STC6452 2022

MAYO

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STC6452-2022

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC     -2022  

Radicación  nº 11001-02-04-000-2021-02320-01  

(Aprobado en Sesión de  veinticinco de mayo de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintidós  (2022).  

Desata  la Corte la impugnación del fallo proferido el 18 de noviembre  de 2021 por la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  en la tutela que Álvaro Antonio Narváez Llorente y  Ramón Enrique Fuentes Álvarez le  instauraron a la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  extensiva a Codensa  S.A. E.S.P., Gloria Yolanda Ochoa Huertas, Lucila Frasser  (administradora del Edificio Plaza Ritz) y, demás  intervinientes en el consecutivo 11001 60 00 000 2016 00178 03.  

ANTECEDENTES  

1.- Los libelistas  invocaron la protección de los derechos al «debido  proceso, acceso a la administración de justicia, impugnar los  fallos, contradicción, igualdad,  defensa  material y técnica»,  para  que se dejaran sin efecto los proveídos emitidos por la  Magistratura convocada el 11 y 26 de febrero de 2021 y, en  consecuencia, se le ordenara  «conced[er] los recursos de Casación interpuestos y  sustentados (…) dentro de la oportunidad procesal pertinente».  

Parra ello,  manifestaron que el Juzgado Doce Penal del Circuito de Bogotá  los condenó como responsables del delito de prevaricato por  acción (18 mar. 2019); decisión que el superior  convalidó (24 jul. 2020).  

Señalaron  que inconformes recurrieron en casación, declarada desierta  por extemporaneidad de la sustentación (11 feb. 2021);  providencia que se mantuvo incólume el 26 de febrero  siguiente.  

Afirmaron que con  las últimas determinaciones se incurrió en vía  de hecho por «defecto  procedimental por exceso de ritual manifiesto»,  al paso que desconocieron el «criterio  flexible»  adoptado en  la sentencia STC13728-2021 (14 oct.), que varió la postura de  esta Sala de Casación, en tanto centraron su atención  en que las «sustentaciones  de las demandas de casación»  se radicaron virtualmente a las 05:01 y 05:18 p.m. del 15 de  septiembre de 2020, pasando por alto que se encuentra acreditado, que  en dicha data se presentaron «circunstancias  no atribuibles a [sus] apoderados como lo es una falla en el flujo  eléctrico que no [les] permitió el envío  efectivo del mensaje de datos»  antes de las 5:00 p.m., lo que en su entender, estructura un caso de  «fuerza  mayor».  

2.-  El  Tribunal Superior de Bogotá relató  lo surtido en el juicio controvertido, resaltando la legalidad de su  proceder y que los promotores ya habían acudido al juez  constitucional a través del amparo n° 11001 02 04 000 2021  00488 00/01, con identidad de hechos, partes y pretensiones a las de  este resguardo.  

El Juzgado Doce  Penal del Circuito pidió  su desvinculación por falta de legitimación en la causa  por pasiva, precisando que la solicitud de auxilio es temeraria, en  la medida en que existe un trámite superlativo anterior  (2021-00488) que tiene similitud con el actual.  

Waldir Cáceres  Cuero (apoderado de los gestores) indicó que en representación  de los accionantes incoó la salvaguarda nº 2021-00488,  con resolución desfavorable a sus intereses. No obstante,  aquéllos le requirieron adelantar otra demanda de igual  naturaleza con fundamento en la nueva línea jurisprudencial  acogida en la STC13728-2021, a lo que no accedió, en atención  a la prohibición de acudir en varias oportunidades y por los  mismos supuestos fácticos a la «acción  de tutela».  

Codensa S.A.  E.S.P. adujo «falta  de legitimación por pasiva»  e,  informó que expidió certificación en la que  consignó que en el sector de residencia de Waldir Cáceres  Cuero hubo una falla del servicio de energía el 15 de  septiembre de 2020 desde las 02:00 p.m. hasta las 10:00 p.m.  

3.-  La Sala de Casación Penal desestimó  el ruego,  comoquiera que evidenció «duplicidad  de la queja constitucional»  frente al consecutivo 2021-00488, puesto que la STC13728-2021 no  constituye un «presupuesto  novedoso que permita desestimar la temeridad»,  máxime cuando tiene efectos inter  partes y  su definición obedeció a las particularidades de ese  caso.  

4.-  Los precursores replicaron  iterando los argumentos del escrito genitor, destacando que «afirmar  que una decisión de un órgano de cierre no constituye  precedente o doctrina probable y por parte debe ser ignorado, es un  análisis que, además de ser abiertamente injusto, no se  compadece con la realidad fáctica del presente caso».  

1.-  El  artículo  38 del Decreto 2591 de 1991, consagra, que «[c]uando  sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela  sea presentada contra la misma persona o su representante ante varios  jueces o tribunales, se despacharán o decidirán  desfavorablemente todas las solicitudes».  

Sobre  este tipo de procederes la Sala ha predicado que,  

«(…)  la acción de tutela está sujeta al principio de la  unicidad de su promoción, que prohíbe que la idéntica  queja constitucional sea presentada en varias oportunidades y por la  misma persona o su representante, o que su reiterada invocación  se realice sin motivo expresamente justificado; precepto que tipifica  una forma de temeridad en esta materia y que conlleva a examinar si  la nueva protección es igual a la anterior, vale decir, si  entre ambas existe identidad de hechos y derechos, así como de  las partes, sin importar que tengan algunas diferencias incidentales;  y por último, si la repetición del amparo obedece a  motivo justificado, como sería, por ejemplo, la ocurrencia de  sucesos nuevos o distintos que comporten una verdadera variación  de la situación fáctica inicial  (STC-01841-00,  21 oct. 2009; STC6467-2018; STC8587-2020 y STC8978-2021).  

2.-  En el  sub lite se  vislumbra que ésta  es la segunda vez que Álvaro  Antonio Narváez Llorente y Ramón Enrique Fuentes  Álvarez recurren a esta excepcional vía  para controvertir el sustento legal y jurisprudencial de los  veredictos dictados en el juicio penal nº 2016-00178, en sede de  segunda instancia el 11 de febrero y 26 de febrero de 2021.  

En  efecto, con anterioridad incoaron en contra de la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  la  «acción  de tutela nº 2021-00488»,  por la presunta vulneración de las prerrogativas al  «debido  proceso, acceso a la administración de justicia, defensa  material y técnica»,  con aspiraciones  semejantes a las aquí traídas.  

En  esta ocasión, y a pesar que el tema fue previamente definido  por esta jurisdicción, persisten y anhelan que se dejen sin  efectos los autos expedidos por el juzgador enjuiciado el 11  de febrero y 26 de febrero 2021,  así como que se custodien idénticos atributos  fundamentales bajo idénticos hechos a los allá  expuestos, sin que se alteren aspectos medulares del petitum,  de donde es lógico inferir que los participantes (sujetos),  objeto y causa (hechos) son equivalentes, sin que circunstancias  sobrevinientes modifiquen la conclusión de la incursión  en una repetición indebida, ya que no acreditaron un motivo  que justifique dicho proceder.  

Ello,  si se tiene en cuenta que la sentencia STC13728 de 14 de octubre de  2021, cuya aplicación a su caso procuran, no había sido  emitida para la época en que se expidieron las decisiones  atacadas ni las sentencias de primera y segunda instancia que se  dictaron en la acción de tutela n° 2021-00488 y, por  consiguiente, no debía ser observada ni analizada por los  aludidos juzgadores, al paso que tal pronunciamiento no estableció  que sus efectos ostentaran carácter retroactivo.  

3.-  Lo  dicho conlleva a la ratificación de lo opugnado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.  

Notifíquese  por el medio más expedito a los implicados y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Presidenta de Sala  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

Ausencia  justificada  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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