STC5697 2022

MAYO

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STC5697-2022

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC5697-2022  

Radicación  n° 11001-02-04-000-2022-00083-01  

(Aprobado  en sesión de once de mayo de dos mil veintidós)  

Bogotá  D.C., once (11) de mayo de dos mil veintidós (2022).  

Se  decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia el 25 de enero de 2022, con la cual se denegó el  amparo reclamado por Jhon Víctor Vásquez Jiménez  contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Villavicencio y el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Acacías, Meta. Al trámite se  dispuso vincular al Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de  Conocimiento de Barranquilla y al Establecimiento Penitenciario y  Carcelario del referido municipio del Meta.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  El gestor demandó la  protección constitucional de sus derechos fundamentales a la  dignidad humana, debido proceso y libertad, presuntamente vulnerados  por las autoridades judiciales acusadas.  

2.  Del escrito inicial y las pruebas allegadas se resaltan los  siguientes hechos y alegaciones relevantes:  

2.1.  El Juzgado Sexto Penal del Circuito de Barranquilla -con providencia  del 19 de noviembre de 2010- resolvió condenar al actor a 324  meses de prisión por el delito de homicidio agravado en  concurso heterogéneo con fabricación, tráfico o  porte de armas de fuego o municiones, en el proceso penal de radicado  2007-00733.  

2.2.  Afirmó el tutelante que ha solicitado en diversas  oportunidades que se le conceda libertad condicional, debido a que ha  cumplido con las 3/5 partes de la pena. Sin embargo, indicó  que el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Acacías, Meta, denegó nuevamente dicho  petitorio con auto del 18 de mayo de 2021, por considerar que no  cumplía con los presupuestos previstos en el artículo  64 de la Ley 599 de 20001.  

2.3.  Inconforme con esa determinación, el gestor incoó  recurso de reposición y, en subsidio, apelación. El a  quo natural  mantuvo incólume su decisión, por lo que, concedió  la alzada en el efecto suspensivo2.  

2.4.  La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Villavicencio -con proveído del 20 de octubre de 2021-  confirmó la determinación impugnada. Para ello, entre  otras razones, porque si bien su conducta ha sido buena  «lo  cierto es que en su caso la ponderación de los comportamientos  ilícitos por los que se le condenó, al igual que su  naturaleza y modalidad, permiten concluir que resulta necesaria la  continuación de la ejecución de la pena»3.  

2.5.  Se duele de que los estrados judiciales accionados incurrieron en  defecto sustantivo y desconocimiento del precedente. Esto, debido a  que interpretaron y aplicaron erróneamente el artículo  30 de la Ley 1709 de 2014, pues limitaron el análisis de la  petición de libertad condicional únicamente en la  gravedad del ilícito cometido, sin entrar a evaluar el proceso  de resocialización y su comportamiento dentro del centro  penitenciario.  

3.  Conforme a lo relatado, solicitó el amparo de los derechos  fundamentales invocados. En consecuencia, se  le conceda la libertad condicional que le fue negada en segunda  instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Villavicencio.  

            

II. RESPUESTAS          RECIBIDAS  

1.  El Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Acacías (Meta)4,  solicitó ser desvinculado del amparo como quiera que no  vulneró los derechos fundamentales del accionante.  

2.  La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior acciona5,  manifestó que la presente acción es improcedente, por  cuanto «su  objetivo es cuestionar una decisión judicial respecto de la  cual se agotaron los recursos y, que por medio de dicho mecanismo se  le conceda el subrogado penal, es decir, busca convertirla en una  especie de tercera instancia (…)».  

III.  LA SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a quo constitucional  denegó la salvaguarda impetrada. Para ello, manifestó  que «no  existe defecto alguno en el auto dictado por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Villavicencio que finiquitó el trámite  de la solicitud de libertad condicional decidida en primera instancia  por el juez ejecutor de Acacías, Meta».  Como  fundamento de lo anterior, indicó que el ad  quem natural,  al momento de resolver la alzada promovida contra el auto del 18 de  mayo de 2021, «reafirmó  la aplicabilidad por favorabilidad del artículo 64 del Código  Penal, con la modificación introducida por el artículo  30 de la Ley 1709 de 2014, y respecto del cumplimiento de los  requisitos allí previstos, acudió a los criterios  señalados en las sentencias C-194 de 2005 y C-757 de 2014 de  la Corte Constitucional y la sentencia de esta Corporación STP  15806 – 2019».  

IV.  LA IMPUGNACIÓN  

La  impulsó el extremo activo, quien  se limitó a señalar su intención de «apelar»  el fallo de primera instancia.  

V.  CONSIDERACIONES  

1.  En el asunto sub  examine,  corresponde a la Sala establecer si la autoridad cuestionada vulneró  los derechos fundamentales del actor, con ocasión de la  providencia dictada el 20 de octubre de 2021, con la cual se confirmó  la negativa de la libertad condicional invocada. Ello pues, adujo que  no se tuvo en cuenta al momento de resolver el petitorio la  readaptación social que ha tenido y su buen comportamiento  dentro del establecimiento penitenciario y carcelario.  

2.  Sobre el particular, se observa que la autoridad Judicial encarada  -con providencia del 20 de octubre de 2021-, al resolver el recurso  de apelación propuesto, expresó las razones que lo  llevaron a confirmar la decisión impugnada. Para ello, comenzó  por analizar los requisitos exigidos por la ley6  para conceder la libertad condicional de un reo, y apuntaló  que «el  Juez ejecutor, partiendo de la valoración de la gravedad de la  conducta por la que se emitió condena, debe ponderar los  elementos que certifican el comportamiento intramuros del  sentenciado, aunado a los requisitos objetivos que corresponden: i)  al cumplimiento de las tres quintas (3/5) partes de la pena impuesta,  ii) al pago de los perjuicios derivados de la conducta punible y iii)  a la demostración del arraigo social y familiar del  condenado».  

2.1.  Visto lo anterior, tratándose de la forma en la que debe  abordarse la «valoración  de la conducta punible»,  adujo  que «el  ejecutor en manera alguna puede realizar un análisis ajeno,  apartado o que no corresponda a los límites impuestos por el  juez de conocimiento al momento de proferir la sentencia, toda vez  que lo señalado en ese momento se erigen en el derrotero  inicial, a partir del cual el operador judicial colige la necesidad  de continuar o no con la ejecución de la sanción  irrogada».  En  el punto, añadió que  esta postura se encuentra sustentada en las sentencias C-195 de 2005  y C-757 de 2014 de la Corte Constitucional.  

2.2.  Con base en lo expuesto ut  supra,  y confirmando lo decidido en primera instancia, estableció que  

«(…)  a juicio de la Sala le asistió razón al a quo al negar  la libertad condicional al penado recurrente, acorde a la valoración  de la conducta que se realizara por el juez fallador, toda vez que la  misma resulta de importante lesividad, impidiendo que, al menos por  ahora, se suspenda el tratamiento penitenciario al que viene siendo  sometido.  

Nótese,  entonces, como el Juez Sexto Penal del Circuito de Barranquilla, al  momento de proferir la sentencia del diecinueve (19) de noviembre de  dos mil diez (2010), destacó la mayor gravedad del  comportamiento por el que fue condenado Jhon Víctor Vásquez  Jiménez, resaltando sobre ese particular lo siguiente: «…  dada la forma de realización del ilícito donde  prácticamente el autor ejecutó a su víctima no  es posible que se le imponga la pena mínima».  Consideraciones, que se vieron reflejadas en el proceso de  dosificación punitiva, pues no se impuso el límite  mínimo del cuarto seleccionado (25 años) sino que se  aumentó en doce (12) meses más, imponiéndose la  pena de veintiséis (26) años de prisión. (…)  

En  ese orden, para  el Tribunal, como lo fue para el juez a quo, el comportamiento  desplegado por el condenado, generó una indudable afectación  al bien jurídico tutelado de la vida, en la medida que se  asoció con otros ciudadanos para ejecutar sin más al  occiso indefenso.  

Tal  realidad, no desvirtuada por el impugnante, permite sostener que en  verdad la valoración de la conducta punible desarrollada por  el penado, evidencia un mayor reproche que otras, pues pone en  evidencia su desprecio por los derechos de los demás  ciudadanos, como quiera que, reiteramos se trata de un comportamiento  que se cimienta en altos niveles de lesividad, pues vulnera el bien  jurídico de mayor relevancia, como lo es la vida».  (Se subraya)  

Por  lo expuesto, concluyó que «resulta  claro que hizo bien el juez ejecutor al no otorgar la libertad  condicional a Jhon Víctor Vásquez Jiménez, pues  si bien su conducta penitenciaria ha sido buena, de ahí que se  emitiera concepto favorable por la dirección del penal para la  concesión del sustitutivo en examen, lo cierto es que en su  caso la ponderación de los comportamientos ilícitos por  los que se le condenó, al igual que su naturaleza y modalidad,  permiten concluir que resulta necesaria la continuación de la  ejecución de la pena».  

3.  De  lo transcrito, esta  Sala -en su calidad de juez constitucional- advierte que la acción  no tiene vocación de prosperidad. Y, por lo tanto, la  providencia impugnada habrá de ser confirmada. En efecto, con  independencia de que se compartan o no todas las conclusiones del  juez natural -como ya lo señaló el a  quo  constitucional-, para esta Sala, la decisión cuestionada no  podría ser recibida como irrazonable7.  Ello  pues, fue proferida por el juez natural, sirviéndose de un  análisis jurisprudencial y normativo del tema debatido8  y de una valoración razonable  de las pruebas.  

3.1.  Para esta Sala Civil, el juez constitucional no es el llamado a  intervenir a manera de autoridad de instancia para establecer cuáles  de los planteamientos expuestos resultan ser los más  acertados. Y, tampoco, para ordenar una determinada apreciación  o valoración de los elementos demostrativos obrantes en el  expediente.  

3.2.  Sumado  a lo anterior, en  el sub  judice lo  que se identifica es una disparidad de criterios entre lo considerado  por la autoridad cuestionada -en el desarrollo de sus facultades y  amparada en los principios de autonomía e independencia  judicial- y lo planteado por la parte tutelante. Por lo expuesto, el  juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia a modo  de autoridad de instancia. Sobre  el particular, la Sala ha sostenido, de un lado, que  «el  juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro  para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y  hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los  más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo  pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si  fuese uno de instancia»  (CSJ STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01 Reiterada en CSJ STC 4454.  15 de jul. 2020); y, de otro, que «la  adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento  que le allane el camino al vencido para perseverar en sus  discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural»  (CSJ STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01, CSJ STC 3446- 2020, reiterada  en STC  2462-2021, 12 de marzo).  

4.  Por  lo expuesto, se ratificará el fallo impugnado.  

VI.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la  Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

(Ausencia  Justificada)  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Folios 1-7, archivo “AUTO 0843 NIEGA LIBERTAD CONDICIONAL”          del expediente digital.  

2          Folios 1-6, archivo “AUTO 1184 NIEGA REPOSICION Y CONCEDE          APELACION” del expediente digital.  

3          Folios          1-16, archivo “04. AutoInterlocutorio2Instancia” del          expediente digital.  

4          Folios          1 y 2, archivo “OFICIO 0156 RESPUESTA TUTELA 2022-00083”          del expediente digital.  

5          Folios 1 y 2, archivo “121544 – Respuesta acción de          tutela Jhon Víctor Vásquez Jiménez – ejecución          de penas” del expediente digital.  

6          Artículo          30 de la Ley 1709 de 2014, que modificó el artículo 64          de la Ley 599 de 2000.  

7          Aquello que se recibe como “razonable”          también puede recibirse como “racional”          (Atienza, M. Para          una razonable definición de razonable,          Doxa, 1987, pág. 197 y ss.). Y como “válido”,          puesto que “satisface          los requisitos afincados en las reglas de reconocimiento”          (Hart, H. The          concept of law,          Oxford University Press, 1961, pág. 128)  

8          Artículo 64 del Código Penal, modificado por el          artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, y el artículo 471          de la Ley 906 de 2004.  

      

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