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STC6450-2022
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC6450-2022
Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-01556-00
(Aprobado en sesión virtual de veinticinco de mayo dos mil veintidós)
Bogotá D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintidós (2022).
La Corte decide la acción de tutela promovida por Andrés Méndez Suárez, en nombre propio y como apoderado de Natalia Gisela Méndez Suárez, en contra de la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Al trámite se dispuso vincular al Juzgado Trece de Familia de la misma ciudad y a las partes e intervinientes en el proceso sucesorio de radicado 2020-00525.
I. ANTECEDENTES
1. Los gestores procuran la salvaguarda de sus garantías fundamentales a la igualdad, debido proceso y defensa, presuntamente quebrantadas por la autoridad jurisdiccional convocada.
2. En sustento de su reclamo narraron, en síntesis, lo siguiente:
2.1. El 10 de noviembre de 2020, los señores Juanita y Sergio Raúl Solanilla Macareno iniciaron un trámite judicial de «apertura de [la] sucesión» de Pedro Pablo Méndez Perilla, por ser «sobrinos-nietos» suyos, proceso a través del cual se «pretend[ía] liquidar la herencia [y] que se inició sin tener en cuenta a los herederos y legatarios según la voluntad del testador».
2.2. El 25 de marzo de 2021 se dio apertura al trámite y se reconoció a los señores Solanilla Macareno como «herederos en representación de su señora madre, sobrina del causante, y quien falleció antes del testador denominándose premuerta la señora Lucía Macareno Méndez (q.e.p.d.), que a su vez representaría a la señora, también premuerta Rosa Emma Méndez Perilla (q.e.p.d.), hermana del causante, habiendo así, doble representación o representación de la representación».
2.3. Andrés Méndez Suárez, actuando como «heredero en representación, como albacea testamentario y con poder legalmente otorgado por los señores (…) Roberto Macareno Méndez, Carlos Hernán Macareno Méndez y Clara Emilia Macareno Méndez, en calidad de herederos que representan a su señora madre Rosa Emma Méndez Perilla (q.e.p.d.) hermana del causante», interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación en contra del anterior proveído de 25 de marzo de 2021, medios de impugnación que fundamentó en que «los accionantes [es decir, los señores Solanilla Macareno] fueron sobrinos-nietos del causante y no pose[ían] la calidad de herederos o vocación hereditaria por estar por fuera de la normatividad jurídica, [ya que] se ubica[ban] dentro del cuarto grado de consanguinidad y la ley [era] clara al otorgar los derechos sucesorales hasta el tercer grado de consanguinidad (sobrinos) (art. 1041, 1043 C.C.) (…)».
2.4. El 15 de octubre ulterior se repuso la providencia criticada y se excluyó a los señores Solanilla Macareno, dejándose abierta «la posibilidad de continuar el trámite liquidatorio con los herederos testamentarios, herederos en representación y legatarios que se consideran con el derecho a heredar y a recibir el legado plasmado en el testamento».
2.5. El anterior proveído fue recurrido en alzada por la apoderada de los señores Solanilla Macareno.
2.6. El 22 de febrero de 2022, la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá revocó la providencia impugnada y «vuelve a reconocer como herederos en representación de la representación a los señores Juanita y Sergio Raúl Solanilla Macareno».
3. La parte actora cuestiona la determinación adoptada por la Colegiatura querellada, por estimarla lesiva de sus prerrogativas y contraria a la ley y a la jurisprudencia, en la medida en que no era jurídico reconocer a los señores Solanilla Macareno como herederos en «representación de la representación» del causante Méndez Perilla, en tanto el grado en el que intervinieron no estaba vacante, dado que hay hijos vivos de la hermana del causante, quienes están vinculados al trámite y tienen un grado de sucesión más próximo.
4. Con sustento en lo relatado, exigen que se «revoque la decisión del auto del veintidós (22) de febrero del 2022» y se «confirme la decisión del auto del 15 de octubre de 2021».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. La Corporación accionada detalló las actuaciones adelantadas y remitió copia del expediente en formato digital.
