STC6453 2022

MAYO

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STC6453-2022

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

 STC6453-2022  

Radicación  nº 11001-02-04-000-2022-00084-01  

Bogotá,  D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintidós  (2022).  

Desata  la Corte la impugnación del fallo proferido el 1° de  febrero de 2022 por la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  en la tutela que Jorge Eduardo Correa Robledo le  instauró a la Sala de Casación Laboral en Descongestión  n° 4, extensiva  a los demás intervinientes en el consecutivo debatido.  

ANTECEDENTES  

1.-  El querellante, actuando a través de apoderado, exigió  la  protección de los derechos a  la «seguridad  social e igualdad»,  para  que:  «i)  Se deje sin  efecto, la sentencia del 22 de febrero de 2021, proferida por la Sala  accionada, mediante la cual, decidió no casar la sentencia de  la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá; ii) se ordene  a la accionada, proferir una sentencia de reemplazo, que tenga en  cuenta las consideraciones hechas en esta acción y acate el  precedente judicial y, en ese orden, case la sentencia acusada,  mediante la demanda de casación y, iii) se ordene, que  convertida en Tribunal de Instancia, confirme, la sentencia de  primera instancia, emitida dentro del proceso ordinario laboral».  

En  resumen, señaló que la Magistratura cuestionada en el  ordinario laboral que formuló contra la Sociedad  Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir  S.A., Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías y la Administradora  Colombiana de Pensiones – Colpensiones -, para que se declarara  «nulo el  traslado efectuado del Régimen de Prima Media con Prestación  Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad; se ordenara su  afiliación al primero de ellos, sin solución de  continuidad y se condenara al pago de las sumas que le fueran  adeudadas, debidamente indexadas», no  quebró la sentencia emitida el 6 de junio de 2018 por el  Tribunal Superior de Bogotá, que revocó lo resuelto por  el a  quo  y absolvió a las demandadas (SL1061-2021, 22 feb.).  

En su opinión  con tal proveído se lesionaron sus garantías  supralegales, en tanto incurrió en «desconocimiento  del precedente judicial  de la Sala Laboral permanente» consistente  en que, «desde  que se implementó el Sistema Integral de Seguridad Social en  pensiones y se concibió la existencia de las AFP, se  estableció en cabeza de ellas el deber de ilustrar a sus  potenciales afiliados, en forma clara, precisa y oportuna, acerca de  las características de cada uno de los dos regímenes  pensionales, con el fin que puedan tomar decisiones debidamente  informadas, por tanto,  si la debida asesoría no se brinda con anterioridad y/o al  momento de la materialización del traslado, pierde su  utilidad, lo que equivale a la ausencia de información, por  eso, en  materia de traslados del régimen de prima media con prestación  definida al de ahorro individual, no se convalida por los traslados  de administradoras dentro de este último régimen».  

Afirmó que,  igualmente, en  el análisis que le permitió concluir  que «en  este caso el deber de información había sido satisfecho  por la AFP demandada»,  introdujo  la tesis de los  llamados “actos  de relacionamiento”, abordada  por la Sala  de Casación Laboral –permanente-  en la SL413-2018,  «no para definir  un caso de ineficacia del traslado de régimen  pensional, sino en un asunto en el que se discutía el  reconocimiento de una pensión  de sobrevivientes, donde resultó necesario el análisis  de la voluntad de permanencia del afiliado en un específico  régimen pensional, interpretación que modificó  la línea  jurisprudencial de la Sala  Laboral –permanente-»  configurando  con ello, un defecto orgánico, ya que «no  tenía competencia para realizar esa variación  doctrinal, de conformidad con el artículo 2º de la Ley  1781 de 2016, que adicionó un parágrafo al art. 16 de  la Ley Estatutaria  de la Administración de Justicia que refiere: cuando  la mayoría de los integrantes de la Sala de descongestión  consideren procedente cambiar la jurisprudencia sobre un determinado  asunto o crear una nueva, devolverán el expediente a la Sala  de Casación Laboral para que esta decida».  

2.-  La Sala Laboral del Tribunal  Superior de Bogotá, defendió la legalidad de su  proceder.  

El  Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de esta ciudad, relató  el trámite surtido en el litigio confutado.  

La Administradora  Colombiana de Pensiones – Colpensiones – manifestó que  «no se  observa arbitraria la decisión debatida y de acceder a las  pretensiones del accionante, se invadiría la órbita del  juez ordinario y su autodominio al no probarse la vulneración  de derechos fundamentales».  

El Patrimonio  Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en  Liquidación P.A.R.I.S.S. pidió su desvinculación  por falta de legitimación en la causa por pasiva.  

El Fondo de  Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. expresó que «las  sentencias de instancia se encuentran ejecutoriadas y no se configura  la vía de hecho alegada».  

3.-  La Sala de Casación Penal desestimó  el ruego,  en atención a que «la  simple discrepancia con el contenido de una decisión, no  habilita la interposición de la acción de tutela porque  es un mecanismo excepcional, el cual no fue diseñado como una  instancia adicional» y  «si bien  se han amparado derechos, frente a solicitudes de ineficacia de  traslado de régimen pensional cuando ha existido falta de  información por parte de las AFP, en aquellas oportunidades,  el problema jurídico se desató respecto a asuntos en  donde el cotizante estuvo afiliado a otro régimen, no se  acreditaba el deber de información de las AFP, y el demandante  no tenía la obligación de conocer las diferencias de  los regímenes pensionales o sus aspectos, pues ese deber  de  información, recae de manera estricta en las AFP».  

De igual  modo indicó que «a  partir de agosto de 2021, la Magistrada Ponente que resolvió  su caso laboral, decidió acatar el precedente judicial y dejar  de incurrir en defecto orgánico», para  cuyo efecto relacionó veintisiete fallos de casación  emitidos por la misma funcionaria, por tanto, en su opinión,  «asimismo  se le está vulnerando el derecho a la igualdad».  

CONSIDERACIONES  

1.-  Esta Corporación revocará lo resuelto por el a  quo  para conceder el amparo suplicado por Jorge Eduardo Correa Robledo,  toda vez que la Sala de Casación Laboral en Descongestión  nº 4 con el veredicto SL1061-2021 que resolvió «no  casar la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 6 de junio de  2018»  dentro del juicio referenciado, incurrió en varias  irregularidades que hacen procedente la mediación del juez  constitucional a fin de restablecer el «debido  proceso»  que asiste al reclamante.  

Lo  anterior por cuanto en  la mentada decisión la Sala accionada precisó de  entrada que «el  problema jurídico a resolver no es otro que determinar si el  Tribunal se equivocó al analizar la declaratoria de nulidad  del traslado realizado por el demandante desde el Régimen de  Prima Media al de Ahorro Individual, con ocasión de una falta  en el deber de información atribuible al fondo privado»,  temática  que  abordó refiriéndose  a la  tesis jurisprudencial acerca de la obligación de las  administradoras de pensiones de garantizar una afiliación  libre y voluntaria, mediante la entrega de información  suficiente y transparente que permita conocer los riesgos, ventajas y  desventajas del cambio de régimen.  

Así mismo,  en torno a la carga de la prueba, en eventos en los que el afiliado  discute que no recibió la «información  debida», resaltó  que «es  obligación de las administradoras demostrar que no hubo  asimetría de la información, y por lo tanto, proveer a  los jueces de todos los medios de convicción que permitan dar  certeza de que, al momento de producirse el traslado entre regímenes,  el afiliado contaba con todos los elementos de juicio suficientes  para decidir libre y voluntariamente».  

En orden a  establecer si la persona «estaba  o no debidamente informada al momento del traslado de régimen  pensional»,  dijo tener en cuenta la SL413-2018  de la Sala de Casación Laboral permanente de esta Corte, en lo  relativo a los  «actos  de relacionamiento»,  que son subsiguientes al acto de afiliación y pueden verse  traducidos en acciones concretas tales como «presentar  solicitudes de información de saldos, actualización de  datos, asignación y cambio de claves, entre otros».  

A la par,  citó como hechos probados que: «(i)  el traslado del demandante del Régimen de Prima Media al de  Ahorro Individual el 20 de mayo de 1994; (ii)  su  posterior  cambio desde  Colfondos S.A. a Porvenir en junio de 2001; y (iii)  que él no era beneficiario del régimen de transición».  

Con  fundamento en esos planteamientos,  coligió que, para el caso concreto,  

«si  bien las  conclusiones del Tribunal fueron inicialmente desacertadas, en el  sentido de dar plena y única validez a los formularios de  afiliación para acreditar que sí se le brindó la  información necesaria al afiliado para que se trasladara entre  regímenes pensionales, lo cierto es que tal desatino no sería  relevante teniendo en cuenta la situación jurídica  concreta del señor Correa Robledo.  

Lo  anterior, puesto  que a través de los actos de relacionamiento que quedaron  acreditados dentro del proceso, esto es, el traslado horizontal que  hizo desde Colfondos S.A. a Porvenir S.A., se puede colegir que cada  uno de los fondos brindó información suficiente para  que el actor tuviera la vocación de permanecer vinculado en el  Régimen de Ahorro Individual y, sobre todo, de no retornar a  Colpensiones.  

Se  insiste, tales  comportamientos tácitos del accionante no conducen a entender  que hubiera existido una perpetuidad en la asimetría de la  información, sino que, por el contrario, un objetivo claro de  continuar en este Régimen, asumiendo los beneficios y  consecuencias que su decisión traía consigo».  

2.-  Sin embargo, encuentra esta Sala que en  relación con la ineficacia del traslado y el cumplimiento del  deber de información,  la  Sala de Casación Laboral permanente,  tiene fijado un  sólido precedente, consistente en que, desde que se implementó  el Sistema Integral de Seguridad Social en pensiones y se concibió  la existencia de las  Administradoras de Fondos de Pensiones y de  Cesantías – AFP, se radicó en cabeza de ellas el deber  de ilustrar a sus potenciales afiliados, en forma clara, precisa y  oportuna, acerca de las características de cada uno de los dos  regímenes pensionales, con el fin que puedan tomar «decisiones  debidamente informadas»  (SL12136-2014,  SL17595-2017, SL19447-2017, SL1452-2019, SL1688-2019,  SL1689-2019, SL3464-2019, SL4360-2019, SL2611-2020, SL4806-2020 y  SL1197-2021  entre otras).  

Además, ha  definido que el análisis probatorio se dirige a determinar si,  con anterioridad y al momento del acto de traslado, se cumplió  el «deber  de información»,  sin  tener en cuenta los actos posteriores que el afiliado pudiese  realizar (STP15228-2021).  

Desde esta óptica,  ha sostenido insistentemente que, si la debida asesoría no se  brinda con anterioridad y/o al momento de la materialización  del traslado, pierde su utilidad, lo que equivale a la ausencia de  información (SL1688-2019, SL2877-2020,  SL2937-2021  y SL3349-2021).  

En la misma línea  argumentativa, ha predicado que «la  actuación viciada por falta de información», en  temas de traslados del régimen de prima media con prestación  definida al de ahorro individual, no  se convalida por los traslados de administradoras dentro de este  último régimen (SL3199-2021):  

De  otro lado, conviene  precisar que el hecho que la demandante efectuara varios traslados  entre AFP tampoco conlleva a determinar que se cumplió con el  deber de asesoría,  pues de acuerdo con el formulario de afiliación a Porvenir  S.A., obrante a folio 51, lo que se evidencia, una vez más,  son  los datos e información  general  que la afiliada le suministró al Fondo, tales como dirección  y teléfono, su vinculación laboral y una leyenda  pre-impresa en la que se plasmó que la actora conocía y  entendía «las  implicaciones legales que tiene mi decisión de traslado de  régimen de ahorro individual por medio de la solicitud de  vinculación al fondo de pensiones obligatorias de Porvenir  S.A.»,  de manera genérica y sin más detalles. Por  manera que, erró el juzgador de la alzada al considerar que el  traslado efectuado por la demandante –al pasar de Colmena (hoy  Protección) a Porvenir–, ratificaba  el deseo de permanecer en ese régimen y significaba una suerte  de convalidación en la omisión del deber de suministro  de información suficiente, veraz y oportuna  a que se ha venido haciendo alusión».  

Así las  cosas, al cotejarse los fundamentos de la resolución criticada  con los desarrollos jurisprudenciales mencionados, se  advierte que la Colegiatura censurada se distanció de los  pronunciamientos  que al respecto ha fijado la Sala  de Casación Laboral permanente.  

Y,  es que, como quedó dicho, al dar por acreditado el acatamiento  del «deber  información por parte de la administradora»,  tuvo  en cuenta actos posteriores:  «traslado  horizontal que hizo el afiliado desde Colfondos S.A. a Porvenir S.A.»  desatendiendo que «ello  no contrarresta  el incumplimiento del deber de información exigible a la  administradora privada de pensiones, el cual como ya se advirtió,  debe ser oportuno e integral al momento del traslado»  (SL3611-2021).  

En otras palabras,  con la aplicación de estos criterios la autoridad accionada  dejó de lado, sin justificación razonable, la línea  jurisprudencial consolidada del  organismo de cierre de la especialidad laboral, en  cuanto «el  cumplimiento de la asesoría o información debidas debe  analizarse al  momento del acto jurídico del traslado, sin que resulten  relevantes las actividades o actuaciones que el afiliado realice con  posterioridad»  (STP15228-2021).  

