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STC5697-2022
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC5697-2022
Radicación n° 11001-02-04-000-2022-00083-01
(Aprobado en sesión de once de mayo de dos mil veintidós)
Bogotá D.C., once (11) de mayo de dos mil veintidós (2022).
Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 25 de enero de 2022, con la cual se denegó el amparo reclamado por Jhon Víctor Vásquez Jiménez contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio y el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, Meta. Al trámite se dispuso vincular al Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barranquilla y al Establecimiento Penitenciario y Carcelario del referido municipio del Meta.
I. ANTECEDENTES
1. El gestor demandó la protección constitucional de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, debido proceso y libertad, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales acusadas.
2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos y alegaciones relevantes:
2.1. El Juzgado Sexto Penal del Circuito de Barranquilla -con providencia del 19 de noviembre de 2010- resolvió condenar al actor a 324 meses de prisión por el delito de homicidio agravado en concurso heterogéneo con fabricación, tráfico o porte de armas de fuego o municiones, en el proceso penal de radicado 2007-00733.
2.2. Afirmó el tutelante que ha solicitado en diversas oportunidades que se le conceda libertad condicional, debido a que ha cumplido con las 3/5 partes de la pena. Sin embargo, indicó que el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, Meta, denegó nuevamente dicho petitorio con auto del 18 de mayo de 2021, por considerar que no cumplía con los presupuestos previstos en el artículo 64 de la Ley 599 de 20001.
2.3. Inconforme con esa determinación, el gestor incoó recurso de reposición y, en subsidio, apelación. El a quo natural mantuvo incólume su decisión, por lo que, concedió la alzada en el efecto suspensivo2.
2.4. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio -con proveído del 20 de octubre de 2021- confirmó la determinación impugnada. Para ello, entre otras razones, porque si bien su conducta ha sido buena «lo cierto es que en su caso la ponderación de los comportamientos ilícitos por los que se le condenó, al igual que su naturaleza y modalidad, permiten concluir que resulta necesaria la continuación de la ejecución de la pena»3.
2.5. Se duele de que los estrados judiciales accionados incurrieron en defecto sustantivo y desconocimiento del precedente. Esto, debido a que interpretaron y aplicaron erróneamente el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, pues limitaron el análisis de la petición de libertad condicional únicamente en la gravedad del ilícito cometido, sin entrar a evaluar el proceso de resocialización y su comportamiento dentro del centro penitenciario.
3. Conforme a lo relatado, solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados. En consecuencia, se le conceda la libertad condicional que le fue negada en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. El Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías (Meta)4, solicitó ser desvinculado del amparo como quiera que no vulneró los derechos fundamentales del accionante.
2. La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior acciona5, manifestó que la presente acción es improcedente, por cuanto «su objetivo es cuestionar una decisión judicial respecto de la cual se agotaron los recursos y, que por medio de dicho mecanismo se le conceda el subrogado penal, es decir, busca convertirla en una especie de tercera instancia (…)».
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional denegó la salvaguarda impetrada. Para ello, manifestó que «no existe defecto alguno en el auto dictado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio que finiquitó el trámite de la solicitud de libertad condicional decidida en primera instancia por el juez ejecutor de Acacías, Meta». Como fundamento de lo anterior, indicó que el ad quem natural, al momento de resolver la alzada promovida contra el auto del 18 de mayo de 2021, «reafirmó la aplicabilidad por favorabilidad del artículo 64 del Código Penal, con la modificación introducida por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, y respecto del cumplimiento de los requisitos allí previstos, acudió a los criterios señalados en las sentencias C-194 de 2005 y C-757 de 2014 de la Corte Constitucional y la sentencia de esta Corporación STP 15806 – 2019».
IV. LA IMPUGNACIÓN
La impulsó el extremo activo, quien se limitó a señalar su intención de «apelar» el fallo de primera instancia.
V. CONSIDERACIONES
1. En el asunto sub examine, corresponde a la Sala establecer si la autoridad cuestionada vulneró los derechos fundamentales del actor, con ocasión de la providencia dictada el 20 de octubre de 2021, con la cual se confirmó la negativa de la libertad condicional invocada. Ello pues, adujo que no se tuvo en cuenta al momento de resolver el petitorio la readaptación social que ha tenido y su buen comportamiento dentro del establecimiento penitenciario y carcelario.
2. Sobre el particular, se observa que la autoridad Judicial encarada -con providencia del 20 de octubre de 2021-, al resolver el recurso de apelación propuesto, expresó las razones que lo llevaron a confirmar la decisión impugnada. Para ello, comenzó por analizar los requisitos exigidos por la ley6 para conceder la libertad condicional de un reo, y apuntaló que «el Juez ejecutor, partiendo de la valoración de la gravedad de la conducta por la que se emitió condena, debe ponderar los elementos que certifican el comportamiento intramuros del sentenciado, aunado a los requisitos objetivos que corresponden: i) al cumplimiento de las tres quintas (3/5) partes de la pena impuesta, ii) al pago de los perjuicios derivados de la conducta punible y iii) a la demostración del arraigo social y familiar del condenado».
2.1. Visto lo anterior, tratándose de la forma en la que debe abordarse la «valoración de la conducta punible», adujo que «el ejecutor en manera alguna puede realizar un análisis ajeno, apartado o que no corresponda a los límites impuestos por el juez de conocimiento al momento de proferir la sentencia, toda vez que lo señalado en ese momento se erigen en el derrotero inicial, a partir del cual el operador judicial colige la necesidad de continuar o no con la ejecución de la sanción irrogada». En el punto, añadió que esta postura se encuentra sustentada en las sentencias C-195 de 2005 y C-757 de 2014 de la Corte Constitucional.
