que de conformidad con el artículo 85 C.G. del P. es imperativo aportar la prueba de la calidad en que intervendrá determinada parte en el proceso. De ahí que el legislador tenga instituido que dicha acreditación corresponde a un anexo obligatorio de la demanda. Una de tales imposiciones corresponde a la demostración de la calidad de heredero –Art. 84-2 C.G. del P.–.», explicando enseguida que:
«A voces del numeral 11 del artículo 82 C.G. del P., la omisión de la acreditación de la calidad en que se cita a determinada parte es causal de inadmisión. Y en el evento de no ser superada dicha falencia, acarrea el rechazo de la demanda.
La parte actora dirige el libelo en contra de las menores “V” y “S” y, asegura, que las precitadas ostentan la “calidad de hijas de crianza (…) [del] señor “P”, ya fallecido”, por ende, son “sucesores a título universal del difunto”, fundamento por el cual dirige la demanda frente aquellas.
Para acreditar la calidad con la cual se convoca a juicio a las menores citadas a espacio, la parte actora expone que aquellas, por intermedio de su representante legal, señora “G” –aquí demandante–, promovieron proceso de “Declaración de Crianza” y, según se indica, este cursa ante el mismo despacho cognoscente bajo el radicado No. “2021-00000” (…).
Sin embargo, como claramente lo acota el propio recurrente la declaratoria de hijas de crianza de las menores “V” y “S” aún se encuentra en trámite y no existe decisión judicial al respecto, por lo que tal calidad no pasa por el momento de ser una simple expectativa que, por lo mismo, impide la demostración de la calidad de herederas con que se les cita a juicio pues, por obvias razones, no media auto en que se haya hecho tal reconocimiento en juicio de sucesión».
Luego, citando precedente de esta Corporación que refiere a la «demostración de la legitimación pasiva» en acciones contra los sucesores del causante, enfatizó que:
«(…) la demanda incoada por las menores “V” y “S” tendiente a ser reconocidas como hijas de crianza del fallecido “P”, se itera, es apenas una esperanza, de donde se sigue que el auto admisorio de la demanda no sirve de báculo para desterrar sin más a quienes actualmente sí ostentan la calidad de sucesores del citado causante. Ello, por cuanto, como lo puntualiza la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, “la calidad de heredero se demuestra con “copia, debidamente registrada, del testamento correspondiente si su vocación es testamentaria, o bien con copia de las respectivas actas del estado civil o eclesiásticas, según el caso”, o con “copia del auto en que se haya hecho tal reconocimiento dentro del juicio de sucesión respectivo (CXXXVI, pp.178 y 179)” [CLII, p. 343. XXXIII, p. 207; LXXI, p. 102 y 104; LXVIII, p. 79 y CXVII, p. 151; SC, 14 de mayo de 2002, exp. 6062, citada en CSJ SC 5 dic. 2008, rad. 2005-00008-01 y SC5676-2018, 19 dic. 2018, rad. 2008-00165-01].
Si ello es así como en efecto lo es, no desatinó el a quo al rechazar la demanda, toda vez que, en realidad, aun cuando la demanda se sigue ante ese mismo estrado y no se allegó copia de la admisión de la misma, se insiste, el auto admisorio de la reseñada acción no es suficiente para que la presente demanda de existencia de unión marital de hecho se dirija en contra de aquellas invocando la condición de herederas de supuesto compañero permanente.
Y no se diga que por el hecho de que actualmente las menores no estén llamadas a soportar las pretensiones de este libelo –existencia de unión marital de hecho– se trasgrede prerrogativa alguna. De ninguna manera. Ya que, muy bien vistas las cosas, al interior de ese proceso de reconocimiento de hijas de crianza cuentan con las herramientas pertinentes para garantizar que sus derechos no se tornen ilusorios, pero si se consideraren que estas son insuficientes, que desde luego no lo son, al triunfar sus pretensiones la ley les concede otras acciones para propender por tales derechos».
Conforme con lo que acaba de verse, los argumentos y la conclusión adoptada por la autoridad accionada, no constituye un defecto susceptible de corregirse por esta senda, en tanto realizó una valoración normativa y probatoria que la llevó a la decisión reprochada, la cual no puede considerarse caprichosa o antojadiza, sino, por el contrario, jurídicamente razonable.
En ese orden, se reitera que es inviable la salvaguarda cuando, como en el presente caso, la actuación del estrado enjuiciado no desencadena en amenaza o vulneración a la garantía esencial invocada, pues mientras las resoluciones cuestionadas no revelen arbitrariedad o desmesura, la sola divergencia conceptual no abre paso al amparo, porque: «independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, lo no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis» (CSJ STC, 11 dic. 2009, exp. 02212-00, citada entre otras en STC3933-2022, 31 mar. 2022, rad. 00001-01).
Por tanto, se ha sostenido que las decisiones que obedecen a un criterio razonable, en la medida que hacen parte de los principios de autonomía e independencia judicial, inhiben al fallador del resguardo para inmiscuirse en el asunto imponiendo una determinada tesis o sustituyendo al juez de conocimiento, pues es claro que la tutela no es un instrumento alternativo sino una herramienta jurídica excepcional y residual.
4. Conclusión
Conforme a lo discurrido, se denegará el auxilio deprecado, habida cuenta que la determinación refutada, no es producto de un subjetivo criterio que justifique la aplicación del presente mecanismo jurídico.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo pretendido con la acción de la referencia.
Comuníquese lo acá resuelto a las partes por un medio expedito, y de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Ausencia Justificada)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Acuerdo No. 034 de 16 de diciembre de 2020, CSJ – Sala de Casación Civil.