STC5699 2022

MAYO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC5699-2022

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC5699-2022  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2022-01348-00  

(Aprobado  en Sesión de once de mayo de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., once (11) de mayo de dos mil veintidós (2022).  

Desata  la Corte la tutela que Diana Beatriz Miller Villa instauró  en contra de las Salas de Casación Penal de la Corte Suprema  de Justicia y Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Barranquilla, extensiva a los demás intervinientes en el  consecutivo censurado.  

ANTECEDENTES  

1.-  La querellante, a través de apoderado, exigió la  protección de las prerrogativas al «debido  proceso, acceso a la administración de justicia, seguridad  jurídica, igualdad y confianza legítima», para  que se «ordene  a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia -por ser de su  competencia exclusiva- y a consecuencia de los defectos demostrados,  el admitir y, abrir  a trámite la acción de revisión  incoada conforme seria lo pertinente de acuerdo a su propio juicio de  que la demanda cumple con los requisitos formales, RESCINDIENDO y  DECLARANDO SIN VALOR LOS FALLOS caracterizados en esta acción  de tutela y en consecuencia con ello DISPONIENDO que una Sala de  Decisión del Tribunal distinta de la que profirió y  juzgó el fallo de primera instancia adelante y lleve a término  el respectivo juicio rescisorio, donde se tenga en cuenta los  precedentes aplicables, consideradas y valoradas las jurisprudencias  de la Sala Laboral de la Corte aducidas a efecto de restaurar la  justicia a que debe corresponder la sentencia con la que habrá  de culminar el litigio».  

En  síntesis, adujo que la Sala Penal del Tribunal Superior de  Barranquilla la condenó en calidad de Juez Segunda Laboral del  Circuito de esa ciudad a 144 meses de prisión, multa de  $317.387.539,27 e inhabilitación para el ejercicio de derechos  y funciones públicas por 120 meses, al hallarla responsable  del delito de peculado por apropiación en favor de terceros,  en concurso homogéneo y sucesivo (23 sep. 2013), decisión  que el superior ratificó (26 feb. 2014).    

   

Refirió  que, ejecutoriado el fallo, presentó demanda de revisión  con fundamento en la causal 3° del artículo 220 de la Ley  600 de 2000, inadmitida, debido a que «no  cumplía con los requisitos sustanciales necesarios para la  prosperidad de la causal invocada»  (AP3087-2021, 23 jul.), resolución que se mantuvo incólume  el 5 de octubre siguiente.  

En  su opinión, tales pronunciamientos lesionaron sus privilegios  esenciales, toda vez que incurrieron en «defecto  procedimental, fáctico y desconocimiento del precedente»,  pues «los  juicios de valor y conclusiones a las que arribaron la mayoría  del Tribunal Superior y la Sala de Casación Penal en segunda  instancia,  en la inadmisión de la acción de revisión  y en el recurso de reposición, en punto de dar por acreditado  el actuar doloso y contrario a derecho de la accionante para el  peculado por el que en últimas se le condenó fueron  derruidas, haciéndose necesaria la remoción de la cosa  juzgada mediante la acción de revisión que debió  ser admitida y más cuando el proceso carecía del  control de legalidad y constitucional propio de la casación en  virtud del fuero de juzgamiento de la exjuez MILLER VILLA».  

2.-  La Sala de Casación Penal remitió  copia de las disposiciones criticadas.  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, manifestó  que «no  se muestra sensato realizar un estudio en cuanto a las causales  genéricas de procedencia de la acción de tutela contra  providencia judicial, de cara a la sentencia condenatoria emitida por  [esa] Corporación el 23 de septiembre de 2013, por el no  cumplimiento del principio de inmediatez».  

La  Fiscalía 34 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá,  informó que en el juicio debatido se «dictó  resolución de acusación en contra de la accionante y el  28 de agosto de 2012, se remitió el expediente para la etapa  de juicio al fallador».  

La  Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y  Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –  UGPP -, se opuso a la salvaguarda, en tanto que «no  puede usarse la acción de tutela para desconocer la cosa  juzgada y la autonomía del juez natural de la causa».  

