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ATC705-2022
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
ATC705-2022
Radicación n.° 05000-22-21-000-2022-00013-01
(Aprobado en sesión virtual de veinticinco de mayo de dos mil veintidós)
Bogotá, D. C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintidós (2022).
Correspondería decidir la impugnación incoada por Miguel Samper Strouss frente al fallo dictado el 27 de abril de 2022 por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, que no accedió a la acción de tutela promovida por él contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras del mismo lugar, a cuyo trámite se vinculó a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Dirección Administrativa de la División de Fondos Especiales y Cobro Coactivo; si no fuera porque en la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afecta lo actuado.
ANTECEDENTES
1. El actor reclamó la protección de sus garantías al debido proceso, «propiedad» y «acceso a la justicia», presuntamente conculcadas con ocasión de la sanción que, por desacato, sin notificación directa previa ni posterior, el 25 de junio de 2018, le impuso el estrado convocado, al interior del juicio de restitución de tierras con radicado 05000-31-21-002-2013-00002-00; la cual dio lugar a que la Dirección Administrativa de la División de Fondos Especiales y Cobro Coactivo de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial librara orden de apremio en su contra (Resolución DESAJMEGCC22-1664, de la que, aseguró, se le enteró vía whatsapp el 3 de marzo de 2022); por lo que el 29 de marzo último se vio compelido a suscribir acuerdo de pago con esta entidad.
2. Por ello, deprecó que se deje sin valor el mentado proveído del Juzgado acusado, que la aludida Dirección Ejecutiva de Administración Judicial considere sin efectos el acuerdo de pago que suscribió y le rembolse los dineros cancelados con ocasión del mismo.
EL FALLO IMPUGNADO
El a-quo constitucional denegó el resguardo al considerar insatisfecho el presupuesto de la subsidiariedad, porque «si el accionante considera que no fue notificado o vinculado en debida forma al incidente de desacato que se adelantó en su contra, tiene a su disposición el régimen de nulidades procesales consagrado en el capítulo II del título IV del Código General del Proceso, sin que se advierta que dentro del respectivo trámite incidental haya elevado petición alguna en tal sentido».
LA IMPUGNACIÓN
La formuló el actor insistiendo en sus planteamientos iniciales.
CONSIDERACIONES
1. Del relato fáctico expuesto en el escrito de amparo, en correlación con las actuaciones surtidas por el estrado convocado y la entidad vinculada, se desprende, sin asomo de duda, la falta de competencia de la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras de Antioquia para decidir el presente asunto en primera instancia y, por ende, la carencia de la misma por parte de esta Sala para desatar la impugnación propuesta, comoquiera que el auxilio supralegal resulta extensivo a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, definida, acorde al precepto 98 de la Ley 270 de 1996, como «el órgano técnico y administrativo que tiene a su cargo la ejecución de las actividades administrativas de la Rama Judicial, con sujeción a las políticas y decisiones de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura…» (se subrayó).
Nótese que aunque la demanda del epígrafe se dirigió solamente contra el Juzgado accionado, el reclamo esgrimido también involucra al Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, ante quien cursa la actuación coactiva que igualmente reprocha el tutelante.
En esa medida, del ruego tutelar del epígrafe debe conocer, en primera instancia, esta Sala de Casación Civil, conforme a lo previsto en los numerales 8º y 11 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el canon 1º del Decreto 333 de 2021), los cuales, en lo que aquí interesa y en su orden, enseñan que «[l]as acciones de tutela dirigidas contra el Consejo Superior de la Judicatura… serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, a la Corte Suprema de Justicia o al Consejo de Estado, y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2 .2.3.1.2.4 del presente decreto»; y que «[c]uando la acción de tutela se promueva contra más de una autoridad y estas sean de diferente nivel, el reparto se hará al juez de mayor jerarquía, de conformidad con las reglas establecidas en el presente artículo».
2. En consecuencia, el fallo proferido en este trámite por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Antioquia está viciado de nulidad, por falta de competencia, de acuerdo al precepto 16 del Código General del Proceso, aplicable a los procesos de tutela por remisión de la regla 4ª del Decreto 306 de 1992.
Al respecto ha señalado esta Colegiatura que:
El fallo dictado por un juzgador carente de competencia funcional para tal efecto, en nuestro ordenamiento procesal actual, esto es, a partir de la entrada en vigencia del Código General del Proceso, constituye una decisión «nula», la que se torna insubsanable, al establecer el legislador que la competencia por tal factor es «improrrogable», tal como lo dispone el inciso 1º del artículo 16 del referido estatuto adjetivo1, por lo que el funcionario que advierta esa anomalía está obligado a declararla de oficio, como se extrae de la misma norma, la cual resulta aplicable al trámite de la acción de tutela de conformidad con el artículo 4º del Decreto 306 de 1992 (criterio expuesto en CSJ ATC1396-2016; reiterado, entre muchos otros, en ATC1684-2016, ATC1686-2016 y ATC2521-2016).
3. Por otro lado, en torno a la facultad para declarar «nulidades» a partir de las reglas fijadas en el Decreto 1983 de 2017, cuyo razonamiento se hace extensivo al Decreto 333 de 2021, esta Corporación ha precisado que:
3. La situación descrita permite la aplicación del canon 138 del Código General del Proceso, en lo referente a los efectos de la declaratoria de falta de competencia, norma extensiva a la acción de tutela en virtud de lo consagrado en el artículo 4° del Decreto 306 de 1992, reglamentario del 2591 de 1991, el cual alude a los principios generales del Estatuto Procesal Civil para la interpretación de los preceptos regulatorios de dicho trámite, en cuanto no contraríe sus propias disposiciones.
4. Bajo la égida del Decreto 1382 de 2000 la Sala, con argumentos que hoy, en vigencia del aludido Decreto 1983 de 2017, reitera, ha discrepado de la tesis prohijada por la Corte Constitucional y, en ese sentido, tiene ocasión de puntualizar:
“(…) respecto a que los jueces ‘no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del Decreto 1382 de 2000’ el cual ‘(…) en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto (…), [pues para esta Corporación el aludido Decreto] reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 relativo a la competencia para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes”.
“[Por lo tanto,] “(…) aunque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la administración de justicia, de donde, ‘según la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso” (Auto 304 A de 2007), ‘el cual establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio’ (Auto 072 A de 2006, Corte Constitucional)” (CSJ ATC, 13 may. 2009, rad. 2009-00083-01) (criterio expuesto en ATC298-2018, 31 en., rad. 2017-00314-01).
4. En atención a lo considerado, se dispondrá la remisión de la queja a la Presidencia de la Sala de Casación Civil de esta Corte, para que sea asignada de acuerdo con el reparto, por ser la competente para resolver, en primera instancia, el reclamo constitucional.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, resuelve:
1. Declarar la nulidad de todo lo actuado por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia en la presente acción de tutela, sin perjuicio de la validez de las pruebas recaudadas, en los términos del artículo 138 del Código General del Proceso.
2. En consecuencia, remitir de inmediato el expediente a la Secretaría de la Sala de Casación Civil de esta Corporación para que efectúe el reparto respectivo, tendiente a que se imprima el trámite de primera instancia de rigor.
3. Comunicar lo aquí resuelto a los interesados por el medio más expedito y líbrense las demás comunicaciones pertinentes.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 «artículo 16. Prorrogabilidad e improrrogabilidad de la jurisdicción y la competencia. La jurisdicción y la competencia por los factores subjetivo y funcional son improrrogables. Cuando se declare, de oficio o a petición de parte, la falta de jurisdicción o la falta de competencia por los factores subjetivo o funcional, lo actuado conservará validez, salvo la sentencia que se hubiere proferido que será nula, y el proceso se enviará de inmediato al juez competente. Lo actuado con posterioridad a la declaratoria de falta de jurisdicción o de competencia será nulo». [Se subrayó]