STC5784 2022

MAYO

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STC5784-2022

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC5784-2022  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2022-01389-00  

(Aprobado  en sesión del once de mayo de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., once (11) de mayo de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la acción de tutela promovida por “G”  contra  la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de “X”,  trámite  al cual fueron citados el Juzgado de Familia de “Y”, así  como las partes intervinientes en el juicio declarativo n°  “2021-00000”.  

ANOTACIÓN  PRELIMINAR  

Como  medida de protección a la intimidad de la menor involucrada en  el asunto bajo estudio, esta Sala ha decidido suprimir de la  providencia, y de toda futura publicación de la misma, su  nombre y el de sus familiares, al igual que los datos e información  que permita su identificación, en procura de lo cual se  elaborará otro texto del presente fallo, de igual tenor, pero  con tal supresión, que será el publicable para todos  los efectos correspondientes1.  

ANTECEDENTES  

1.        Actuando  a través de apoderado judicial, la solicitante reclama la  protección de los derechos fundamentales al debido proceso y  acceso a la administración de justicia, presuntamente  vulnerados por la autoridad convocada.  

2.        En  síntesis, expuso que el 28  de septiembre de 2020 falleció “P”, quien era el  «padre  de crianza»  de sus hijas “V” y “S” (de 18 y 11 años  de edad, actualmente), y por ello, estas, «al  considerarse únicas herederas a título universal del  causante»,  instauraron «demanda  de declaración de filiación»  que  cursa en el Juzgado de Familia de “Y” (rad.  “2021-000xx”), hallándose en la etapa de  notificación a la demandada determinada “V”, pues  el despacho estimó que «podría  ser una presunta heredera».  

Que,  «con  otro profesional del derecho»,  impetró demanda de declaración  de la existencia de unión marital de hecho y sociedad  patrimonial  (rad.  “2021-00000”), la cual fue rechazada por el juzgado en  mención [el  28 de junio de 2021], y al llegar al  tribunal «a  fin de resolver un recurso de apelación, [dicha  corporación],  de manera desprolija y desconsiderada  [ha]  desconocido los derechos de “V” y “S”»,  en tanto «dio  mayor prevalencia a los derechos de “V”»,  que a los de sus hijas quienes «ya  existían»  para  cuando se impetró la referida demanda.  

Que  el tribunal, «en  la sentencia (sic)  del día 3 de noviembre de 2021 (…), margina a [a  sus hijas]  al desconocer sus derechos, allegando una decisión con un  claro defecto procedimental absoluto, con desconocimiento del  precedente y con violación directa de la Constitución  (…), al inadmitir la demanda presentada concluye que la buena  fe no existe en Colombia y de tal modo los hijos de crianza no tienen  ningún derecho sucesoral al ser una mera expectativa (…)».  

3.        Pretende,  que el proveído dictado por el tribunal el «3  de noviembre de 2021 y notificado por estados el 4 de noviembre de  2021 (…), sea revocado y/o modificado teniéndose  presente la condición constitucional especial de “V”  y “S” como hijas de crianza del señor “P”».  

RESPUESTA  DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS  

1.        La  magistrada ponente de la decisión refutada, se remitió  a los argumentos allí expuestos y compartió el vínculo  para acceder al expediente digital.  

2.        El  Juez de Familia de “Y”, informó que en su despacho  cursa tanto el proceso de «filiación  de hijas de crianza»  (rad. 2021-000xx), como el de «declaración  de existencia de unión marital de hecho»,  promovidos  por la acá quejosa (rad. 2021-00000), respecto de los cuales  describió la actuación en ellos adelantada, al cabo de  lo cual aseguró que esa autoridad «no  vulnera ni ha vulnerado derecho fundamental alguno»  y  por ello pidió «se  declare la improcedencia de la tutela».  

3.        El  Juzgado (…) de Familia de “X”, también  envió link para acceder al expediente contentivo del pleito  con radicación n° 2019-00000, correspondiente a la  declaración de ausencia del [hermano del causante].  

4.        El  abogado (…), en su calidad de apoderado judicial de la  demandante en el declarativo objeto de crítica, dijo que «me  es obligatorio adherirme»  a la querella por estar de acuerdo con la argumentación  expuesta.  

