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STC6453-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC6453-2022
Radicación nº 11001-02-04-000-2022-00084-01
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintidós (2022).
Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 1° de febrero de 2022 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que Jorge Eduardo Correa Robledo le instauró a la Sala de Casación Laboral en Descongestión n° 4, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo debatido.
ANTECEDENTES
1.- El querellante, actuando a través de apoderado, exigió la protección de los derechos a la «seguridad social e igualdad», para que: «i) Se deje sin efecto, la sentencia del 22 de febrero de 2021, proferida por la Sala accionada, mediante la cual, decidió no casar la sentencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá; ii) se ordene a la accionada, proferir una sentencia de reemplazo, que tenga en cuenta las consideraciones hechas en esta acción y acate el precedente judicial y, en ese orden, case la sentencia acusada, mediante la demanda de casación y, iii) se ordene, que convertida en Tribunal de Instancia, confirme, la sentencia de primera instancia, emitida dentro del proceso ordinario laboral».
En resumen, señaló que la Magistratura cuestionada en el ordinario laboral que formuló contra la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías y la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones -, para que se declarara «nulo el traslado efectuado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad; se ordenara su afiliación al primero de ellos, sin solución de continuidad y se condenara al pago de las sumas que le fueran adeudadas, debidamente indexadas», no quebró la sentencia emitida el 6 de junio de 2018 por el Tribunal Superior de Bogotá, que revocó lo resuelto por el a quo y absolvió a las demandadas (SL1061-2021, 22 feb.).
En su opinión con tal proveído se lesionaron sus garantías supralegales, en tanto incurrió en «desconocimiento del precedente judicial de la Sala Laboral permanente» consistente en que, «desde que se implementó el Sistema Integral de Seguridad Social en pensiones y se concibió la existencia de las AFP, se estableció en cabeza de ellas el deber de ilustrar a sus potenciales afiliados, en forma clara, precisa y oportuna, acerca de las características de cada uno de los dos regímenes pensionales, con el fin que puedan tomar decisiones debidamente informadas, por tanto, si la debida asesoría no se brinda con anterioridad y/o al momento de la materialización del traslado, pierde su utilidad, lo que equivale a la ausencia de información, por eso, en materia de traslados del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual, no se convalida por los traslados de administradoras dentro de este último régimen».
Afirmó que, igualmente, en el análisis que le permitió concluir que «en este caso el deber de información había sido satisfecho por la AFP demandada», introdujo la tesis de los llamados “actos de relacionamiento”, abordada por la Sala de Casación Laboral –permanente- en la SL413-2018, «no para definir un caso de ineficacia del traslado de régimen pensional, sino en un asunto en el que se discutía el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes, donde resultó necesario el análisis de la voluntad de permanencia del afiliado en un específico régimen pensional, interpretación que modificó la línea jurisprudencial de la Sala Laboral –permanente-» configurando con ello, un defecto orgánico, ya que «no tenía competencia para realizar esa variación doctrinal, de conformidad con el artículo 2º de la Ley 1781 de 2016, que adicionó un parágrafo al art. 16 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia que refiere: cuando la mayoría de los integrantes de la Sala de descongestión consideren procedente cambiar la jurisprudencia sobre un determinado asunto o crear una nueva, devolverán el expediente a la Sala de Casación Laboral para que esta decida».
2.- La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, defendió la legalidad de su proceder.
El Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de esta ciudad, relató el trámite surtido en el litigio confutado.
La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones – manifestó que «no se observa arbitraria la decisión debatida y de acceder a las pretensiones del accionante, se invadiría la órbita del juez ordinario y su autodominio al no probarse la vulneración de derechos fundamentales».
El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación P.A.R.I.S.S. pidió su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.
El Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. expresó que «las sentencias de instancia se encuentran ejecutoriadas y no se configura la vía de hecho alegada».
3.- La Sala de Casación Penal desestimó el ruego, en atención a que «la simple discrepancia con el contenido de una decisión, no habilita la interposición de la acción de tutela porque es un mecanismo excepcional, el cual no fue diseñado como una instancia adicional» y «si bien se han amparado derechos, frente a solicitudes de ineficacia de traslado de régimen pensional cuando ha existido falta de información por parte de las AFP, en aquellas oportunidades, el problema jurídico se desató respecto a asuntos en donde el cotizante estuvo afiliado a otro régimen, no se acreditaba el deber de información de las AFP, y el demandante no tenía la obligación de conocer las diferencias de los regímenes pensionales o sus aspectos, pues ese deber de información, recae de manera estricta en las AFP».
De igual modo indicó que «a partir de agosto de 2021, la Magistrada Ponente que resolvió su caso laboral, decidió acatar el precedente judicial y dejar de incurrir en defecto orgánico», para cuyo efecto relacionó veintisiete fallos de casación emitidos por la misma funcionaria, por tanto, en su opinión, «asimismo se le está vulnerando el derecho a la igualdad».
CONSIDERACIONES
1.- Esta Corporación revocará lo resuelto por el a quo para conceder el amparo suplicado por Jorge Eduardo Correa Robledo, toda vez que la Sala de Casación Laboral en Descongestión nº 4 con el veredicto SL1061-2021 que resolvió «no casar la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 6 de junio de 2018» dentro del juicio referenciado, incurrió en varias irregularidades que hacen procedente la mediación del juez constitucional a fin de restablecer el «debido proceso» que asiste al reclamante.
Lo anterior por cuanto en la mentada decisión la Sala accionada precisó de entrada que «el problema jurídico a resolver no es otro que determinar si el Tribunal se equivocó al analizar la declaratoria de nulidad del traslado realizado por el demandante desde el Régimen de Prima Media al de Ahorro Individual, con ocasión de una falta en el deber de información atribuible al fondo privado», temática que abordó refiriéndose a la tesis jurisprudencial acerca de la obligación de las administradoras de pensiones de garantizar una afiliación libre y voluntaria, mediante la entrega de información suficiente y transparente que permita conocer los riesgos, ventajas y desventajas del cambio de régimen.
Así mismo, en torno a la carga de la prueba, en eventos en los que el afiliado discute que no recibió la «información debida», resaltó que «es obligación de las administradoras demostrar que no hubo asimetría de la información, y por lo tanto, proveer a los jueces de todos los medios de convicción que permitan dar certeza de que, al momento de producirse el traslado entre regímenes, el afiliado contaba con todos los elementos de juicio suficientes para decidir libre y voluntariamente».
En orden a establecer si la persona «estaba o no debidamente informada al momento del traslado de régimen pensional», dijo tener en cuenta la SL413-2018 de la Sala de Casación Laboral permanente de esta Corte, en lo relativo a los «actos de relacionamiento», que son subsiguientes al acto de afiliación y pueden verse traducidos en acciones concretas tales como «presentar solicitudes de información de saldos, actualización de datos, asignación y cambio de claves, entre otros».
A la par, citó como hechos probados que: «(i) el traslado del demandante del Régimen de Prima Media al de Ahorro Individual el 20 de mayo de 1994; (ii) su posterior cambio desde Colfondos S.A. a Porvenir en junio de 2001; y (iii) que él no era beneficiario del régimen de transición».
Con fundamento en esos planteamientos, coligió que, para el caso concreto,
«si bien las conclusiones del Tribunal fueron inicialmente desacertadas, en el sentido de dar plena y única validez a los formularios de afiliación para acreditar que sí se le brindó la información necesaria al afiliado para que se trasladara entre regímenes pensionales, lo cierto es que tal desatino no sería relevante teniendo en cuenta la situación jurídica concreta del señor Correa Robledo.
Lo anterior, puesto que a través de los actos de relacionamiento que quedaron acreditados dentro del proceso, esto es, el traslado horizontal que hizo desde Colfondos S.A. a Porvenir S.A., se puede colegir que cada uno de los fondos brindó información suficiente para que el actor tuviera la vocación de permanecer vinculado en el Régimen de Ahorro Individual y, sobre todo, de no retornar a Colpensiones.
Se insiste, tales comportamientos tácitos del accionante no conducen a entender que hubiera existido una perpetuidad en la asimetría de la información, sino que, por el contrario, un objetivo claro de continuar en este Régimen, asumiendo los beneficios y consecuencias que su decisión traía consigo».
2.- Sin embargo, encuentra esta Sala que en relación con la ineficacia del traslado y el cumplimiento del deber de información, la Sala de Casación Laboral permanente, tiene fijado un sólido precedente, consistente en que, desde que se implementó el Sistema Integral de Seguridad Social en pensiones y se concibió la existencia de las Administradoras de Fondos de Pensiones y de Cesantías – AFP, se radicó en cabeza de ellas el deber de ilustrar a sus potenciales afiliados, en forma clara, precisa y oportuna, acerca de las características de cada uno de los dos regímenes pensionales, con el fin que puedan tomar «decisiones debidamente informadas» (SL12136-2014, SL17595-2017, SL19447-2017, SL1452-2019, SL1688-2019, SL1689-2019, SL3464-2019, SL4360-2019, SL2611-2020, SL4806-2020 y SL1197-2021 entre otras).
Además, ha definido que el análisis probatorio se dirige a determinar si, con anterioridad y al momento del acto de traslado, se cumplió el «deber de información», sin tener en cuenta los actos posteriores que el afiliado pudiese realizar (STP15228-2021).
Desde esta óptica, ha sostenido insistentemente que, si la debida asesoría no se brinda con anterioridad y/o al momento de la materialización del traslado, pierde su utilidad, lo que equivale a la ausencia de información (SL1688-2019, SL2877-2020, SL2937-2021 y SL3349-2021).
En la misma línea argumentativa, ha predicado que «la actuación viciada por falta de información», en temas de traslados del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual, no se convalida por los traslados de administradoras dentro de este último régimen (SL3199-2021):
De otro lado, conviene precisar que el hecho que la demandante efectuara varios traslados entre AFP tampoco conlleva a determinar que se cumplió con el deber de asesoría, pues de acuerdo con el formulario de afiliación a Porvenir S.A., obrante a folio 51, lo que se evidencia, una vez más, son los datos e información general que la afiliada le suministró al Fondo, tales como dirección y teléfono, su vinculación laboral y una leyenda pre-impresa en la que se plasmó que la actora conocía y entendía «las implicaciones legales que tiene mi decisión de traslado de régimen de ahorro individual por medio de la solicitud de vinculación al fondo de pensiones obligatorias de Porvenir S.A.», de manera genérica y sin más detalles. Por manera que, erró el juzgador de la alzada al considerar que el traslado efectuado por la demandante –al pasar de Colmena (hoy Protección) a Porvenir–, ratificaba el deseo de permanecer en ese régimen y significaba una suerte de convalidación en la omisión del deber de suministro de información suficiente, veraz y oportuna a que se ha venido haciendo alusión».
Así las cosas, al cotejarse los fundamentos de la resolución criticada con los desarrollos jurisprudenciales mencionados, se advierte que la Colegiatura censurada se distanció de los pronunciamientos que al respecto ha fijado la Sala de Casación Laboral permanente.
Y, es que, como quedó dicho, al dar por acreditado el acatamiento del «deber información por parte de la administradora», tuvo en cuenta actos posteriores: «traslado horizontal que hizo el afiliado desde Colfondos S.A. a Porvenir S.A.» desatendiendo que «ello no contrarresta el incumplimiento del deber de información exigible a la administradora privada de pensiones, el cual como ya se advirtió, debe ser oportuno e integral al momento del traslado» (SL3611-2021).
En otras palabras, con la aplicación de estos criterios la autoridad accionada dejó de lado, sin justificación razonable, la línea jurisprudencial consolidada del organismo de cierre de la especialidad laboral, en cuanto «el cumplimiento de la asesoría o información debidas debe analizarse al momento del acto jurídico del traslado, sin que resulten relevantes las actividades o actuaciones que el afiliado realice con posterioridad» (STP15228-2021).
En este aspecto, se advierte estructurado un defecto por «desconocimiento del precedente judicial», frente al cual, la misma Sala de Casación Laboral, ha puntualizado,
«En lo que respecta al desconocimiento del precedente jurisprudencial como causal específica de procedencia de la acción de tutela, esta Colegiatura ha señalado de manera reiterada que el respeto a los pronunciamientos judiciales de los máximos tribunales de cierre guarda una estrecha relación con el derecho a la igualdad, en tanto garantía constitucional que les permite a los ciudadanos obtener decisiones judiciales idénticas frente a casos semejantes. Paralelamente, el respeto de los jueces ordinarios a los precedentes fijados por las Altas Cortes tiene un carácter ordenador y unificador, dado que asegura una mayor coherencia del sistema jurídico, seguridad, confianza y certeza del derecho.
Lo anterior no significa que los jueces no puedan apartarse de la jurisprudencia de los órganos jurisdiccionales de cierre, como expresión de la autonomía judicial constitucional; sin embargo, para que ello sea válido, es necesario el previo cumplimiento del estricto deber de identificación del precedente en la decisión y de carga argumentativa suficiente y válida ya que la jurisprudencia de las corporaciones judiciales de cierre no puede ser sencillamente ignorada frente a situaciones similares a las falladas en ella» (STL8707-2020, reiterada en STC8292-2021).
3.- Adicionalmente se incidió en insuficiente motivación, pues no abarcó el tema principal de debate propuesto por el memorialista, consistente en que «las entidades demandadas no lograron demostrar durante el proceso que se le hubiera brindado toda la información necesaria para que tomara la decisión de trasladarse entre los regímenes pensionales, ya que el formulario de afiliación no es prueba suficiente para acreditar la existencia de una voluntad libre y consciente, por lo que era clara la configuración de la nulidad pretendida» para limitarse a exteriorizar alguna reflexiones sobre los denominados «actos de relacionamiento», por lo que, se aprecia, no hubo reciprocidad entre la discusión jurídica y los «argumentos» utilizados para solventar el recurso extraordinario.
Sobre el particular, en un asunto que guarda simetría con el de ahora, esta Sala detalló,
«Con todo, de las actuaciones reseñadas se desprende el quebrantamiento del deber de motivar adecuadamente las providencias judiciales, comoquiera que, pese a que la controversia se suscitó, entre otros aspectos, frente a la alegada indebida valoración probatoria realizada por el tribunal ad quem en el asunto laboral, en punto de la mencionada garantía de recibir información oportuna e integral al momento de realizar el traslado entre regímenes pensionales, la homóloga de Descongestión querellada se limitó a exponer algunos planteamientos sobre los denominados «actos de relacionamiento» –que, al margen de que se comparta o no ese criterio–, es una institución que la Sala de Casación Laboral permanente utilizó en un caso con diferencias fácticas y jurídicas al aquí analizado.
En ese orden, nótese que en la providencia SL413-2018, 21 feb., rad. 52704, con la cual se fundamentó el despacho favorable de la impugnación extraordinaria, se estudió la «materialización del acto jurídico de la afiliación o traslado», para efectos de determinar cuáles son las expresiones que permitirían colegir la «voluntad» del interesado, fijando como regla que «la presencia o no de cotizaciones consistente con el formato de vinculación no es la única expresión de esa voluntad, pueden existir otras (…), que pueden denotar el compromiso serio de pertenecer a ella».
No obstante, en la reseñada decisión no se abarcó la temática sobre el deber de información al momento de efectuar el precitado traslado –que, para este caso, fue del régimen de prima media con prestación definida administrado por Colpensiones, al de ahorro individual con solidaridad, a cargo de las AFP–, ni de los requisitos para así acreditar, elementos que precisamente fueron objeto de debate en el sub exámine; por lo que, como se evidencia, no hubo correspondencia entre la discusión jurídica y los argumentos utilizados para definir la defensa extraordinaria.
Así las cosas, deviene diáfano que, tal como lo recalcó el a quo al conceder el amparo, debían tenerse en cuenta elementos como «el cumplimiento de la asesoría o información debidas», para resolver de forma integral la problemática expuesta por la memorialista; pues, se itera, «la tesis de los llamados «actos de relacionamiento», que fue abordada por la Sala de Casación Laboral – permanente- de esta Corte en la SL413-2018, no para definir un caso de ineficacia del traslado de régimen pensional, sino en un asunto en el que se discutía el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes, donde resultó necesario el análisis de la voluntad de permanencia del afiliado en un específico régimen pensional», como en efecto se concluyó en primera instancia.
4.3. De manera que, como preliminarmente se dijo, cuando la determinación objeto de discusión prescinde de efectuar consideraciones relevantes se configura la trasgresión de las garantías de los sujetos procesales. Al respecto, ha enfatizado la Corte: «(…) la motivación de las providencias judiciales es un imperativo dimanado del debido proceso en garantía del derecho de las partes e intervinientes a asentir o disentir de la actividad intelectual desplegada por el operador jurídico frente al caso materia de juzgamiento» (STC1268-2022).
No cabe duda que los falladores ordinarios tienen libertad discreta y razonable para interpretar y aplicar el ordenamiento jurídico, sin embargo, no se trata de una facultad irrestricta, de la que puedan hacer uso sin ningún tipo de limitaciones, ya que, es claro que en virtud del deber que asiste a quienes ejercen jurisdicción, tienen la carga de «argumentar» adecuada y suficientemente las razones por las cuales es necesario definir la controversia, explicando a la luz de las evidencias recaudadas y las reglas previstas en el estatuto laboral por qué la medida adoptada en relevo del querer del memorialista es la «más justa para las partes».
Lo que exige, a su vez, un análisis crítico y juicioso de las aspiraciones que el convocante estima pertinentes para hacer efectiva la prerrogativa que reclama, así como de sus fundamentos, su oposición y los medios de convicción recaudados para respaldar las posturas de las partes. De suerte que pueda explicarse, plausiblemente, la pertinencia o improcedencia de los pedimentos de quien acude a la administración de justicia en busca de que sus «derechos» como afiliado sean examinados.
Memórese que el «debido proceso» de los litigantes exige que los servidores de la Rama Judicial «motiven» sus «decisiones» frente a los hechos demostrados y las normas aplicables a su caso, a fin de que puedan conocer «las razones» por las cuales se acogen o desestiman sus rogativas.
Por eso esta Corte ha insistido en que
(…) el deber de motivar toda providencia que no tenga por única finalidad impulsar el trámite, reclama, como presupuesto sine qua non, que la jurisdicción haga públicas las razones que ha tenido en cuenta al adoptar la respectiva resolución, de tal manera que tras conocérselas se tenga noticia de su contenido para que no aparezca arbitraria, caprichosa, antojadiza, sino producto del análisis objetivo, amén de reflexivo de los diferentes elementos de juicio incorporados al plenario y dentro del marco trazado por el objeto y la causa del proceso (CSJ STC7764-2018 reiterada en STC5704-2021).
De suerte que, si se trata de fallar «infra, extra» y «ultrapetita» en un pleito ordinario laboral, y adoptar la disposición que se «considere más justa para las partes del proceso», el juzgador deberá «motivar en debida forma las razones» por las cuales es viable dilucidarlo de modo distinto a lo anhelado por el petente, con miras en los supuestos fácticos alegados y probados en la pugna, al igual que las pautas que rigen esa clase de contiendas.
4.- Además, se contempla que la Corporación opugnada, en el estudio que le sirvió para ultimar que en este caso «el deber de información había sido satisfecho por la AFP demandada», introdujo la tesis de los llamados «actos de relacionamiento», abordada por la Sala de Casación Laboral permanente en la SL413-2018, no para definir un tema de «ineficacia del traslado de régimen pensional», sino en un asunto en el que se discutía el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes, donde era necesario el análisis de la voluntad de permanencia del afiliado en un específico régimen pensional.
Esta interpretación implicó, una modificación o variación de la línea jurisprudencial de la Sala de Casación Laboral permanente, en punto a que «el análisis probatorio para determinar si se cumplió el deber de información en los actos de traslado de régimen pensional, debe ser antecedente o concomitante al mismo, sin tener en cuenta los actos posteriores que el afiliado hubiera podido realizar» (STP15228-2021).
Esta modificación del precedente jurisprudencial estructura un defecto orgánico, en razón a que la accionada no tenía competencia para realizar esa variación doctrinal, de conformidad con el artículo 2º de la Ley 1781 de 2016, que adicionó un parágrafo al canon 16 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia.
La disposición en comento señala:
«ARTÍCULO 16.
(…) PARÁGRAFO. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia contará con cuatro salas de descongestión, cada una integrada por tres Magistrados de descongestión, que actuarán de forma transitoria y tendrán como único fin tramitar y decidir los recursos de casación que determine la Sala de Casación Laboral de esta Corte. Los Magistrados de Descongestión no harán parte de la Sala Plena, no tramitarán tutelas, ni recursos de revisión, no conocerán de las apelaciones en procesos especiales de calificación de suspensión o paro colectivo del trabajo, ni de los conflictos de competencia, que en el ámbito de su especialidad se susciten, y no tendrán funciones administrativas. El reglamento de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia determinará las condiciones del reparto de los procesos.
Las salas de descongestión actuarán independientemente de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, pero cuando la mayoría de los integrantes de aquellas consideren procedente cambiar la jurisprudencia sobre un determinado asunto o crear una nueva, devolverán el expediente a la Sala de Casación Laboral para que esta decida».
Es claro, entonces, que las Salas creadas en el marco del programa de descongestión no tienen competencia para modificar la jurisprudencia de la Sala permanente, ni para crear nuevas líneas interpretativas, y que cuando por mayoría consideren que es necesario realizar esta clase de cambios, deben remitir el asunto a la Sala permanente.
Siendo así, de estimar los Magistrados integrantes de la Sala de Casación Laboral en descongestión n° 4 que resultaba necesaria la modificación de la línea jurisprudencial en materia de «eficacia del traslado de régimen pensional», con el fin de introducir como factor de definición la tesis de los llamados «actos de relacionamiento», debieron abstenerse de emitir sentencia y, en su lugar, surtir el trámite previsto en el artículo 2º de la Ley 1781 de 2016.
De esta manera, se advierte también estructurado un defecto orgánico, que torna viable la concesión de la defensa constitucional.
5.- En ese orden, se revocará el fallo impugnado para, en su lugar, acceder a la ayuda implorada, destacando que para la Sala es procedente el respeto por «las decisiones judiciales», compártase o no lo decidido por el juez natural, máxime cuando se trata de organismos de cierre, salvo que «la tutela depend[a] de la existencia de decisiones alejadas de manera absoluta del ordenamiento y carentes de fundamento objetivo» (STC13808-2021, 14 oct.) como aconteció en el sub judice, «lo que justifica la intervención excepcionalísima del juez de tutela».
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, REVOCA la sentencia proferida el 1° de febrero de 2022 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, para, en su lugar, CONCEDER el auxilio al debido proceso de Jorge Eduardo Correa Robledo.
Por lo tanto, SE ORDENA a la Sala de descongestión n° 4 de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que, en el término de los veinte (20) días siguientes a la notificación de este veredicto, tras dejar sin efecto el fallo SL1061-2021 de 22 de febrero, i) resuelva nuevamente el recurso extraordinario de casación, acatando los precedentes jurisprudenciales de la Sala de Casación Laboral permanente de esta Corte, en relación con la ineficacia del traslado de régimen pensional o, de considerarlo necesario, ii) surta el trámite previsto en el artículo 2º de la Ley 1781 de 2016, con el fin que la Sala de Casación Laboral se pronuncie sobre la necesidad de modificar la línea jurisprudencial en punto de la inclusión de los llamados «actos de relacionamiento» como factor de definición de la eficacia del traslado de régimen pensional.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Ausencia justificada
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS