AC 2237 2022

MAYO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC2237-2022 (2022-01525-00)

        

AC2237-2022  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2022-01525-00  

Bogotá  D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintidós (2022).  

Decide la Corte el  conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Promiscuo  Municipal de Villapinzón (Distrito Judicial de Cundinamarca) y  Promiscuo Municipal de Tibaná (Distrito Judicial de Tunja),  para conocer la demanda ejecutiva promovida por Bancolombia S.A.  contra José Augustín Guerrero Muñoz.  

ANTECEDENTES  

1. Ante el primero  de los despachos judiciales en  mención la promotora instauró demanda ejecutiva con  fundamento en el pagaré n.º 5450084229.  

En  el libelo la convocante invocó que ese juzgado es el  competente y manifestó que el demandado se encontraba  «domiciliado  en esta ciudad [Villapinzón]».  

2. Ese  estrado judicial libró el mandamiento de pago pedido y  posteriormente, tras verificar que el lugar para recibir  notificaciones del ejecutado correspondía al municipio de  Tibaná (Distrito Judicial de Tunja), según aclaró  la demandante, rechazó la demanda por falta de competencia  territorial, por aplicación del numeral 1 del artículo  28 del Código General del Proceso.  

3. El juzgado  receptor del expediente declinó su conocimiento, habida cuenta  que existe concurrencia de fueros,  en los términos de los numerales 1º y 3º del  precepto 28 del Código General del Proceso, y el demandante  presentó «la  demanda en el lugar de cumplimiento de la obligación»,  por corresponder al lugar pactado en el pagaré base del  recaudo, elección que vincula al estrado judicial al que  primero le fue asignada la demanda.  

CONSIDERACIONES  

1. Habida  cuenta que la presente colisión de atribuciones de la misma  especialidad jurisdiccional enfrenta juzgados de diferentes distritos  judiciales, incumbe a esta Sala de Casación desatarla como  superior funcional común de ambos, de acuerdo con los  artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la  ley 270 de 1996 modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009.  

2. Conforme al  artículo  27 del Código de General del Proceso, en principio, el juez  que le dé comienzo a la actuación debe conservar su  competencia, salvo en los casos de excepción que la ley prevé,  pues admitida la demanda o librado el mandamiento de pago, según  el procedimiento pertinente, sólo la parte opositora puede  objetar dicho aspecto, una vez vinculada al rito.  

Al respecto la  Sala ha puntualizado que:  

(…)  Al juzgador,  ‘en línea de principio, le está vedado sustraerse  por su propia iniciativa de la competencia que inicialmente asumió,  pues una vez admitida la demanda, sólo el demandado puede  controvertir ese aspecto cuando se le notifica de la existencia del  proceso. Dicho de otro modo, ‘en virtud del principio de la  «perpetuatio jurisdictionis», una vez establecida la  competencia territorial, atendiendo para el efecto las atestaciones  de la demanda, las ulteriores alteraciones de las circunstancias que  la determinaron no extinguen la competencia del juez que aprehendió  el conocimiento del asunto. “Si el demandado (…) no  objeta la competencia, a la parte actora y al propio juez le está  vedado modificarla, inclusive en el evento de que hubiere existido  cambio de domicilio o residencia de las partes. Las circunstancias de  hecho respecto de la cuantía del asunto, del factor  territorial, del domicilio de las partes y de su calidad, existentes  en el momento de proponerse y  de admitirse una demanda civil, son las determinantes de la  competencia prácticamente para todo el curso del negocio.  -Negrillas  ajenas al texto- (CSJ SC AC051-2016, 15 ene. 2016, rad.  2015-02913-00).  

Acorde  con estas proposiciones, si atendiendo a los factores señalados  por el demandante en su petición el juzgador imparte  mandamiento ejecutivo,  la  competencia queda establecida de acuerdo con el principio de  perpetuación (perpetuatio  jurisdictionis)  y sólo podrá  el funcionario repudiarla en caso de prosperar el cuestionamiento  que, por medio de los instrumentos legales, propusieren los demás  intervinientes, cuyo silencio al respecto implicará el  saneamiento de alguna nulidad que, eventualmente, hubiese podido  estructurarse e impide al juez declararse incompetente por tal  factor.  