CONSIDERACIONES  

1.-  De entrada, se advierte el decaimiento del resguardo frente a las  providencias  emitidas por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla y la  Sala de Casación Penal de esta Colegiatura, que condenaron a  la gestora por el punible de «peculado  por apropiación en favor de terceros, en concurso homogéneo  y sucesivo»,  por  no cumplirse el presupuesto de la inmediatez que  impera en esta sui  generis  justicia.  

Se  hace tal aseveración, en virtud a que, entre las fechas de  dichas determinaciones (23 sep. 2013 y 26 feb. 2014) y  la radicación del libelo superlativo (27 abr. 2022),  transcurrieron desde la última de ellas, ocho (8) años  y dos (2) meses, es decir, se superó por mucho el semestre  que tanto esta Corte como la Constitucional han tenido como prudente  para ejercer el auxilio (STC  29 abr. 2009, rad. 00624-00, reiterada en STC4535-2020, STC 3457-2021  y STC1919-2022).  

Ahora,  si bien esta Corporación en algunos casos ha superado la  ausencia de tal requisito flexibilizándolo, ello solo acaece  cuando la demora en activar este instituto se encuentra debidamente  respaldada en las hipótesis previstas en la sentencia STC3949  de 2021, esto es:  

«(i)  si existe un motivo válido para la inactividad de los  accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo  esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión;  (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la  acción y la vulneración de los derechos fundamentales  del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela  surgió después de acaecida la actuación  violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma, en un  plazo no muy alejado de la fecha de interposición (…)».  

No  obstante,  en el sub  lite,  no acaece ninguna de tales exigencias, debido a que, más allá  de estar inconforme con los proveídos fustigados, la sedicente  se limitó a expresar que en el dossier  «se  emitió una última decisión el 5 de octubre de  2021, notificada el 27 de octubre siguiente,  esto  es, hace menos de seis meses, por lo que se cumple con la inmediatez»  y «la  interposición de esta tutela viene ligada a la complejidad del  asunto, pues a pesar de la existencia de los errores ostensibles que  se ponen de presente, se hace necesario demostrar desde el análisis  de la validez constitucional de las providencias atacadas y no de un  mero juicio de corrección sobre la apreciación, que  demuestre, que lejos de tratarse de una simple discrepancia de  criterio, la tutela corresponde a un verdadero control constitucional  sobre la violación de [sus] derechos fundamentales»,  declaraciones  que no son de recibo, ya que la precursora era conocedora del trámite  que se adelantaba en su contra desde el año 2003, por lo que  si estimaba lesionadas sus garantías con dicha «condena»  debió acudir oportunamente a este especialísimo  sendero.  

2.-  En lo que concierne con los reparos frente a la «inadmisibilidad  de la demanda de revisión»  incoada por la accionante, se  anuncia que la Corte restringirá el análisis al  interlocutorio dictado por la Sala de Casación Penal (5 oct.  2021) porque,  pese a que el ataque tuitivo se enfiló también contra  el del 23 de julio de ese año, sería inane detenerse en  la confrontación de supuestos fácticos y jurídicos  similares a los que soportaron la reposición, cuya validez y  aptitud claramente fueron «sometidas  a la controversia que legalmente les corresponde ante el juez  natural, de  tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los  derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al  pronunciamiento definitivo,  so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya  superada»  (STC2377-2018  reiterada en STC1104-2021 y STC862-2022).  

3.-  Empero, también se  advierte el fracaso de la guarda porque en la «determinación  reprochada»  se expusieron  las razones para  «no  reponer el auto proferido el 23 de julio de 2021, mediante el cual se  inadmitió la demanda de revisión que presentó  Diana Beatriz Miller Villa con fundamento en la causal 3° del  artículo 220 de la Ley 600 de 2000», lo  que no muestra subjetividad, arbitrariedad o capricho, al tratarse de  una labor que no puede ser criticada en el terreno de esta especial  justicia.  

En  efecto, sintetizados los hechos que dieron origen al escrito  introductorio y las actuaciones desarrolladas en el mismo, la  autoridad cuestionada, esgrimió:  

En  el recurso presentado, el  apoderado judicial se centró, principalmente, en reiterar los  motivos por los cuales los elementos de convencimiento que introdujo  como novedosos tienen la facultad de contrarrestar los argumentos  expuestos por los jueces ordinarios para condenar a Diana  Beatriz Miller Villa, sin embargo, no expuso razones que permitan  desconocer los errores sustanciales que tiene su demanda».  

Precisado lo  anterior, destacó:  

«Tal  como se indicó en la providencia recurrida, la jurisprudencia  de esta Corporación ha reiterado que las sentencias judiciales  únicamente sirven como medio de prueba de su existencia y del  sentido de su decisión, por  lo cual no son admisibles a la luz de la causal 3° de revisión  excepto cuando la finalidad es cuestionar el mismo proceso donde  dichas providencias fueron emitidas:  

las  sentencias proferidas por los Jueces y Magistrados en ejercicio  de sus funciones no tienen la connotación de prueba para  establecer un criterio de un funcionario y por lo mismo, a  partir de su existencia, no es posible promover la acción  de revisión con fundamento en la causal prevista en el  numeral 3° del artículo 220 precitado.  

(…)  al introducir ciertas consideraciones o conclusiones emitidas en  unas decisiones judiciales, lo que finalmente se está  introduciendo no son pruebas nuevas, sino nuevos argumentos o  elementos de juicio a un debate ya finiquitado legalmente».  

Postura  que fue reiterada, recientemente, en la providencia AP562-2021 del 1  de marzo de 2021, radicado 52187:  

«De  igual manera, al afirmar el accionante que las sentencias, tanto la  condenatoria de xxxx como la absolutoria de xxxx, sí son un  medio probatorio que debe ser tenido en cuenta para la acción  de revisión, desconoce la también reiterada y pacífica  jurisprudencia de la Corte que indica que los medios probatorios son  los enunciados en los estatutos procesales y las sentencias de las  autoridades judiciales no lo son. Así  se plasmó en la decisión cuestionada, en la que se  indicó, además, que la sentencia es una apreciación  de un juez, aunque si bien razonada y sustentada, mediante la cual  consideró un hecho, no es un elemento idóneo para la  acción de revisión».  

A continuación,  puntualizó:  

«Ahora,  aunque como sustento del recurso trajo a colación la sentencia  emitida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia el 17 de mayo de 1972, donde esta Corporación dio  trámite a una acción de revisión que tuvo como  prueba nueva una sentencia judicial, dicho «precedente»  carece de la fuerza suficiente para controvertir el criterio citado  en párrafos anteriores.  

Constituiría  una grave vulneración a la seguridad jurídica el  aplicar una interpretación de 1972, que ha sido modificada  numerosas veces a través de los años, únicamente  por ser más acorde a las pretensiones del accionante.  

Por  último, los aparentes «desaciertos» en los que  incurrió la Sala respecto de la finalidad de la demanda de  revisión, así como de los argumentos consignados en  ella, carecen de la entidad suficiente para derruir el defecto  sustancial descrito en precedencia que hace inadmisible su acción,  máxime cuando estos reproches carecen de sustento.  

En  ese orden de ideas, esta Corporación no advierte la existencia  de yerros, confusiones o imprecisiones que hagan procedente reponer  el auto AP3087-2021  del 23 de julio de 2021, por lo cual dicha providencia se mantendrá  incólume».  

4.-  Así las cosas, independientemente que esta Sala comparta o no  las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que  estructure una «vía  de hecho»  como lo anhela la peticionaria, quien aspira a imponer su propia  visión acerca de la solución que debió darse a  la controversia, sin que tal propósito se acompase con la  finalidad del sendero superlativo, cuyo objetivo tuitivo no es servir  de tercera instancia con el fin de discutir los fundamentos de la  autoridad judicial en el ámbito de sus competencias  (STC8270-2021; reiterada, entre otras, en STC13910-2021).  

5.-  Ergo, surge  infructuoso el  amparo instado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  NIEGA  la  tutela suplicada por  Diana  Beatriz Miller Villa.  

Infórmese  por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo,  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

AUSENCIA  JUSTIFICADA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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