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STC5783-2022
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC5783-2022
Radicación n.º 08001-22-13-000-2022-00241-01
(Aprobado en Sala de once de mayo de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., once (11) de mayo de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de 6 de abril de 2022, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro de la acción de tutela que promovió Gastón Urueta Ariza contra la Superintendencia de Sociedades y Bancolombia S.A.
ANTECEDENTES
1. El accionante, actuando en nombre propio, reclamó la protección de sus garantías esenciales de acceso a la justicia, debido proceso, seguridad social, mínimo vital, entre otras, supuestamente vulneradas por las convocadas.
2. Como hechos jurídicamente relevantes para la definición del asunto, refirió los siguientes:
2.1. Solicitó ante la AFP Porvenir –Pensiones y Cesantías S.A. la devolución de saldos y el «bono pensional» a que en su criterio tiene derecho, frente a lo cual la entidad le indicó que debía abrir una cuenta de ahorros para hacer el depósito respectivo.
2.2. Por lo anterior, acudió a Bancolombia S.A. y procedió en tal sentido, pero ninguna de esas dependencias le notificó la última consignación efectuada, por valor de $16.485.300, por lo que, en su momento, formuló otro amparo que conocieron, en las instancias, el Juzgado Cuarto de Familia y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, respectivamente (rad. n.º 2021-00216), el cual fue concedido y actualmente se encuentra en curso un incidente de desacato, por su presunta inobservancia.
2.3. Pese a lo enunciado, acudió al banco para cerciorarse del estado actual de su cuenta, pero se enteró del embargo preventivo que dictó la Superintendencia de Sociedades en el curso de dos procesos de cobro coactivo que se iniciaron en su contra (rads. n.º 139721 y 3418575), aun cuando los recursos gozan del beneficio de «inembargabilidad».
3. Con esos fundamentos, requirió que «se ordene el restablecimiento de mis derechos (…), y como consecuencia se ordene [la devolución] de los dineros ilegalmente embargados y secuestrados de mi cuenta de ahorros No. 477-00002269 correspondientes al bono pensional, por valor de dieciséis millones cuatrocientos ochenta y cinco mil trescientos pesos m/cte ($16-485.300,oo., que me fue[ron] depositados por la AFP Porvenir S.A. y para que se evite un perjuicio irremediable».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
El Coordinador del Grupo de Coactivo y Judicial de la Superintendencia de Sociedades manifestó que «lo evidenciado en el libelo demandatorio de la acción de tutela, no se desprende un perjuicio irremediable, por cuanto, como resulta de conocimiento de su Señoría, al acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa a través de una acción de nulidad o nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos de multa, los bienes de propiedad del accionante que se encuentren embargados como fruto del cobro efectuado por la Superintendencia de Sociedades no pueden ser rematados hasta conocerse el sentido de una sentencia en firme (Art. 835 del Estatuto Tributario). Adicionalmente, al interponerse la acción y, si hay lugar a ello, la autoridad jurisdiccional puede ordenar la suspensión provisional de la multa».
Aunado a lo anterior, recalcó que «los actos administrativos contenidos en las Resoluciones Nos. 301-000630 del 03 de marzo de 2021 y 301-004336 del 18 de agosto de 2021, por medio de los cuales, esta Superintendencia impuso unas multas al señor GASTÓN URUETA ARIZA, quedaron debidamente ejecutoriados, así, la primera el día 05 de abril de 2021, según constancia de ejecutoria No. 515-000734 del 09 de abril de 2021, y la segunda el día 08 de septiembre del 2021, según constancia de ejecutoria No. 515-002089 del 08 de septiembre de 2021; y de conformidad con lo previsto en el artículo 99 de la Ley 1437 de 2011 presta mérito ejecutivo, esto, en virtud de las facultades otorgadas por los artículos 824 y 825 del Estatuto Tributario, artículo 86 numeral 5 de la ley 222 de 1995, y el Decreto 1023 de 2012».
Por último, concluyó que «no se interpuso recurso alguno en contra de las Resoluciones Nos. 301-000630 del 03 de marzo de 2021 y 301-004336 del 18 de agosto de 2021, por medio de las cuales, esta Superintendencia impuso unas multas, quedando dichos actos administrativos debidamente ejecutoriados conforme lo citado en precedencia; así mismo, se resalta que el sancionado no hizo uso de los medios exceptivos que proceden contra el mandamiento de pago, conforme lo prevé el artículo 831 del Estatuto Tributario».
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
El tribunal a quo declaró la improcedencia del resguardo, porque «se advierte que no existe prueba que éste haya solicitado ante la mencionada Superintendencia el levantamiento de la medida cautelar en cuestión ya en el trámite del proceso coactivo, antes de la interposición de la presente demanda de tutela, y con base en los hechos descritos en la misma, por lo que se colige que no se agotaron la totalidad de mecanismos judiciales al alcance del promotor de la causa para la consecución del efecto pretendido con este trámite preferencial, y en consecuencia, no se cumple con uno de los presupuestos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales».
Por ello, enfatizó en que «el tutelante en fecha 1 de abril del hogaño, esto es, con posterioridad a la interposición del libelo, informó que solicitó ante la autoridad administrativa accionada, la nulidad de los procesos coactivos y la devolución de los dineros embargados, situación que reafirma la improcedencia del amparo, por falta del presupuesto de subsidiariedad, al no haberse agotado la totalidad de mecanismos que otorga el ordenamiento jurídico para la obtención de lo pretendido con la acción, antes de proceder con la interposición de la misma».
IMPUGNACIÓN
El censor recurrió la precitada providencia, reiterando los argumentos expuestos en el escrito inicial y agregando que «la Supersociedades no es juez, sino que sus decisiones se basan en una ficción legal para expropiar en forma irregular mis recursos de protección a mi salud y vejez, sin el estudio de la solicitud que hice» y «recurrir a un recurso de nulidad y restablecimiento del derecho ante la rama contenciosa administrativa hace más gravosa la carga del suscrito», sumado a las supuestas irregularidades acaecidas en esas tramitaciones.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si la Superintendencia de Sociedades incurrió en presunta vía de hecho en los procesos de cobro coactivo iniciados contra el promotor (rads. n.º 139721 y 3418575), por ordenar el embargo de la cuenta de ahorros que tiene en Bancolombia S.A., y porque la entidad financiera materializó las citadas cautelas, supuestamente, en desmedro de sus prerrogativas.
2. De la naturaleza de la acción de tutela.
Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades y en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
3. Solución al caso concreto.
Revisada la determinación sometida a escrutinio de esta Corte, mediante la cual la Superintendencia de Sociedades ratificó la expedición de la cautela en el curso del trámite de cobro coactivo que se inició contra el libelista, no se advierte la configuración de una vía de hecho, ni la conculcación de las garantías reclamadas, como pasa a explicarse.
3.1. En efecto, en cuanto a la solicitud de desembargo que se formuló en esa causa (rad. n.º 139721), la autoridad encartada memoró que «no se interpuso recurso alguno en contra de la Resolución No. 301- 000630 de fecha 03 de marzo de 2021, por medio de la cual, esta Superintendencia impuso una multa, quedando dicho acto administrativo debidamente ejecutoriado el día 05 de abril de 2021, según constancia de ejecutoria No. 515-000734 del 9 de abril de 2021».
En ese sentido, relievó que la notificación personal de la orden de apremio se envió al correo electrónico del solicitante el pasado 25 de abril de 2022, de acuerdo con la constancia n.º E74133567-S, por lo que, en tal virtud, a partir de esa fecha, «proceden los medios exceptivos contemplados en el artículo 831 del Estatuto Tributario, los cuales precluyen transcurridos 15 días hábiles siguientes a la notificación del citado administrativo», con lo que se habilitó la posibilidad de ejercer las defensas que a su juicio sean pertinentes.
Con todo, señaló que en los oficios dirigidos a la entidad bancaria se limitó el embargo a la suma de $108.924.000, por lo que, si persiste la inconformidad del censor, enfatizó en que «le quedaba la vía de los recursos, allegando la certificación sobre el monto de sus ahorros en la respectiva entidad y solicitar la aplicabilidad de la circular a que hizo referencia en la sustentación de la acción de tutela, pues esta entidad no está obligada a conocer el monto de los ahorros del petente, ni mucho menos la fuente de origen de los recursos que obran en las cuentas corrientes o ahorros, por el contrario dicha actividad radica en la respectiva entidad financiera Bancolombia».
Por ello, en lo atinente a la discusión sobre la naturaleza de los emolumentos que reposan en Bancolombia S.A. a nombre del convocante, precisó que «el Fondo de Pensiones Porvenir consignó a favor del sancionado señor GASTÓN URUETA ARIZA, la suma de $16.485.300 por concepto de devolución de saldos en la cuenta de ahorros de Bancolombia S.A. No. 47700002269 en donde es titular el sancionado», y en atención a las previsiones de la Ley 100 de 1993, coligió que «el dinero puesto a disposición (…) no se puede calificar como un bono pensional».
3.2. Lo anterior, aclara la Sala, sin perjuicio de lo que eventualmente pudiera definirse en el incidente de desacato que promovió el actor (rad. 2021-00216), en procura de hacer efectivos los mandatos de protección que se ordenaron en esa acción constitucional, el cual cursa actualmente ante el Juzgado Cuarto de Familia de Barranquilla, según se evidencia de los anexos aportados por el señor Urueta Ariza en esta tramitación y en las anotaciones del sistema de gestión judicial1.
Conforme con ello, la decisión adoptada, como se anticipó, no es infundada o arbitraria, por lo que no se colige la configuración de una vía de hecho, siendo claro, entonces, que el reclamo del censor no halla recibo en esta sede excepcional. Por el contrario, lo que se advierte es una diferencia de criterio de aquel frente a la autoridad accionada, en tanto no acogió sus argumentos.
3.3. En relación con lo expuesto, cabe agregar que, aunque se discrepara de lo resuelto, no por ello podría abrirse camino la prosperidad de la protección constitucional, pues es necesario que la determinación se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub lite.
Sobre el particular, la Sala ha dicho en precedencia que:
«(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado, entre otras, en STC, 24. sep. 2013, rad. 02137-00).
3.4. Así mismo, se itera, en caso de que el interesado considere que existen nuevos elementos para solicitar, por ejemplo, el levantamiento de las cautelas decretadas en los dos asuntos (rads. n.º 139721 y 3418575), podrá adelantar la gestión pertinente ante la autoridad competente, pues ciertamente en el estadio procesal actual no se encuentran clausuradas otras vías jurídicas para que el actor plantee sus defensas, máxime si se tiene en cuenta que la resolución que acaba de verse corresponde a la definición del requerimiento presentado en solo uno de los referidos trámites.
3.5. De otra parte, en lo que respecta a la censura del recurrente contra Bancolombia S.A., puntualmente, por materializar las reseñadas cautelas, destaca la Sala que no se evidencia irregularidad susceptible de corrección a través de este mecanismo, comoquiera que, como ciertamente le indicó la entidad al gestor en la respuesta a su petición, «en caso de que el cliente considere que por ser recursos inembargables no se debieron afectar, debe solicitar ante la Superintendencia de Sociedades la devolución de estos dineros o la orden de desembargo», en tanto que esa actuación se dio en acatamiento de la orden proferida por la Superintendencia de Sociedades.
3.6. Aunado a lo anterior, se concluye que corre la misma suerte la pretensión de conceder el amparo como mecanismo transitorio para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, porque la Sala no encuentra acreditadas las mínimas exigencias que lo hagan posible; pues, para tal evento, se requiere que el daño «revista cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente eventual, y que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e impostergables propias de la tutela» (CSJ STC 1 sep. 2011, exp. 00194-01), lo que no se predica del sub-lite.
En ese orden, no basta la simple afirmación de la posible amenaza de las prerrogativas esenciales reclamadas, en la medida en que este instrumento excepcional «se subordina a un medio judicial ordinario [o extraordinario] que sirva de cauce para resolver de manera definitiva el agravio o lesión constitucional» (CC SU-111/97), porque:
«(…) un perjuicio tendrá carácter irremediable cuando quiera que, en el contexto de la situación concreta, pueda demostrarse que: (i) El perjuicio es cierto e inminente. Es decir, que “su existencia actual o potencial se infiera objetivamente a partir de una evaluación razonable de hechos reales, y no de meras conjeturas o deducciones especulativas” de suerte que, de no frenarse la causa, el daño se generará prontamente; (ii) El perjuicio es grave, en la medida en que lesione, o amenace con lesionar con gran intensidad un bien que objetivamente pueda ser considerado de alta significación para el afectado; (iii) Se requiere de la adopción de medidas urgentes e impostergables, que respondan de manera precisa y proporcional a la inminencia del daño ya que, de no tomarse, la generación del daño es inevitable» (CC T-480/11).
4. Precisión adicional: de los alegatos novedosos.
Con posterioridad a la finalización del primer grado de esta acción, más precisamente en el memorial de sustentación de la impugnación, el señor Urrueta Ariza desarrolló varios argumentos en relación con las supuestas irregularidades acaecidas en las actuaciones que conoce la Superintendencia de Sociedades, circunstancias que no se plantearon en el escrito inicial –motivo por el cual no se discutieron oportunamente, de tal forma que se respetara el derecho al debido proceso de las partes e intervinientes–, por lo que, en esta etapa, no es dable hacer pronunciamiento sobre el particular.
En ese sentido, sobre la improcedencia de traer hechos no controvertidos –y, por ende, novedosos– en sede de tutela, la Corte ha dicho que:
«(…) no puede pronunciarse esta Colegiatura, pues se trata de hechos nuevos, no mencionados en el libelo constitucional, por lo que sobre tales aspectos el accionado no ha tenido oportunidad de contradicción. Por tanto, un estudio por la Corte implicaría la vulneración del debido proceso y del derecho de defensa de la autoridad criticada. Sobre el particular la Sala ha indicado que: “(…) es cierto que, en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores… También lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata, comoquiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa” (CSJ STC, 15 mar. 2011, rad. 00003-01; ratificada en STC800, 5 feb. 2015)» (STC14922-2017, 20 sep., rad. 2017-01913-01).
5. Conclusión.
La determinación cuestionada se advierte razonable, en tanto no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve la manifiesta desviación del ordenamiento jurídico, y, por ende, tenga aptitud para lesionar las prerrogativas superiores suplicadas.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Ausencia Justificada)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Al respecto, se allegó copia del proveído de 6 de abril de 2022, mediante el cual el Juzgado Cuarto de Familia de Barranquilla dispuso requerir al fondo de pensiones y cesantías Porvenir S.A. para que se pronuncie sobre las afirmaciones del convocante, «en lo que respecta a los montos que presuntamente no le han sido consignados en su cuenta bancaria». De acuerdo con la información consignada en el sistema de gestión judicial, a la fecha no se advierten nuevas actuaciones sobre el particular.