5.        “V”,  vinculada en su calidad de demandada dentro del pleito ordinario en  discusión, otorgó poder especial al abogado (…),  para que la representara en este asunto.  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer si la Sala Civil Familia del Tribunal Superior  de “X”, vulneró  las prerrogativas fundamentales invocadas por la demandante, al  desatar el recurso de apelación contra el auto que rechazó  la demanda radicada bajo el n° “2021-00000”, o si,  por el contrario, tal decisión denota razonabilidad que impida  la injerencia del fallador constitucional.  

2.          De la tutela contra providencias judiciales.  

Conforme  a la decantada jurisprudencia de esta Corte, en línea de  principio la salvaguarda no procede contra esta clase de actuaciones,  toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que  contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez  constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los  trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las  decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.  

Los  criterios que se han establecido para identificar las causales de  procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece  toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada  contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con  detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han  sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.  

3.        Del  caso concreto.  

De  la revisión que la Corte realiza al reclamo constitucional y  con sujeción a las piezas procesales adosadas al expediente,  se establece que la acción incoada no tiene vocación de  prosperidad, comoquiera que la determinación censurada no  configura defecto específico de procedibilidad con la fuerza  suficiente para quebrantarla.  

Lo  anterior, porque para confirmar el rechazo de la demanda instaurada  para que se declarara la existencia de unión marital de hecho  y sociedad patrimonial entre la actora y el causante “P”,  la sala enjuiciada, con auto proferido el 3 de noviembre de 2021,  expuso una motivación que lejos está de tornarse  arbitraria o caprichosa, en tanto se centró en debatir el  fundamento de una de las causales de inadmisión señaladas  por el Juzgado de Familia de “Y” en auto del 7 de mayo de  2021, cuya inobservancia condujo a no dar trámite a dicha  acción.  

Así,  precisó que una de las falencias advertidas consistió  en que, «no  existe una declaración judicial sobre el reconocimiento como  hijas de crianza de las menores (…) por parte del señor  “P”, para que la presente demanda deba dirigirse en  contra de ellas»,  frente a lo cual «la  parte demandante hizo hincapié en que las menores “son  reconocidas públicamente como hijas de crianza del señor  “P”-” [y  que],  actualmente cursa ante el mismo despacho cognoscente “proceso  de declaración de hij[a]s de crianza promovido por”  aquellas bajo el radicado No. “2021-000xx”” que se  encuentra “admitido y (…) en trámite»;  explicación esta que el a-quo  no consideró satisfactoria y por ello rechazó la  demanda,  «fundado  en que “revisados los registros civiles de nacimientos  aportados de las niñas “V” y “S”, se  evidencia que los mismos no cumplen con los requisitos del artículo  85 del C.G.P., toda vez, que no se acreditó la calidad con que  actúan en el proceso (hijas de crianza del demandado “P”),  ni existe prueba sumaria de reconocimiento alguno”».  

Bajo  ese contexto, dijo que en relación con la  «calidad  en que se cita a las menores (…), debe decirse que de  conformidad con el artículo 85 C.G. del P. es imperativo  aportar la prueba de la calidad en que intervendrá determinada  parte en el proceso. De ahí que el legislador tenga instituido  que dicha acreditación corresponde a un anexo obligatorio de  la demanda. Una de tales imposiciones corresponde a la demostración  de la calidad de heredero –Art. 84-2 C.G. del P.–.»,  explicando enseguida que:  

«A  voces del numeral 11 del artículo 82 C.G. del P., la omisión  de la acreditación de la calidad en que se cita a determinada  parte es causal de inadmisión. Y en el evento de no ser  superada dicha falencia, acarrea el rechazo de la demanda.  

La  parte actora dirige el libelo en contra de las menores “V”  y “S” y, asegura, que las precitadas ostentan la “calidad  de hijas de crianza (…) [del]  señor “P”, ya fallecido”, por ende, son  “sucesores a título universal del difunto”,  fundamento por el cual dirige la demanda frente aquellas.  

Para  acreditar la calidad con la cual se convoca a juicio a las menores  citadas a espacio, la parte actora expone que aquellas, por  intermedio de su representante legal, señora “G”  –aquí demandante–, promovieron proceso de  “Declaración de Crianza” y, según se  indica, este cursa ante el mismo despacho cognoscente bajo el  radicado No. “2021-00000” (…).  

Sin  embargo, como claramente lo acota el propio recurrente la  declaratoria de hijas de crianza de las menores “V” y “S”  aún se encuentra en trámite y no existe decisión  judicial al respecto, por lo que tal calidad no pasa por el momento  de ser una simple expectativa que, por lo mismo, impide la  demostración de la calidad de herederas con que se les cita a  juicio pues, por obvias razones, no media auto en que se haya hecho  tal reconocimiento en juicio de sucesión».  

