ATC705 2022

MAYO

Asistente Jurídico Inteligente

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ATC705-2022

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

ATC705-2022  

Radicación  n.° 05000-22-21-000-2022-00013-01  

(Aprobado  en sesión virtual de veinticinco de mayo de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D. C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintidós (2022).  

Correspondería  decidir la impugnación incoada por Miguel Samper Strouss  frente al fallo dictado el 27 de abril de 2022 por la Sala Civil  Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Antioquia, que no accedió a la acción  de tutela promovida por él contra el Juzgado Segundo Civil del  Circuito Especializado en Restitución de Tierras del mismo  lugar, a cuyo trámite se vinculó a la Dirección  Ejecutiva de Administración Judicial – Dirección  Administrativa de la División de Fondos Especiales y Cobro  Coactivo; si no fuera porque en la primera instancia se incurrió  en causal de nulidad que afecta lo actuado.  

ANTECEDENTES  

1.        El  actor reclamó la protección de sus garantías al  debido proceso, «propiedad»  y «acceso  a la justicia»,  presuntamente conculcadas con ocasión de la sanción  que, por desacato, sin notificación directa previa ni  posterior, el 25 de junio de 2018, le impuso el estrado convocado, al  interior del juicio de restitución de tierras con radicado  05000-31-21-002-2013-00002-00; la cual dio lugar a que la Dirección  Administrativa de la División de Fondos Especiales y Cobro  Coactivo de la Dirección Ejecutiva de Administración  Judicial librara orden de apremio en su contra (Resolución  DESAJMEGCC22-1664, de la que, aseguró, se le enteró vía  whatsapp el 3 de marzo de 2022);  por lo que el 29 de marzo último se vio compelido a suscribir  acuerdo de pago con esta entidad.  

2.        Por  ello, deprecó que se deje sin valor el mentado proveído  del Juzgado acusado, que la aludida Dirección Ejecutiva de  Administración Judicial considere sin efectos el acuerdo de  pago que suscribió y le rembolse los dineros cancelados con  ocasión del mismo.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

El  a-quo  constitucional  denegó  el resguardo al considerar insatisfecho el presupuesto de la  subsidiariedad, porque «si  el accionante considera que no fue notificado o vinculado en debida  forma al incidente de desacato que se adelantó en su contra,  tiene a su disposición el régimen de nulidades  procesales consagrado en el capítulo II del título IV  del Código General del Proceso, sin que se advierta que dentro  del respectivo trámite incidental haya elevado petición  alguna en tal sentido».  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  formuló el actor insistiendo en sus planteamientos iniciales.  

CONSIDERACIONES  

1.        Del  relato fáctico expuesto en el escrito de amparo, en  correlación con las actuaciones surtidas por el estrado  convocado y la entidad vinculada, se desprende, sin asomo de duda, la  falta de competencia de la Sala Civil Especializada en Restitución  de Tierras de Antioquia para decidir el presente asunto en primera  instancia y, por ende, la carencia de la misma por parte de esta Sala  para desatar la impugnación propuesta, comoquiera que el  auxilio supralegal resulta extensivo a la Dirección Ejecutiva  de Administración Judicial, definida, acorde al precepto 98 de  la Ley 270 de 1996, como «el  órgano técnico y administrativo que tiene a su cargo la  ejecución de las actividades administrativas de la Rama  Judicial, con  sujeción a las políticas y decisiones de la Sala  Administrativa del Consejo  Superior de la Judicatura…»  (se  subrayó).  

Nótese  que aunque la demanda del epígrafe se dirigió solamente  contra el Juzgado accionado, el reclamo esgrimido también  involucra al Consejo Superior de la Judicatura – Dirección  Ejecutiva de Administración Judicial, ante quien cursa la  actuación coactiva que igualmente reprocha el tutelante.  

En  esa medida, del ruego tutelar del epígrafe debe conocer, en  primera instancia, esta Sala de Casación Civil, conforme a lo  previsto en los numerales 8º y 11 del artículo  2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 (modificado  por el canon 1º del Decreto 333 de 2021),  los cuales, en lo que aquí interesa y en su orden, enseñan  que «[l]as  acciones de tutela dirigidas contra el Consejo Superior de la  Judicatura… serán repartidas para su conocimiento en  primera instancia, a la Corte Suprema de Justicia o al Consejo de  Estado, y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección  o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento  al que se refiere el artículo 2 .2.3.1.2.4 del presente  decreto»;  y que «[c]uando  la acción de tutela se promueva contra más de una  autoridad y estas sean de diferente nivel, el reparto se hará  al juez de mayor jerarquía, de conformidad con las reglas  establecidas en el presente artículo».  

2.        En  consecuencia, el fallo proferido en este trámite por la Sala  Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal  Superior de Antioquia está viciado de nulidad, por falta de  competencia, de acuerdo al precepto 16 del Código General del  Proceso, aplicable a los procesos de tutela por remisión de la  regla 4ª del Decreto 306 de 1992.  

Al  respecto ha señalado esta Colegiatura que:  

El  fallo dictado por un juzgador carente de competencia funcional para  tal efecto, en nuestro ordenamiento procesal actual, esto es, a  partir de la entrada en vigencia del Código General del  Proceso, constituye una decisión «nula», la que se  torna insubsanable, al establecer el legislador que la competencia  por tal factor es «improrrogable», tal como lo dispone el  inciso 1º del artículo 16 del referido estatuto  adjetivo1,  por lo que el funcionario que advierta esa anomalía está  obligado a declararla de oficio, como se extrae de la misma norma, la  cual resulta aplicable al trámite de la acción de  tutela de conformidad con el artículo 4º del Decreto 306  de 1992  (criterio  expuesto en CSJ ATC1396-2016; reiterado, entre muchos otros, en  ATC1684-2016, ATC1686-2016 y ATC2521-2016).  

3.        Por  otro lado, en  torno a la facultad para declarar «nulidades»  a partir de las reglas fijadas en el Decreto 1983 de 2017, cuyo  razonamiento se hace extensivo al Decreto 333 de 2021, esta  Corporación ha precisado que:  

3.  La  situación descrita permite  la aplicación del canon 138 del  Código General del Proceso,  en  lo  referente  a  los efectos de la declaratoria de falta de competencia, norma  extensiva  a la acción de tutela en virtud de lo consagrado  en el  artículo 4°  del Decreto 306 de 1992, reglamentario del 2591 de 1991, el  cual alude  a  los  principios generales del Estatuto Procesal Civil  para  la interpretación de los  preceptos regulatorios de  dicho trámite, en cuanto  no contraríe  sus  propias disposiciones.  

4.  Bajo la égida del Decreto 1382 de 2000 la Sala, con argumentos  que hoy, en vigencia del aludido Decreto 1983 de 2017, reitera, ha  discrepado de la tesis prohijada por la Corte Constitucional y, en  ese sentido, tiene ocasión de puntualizar:  

“(…)  respecto  a que los jueces ‘no están facultados para declararse  incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con  base en la aplicación o interpretación de las reglas de  reparto del Decreto 1382 de 2000’ el cual ‘(…) en  manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o  corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se  declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela,  puesto que las reglas en él contenidas son meramente de  reparto (…), [pues para esta Corporación el aludido  Decreto]  reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 relativo a  la competencia para conocer de la acción de tutela y, por  supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces  competentes”.  

“[Por  lo tanto,] “(…) aunque  el trámite del amparo se rige por los principios de  informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está   indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso  (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la  administración de justicia, de donde, ‘según  la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de  tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma  no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el  pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se  relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al  debido proceso” (Auto 304 A de 2007),  ‘el cual establece  que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al  acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con  observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio’  (Auto 072 A de 2006, Corte Constitucional)”  (CSJ ATC, 13 may. 2009, rad. 2009-00083-01) (criterio  expuesto en ATC298-2018, 31 en., rad. 2017-00314-01).  

4.        En  atención a lo considerado, se dispondrá la remisión  de la queja a la Presidencia de la Sala de Casación Civil de  esta Corte, para que sea asignada de  acuerdo con el reparto, por ser la competente para resolver, en  primera instancia, el reclamo constitucional.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil,  resuelve:  

1.        Declarar  la nulidad de  todo lo actuado por la  Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia en  la presente acción de tutela, sin perjuicio de la validez de  las pruebas recaudadas, en los términos del artículo  138 del Código General del Proceso.  

2.        En  consecuencia, remitir de inmediato el expediente a la Secretaría  de la Sala de Casación Civil de esta Corporación para  que efectúe el reparto respectivo, tendiente a que  se imprima el trámite de primera instancia de rigor.  

3.        Comunicar  lo aquí resuelto a los interesados por el medio más  expedito y líbrense las demás comunicaciones  pertinentes.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          «artículo          16. Prorrogabilidad          e improrrogabilidad          de la jurisdicción y la competencia.          La          jurisdicción y la          competencia por los factores          subjetivo y funcional          son improrrogables.          Cuando se declare, de oficio o a petición de parte, la falta          de jurisdicción o la falta de competencia por los factores          subjetivo o funcional, lo          actuado conservará validez, salvo la sentencia que se hubiere          proferido que será nula,          y el proceso se enviará de inmediato al juez competente. Lo          actuado con posterioridad a la declaratoria de falta de jurisdicción          o de competencia será nulo».          [Se subrayó]      

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