2.2. Con base en lo expuesto ut supra, y confirmando lo decidido en primera instancia, estableció que
«(…) a juicio de la Sala le asistió razón al a quo al negar la libertad condicional al penado recurrente, acorde a la valoración de la conducta que se realizara por el juez fallador, toda vez que la misma resulta de importante lesividad, impidiendo que, al menos por ahora, se suspenda el tratamiento penitenciario al que viene siendo sometido.
Nótese, entonces, como el Juez Sexto Penal del Circuito de Barranquilla, al momento de proferir la sentencia del diecinueve (19) de noviembre de dos mil diez (2010), destacó la mayor gravedad del comportamiento por el que fue condenado Jhon Víctor Vásquez Jiménez, resaltando sobre ese particular lo siguiente: «… dada la forma de realización del ilícito donde prácticamente el autor ejecutó a su víctima no es posible que se le imponga la pena mínima». Consideraciones, que se vieron reflejadas en el proceso de dosificación punitiva, pues no se impuso el límite mínimo del cuarto seleccionado (25 años) sino que se aumentó en doce (12) meses más, imponiéndose la pena de veintiséis (26) años de prisión. (…)
En ese orden, para el Tribunal, como lo fue para el juez a quo, el comportamiento desplegado por el condenado, generó una indudable afectación al bien jurídico tutelado de la vida, en la medida que se asoció con otros ciudadanos para ejecutar sin más al occiso indefenso.
Tal realidad, no desvirtuada por el impugnante, permite sostener que en verdad la valoración de la conducta punible desarrollada por el penado, evidencia un mayor reproche que otras, pues pone en evidencia su desprecio por los derechos de los demás ciudadanos, como quiera que, reiteramos se trata de un comportamiento que se cimienta en altos niveles de lesividad, pues vulnera el bien jurídico de mayor relevancia, como lo es la vida». (Se subraya)
Por lo expuesto, concluyó que «resulta claro que hizo bien el juez ejecutor al no otorgar la libertad condicional a Jhon Víctor Vásquez Jiménez, pues si bien su conducta penitenciaria ha sido buena, de ahí que se emitiera concepto favorable por la dirección del penal para la concesión del sustitutivo en examen, lo cierto es que en su caso la ponderación de los comportamientos ilícitos por los que se le condenó, al igual que su naturaleza y modalidad, permiten concluir que resulta necesaria la continuación de la ejecución de la pena».
3. De lo transcrito, esta Sala -en su calidad de juez constitucional- advierte que la acción no tiene vocación de prosperidad. Y, por lo tanto, la providencia impugnada habrá de ser confirmada. En efecto, con independencia de que se compartan o no todas las conclusiones del juez natural -como ya lo señaló el a quo constitucional-, para esta Sala, la decisión cuestionada no podría ser recibida como irrazonable7. Ello pues, fue proferida por el juez natural, sirviéndose de un análisis jurisprudencial y normativo del tema debatido8 y de una valoración razonable de las pruebas.
3.1. Para esta Sala Civil, el juez constitucional no es el llamado a intervenir a manera de autoridad de instancia para establecer cuáles de los planteamientos expuestos resultan ser los más acertados. Y, tampoco, para ordenar una determinada apreciación o valoración de los elementos demostrativos obrantes en el expediente.
3.2. Sumado a lo anterior, en el sub judice lo que se identifica es una disparidad de criterios entre lo considerado por la autoridad cuestionada -en el desarrollo de sus facultades y amparada en los principios de autonomía e independencia judicial- y lo planteado por la parte tutelante. Por lo expuesto, el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia a modo de autoridad de instancia. Sobre el particular, la Sala ha sostenido, de un lado, que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (CSJ STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01 Reiterada en CSJ STC 4454. 15 de jul. 2020); y, de otro, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01, CSJ STC 3446- 2020, reiterada en STC 2462-2021, 12 de marzo).
4. Por lo expuesto, se ratificará el fallo impugnado.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
(Ausencia Justificada)
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Folios 1-7, archivo “AUTO 0843 NIEGA LIBERTAD CONDICIONAL” del expediente digital.
2 Folios 1-6, archivo “AUTO 1184 NIEGA REPOSICION Y CONCEDE APELACION” del expediente digital.
3 Folios 1-16, archivo “04. AutoInterlocutorio2Instancia” del expediente digital.
4 Folios 1 y 2, archivo “OFICIO 0156 RESPUESTA TUTELA 2022-00083” del expediente digital.
5 Folios 1 y 2, archivo “121544 – Respuesta acción de tutela Jhon Víctor Vásquez Jiménez – ejecución de penas” del expediente digital.
6 Artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, que modificó el artículo 64 de la Ley 599 de 2000.
7 Aquello que se recibe como “razonable” también puede recibirse como “racional” (Atienza, M. Para una razonable definición de razonable, Doxa, 1987, pág. 197 y ss.). Y como “válido”, puesto que “satisface los requisitos afincados en las reglas de reconocimiento” (Hart, H. The concept of law, Oxford University Press, 1961, pág. 128)
8 Artículo 64 del Código Penal, modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, y el artículo 471 de la Ley 906 de 2004.