3.  Además, el numeral 1° del artículo 28 del Código  General del Proceso consagra como regla general de competencia el  domicilio del demandado, con la precisión que si éste  tiene varios domicilios, o son varios los enjuiciados, puede  accionarse ante el juez de cualquiera de ellos, a elección del  accionante, además de otras pautas para casos en que el  convocado no tiene domicilio o residencia en el país.  

Al  respecto la Sala ha manifestado que:  

…  como al  demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los  distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial que  debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se  tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la  competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial  pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado  fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean  procedentes. (AC2738,  5 may. 2016, rad. 2016-00873-00).  

A  su vez, el numeral 3° dispone que «[e]n  los procesos originados en un negocio jurídico o que  involucren títulos ejecutivos es también competente el  juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones».  

Por  tanto, para las demandas derivadas de un negocio jurídico o  que involucran títulos ejecutivos, en el factor territorial  hay fueros concurrentes, pues al general basado en el domicilio del  demandado (forum  domiciliium reus),  se suma la potestad del actor de tramitar el proceso ante el juez del  lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones asumidas en  el respectivo acto (forum  contractui).  

Por  eso doctrinó la Sala que el demandante, con fundamento en  actos jurídicos de «alcance  bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de  accionar, ad  libitum,  en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde  el pacto objeto de discusión o título de ejecución  debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en  principio, a la determinación expresa de su promotor»  (AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00).  

4. Así las  cosas, carece de razón el Juzgado Promiscuo  Municipal de Villapinzón (Distrito Judicial de Cundinamarca)  para  rehusar la competencia en el asunto que ahora ocupa la atención  de la Corte, por cuanto en la demanda se aseveró que el  domicilio del demandado es Villapinzón.  

Aunado  a lo anterior, reitérase que hay diferencia entre los  conceptos de domicilio y residencia, pues no debe confundirse el  domicilio de las personas con el lugar donde eventualmente pueden  recibir notificaciones, porque como tiene dicho la inveterada  jurisprudencia de la Corte, el primero, que se acontece en una  circunscripción territorial del país, consiste en la  residencia acompañada, real o presuntivamente, del ánimo  de permanecer en ella, en tanto que el otro es el sitio concreto  donde las partes respectivas pueden ser ubicadas para ser enteradas  de las decisiones judiciales que lo requieran (entre muchos, auto de  3 de mayo de 2011, rad. 2011-00518-00; AC4018-2016 de 28 de junio de  2016, AC4669-2016 de 25 de julio de 2016 y AC6566-2016 de 29 de  septiembre de 2016), por lo que no son de recibo las razones que  expresadas por el juzgado de Villapinzón.  

Por  ende, es inadmisible el argumento del estrado judicial de Villapinzón  al pretender apartarse del conocimiento del asunto, porque, de un  lado, el domicilio del ejecutado corresponde a dicha urbe según  se indicó en la demanda; de otro lado, porque aun ante la  existencia de fueros concurrentes, si a ello hubiere lugar en el sub  lite,  la demandante escogió incoar su demanda ejecutiva en dicha  ciudad, por corresponder al lugar de cumplimiento de la obligación  contenida en el pagaré base de la acción, según  se desprende de su tenor literal; y en tercer lugar, por haber  operado la regla de la perpetuatio  jurisdictionis,  como ya se anotó.  

5.  Como  consecuencia de lo considerado se remitirá el expediente al  Juzgado Promiscuo  Municipal de Villapinzón (Distrito Judicial de Cundinamarca),  por ser el competente para conocer de la mencionada demanda, y se  informará de esta determinación al otro despacho  judicial involucrado en la colisión que aquí queda  dirimida.  

Lo anterior sin  desmedro de la facultad que le asiste a la parte demandada para  controvertir la competencia, en oportunidad y por el mecanismo legal  correspondiente.  

DECISIÓN  

Con  base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil, declara  que el competente para conocer de la demanda de la referencia es el  Juzgado  Promiscuo Municipal de Villapinzón (Distrito Judicial de  Cundinamarca),  al  que se le enviará de inmediato el expediente.  

Comuníquese  esta decisión al otro estrado judicial involucrado en el  conflicto, para lo cual se remitirá una copia  de esta providencia.  

Notifíquese.  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

Magistrado      

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