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STC5699-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC5699-2022
Radicación nº 11001-02-03-000-2022-01348-00
(Aprobado en Sesión de once de mayo de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., once (11) de mayo de dos mil veintidós (2022).
Desata la Corte la tutela que Diana Beatriz Miller Villa instauró en contra de las Salas de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo censurado.
ANTECEDENTES
1.- La querellante, a través de apoderado, exigió la protección de las prerrogativas al «debido proceso, acceso a la administración de justicia, seguridad jurídica, igualdad y confianza legítima», para que se «ordene a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia -por ser de su competencia exclusiva- y a consecuencia de los defectos demostrados, el admitir y, abrir a trámite la acción de revisión incoada conforme seria lo pertinente de acuerdo a su propio juicio de que la demanda cumple con los requisitos formales, RESCINDIENDO y DECLARANDO SIN VALOR LOS FALLOS caracterizados en esta acción de tutela y en consecuencia con ello DISPONIENDO que una Sala de Decisión del Tribunal distinta de la que profirió y juzgó el fallo de primera instancia adelante y lleve a término el respectivo juicio rescisorio, donde se tenga en cuenta los precedentes aplicables, consideradas y valoradas las jurisprudencias de la Sala Laboral de la Corte aducidas a efecto de restaurar la justicia a que debe corresponder la sentencia con la que habrá de culminar el litigio».
En síntesis, adujo que la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla la condenó en calidad de Juez Segunda Laboral del Circuito de esa ciudad a 144 meses de prisión, multa de $317.387.539,27 e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 120 meses, al hallarla responsable del delito de peculado por apropiación en favor de terceros, en concurso homogéneo y sucesivo (23 sep. 2013), decisión que el superior ratificó (26 feb. 2014).
Refirió que, ejecutoriado el fallo, presentó demanda de revisión con fundamento en la causal 3° del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, inadmitida, debido a que «no cumplía con los requisitos sustanciales necesarios para la prosperidad de la causal invocada» (AP3087-2021, 23 jul.), resolución que se mantuvo incólume el 5 de octubre siguiente.
En su opinión, tales pronunciamientos lesionaron sus privilegios esenciales, toda vez que incurrieron en «defecto procedimental, fáctico y desconocimiento del precedente», pues «los juicios de valor y conclusiones a las que arribaron la mayoría del Tribunal Superior y la Sala de Casación Penal en segunda instancia, en la inadmisión de la acción de revisión y en el recurso de reposición, en punto de dar por acreditado el actuar doloso y contrario a derecho de la accionante para el peculado por el que en últimas se le condenó fueron derruidas, haciéndose necesaria la remoción de la cosa juzgada mediante la acción de revisión que debió ser admitida y más cuando el proceso carecía del control de legalidad y constitucional propio de la casación en virtud del fuero de juzgamiento de la exjuez MILLER VILLA».
2.- La Sala de Casación Penal remitió copia de las disposiciones criticadas.
La Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, manifestó que «no se muestra sensato realizar un estudio en cuanto a las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, de cara a la sentencia condenatoria emitida por [esa] Corporación el 23 de septiembre de 2013, por el no cumplimiento del principio de inmediatez».
La Fiscalía 34 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, informó que en el juicio debatido se «dictó resolución de acusación en contra de la accionante y el 28 de agosto de 2012, se remitió el expediente para la etapa de juicio al fallador».
La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP -, se opuso a la salvaguarda, en tanto que «no puede usarse la acción de tutela para desconocer la cosa juzgada y la autonomía del juez natural de la causa».
CONSIDERACIONES
1.- De entrada, se advierte el decaimiento del resguardo frente a las providencias emitidas por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla y la Sala de Casación Penal de esta Colegiatura, que condenaron a la gestora por el punible de «peculado por apropiación en favor de terceros, en concurso homogéneo y sucesivo», por no cumplirse el presupuesto de la inmediatez que impera en esta sui generis justicia.
Se hace tal aseveración, en virtud a que, entre las fechas de dichas determinaciones (23 sep. 2013 y 26 feb. 2014) y la radicación del libelo superlativo (27 abr. 2022), transcurrieron desde la última de ellas, ocho (8) años y dos (2) meses, es decir, se superó por mucho el semestre que tanto esta Corte como la Constitucional han tenido como prudente para ejercer el auxilio (STC 29 abr. 2009, rad. 00624-00, reiterada en STC4535-2020, STC 3457-2021 y STC1919-2022).
Ahora, si bien esta Corporación en algunos casos ha superado la ausencia de tal requisito flexibilizándolo, ello solo acaece cuando la demora en activar este instituto se encuentra debidamente respaldada en las hipótesis previstas en la sentencia STC3949 de 2021, esto es:
«(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma, en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición (…)».
No obstante, en el sub lite, no acaece ninguna de tales exigencias, debido a que, más allá de estar inconforme con los proveídos fustigados, la sedicente se limitó a expresar que en el dossier «se emitió una última decisión el 5 de octubre de 2021, notificada el 27 de octubre siguiente, esto es, hace menos de seis meses, por lo que se cumple con la inmediatez» y «la interposición de esta tutela viene ligada a la complejidad del asunto, pues a pesar de la existencia de los errores ostensibles que se ponen de presente, se hace necesario demostrar desde el análisis de la validez constitucional de las providencias atacadas y no de un mero juicio de corrección sobre la apreciación, que demuestre, que lejos de tratarse de una simple discrepancia de criterio, la tutela corresponde a un verdadero control constitucional sobre la violación de [sus] derechos fundamentales», declaraciones que no son de recibo, ya que la precursora era conocedora del trámite que se adelantaba en su contra desde el año 2003, por lo que si estimaba lesionadas sus garantías con dicha «condena» debió acudir oportunamente a este especialísimo sendero.