2. Juanita y Sergio Raúl Solanilla Macareno, demandantes en el proceso de origen, a través de apoderada, indicaron que la tutela tiene como fin intentar una tercera instancia, lo cual es ajeno a este mecanismo excepcional, que los promotores no están legitimados, pues no tienen derecho sobre la porción que se reclama en representación sucesoral de la señora Rosa Emma Méndez de Macareno y que no se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción constitucional contra providencias judiciales.
III. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, los accionantes pretenden que se deje sin valor ni efectos el auto de 22 de febrero de 2022, emanado de la Corporación accionada, que revocó el proveído del 15 de octubre del 2021, dictado por el Juzgado Trece de Familia de Bogotá, pues consideran que se desconocieron los grados de sucesión.
2. En primer lugar, resulta indispensable puntualizar que la acción de tutela es improcedente para reabrir los asuntos ya discutidos en los respectivos procesos judiciales, pues, de interpretarse de esa manera las reglas que regulan este mecanismo, se quebrantarían los principios de la autonomía e independencia de los jueces; por tanto, solo en casos excepcionales se puede acudir a la protección ius fundamental, en el evento en que el juzgador adopte una determinación o adelante un trámite en forma totalmente alejada de lo atendible, fruto del capricho o de manera abiertamente desconectada del ordenamiento aplicable.
3. Pues bien, analizada la providencia del 22 de febrero de 2022, se observa que el Tribunal convocado expuso motivadamente las razones por las cuales consideraba que debía revocarse la providencia impugnada.
Así, indicó que:
«2.4. No obstante la memoria testamentaria, al causante Pedro Pablo Méndez Perilla lo sobreviven sus hermanos y a la vez herederos testamentarios Alfonso Méndez Perilla e Isabel Méndez Perilla. Por tanto, el orden hereditario a aplicar es el tercero, en el cual cabe la representación hereditaria a voces del artículo 1043 del Código Civil.
2.5. Ahora bien, don Pedro Pablo Méndez Perilla murió el 12 de junio de 2020. Su hermana Rosa Emma Méndez Perilla falleció el 19 de septiembre de 2014, luego como la heredera es premuerta, tiene lugar la representación y los únicos que pueden fungir como representantes son sus descendientes, en este caso sus hijos Roberto, Carlos Hernán, Clara Emilia y Lucía Macareno Méndez…
2.6. Pero como Lucía Macareno Méndez falleció el 24 de junio de 2019 y Rosa Emma Méndez Perilla el 19 de septiembre de 2014, esto es que aquellas fallecieron antes que Pedro Pablo, estamos ante un típico caso de representación de la representación, lo cual no está prohibido, pues no existe norma que restrinja dicha situación, luego no existe obstáculo para que los hijos de Lucía, los señores Juanita y Sergio Raúl Solanilla Macareno, la representen».
En ese orden, destacó que «la providencia apelada y el primigenio grupo de recurrentes consideran que los hijos de doña Rosa Emma, los señores Roberto, Carlos Hernán y Clara Emilia, al estar vivos, son de un grado preferente a los hijos de la señora Lucía, también hija de doña Rosa Emma. Es decir, en su criterio, que como Lucía murió, es como si nunca hubiese existido y, por ende, nadie puede recoger en su nombre lo que le hubiese podido corresponder en la sucesión de su tío si estuviese viva»; reflexiones que no compartió, pues «los citados Roberto, Carlos Hernán y Clara Emilia no son descendientes de doña Lucía, luego ellos jamás podrían representarla».
Aunado a ello, enfatizó que «ii) los descendientes de doña Lucía son sus hijos Juanita y Sergio Raúl, por tanto, son éstos sus representantes hereditarios y entran a ocupar su lugar; iii) entre estos sobrinos-nietos y su tío-abuelo los grados se encuentran vacantes, ya que Lucía y Rosa Emma fallecieron antes que Pedro Pablo. Los hijos vivos de doña Rosa Emma no le quitan vocación hereditaria a los herederos de su hija pre fallecida; (iv) en el tercer orden hereditario la representación no se limita únicamente a los hijos del hermano, esto es a sus sobrinos. La representación es ilimitada, luego puede haber representación de la representación. Y v) considerar que los hijos de doña Lucía no la pueden representar en la sucesión de su tío abuelo Pedro Pablo ante el fallecimiento de su abuela Rosa Emma, sería tanto como desconocer que de acuerdo con el inciso 1º del artículo 1041 del Código Civil, ‘se sucede ab intestato, ya por derecho personal, ya por derecho de representación’. Que el artículo 1013 ib. define la delación como el actual llamamiento que hace la ley a aceptar o repudiar una herencia, agregando, en el inciso 2º, que ‘la herencia o legado se defiere al heredero en el momento de fallecer la persona de cuya sucesión se trata, si el heredero no es llamado condicionalmente (…)’. Y que el artículo 1043 de la misma obra prescriba que ‘Hay siempre lugar a la representación (…) en la descendencia de sus hermanos’, sin limitarla exclusivamente a los hijos de sus hermanos».
Por último, invocó los precedentes de esta Corporación (sentencias SC2110-2019 y STC13259-20161) y de la Corte Constitucional (C-1111 de 20012), de cuyo análisis concluyó que, en el orden legal, existía la «representación de la representación», quedando, pues, «desvanecidos los argumentos de la a quo y del apoderado judicial de los señores Roberto, Carlos Hernán y Clara Emilia Macareno Méndez», no habiendo alternativa diferente a la de «revocar la providencia apela[da] para que recobre vigor jurídico el numeral 3º del auto de 23 de marzo de 2021 y, particularmente, el reconocimiento hereditario de los señores Juanita y Sergio Raúl Macareno Méndez».
4. Revisada la determinación cuestionada y sus fundamentos, independientemente de que la postura sea o no compartida, no se vislumbra que sea abiertamente arbitraria o manifiestamente alejada del ordenamiento jurídico, por cuanto fue proferida después de haberse realizado una valoración razonable de la situación fáctica puesta de presente, de la normatividad que gobierna el asunto y de la jurisprudencia relacionada, de forma que se estudiaron y evacuaron los argumentos expuestos en la respectiva instancia, que -dicho sea de paso- se reiteran ahora en sede de tutela.
En el sub judice, pues, se observa una disparidad de criterios entre lo considerado por el Colegiado accionado -en el desarrollo del ejercicio normal de las facultades y amparado en los principios de autonomía e independencia judicial- y lo planteado por el solicitante, de suerte que el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia, a modo de juez de instancia, arrogándose competencias que no le corresponden.
Al respecto, esta Corporación ha esgrimido, de un lado, que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia. Y, de otro, que la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (STC 28. mar. 2012, Rad. 00022-01, reiterada recientemente en STC7607-2021).
A su vez, la Sala ha considerado que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes’ (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ag. 2013, rad. 2013-00125-01)» (cita reiterada en STC15178-2019, del 7 de noviembre de 2019, rad. 2019-00445-01).
5. Corolario de lo discurrido y dado que la procedencia de la tutela depende de la existencia de decisiones alejadas de manera absoluta del ordenamiento y carentes de todo fundamento objetivo, circunstancias que no se evidencian en el caso que se analiza, se desestimará el ruego implorado.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo reclamado.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia Justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
2 «La sucesión por representación constituye, pues, una excepción a la regla del grado, puesto que permite a los herederos – que sin ella quedarían postergados por otros de grado más próximo-, participar en la sucesión en concurrencia con estos últimos, y lo hacen representando a uno de sus ascendientes pre-muerto de igual grado que los herederos llamados a la sucesión…
De lo dicho se puede concluir que cuando el artículo 1042 del Código Civil emplea la expresión ‘en todo caso’, no hace otra cosa que indicar que en todos los eventos en que habiéndose cumplido los requerimientos exigidos por la ley, la representación se hace necesaria para garantizar un derecho igual a los representantes de cada estirpe y en forma ilimitada, ya que no solamente los hijos de los hijos o de los hermanos o hermanas del de cujus, sino también sus descendientes de cualquier grado podrán actuar como representantes.
Siendo la representación la división por estirpes que permite al representante ser llamado como tal a la sucesión pese a existir herederos de grado más próximo, queda en claro que el representante no tiene un derecho transmitido por el heredero sino un derecho personal derivado de la ley…».