En este aspecto,  se advierte estructurado un defecto  por «desconocimiento  del precedente judicial»,  frente al cual, la  misma Sala de Casación Laboral, ha puntualizado,  

«En  lo que respecta al desconocimiento del precedente jurisprudencial  como causal específica de procedencia de la acción de  tutela, esta Colegiatura ha señalado de manera reiterada que  el  respeto a los pronunciamientos judiciales de los máximos  tribunales de cierre guarda una estrecha relación con el  derecho a la igualdad, en tanto garantía constitucional que  les permite a los ciudadanos obtener decisiones judiciales idénticas  frente a casos semejantes. Paralelamente, el respeto de los jueces  ordinarios a los precedentes fijados por las Altas Cortes tiene un  carácter ordenador y unificador, dado que asegura una mayor  coherencia del sistema jurídico, seguridad, confianza y  certeza del derecho.  

Lo anterior no significa  que los jueces no puedan apartarse de la jurisprudencia de los  órganos jurisdiccionales de cierre, como expresión de  la autonomía judicial constitucional; sin embargo, para que  ello sea válido, es necesario el previo cumplimiento del  estricto deber de identificación del precedente en la decisión  y de carga argumentativa suficiente y válida ya que la  jurisprudencia de las corporaciones judiciales de cierre no puede ser  sencillamente ignorada frente a situaciones similares a las falladas  en ella»  (STL8707-2020, reiterada en STC8292-2021).  

3.-  Adicionalmente  se incidió en insuficiente  motivación,  pues  no  abarcó el tema principal de debate propuesto por el  memorialista, consistente en que «las  entidades demandadas no lograron demostrar durante el proceso que se  le hubiera brindado toda la información necesaria para que  tomara la decisión de trasladarse entre los regímenes  pensionales, ya que el formulario de afiliación no es prueba  suficiente para acreditar la existencia de una voluntad libre y  consciente, por lo que era clara la configuración de la  nulidad pretendida»  para limitarse  a exteriorizar alguna reflexiones sobre los denominados «actos  de relacionamiento»,  por lo que, se aprecia, no hubo reciprocidad entre la discusión  jurídica y los «argumentos»  utilizados  para solventar el recurso extraordinario.  

Sobre el  particular, en un asunto que guarda simetría con el de ahora,  esta Sala detalló,  

«Con  todo, de las actuaciones reseñadas se  desprende el quebrantamiento del deber de motivar adecuadamente las  providencias judiciales, comoquiera que, pese a que la controversia  se suscitó, entre otros aspectos, frente a la alegada indebida  valoración probatoria realizada por el tribunal ad quem en el  asunto laboral, en punto de la mencionada garantía de recibir  información oportuna e integral al momento de realizar el  traslado entre regímenes pensionales, la homóloga de  Descongestión querellada se limitó a exponer algunos  planteamientos sobre los denominados «actos  de relacionamiento» –que, al margen de que se comparta o  no ese criterio–, es una institución que la Sala de  Casación Laboral permanente utilizó en un caso con  diferencias fácticas y jurídicas al aquí  analizado.  

En ese orden, nótese  que en la providencia SL413-2018,  21 feb., rad. 52704, con la cual se fundamentó el despacho  favorable de la impugnación extraordinaria, se estudió  la «materialización del acto jurídico de la  afiliación o traslado», para efectos de determinar  cuáles son las expresiones que permitirían colegir la  «voluntad» del interesado, fijando como regla que «la  presencia o no de cotizaciones consistente con el formato de  vinculación no es la única expresión de esa  voluntad, pueden existir otras (…), que pueden denotar el  compromiso serio de pertenecer a ella».  

No obstante, en  la reseñada decisión no se abarcó la temática  sobre el deber de información al momento de efectuar el  precitado traslado –que, para este caso, fue del régimen  de prima media con prestación definida administrado por  Colpensiones, al de ahorro individual con solidaridad, a cargo de las  AFP–, ni de los requisitos para así acreditar, elementos  que precisamente fueron objeto de debate en el sub exámine;  por lo que, como se evidencia, no hubo correspondencia entre la  discusión jurídica y los argumentos utilizados para  definir la defensa extraordinaria.  

Así las cosas,  deviene diáfano que, tal como lo recalcó el a quo al  conceder el amparo, debían tenerse en cuenta elementos como  «el cumplimiento de la asesoría o información  debidas», para resolver de forma integral la problemática  expuesta por la memorialista; pues, se itera, «la tesis de los  llamados «actos de relacionamiento», que fue abordada por  la Sala de Casación Laboral – permanente- de esta Corte  en la SL413-2018, no  para definir un caso de ineficacia del traslado de régimen  pensional, sino en un asunto en el que se discutía el  reconocimiento de una pensión de sobrevivientes,  donde resultó necesario el análisis de la voluntad de  permanencia del afiliado en un específico régimen  pensional», como en efecto se concluyó en primera  instancia.  

4.3. De manera que, como  preliminarmente se dijo, cuando la determinación objeto de  discusión prescinde de efectuar consideraciones relevantes se  configura la trasgresión de las garantías de los  sujetos procesales. Al respecto, ha enfatizado la Corte: «(…)  la motivación de las providencias judiciales es un imperativo  dimanado del debido proceso en garantía del derecho de las  partes e intervinientes a asentir o disentir de la actividad  intelectual desplegada por el operador jurídico frente al caso  materia de juzgamiento» (STC1268-2022).  

No  cabe duda que los  falladores ordinarios tienen libertad discreta y razonable para  interpretar y aplicar el ordenamiento jurídico, sin  embargo, no se trata de una facultad irrestricta, de la que puedan  hacer uso sin ningún tipo de limitaciones, ya que, es claro  que en virtud del deber que asiste a quienes ejercen jurisdicción,  tienen la carga de «argumentar»  adecuada y suficientemente las razones por las cuales es necesario  definir la controversia, explicando a la luz de las evidencias  recaudadas y las reglas previstas en el estatuto laboral por qué  la medida adoptada en relevo del querer del memorialista es la «más  justa para las partes».  

Lo  que exige, a su vez, un análisis crítico y juicioso de  las aspiraciones que el convocante estima pertinentes para hacer  efectiva la prerrogativa que reclama, así como de sus  fundamentos, su oposición y los medios de convicción  recaudados para respaldar las posturas de las partes. De suerte que  pueda explicarse, plausiblemente, la pertinencia o improcedencia de  los pedimentos de quien acude a la administración de justicia  en busca de que sus «derechos»  como afiliado sean examinados.  

Memórese  que el «debido  proceso»  de los litigantes exige que los servidores de la Rama Judicial  «motiven»  sus «decisiones»  frente a los hechos demostrados y las normas aplicables a su caso, a  fin de que puedan conocer «las  razones»  por las cuales se acogen o desestiman sus rogativas.  

Por eso esta Corte  ha insistido en que  

(…) el  deber de motivar toda providencia que no tenga por única  finalidad impulsar el trámite, reclama, como presupuesto sine  qua non, que la jurisdicción haga públicas las razones  que ha tenido en cuenta al adoptar la respectiva resolución,  de tal manera que tras conocérselas se tenga noticia de su  contenido para que no aparezca arbitraria, caprichosa, antojadiza,  sino producto del análisis objetivo, amén de reflexivo  de los diferentes elementos de juicio incorporados al plenario y  dentro del marco trazado por el objeto y la causa del proceso (CSJ  STC7764-2018 reiterada en STC5704-2021).  

De suerte que, si  se trata de fallar  «infra,  extra»  y  «ultrapetita»  en un  pleito ordinario laboral, y adoptar la disposición que se  «considere  más justa para las partes del proceso»,  el juzgador deberá «motivar  en debida forma las razones»  por las cuales es viable dilucidarlo de modo distinto a lo anhelado  por el petente,  con miras en los supuestos fácticos alegados y probados en la  pugna, al igual que las pautas que rigen esa clase de contiendas.  

4.-  Además,  se contempla que  la Corporación opugnada, en el estudio que le sirvió  para ultimar  que en este caso «el  deber de información había sido satisfecho por la AFP  demandada»,  introdujo la tesis de los  llamados «actos  de relacionamiento»,  abordada  por la  Sala  de Casación Laboral permanente  en la SL413-2018, no para definir un tema de «ineficacia  del traslado de régimen pensional»,  sino en un asunto en el que se discutía el reconocimiento de  una pensión  de sobrevivientes, donde era  necesario el análisis de la  voluntad de permanencia del afiliado en un específico régimen  pensional.  

Esta  interpretación implicó, una modificación o  variación de la línea jurisprudencial de la  Sala  de Casación Laboral permanente,  en punto a que «el  análisis probatorio para determinar si se cumplió el  deber de información en los actos de  traslado de régimen pensional, debe ser antecedente o  concomitante al mismo, sin  tener en cuenta los actos posteriores que el afiliado hubiera podido  realizar»  (STP15228-2021).  

Esta modificación  del precedente jurisprudencial estructura un defecto orgánico,  en razón a que la accionada no tenía competencia para  realizar esa variación doctrinal, de conformidad con el  artículo 2º de la Ley 1781 de 2016, que adicionó  un parágrafo al canon 16 de la Ley Estatutaria  de la Administración de Justicia.  

La  disposición en comento señala:  

«ARTÍCULO  16.  

(…)  PARÁGRAFO. La Sala de Casación Laboral de la Corte  Suprema de Justicia contará con cuatro salas de descongestión,  cada una integrada por tres Magistrados de descongestión, que  actuarán de forma transitoria y tendrán como único  fin tramitar y decidir los recursos de casación que determine  la Sala de Casación Laboral de esta Corte. Los Magistrados de  Descongestión no harán parte de la Sala Plena, no  tramitarán tutelas, ni recursos de revisión, no  conocerán de las apelaciones en procesos especiales de  calificación de suspensión o paro colectivo del  trabajo, ni de los conflictos de competencia, que en el ámbito  de su especialidad se susciten, y no tendrán funciones  administrativas. El reglamento de la Sala de Casación Laboral  de la Corte Suprema de Justicia determinará las condiciones  del reparto de los procesos.  

Las  salas de descongestión actuarán independientemente de  la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,  pero cuando la mayoría de los integrantes de aquellas  consideren procedente cambiar la jurisprudencia sobre un determinado  asunto o crear una nueva, devolverán el expediente a la Sala  de Casación Laboral para que esta decida».  

Es claro,  entonces, que las Salas creadas en el marco del programa de  descongestión no  tienen competencia para modificar la jurisprudencia de la Sala  permanente,  ni para crear nuevas líneas interpretativas, y  que cuando por mayoría consideren que es necesario realizar  esta clase de cambios, deben remitir el asunto a la Sala permanente.  

Siendo así,  de estimar los Magistrados integrantes de la  Sala de Casación Laboral en descongestión n° 4 que  resultaba necesaria la modificación de la línea  jurisprudencial en materia de «eficacia  del traslado de  régimen pensional»,  con el fin de introducir como factor de definición la tesis de  los  llamados «actos  de relacionamiento»,  debieron abstenerse de emitir sentencia y, en su lugar, surtir el  trámite previsto en el artículo 2º de la Ley 1781  de 2016.  

De esta manera, se  advierte también estructurado un defecto  orgánico, que torna viable la concesión de la defensa  constitucional.  

5.-  En  ese orden, se  revocará el fallo impugnado para, en su lugar, acceder  a la ayuda implorada, destacando  que para la Sala es  procedente el respeto por «las  decisiones judiciales»,  compártase o no lo decidido por el juez natural, máxime  cuando se trata de organismos de cierre, salvo que «la  tutela depend[a] de la existencia de decisiones alejadas de manera  absoluta del ordenamiento y carentes de fundamento objetivo»  (STC13808-2021,  14 oct.) como aconteció en el sub  judice,  «lo  que justifica  la intervención excepcionalísima del juez de tutela».  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  REVOCA  la sentencia proferida el 1°  de febrero de 2022 por la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  para, en su lugar, CONCEDER  el  auxilio al debido proceso de Jorge Eduardo Correa Robledo.  

Por lo tanto, SE  ORDENA  a  la Sala  de descongestión n° 4 de Casación Laboral de la  Corte Suprema de Justicia  que, en el término de los veinte (20) días siguientes a  la notificación de este veredicto, tras dejar sin efecto el  fallo  SL1061-2021  de 22 de febrero, i)  resuelva nuevamente el recurso extraordinario de casación,  acatando los precedentes jurisprudenciales de  la  Sala  de Casación Laboral permanente  de esta Corte, en relación con la ineficacia  del  traslado de régimen pensional o, de considerarlo necesario,  ii)  surta el trámite previsto en el artículo 2º de la  Ley 1781 de 2016, con el fin que  la Sala de Casación Laboral se pronuncie sobre la  necesidad de modificar la línea jurisprudencial en  punto de la inclusión de los llamados «actos  de relacionamiento»  como factor de definición de la  eficacia  del  traslado de régimen pensional.  

Infórmese a  las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente  a la Corte Constitucional para eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

Ausencia  justificada  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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