2.- En lo que concierne con los reparos frente a la «inadmisibilidad de la demanda de revisión» incoada por la accionante, se anuncia que la Corte restringirá el análisis al interlocutorio dictado por la Sala de Casación Penal (5 oct. 2021) porque, pese a que el ataque tuitivo se enfiló también contra el del 23 de julio de ese año, sería inane detenerse en la confrontación de supuestos fácticos y jurídicos similares a los que soportaron la reposición, cuya validez y aptitud claramente fueron «sometidas a la controversia que legalmente les corresponde ante el juez natural, de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada» (STC2377-2018 reiterada en STC1104-2021 y STC862-2022).
3.- Empero, también se advierte el fracaso de la guarda porque en la «determinación reprochada» se expusieron las razones para «no reponer el auto proferido el 23 de julio de 2021, mediante el cual se inadmitió la demanda de revisión que presentó Diana Beatriz Miller Villa con fundamento en la causal 3° del artículo 220 de la Ley 600 de 2000», lo que no muestra subjetividad, arbitrariedad o capricho, al tratarse de una labor que no puede ser criticada en el terreno de esta especial justicia.
En efecto, sintetizados los hechos que dieron origen al escrito introductorio y las actuaciones desarrolladas en el mismo, la autoridad cuestionada, esgrimió:
En el recurso presentado, el apoderado judicial se centró, principalmente, en reiterar los motivos por los cuales los elementos de convencimiento que introdujo como novedosos tienen la facultad de contrarrestar los argumentos expuestos por los jueces ordinarios para condenar a Diana Beatriz Miller Villa, sin embargo, no expuso razones que permitan desconocer los errores sustanciales que tiene su demanda».
Precisado lo anterior, destacó:
«Tal como se indicó en la providencia recurrida, la jurisprudencia de esta Corporación ha reiterado que las sentencias judiciales únicamente sirven como medio de prueba de su existencia y del sentido de su decisión, por lo cual no son admisibles a la luz de la causal 3° de revisión excepto cuando la finalidad es cuestionar el mismo proceso donde dichas providencias fueron emitidas:
las sentencias proferidas por los Jueces y Magistrados en ejercicio de sus funciones no tienen la connotación de prueba para establecer un criterio de un funcionario y por lo mismo, a partir de su existencia, no es posible promover la acción de revisión con fundamento en la causal prevista en el numeral 3° del artículo 220 precitado.
(…) al introducir ciertas consideraciones o conclusiones emitidas en unas decisiones judiciales, lo que finalmente se está introduciendo no son pruebas nuevas, sino nuevos argumentos o elementos de juicio a un debate ya finiquitado legalmente».
Postura que fue reiterada, recientemente, en la providencia AP562-2021 del 1 de marzo de 2021, radicado 52187:
«De igual manera, al afirmar el accionante que las sentencias, tanto la condenatoria de xxxx como la absolutoria de xxxx, sí son un medio probatorio que debe ser tenido en cuenta para la acción de revisión, desconoce la también reiterada y pacífica jurisprudencia de la Corte que indica que los medios probatorios son los enunciados en los estatutos procesales y las sentencias de las autoridades judiciales no lo son. Así se plasmó en la decisión cuestionada, en la que se indicó, además, que la sentencia es una apreciación de un juez, aunque si bien razonada y sustentada, mediante la cual consideró un hecho, no es un elemento idóneo para la acción de revisión».
A continuación, puntualizó:
«Ahora, aunque como sustento del recurso trajo a colación la sentencia emitida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 17 de mayo de 1972, donde esta Corporación dio trámite a una acción de revisión que tuvo como prueba nueva una sentencia judicial, dicho «precedente» carece de la fuerza suficiente para controvertir el criterio citado en párrafos anteriores.
Constituiría una grave vulneración a la seguridad jurídica el aplicar una interpretación de 1972, que ha sido modificada numerosas veces a través de los años, únicamente por ser más acorde a las pretensiones del accionante.
Por último, los aparentes «desaciertos» en los que incurrió la Sala respecto de la finalidad de la demanda de revisión, así como de los argumentos consignados en ella, carecen de la entidad suficiente para derruir el defecto sustancial descrito en precedencia que hace inadmisible su acción, máxime cuando estos reproches carecen de sustento.
En ese orden de ideas, esta Corporación no advierte la existencia de yerros, confusiones o imprecisiones que hagan procedente reponer el auto AP3087-2021 del 23 de julio de 2021, por lo cual dicha providencia se mantendrá incólume».
4.- Así las cosas, independientemente que esta Sala comparta o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure una «vía de hecho» como lo anhela la peticionaria, quien aspira a imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la controversia, sin que tal propósito se acompase con la finalidad del sendero superlativo, cuyo objetivo tuitivo no es servir de tercera instancia con el fin de discutir los fundamentos de la autoridad judicial en el ámbito de sus competencias (STC8270-2021; reiterada, entre otras, en STC13910-2021).
5.- Ergo, surge infructuoso el amparo instado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, NIEGA la tutela suplicada por Diana Beatriz Miller Villa.
Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
AUSENCIA JUSTIFICADA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS