STC5783 2022

MAYO

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STC5783-2022

        

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

STC5783-2022  

Radicación  n.º 08001-22-13-000-2022-00241-01    

(Aprobado  en Sala de once de mayo de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., once (11) de mayo de dos mil veintidós (2022).  

Decide la Corte la  impugnación formulada contra el fallo de 6 de abril de 2022,  proferido por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Barranquilla,  dentro  de la acción de tutela que promovió Gastón  Urueta Ariza contra  la Superintendencia  de Sociedades y  Bancolombia  S.A.  

ANTECEDENTES  

1.      El accionante, actuando en nombre propio, reclamó la  protección de sus garantías esenciales de acceso a la  justicia, debido proceso, seguridad social, mínimo vital,  entre otras, supuestamente vulneradas por las convocadas.  

2.  Como hechos  jurídicamente relevantes para la definición del asunto,  refirió los siguientes:  

2.1. Solicitó  ante la AFP Porvenir –Pensiones y Cesantías S.A. la  devolución de saldos y el «bono  pensional»  a que en su criterio tiene derecho, frente a lo cual la entidad le  indicó que debía abrir una cuenta de ahorros para hacer  el depósito respectivo.  

2.2.  Por lo  anterior, acudió a Bancolombia S.A. y procedió en tal  sentido, pero ninguna de esas dependencias le notificó la  última consignación efectuada, por valor de  $16.485.300, por lo que, en su momento, formuló otro amparo  que conocieron, en las instancias, el Juzgado Cuarto de Familia y la  Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla,  respectivamente (rad. n.º 2021-00216), el cual fue concedido y  actualmente se encuentra en curso un incidente de desacato, por su  presunta inobservancia.  

2.3.  Pese a lo  enunciado, acudió al banco para cerciorarse del estado actual  de su cuenta, pero se enteró del embargo preventivo que dictó  la Superintendencia de Sociedades en el curso de dos procesos de  cobro coactivo que se iniciaron en su contra (rads. n.º  139721 y 3418575), aun cuando los recursos gozan del beneficio de  «inembargabilidad».  

3.        Con esos  fundamentos, requirió que «se  ordene el restablecimiento de mis derechos  (…),  y como consecuencia se ordene [la  devolución] de  los dineros ilegalmente embargados y secuestrados de mi cuenta de  ahorros No. 477-00002269 correspondientes al bono pensional, por  valor de dieciséis millones cuatrocientos ochenta y cinco mil  trescientos pesos m/cte ($16-485.300,oo., que me fue[ron]  depositados  por la AFP Porvenir S.A. y para que se evite un perjuicio  irremediable».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

El Coordinador del  Grupo de Coactivo y Judicial de la Superintendencia de Sociedades  manifestó que «lo  evidenciado en el libelo demandatorio de la acción de tutela,  no se desprende un perjuicio irremediable, por cuanto, como resulta  de conocimiento de su Señoría, al acudir a la  jurisdicción contenciosa administrativa a través de una  acción de nulidad o nulidad y restablecimiento del derecho  contra los actos administrativos de multa, los bienes de propiedad  del accionante que se encuentren embargados como fruto del cobro  efectuado por la Superintendencia de Sociedades no pueden ser  rematados hasta conocerse el sentido de una sentencia en firme (Art.  835 del Estatuto Tributario). Adicionalmente, al interponerse la  acción y, si hay lugar a ello, la autoridad jurisdiccional  puede ordenar la suspensión provisional de la multa».  

Aunado a lo  anterior, recalcó que «los  actos administrativos contenidos en las Resoluciones Nos. 301-000630  del 03 de marzo de 2021 y 301-004336 del 18 de agosto de 2021, por  medio de los cuales, esta Superintendencia impuso unas multas al  señor GASTÓN URUETA ARIZA, quedaron debidamente  ejecutoriados, así, la primera el día 05 de abril de  2021, según constancia de ejecutoria No. 515-000734 del 09 de  abril de 2021, y la segunda el día 08 de septiembre del 2021,  según constancia de ejecutoria No. 515-002089 del 08 de  septiembre de 2021; y de conformidad con lo previsto en el artículo  99 de la Ley 1437 de 2011 presta mérito ejecutivo, esto, en  virtud de las facultades otorgadas por los artículos 824 y 825  del Estatuto Tributario, artículo 86 numeral 5 de la ley 222  de 1995, y el Decreto 1023 de 2012».  

Por último,  concluyó que «no  se interpuso recurso alguno en contra de las Resoluciones Nos.  301-000630 del 03 de marzo de 2021 y 301-004336 del 18 de agosto de  2021, por medio de las cuales, esta Superintendencia impuso unas  multas, quedando dichos actos administrativos debidamente  ejecutoriados conforme lo citado en precedencia; así mismo, se  resalta que el sancionado no hizo uso de los medios exceptivos que  proceden contra el mandamiento de pago, conforme lo prevé el  artículo 831 del Estatuto Tributario».  

FALLO  DE PRIMERA INSTANCIA  

El  tribunal a  quo  declaró la improcedencia del resguardo, porque «se  advierte que no existe prueba que éste haya solicitado ante la  mencionada Superintendencia el levantamiento de la medida cautelar en  cuestión ya en el trámite del proceso coactivo, antes  de la interposición de la presente demanda de tutela, y con  base en los hechos descritos en la misma, por lo que se colige que no  se agotaron la totalidad de mecanismos judiciales al alcance del  promotor de la causa para la consecución del efecto pretendido  con este trámite preferencial, y en consecuencia, no se cumple  con uno de los presupuestos generales de procedencia excepcional de  la acción de tutela contra providencias judiciales».  

Por ello, enfatizó  en que «el  tutelante en fecha 1 de abril del hogaño, esto es, con  posterioridad a la interposición del libelo, informó  que solicitó ante la autoridad administrativa accionada, la  nulidad de los procesos coactivos y la devolución de los  dineros embargados, situación que reafirma la improcedencia  del amparo, por falta del presupuesto de subsidiariedad, al no  haberse agotado la totalidad de mecanismos que otorga el ordenamiento  jurídico para la obtención de lo pretendido con la  acción, antes de proceder con la interposición de la  misma».  

IMPUGNACIÓN  

El  censor recurrió la precitada providencia, reiterando los  argumentos expuestos en el escrito inicial y agregando que «la  Supersociedades no es juez, sino que sus decisiones se basan en una  ficción legal para expropiar en forma irregular mis recursos  de protección a mi salud y vejez, sin el estudio de la  solicitud que hice»  y «recurrir  a un recurso de nulidad y restablecimiento del derecho ante la rama  contenciosa administrativa hace más gravosa la carga del  suscrito»,  sumado a las supuestas irregularidades acaecidas en esas  tramitaciones.  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

Corresponde a la  Corte establecer si la Superintendencia de Sociedades incurrió  en presunta vía  de hecho  en los procesos de cobro coactivo iniciados contra el promotor (rads.  n.º 139721 y  3418575),  por ordenar el embargo de la cuenta de ahorros que tiene en  Bancolombia S.A., y porque la entidad financiera materializó  las citadas cautelas, supuestamente, en desmedro de sus  prerrogativas.  

2.        De  la naturaleza de la acción de tutela.  

Conforme  al artículo 86 de la Constitución Política, la  acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades y en  determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza  subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces  funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa  judicial.  

3.     Solución al caso  concreto.  

Revisada la  determinación sometida a escrutinio de esta Corte, mediante la  cual la Superintendencia de Sociedades ratificó la expedición  de la cautela en el curso del trámite de cobro coactivo que se  inició contra el libelista, no se advierte la configuración  de una vía  de hecho,  ni la conculcación de las garantías reclamadas, como  pasa a explicarse.  

3.1.  En efecto,  en cuanto a la solicitud de desembargo que se formuló en esa  causa (rad. n.º 139721),  la  autoridad encartada memoró que «no  se interpuso recurso alguno en contra de la Resolución No.  301- 000630 de fecha 03 de marzo de 2021,  por medio de la cual, esta Superintendencia impuso una multa,  quedando dicho acto administrativo debidamente ejecutoriado el día  05 de abril de 2021, según constancia de ejecutoria No.  515-000734 del 9 de abril de 2021».  

En ese sentido,  relievó que la notificación personal de la orden de  apremio se envió al correo electrónico del solicitante  el pasado 25 de abril de 2022, de acuerdo con la constancia n.º  E74133567-S, por lo que, en tal virtud, a partir de esa fecha,  «proceden  los medios exceptivos contemplados en el artículo 831 del  Estatuto Tributario,  los cuales precluyen transcurridos 15 días hábiles  siguientes a la notificación del citado administrativo»,  con lo que se habilitó la posibilidad de ejercer las defensas  que a su juicio sean pertinentes.  

Con todo, señaló  que en los oficios dirigidos a la entidad bancaria se limitó  el embargo a la suma de $108.924.000, por lo que, si persiste la  inconformidad del censor, enfatizó en que «le  quedaba la vía de los recursos, allegando la certificación  sobre el monto de sus ahorros en la respectiva entidad y solicitar la  aplicabilidad de la circular a que hizo referencia en la sustentación  de la acción de tutela, pues esta entidad no está  obligada a conocer el monto de los ahorros del petente, ni mucho  menos la fuente de origen de los recursos que obran en las cuentas  corrientes o ahorros, por el contrario dicha actividad radica en la  respectiva entidad financiera Bancolombia».  

Por ello, en lo  atinente a la discusión sobre la naturaleza de los emolumentos  que reposan en Bancolombia S.A. a nombre del convocante, precisó  que «el  Fondo de Pensiones Porvenir consignó a favor del sancionado  señor GASTÓN URUETA ARIZA, la suma de $16.485.300 por  concepto de devolución de saldos en la cuenta de ahorros de  Bancolombia S.A. No. 47700002269 en donde es titular el sancionado»,  y en atención a las previsiones de la Ley 100 de 1993, coligió  que «el  dinero puesto a disposición  (…)  no se puede calificar como un bono pensional».  

3.2.  Lo anterior,  aclara la Sala, sin perjuicio de lo que eventualmente pudiera  definirse en el incidente de desacato que promovió el actor  (rad.  2021-00216),  en procura de hacer efectivos los mandatos de protección que  se ordenaron en esa acción constitucional, el cual cursa  actualmente ante el Juzgado Cuarto de Familia de Barranquilla, según  se evidencia de los anexos aportados por el señor Urueta Ariza  en esta tramitación y en las anotaciones del sistema de  gestión judicial1.  

Conforme con ello,  la decisión adoptada, como se anticipó, no es infundada  o arbitraria, por lo que no se colige la configuración de una  vía  de hecho,  siendo claro, entonces, que el reclamo del censor no halla recibo en  esta sede excepcional. Por el contrario, lo que se advierte es una  diferencia de criterio de aquel frente a la autoridad accionada, en  tanto no acogió sus argumentos.  

3.3.  En relación  con lo expuesto, cabe agregar que, aunque se discrepara de lo  resuelto, no por ello podría abrirse camino la prosperidad de  la protección constitucional, pues es necesario que la  determinación se encuentre afectada por errores superlativos y  desprovistos de todo fundamento objetivo, situación que no  ocurre en el sub  lite.  

Sobre el  particular, la Sala ha dicho en precedencia que:  

«(…)  el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para  desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de  opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en  contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de  autonomía e independencia que inspiran la función  pública de administrar justicia y conllevaría a  erosionar el régimen de jurisdicción y competencias  previstas en el ordenamiento jurídico a través del  ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el  promotor de este amparo»  (CSJ  STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado, entre otras, en STC, 24.  sep. 2013, rad. 02137-00).  

3.4.  Así  mismo, se itera,  en caso de que el interesado considere que existen nuevos elementos  para solicitar, por ejemplo, el levantamiento de las cautelas  decretadas en los dos asuntos (rads.  n.º 139721 y  3418575), podrá  adelantar la gestión pertinente ante la autoridad competente,  pues ciertamente en el estadio procesal actual no se encuentran  clausuradas otras vías jurídicas para que el actor  plantee sus defensas, máxime si se tiene en cuenta que la  resolución que acaba de verse corresponde a la definición  del requerimiento presentado en solo uno de los referidos trámites.  

3.5.  De otra  parte, en lo que respecta a la censura del recurrente contra  Bancolombia S.A., puntualmente, por materializar las reseñadas  cautelas, destaca la Sala que no se evidencia irregularidad  susceptible de corrección a través de este mecanismo,  comoquiera que, como ciertamente le indicó la entidad al  gestor en la respuesta a su petición, «en  caso de que el cliente considere que por ser recursos inembargables  no se debieron afectar, debe solicitar ante la Superintendencia de  Sociedades la devolución de estos dineros o la orden de  desembargo»,  en tanto que esa actuación se dio en acatamiento de la orden  proferida por la Superintendencia de Sociedades.  

3.6.  Aunado  a lo anterior, se concluye que corre la misma suerte la pretensión  de conceder el amparo como mecanismo transitorio para evitar la  consumación de un perjuicio irremediable, porque la  Sala no encuentra acreditadas las mínimas exigencias que lo  hagan posible; pues, para tal evento, se requiere que el daño  «revista  cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente  eventual, y que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e  impostergables propias de la tutela»  (CSJ  STC 1 sep. 2011, exp. 00194-01), lo que no se predica del sub-lite.  

En  ese orden, no basta la  simple afirmación de la posible amenaza de las prerrogativas  esenciales reclamadas, en la medida en que este instrumento  excepcional «se  subordina a un medio judicial ordinario  [o extraordinario] que  sirva de cauce para resolver de manera definitiva el agravio o lesión  constitucional»  (CC  SU-111/97), porque:  

«(…)  un  perjuicio tendrá carácter irremediable cuando quiera  que, en el contexto de la situación concreta, pueda  demostrarse que: (i) El perjuicio es cierto e inminente.  Es decir, que “su  existencia actual o potencial se infiera objetivamente a partir de  una evaluación razonable de hechos reales, y no de meras  conjeturas o deducciones especulativas” de  suerte que, de no frenarse la causa, el daño se generará  prontamente; (ii) El perjuicio es grave,  en la medida en que lesione, o amenace con lesionar con gran  intensidad un bien que objetivamente pueda ser considerado de alta  significación para el afectado; (iii) Se requiere de la  adopción de medidas urgentes e  impostergables,  que respondan de manera precisa y proporcional a la inminencia del  daño ya que, de no tomarse, la generación del daño  es inevitable»  (CC T-480/11).  

4.   Precisión  adicional: de los alegatos novedosos.  

Con  posterioridad a la finalización del primer grado de esta  acción, más precisamente en el memorial de sustentación  de la impugnación, el señor Urrueta Ariza desarrolló  varios argumentos en relación con las supuestas  irregularidades acaecidas en las actuaciones que conoce la  Superintendencia de Sociedades, circunstancias  que no  se plantearon en el escrito inicial –motivo por el cual no se  discutieron oportunamente, de tal forma que se respetara el derecho  al debido proceso de las partes e intervinientes–, por lo que,  en esta etapa, no es dable hacer pronunciamiento sobre el particular.  

En  ese sentido, sobre la improcedencia de traer hechos no controvertidos  –y, por ende, novedosos– en sede de tutela, la Corte ha  dicho que:  

«(…)  no puede pronunciarse esta Colegiatura, pues se trata de hechos  nuevos, no mencionados en el libelo constitucional, por lo que sobre  tales aspectos el accionado no ha tenido oportunidad de  contradicción. Por tanto, un estudio por la Corte implicaría  la vulneración del debido proceso y del derecho de defensa de  la autoridad criticada. Sobre  el particular la  Sala ha  indicado que:  “(…)  es  cierto que, en  sede de tutela, está establecida la facultad – deber del  fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite  ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o  evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos  superiores… También lo es que lo anterior no puede  convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata,  comoquiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del  debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los  convocados a la defensa” (CSJ  STC, 15 mar. 2011, rad. 00003-01; ratificada en STC800, 5 feb. 2015)»  (STC14922-2017,  20 sep., rad. 2017-01913-01).  

5.        Conclusión.  

La determinación  cuestionada se advierte razonable,  en  tanto no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve la  manifiesta desviación del ordenamiento jurídico, y, por  ende, tenga aptitud para lesionar las prerrogativas superiores  suplicadas.  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte  Constitucional para eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

(Ausencia  Justificada)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Al respecto, se allegó copia del proveído          de 6 de abril de 2022, mediante el cual el Juzgado Cuarto de Familia          de Barranquilla dispuso requerir al fondo de pensiones y cesantías          Porvenir S.A. para que se pronuncie sobre las afirmaciones del          convocante, «en lo que respecta a los montos que presuntamente          no le han sido consignados en su cuenta bancaria». De acuerdo          con la información consignada en el sistema de gestión          judicial, a la fecha no se advierten nuevas actuaciones sobre el          particular.      

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