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STC6452-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC -2022
Radicación nº 11001-02-04-000-2021-02320-01
(Aprobado en Sesión de veinticinco de mayo de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintidós (2022).
Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 18 de noviembre de 2021 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que Álvaro Antonio Narváez Llorente y Ramón Enrique Fuentes Álvarez le instauraron a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, extensiva a Codensa S.A. E.S.P., Gloria Yolanda Ochoa Huertas, Lucila Frasser (administradora del Edificio Plaza Ritz) y, demás intervinientes en el consecutivo 11001 60 00 000 2016 00178 03.
ANTECEDENTES
1.- Los libelistas invocaron la protección de los derechos al «debido proceso, acceso a la administración de justicia, impugnar los fallos, contradicción, igualdad, defensa material y técnica», para que se dejaran sin efecto los proveídos emitidos por la Magistratura convocada el 11 y 26 de febrero de 2021 y, en consecuencia, se le ordenara «conced[er] los recursos de Casación interpuestos y sustentados (…) dentro de la oportunidad procesal pertinente».
Parra ello, manifestaron que el Juzgado Doce Penal del Circuito de Bogotá los condenó como responsables del delito de prevaricato por acción (18 mar. 2019); decisión que el superior convalidó (24 jul. 2020).
Señalaron que inconformes recurrieron en casación, declarada desierta por extemporaneidad de la sustentación (11 feb. 2021); providencia que se mantuvo incólume el 26 de febrero siguiente.
Afirmaron que con las últimas determinaciones se incurrió en vía de hecho por «defecto procedimental por exceso de ritual manifiesto», al paso que desconocieron el «criterio flexible» adoptado en la sentencia STC13728-2021 (14 oct.), que varió la postura de esta Sala de Casación, en tanto centraron su atención en que las «sustentaciones de las demandas de casación» se radicaron virtualmente a las 05:01 y 05:18 p.m. del 15 de septiembre de 2020, pasando por alto que se encuentra acreditado, que en dicha data se presentaron «circunstancias no atribuibles a [sus] apoderados como lo es una falla en el flujo eléctrico que no [les] permitió el envío efectivo del mensaje de datos» antes de las 5:00 p.m., lo que en su entender, estructura un caso de «fuerza mayor».
2.- El Tribunal Superior de Bogotá relató lo surtido en el juicio controvertido, resaltando la legalidad de su proceder y que los promotores ya habían acudido al juez constitucional a través del amparo n° 11001 02 04 000 2021 00488 00/01, con identidad de hechos, partes y pretensiones a las de este resguardo.
El Juzgado Doce Penal del Circuito pidió su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, precisando que la solicitud de auxilio es temeraria, en la medida en que existe un trámite superlativo anterior (2021-00488) que tiene similitud con el actual.
Waldir Cáceres Cuero (apoderado de los gestores) indicó que en representación de los accionantes incoó la salvaguarda nº 2021-00488, con resolución desfavorable a sus intereses. No obstante, aquéllos le requirieron adelantar otra demanda de igual naturaleza con fundamento en la nueva línea jurisprudencial acogida en la STC13728-2021, a lo que no accedió, en atención a la prohibición de acudir en varias oportunidades y por los mismos supuestos fácticos a la «acción de tutela».
Codensa S.A. E.S.P. adujo «falta de legitimación por pasiva» e, informó que expidió certificación en la que consignó que en el sector de residencia de Waldir Cáceres Cuero hubo una falla del servicio de energía el 15 de septiembre de 2020 desde las 02:00 p.m. hasta las 10:00 p.m.
3.- La Sala de Casación Penal desestimó el ruego, comoquiera que evidenció «duplicidad de la queja constitucional» frente al consecutivo 2021-00488, puesto que la STC13728-2021 no constituye un «presupuesto novedoso que permita desestimar la temeridad», máxime cuando tiene efectos inter partes y su definición obedeció a las particularidades de ese caso.
4.- Los precursores replicaron iterando los argumentos del escrito genitor, destacando que «afirmar que una decisión de un órgano de cierre no constituye precedente o doctrina probable y por parte debe ser ignorado, es un análisis que, además de ser abiertamente injusto, no se compadece con la realidad fáctica del presente caso».
1.- El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, consagra, que «[c]uando sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada contra la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se despacharán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes».
Sobre este tipo de procederes la Sala ha predicado que,
«(…) la acción de tutela está sujeta al principio de la unicidad de su promoción, que prohíbe que la idéntica queja constitucional sea presentada en varias oportunidades y por la misma persona o su representante, o que su reiterada invocación se realice sin motivo expresamente justificado; precepto que tipifica una forma de temeridad en esta materia y que conlleva a examinar si la nueva protección es igual a la anterior, vale decir, si entre ambas existe identidad de hechos y derechos, así como de las partes, sin importar que tengan algunas diferencias incidentales; y por último, si la repetición del amparo obedece a motivo justificado, como sería, por ejemplo, la ocurrencia de sucesos nuevos o distintos que comporten una verdadera variación de la situación fáctica inicial (STC-01841-00, 21 oct. 2009; STC6467-2018; STC8587-2020 y STC8978-2021).
2.- En el sub lite se vislumbra que ésta es la segunda vez que Álvaro Antonio Narváez Llorente y Ramón Enrique Fuentes Álvarez recurren a esta excepcional vía para controvertir el sustento legal y jurisprudencial de los veredictos dictados en el juicio penal nº 2016-00178, en sede de segunda instancia el 11 de febrero y 26 de febrero de 2021.
En efecto, con anterioridad incoaron en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá la «acción de tutela nº 2021-00488», por la presunta vulneración de las prerrogativas al «debido proceso, acceso a la administración de justicia, defensa material y técnica», con aspiraciones semejantes a las aquí traídas.
En esta ocasión, y a pesar que el tema fue previamente definido por esta jurisdicción, persisten y anhelan que se dejen sin efectos los autos expedidos por el juzgador enjuiciado el 11 de febrero y 26 de febrero 2021, así como que se custodien idénticos atributos fundamentales bajo idénticos hechos a los allá expuestos, sin que se alteren aspectos medulares del petitum, de donde es lógico inferir que los participantes (sujetos), objeto y causa (hechos) son equivalentes, sin que circunstancias sobrevinientes modifiquen la conclusión de la incursión en una repetición indebida, ya que no acreditaron un motivo que justifique dicho proceder.
Ello, si se tiene en cuenta que la sentencia STC13728 de 14 de octubre de 2021, cuya aplicación a su caso procuran, no había sido emitida para la época en que se expidieron las decisiones atacadas ni las sentencias de primera y segunda instancia que se dictaron en la acción de tutela n° 2021-00488 y, por consiguiente, no debía ser observada ni analizada por los aludidos juzgadores, al paso que tal pronunciamiento no estableció que sus efectos ostentaran carácter retroactivo.
3.- Lo dicho conlleva a la ratificación de lo opugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Notifíquese por el medio más expedito a los implicados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Ausencia justificada
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS