STC6450 2022

MAYO

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STC6450-2022

          

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC6450-2022  

Radicación  n.°  11001-02-03-000-2022-01556-00  

(Aprobado  en sesión virtual de veinticinco de mayo dos mil veintidós)  

Bogotá  D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintidós (2022).  

La  Corte decide la acción de tutela promovida por Andrés  Méndez Suárez, en nombre propio y como apoderado de  Natalia Gisela Méndez Suárez, en contra de la Sala de  Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.  Al trámite se dispuso vincular al Juzgado Trece de Familia de  la misma ciudad y a las partes e intervinientes en el proceso  sucesorio de radicado 2020-00525.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  Los gestores procuran la salvaguarda de sus garantías  fundamentales a la igualdad, debido proceso y defensa, presuntamente  quebrantadas por la autoridad jurisdiccional convocada.  

2. En  sustento de su reclamo narraron, en síntesis, lo siguiente:  

2.1.  El 10 de noviembre de 2020, los señores Juanita y Sergio Raúl  Solanilla Macareno iniciaron un trámite judicial de «apertura  de [la]  sucesión»  de Pedro Pablo Méndez Perilla, por ser «sobrinos-nietos»  suyos, proceso a través del cual se «pretend[ía]  liquidar  la herencia  [y] que  se inició sin tener en cuenta a los herederos y legatarios  según la voluntad del testador».  

2.2.  El 25 de marzo de 2021 se dio apertura al trámite y se  reconoció a los señores Solanilla Macareno como  «herederos  en representación de su señora madre, sobrina del  causante, y quien falleció antes del testador denominándose  premuerta la señora Lucía Macareno Méndez  (q.e.p.d.), que a su vez representaría a la señora,  también premuerta Rosa Emma Méndez Perilla (q.e.p.d.),  hermana del causante, habiendo así, doble representación  o representación de la representación».  

2.3.  Andrés Méndez Suárez, actuando como «heredero  en representación, como albacea testamentario y con poder  legalmente otorgado por los señores  (…)  Roberto  Macareno Méndez, Carlos Hernán Macareno Méndez y  Clara Emilia Macareno Méndez, en calidad de herederos que  representan a su señora madre Rosa Emma Méndez Perilla  (q.e.p.d.)  hermana  del causante»,  interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación  en contra del anterior proveído de 25 de marzo de 2021, medios  de impugnación que fundamentó en que «los  accionantes  [es decir, los señores Solanilla Macareno] fueron  sobrinos-nietos del causante y no pose[ían]  la  calidad de herederos o vocación hereditaria por estar por  fuera de la normatividad jurídica,  [ya que] se  ubica[ban]  dentro  del cuarto grado de consanguinidad y la ley  [era] clara  al otorgar los derechos sucesorales hasta el tercer grado de  consanguinidad (sobrinos) (art. 1041, 1043 C.C.)  (…)».  

2.4.  El 15 de octubre ulterior se repuso la providencia criticada y se  excluyó a los señores Solanilla Macareno, dejándose  abierta «la  posibilidad de continuar el trámite liquidatorio con los  herederos testamentarios, herederos en representación y  legatarios que se consideran con el derecho a heredar y a recibir el  legado plasmado en el testamento».  

2.5.  El anterior proveído fue recurrido en alzada por la apoderada  de los señores Solanilla Macareno.  

2.6.  El 22 de febrero de 2022, la Sala de Familia del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Bogotá revocó la providencia  impugnada y «vuelve  a reconocer como  herederos en representación de la representación a los  señores Juanita y Sergio Raúl Solanilla Macareno».  

3. La  parte actora cuestiona la determinación adoptada por la  Colegiatura querellada, por estimarla lesiva de sus prerrogativas y  contraria a la ley y a la jurisprudencia, en la medida en que no era  jurídico reconocer a los señores Solanilla Macareno  como herederos en «representación  de la representación»  del causante Méndez Perilla, en tanto el grado en el que  intervinieron no estaba vacante, dado que hay hijos vivos de la  hermana del causante, quienes están vinculados al trámite  y tienen un grado de sucesión más próximo.  

4.  Con sustento en lo relatado, exigen que se «revoque  la decisión del auto del veintidós (22) de febrero del  2022»  y  se  «confirme  la decisión del auto del 15 de octubre de 2021».  

II.  RESPUESTAS RECIBIDAS  

1.  La  Corporación accionada  detalló  las actuaciones adelantadas y remitió copia del expediente en  formato digital.  

2.  Juanita  y Sergio Raúl Solanilla Macareno, demandantes en el proceso de  origen, a través de apoderada, indicaron que la tutela tiene  como fin intentar una tercera instancia, lo cual es ajeno a este  mecanismo excepcional, que los promotores no están  legitimados, pues no tienen derecho sobre la porción que se  reclama en representación sucesoral de la señora Rosa  Emma Méndez de Macareno y que no se cumplen los requisitos de  procedibilidad de la acción constitucional contra providencias  judiciales.  

III.  CONSIDERACIONES  

1.  En el sub  examine,  los accionantes pretenden que se deje sin valor ni efectos el auto de  22 de febrero de 2022, emanado de la Corporación accionada,  que revocó el proveído del 15 de octubre del 2021,  dictado por el Juzgado Trece de Familia de Bogotá, pues  consideran que se desconocieron los grados de sucesión.  

2.  En  primer lugar, resulta  indispensable puntualizar que la acción de tutela es  improcedente para reabrir los asuntos ya discutidos en los  respectivos procesos judiciales, pues, de interpretarse de esa manera  las reglas que regulan este mecanismo, se quebrantarían los  principios de la autonomía e independencia de los jueces; por  tanto, solo en casos excepcionales se puede acudir a la protección  ius  fundamental,  en  el evento en que el juzgador adopte una determinación o  adelante un trámite en forma totalmente alejada de lo  atendible, fruto del capricho o de manera abiertamente desconectada  del ordenamiento aplicable.  

3.  Pues bien, analizada la providencia del 22 de febrero de 2022, se  observa que el Tribunal convocado expuso motivadamente las razones  por las cuales consideraba que debía revocarse la providencia  impugnada.  

Así,  indicó que:  

«2.4.  No obstante la memoria testamentaria, al causante Pedro Pablo Méndez  Perilla lo sobreviven sus hermanos y a la vez herederos  testamentarios Alfonso Méndez Perilla e Isabel Méndez  Perilla. Por tanto, el orden hereditario a aplicar es el tercero, en  el cual cabe la representación hereditaria a voces del  artículo 1043 del Código Civil.  

2.5.  Ahora bien, don Pedro Pablo Méndez Perilla murió el 12  de junio de 2020. Su hermana Rosa Emma Méndez Perilla falleció  el 19 de septiembre de 2014, luego como la heredera es premuerta,  tiene lugar la representación y los únicos que pueden  fungir como representantes son sus descendientes, en este caso sus  hijos Roberto, Carlos Hernán, Clara Emilia y Lucía  Macareno Méndez…  

2.6.  Pero como Lucía Macareno Méndez falleció el 24  de junio de 2019 y Rosa Emma Méndez Perilla el 19 de  septiembre de 2014, esto es que aquellas fallecieron antes que Pedro  Pablo, estamos ante un típico caso de representación de  la representación, lo cual no está prohibido, pues no  existe norma que restrinja dicha situación, luego no existe  obstáculo para que los hijos de Lucía, los señores  Juanita y Sergio Raúl Solanilla Macareno, la representen».  

En  ese orden, destacó que «la  providencia apelada y el primigenio grupo de recurrentes consideran  que los hijos de doña Rosa Emma, los señores Roberto,  Carlos Hernán y Clara Emilia, al estar vivos, son de un grado  preferente a los hijos de la señora Lucía, también  hija de doña Rosa Emma. Es decir, en su criterio, que como  Lucía murió, es como si nunca hubiese existido y, por  ende, nadie puede recoger en su nombre lo que le hubiese podido  corresponder en la sucesión de su tío si estuviese  viva»;  reflexiones que no compartió, pues  «los  citados Roberto, Carlos Hernán y Clara Emilia no son  descendientes de doña Lucía, luego ellos jamás  podrían representarla».  

Aunado  a ello, enfatizó que «ii)  los descendientes de doña Lucía son sus hijos Juanita y  Sergio Raúl, por tanto, son éstos sus representantes  hereditarios y entran a ocupar su lugar; iii) entre estos  sobrinos-nietos y su tío-abuelo los grados se encuentran  vacantes, ya que Lucía y Rosa Emma fallecieron antes que Pedro  Pablo. Los hijos vivos de doña Rosa Emma no le quitan vocación  hereditaria a los herederos de su hija pre fallecida; (iv) en el  tercer orden hereditario la representación no se limita  únicamente a los hijos del hermano, esto es a sus sobrinos. La  representación es ilimitada, luego puede haber representación  de la representación. Y v) considerar que los hijos de doña  Lucía no la pueden representar en la sucesión de su tío  abuelo Pedro Pablo ante el fallecimiento de su abuela Rosa Emma,  sería tanto como desconocer que de acuerdo con el inciso 1º  del artículo 1041 del Código Civil, ‘se sucede ab  intestato, ya por derecho personal, ya por derecho de  representación’. Que el artículo 1013 ib. define  la delación como el actual llamamiento que hace la ley a  aceptar o repudiar una herencia, agregando, en el inciso 2º, que  ‘la herencia o legado se defiere al heredero en el momento de  fallecer la persona de cuya sucesión se trata, si el heredero  no es llamado condicionalmente (…)’.  Y que el artículo 1043 de la misma obra prescriba que ‘Hay  siempre lugar a la representación (…) en la  descendencia de sus hermanos’, sin limitarla exclusivamente a  los hijos de sus hermanos».  

Por  último, invocó los precedentes de esta Corporación  (sentencias SC2110-2019 y STC13259-20161)  y de la Corte Constitucional (C-1111 de 20012),  de cuyo análisis concluyó que, en el orden legal,  existía la «representación  de la representación»,  quedando, pues, «desvanecidos  los argumentos de la a quo y del apoderado judicial de los señores  Roberto, Carlos Hernán y Clara Emilia Macareno Méndez»,  no habiendo alternativa diferente a la de «revocar  la providencia apela[da]  para  que recobre vigor jurídico el numeral 3º del auto de 23  de marzo de 2021 y, particularmente, el reconocimiento hereditario de  los señores Juanita y Sergio Raúl Macareno Méndez».  

4.  Revisada la determinación cuestionada y sus fundamentos,  independientemente de que la postura sea o no compartida, no se  vislumbra que sea abiertamente arbitraria o manifiestamente alejada  del ordenamiento jurídico, por cuanto fue proferida después  de haberse realizado una valoración razonable de la situación  fáctica puesta de presente, de la normatividad que gobierna el  asunto y de la jurisprudencia relacionada, de forma que se estudiaron  y evacuaron  los argumentos expuestos en la respectiva instancia, que  -dicho sea de paso- se reiteran ahora en sede de tutela.  

En el  sub  judice,  pues,  se  observa una disparidad de criterios entre lo considerado por el  Colegiado accionado -en el desarrollo del ejercicio normal de las  facultades y amparado en los principios de autonomía e  independencia judicial- y lo planteado por el solicitante, de suerte  que el juez constitucional no es el llamado a dirimir la  controversia, a modo de juez de instancia, arrogándose  competencias que no le corresponden.  

Al  respecto, esta  Corporación ha esgrimido, de  un lado, que «el  juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro  para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y  hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los  más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo  pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si  fuese uno de instancia.  Y, de otro, que la  adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento  que le allane el camino al vencido para perseverar en sus  discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural»  (STC 28. mar. 2012, Rad. 00022-01, reiterada recientemente en  STC7607-2021).  

A  su vez, la Sala ha considerado que «no  se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador  una determinada interpretación de las normas procesales  aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica  valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida  con el de las partes’  (CSJ  STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad.  2012-00088-01; y STC, 12 ag. 2013, rad. 2013-00125-01)»  (cita  reiterada en STC15178-2019, del 7 de noviembre de 2019, rad.  2019-00445-01).  

5.  Corolario  de lo discurrido y dado que la procedencia de la tutela depende de la  existencia de decisiones alejadas de manera absoluta del ordenamiento  y carentes de todo fundamento objetivo, circunstancias que no se  evidencian en el caso que se analiza, se desestimará el ruego  implorado.  

            

IV. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, NIEGA  el  amparo reclamado.  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a  la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de  no ser impugnada.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  Justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

2          «La          sucesión por representación constituye, pues, una          excepción a la regla del grado, puesto que permite a los          herederos – que sin ella quedarían postergados por otros de          grado más próximo-, participar en la sucesión          en concurrencia con estos últimos, y lo hacen representando a          uno de sus ascendientes pre-muerto de igual grado que los herederos          llamados a la sucesión…          

De          lo dicho se puede concluir que cuando el artículo 1042 del          Código Civil emplea la expresión ‘en todo caso’,          no hace otra cosa que indicar que en todos los eventos en que          habiéndose cumplido los requerimientos exigidos por la ley,          la representación se hace necesaria para garantizar un          derecho igual a los representantes de cada estirpe y en forma          ilimitada, ya que no solamente los hijos de los hijos o de los          hermanos o hermanas del de cujus, sino también sus          descendientes de cualquier grado podrán actuar como          representantes.          

Siendo          la representación la división por estirpes que permite          al representante ser llamado como tal a la sucesión pese a          existir herederos de grado más próximo, queda en claro          que el representante no tiene un derecho transmitido por el heredero          sino un          derecho personal derivado de la ley…».      

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