Luego,  citando precedente de esta Corporación que refiere a la  «demostración  de la legitimación pasiva»  en  acciones contra los sucesores del causante, enfatizó que:  

«(…)  la demanda incoada por las menores “V” y “S”  tendiente a ser reconocidas como hijas de crianza del fallecido “P”,  se itera, es apenas una esperanza, de donde se sigue que el auto  admisorio de la demanda no sirve de báculo para desterrar sin  más a quienes actualmente sí ostentan la calidad de  sucesores del citado causante. Ello, por cuanto, como lo puntualiza  la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte  Suprema de Justicia, “la  calidad de heredero se demuestra con “copia, debidamente  registrada, del testamento correspondiente si su vocación es  testamentaria, o bien con copia de las respectivas actas del estado  civil o eclesiásticas, según el caso”, o con  “copia del auto en que se haya hecho tal reconocimiento dentro  del juicio de sucesión respectivo  (CXXXVI, pp.178 y 179)”  [CLII, p. 343. XXXIII, p. 207; LXXI, p. 102 y 104; LXVIII, p. 79 y  CXVII, p. 151; SC, 14 de mayo de 2002, exp. 6062, citada en CSJ SC 5  dic. 2008, rad. 2005-00008-01 y SC5676-2018, 19 dic. 2018, rad.  2008-00165-01].  

Si  ello es así como en efecto lo es, no desatinó el a quo  al rechazar la demanda, toda vez que, en realidad, aun cuando la  demanda se sigue ante ese mismo estrado y no se allegó copia  de la admisión de la misma, se insiste, el auto admisorio de  la reseñada acción no es suficiente para que la  presente demanda de existencia de unión marital de hecho se  dirija en contra de aquellas invocando la condición de  herederas de supuesto compañero permanente.  

Y  no se diga que por el hecho de que actualmente las menores no estén  llamadas a soportar las pretensiones de este libelo –existencia  de unión marital de hecho– se trasgrede prerrogativa  alguna. De ninguna manera. Ya que, muy bien vistas las cosas, al  interior de ese proceso de reconocimiento de hijas de crianza cuentan  con las herramientas pertinentes para garantizar que sus derechos no  se tornen ilusorios, pero si se consideraren que estas son  insuficientes, que desde luego no lo son, al triunfar sus  pretensiones la ley les concede otras acciones para propender por  tales derechos».  

Conforme  con lo que acaba de verse, los argumentos y la conclusión  adoptada por la autoridad  accionada, no constituye un defecto susceptible de corregirse por  esta senda, en tanto realizó una valoración normativa y  probatoria que la llevó a la decisión reprochada, la  cual no puede considerarse caprichosa o antojadiza, sino, por el  contrario, jurídicamente  razonable.  

En  ese orden, se reitera que es inviable la salvaguarda cuando, como  en el presente caso, la actuación del estrado enjuiciado no  desencadena en amenaza o vulneración a la garantía  esencial invocada, pues mientras las resoluciones cuestionadas no  revelen arbitrariedad o desmesura, la  sola divergencia conceptual no abre paso al amparo, porque:  «independientemente  de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores  atacados, lo no descalifica su decisión ni la convierte en  caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de  hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio  interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como  tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de  otra exégesis»  (CSJ  STC, 11 dic. 2009, exp. 02212-00, citada entre otras en STC3933-2022,  31 mar. 2022, rad. 00001-01).  

Por  tanto, se ha sostenido que las decisiones que obedecen a un criterio  razonable, en la medida que hacen parte de los principios de  autonomía e independencia judicial, inhiben al fallador del  resguardo para inmiscuirse en el asunto imponiendo una determinada  tesis o sustituyendo al juez de conocimiento, pues es claro que la  tutela no es un instrumento alternativo sino una herramienta jurídica  excepcional y residual.  

4.        Conclusión  

Conforme  a lo discurrido, se denegará el auxilio deprecado, habida  cuenta que la determinación refutada, no es producto de un  subjetivo criterio que justifique la aplicación del presente  mecanismo jurídico.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA  el  amparo pretendido con la acción de la referencia.  

Comuníquese  lo acá resuelto a las partes por un medio expedito, y de no  ser impugnado, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

(Ausencia  Justificada)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Acuerdo No. 034 de 16 de diciembre de 2020, CSJ – Sala de Casación          Civil.      

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