STC6049 2022

MAYO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC6049-2022

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  Ponente  

STC6049-2022  

Radicación  Nº 54001-22-13-000-2022-00093-01  

(Aprobado  en sesión de dieciocho de mayo de dos mil veintidós)  

Se  desata la impugnación presentada por Víctor Julio  Montañez contra el fallo de 29 de marzo de 2022, proferido por  la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cúcuta, en la tutela que instauró contra el Juzgado 6º  Civil del Circuito de Oralidad de esa urbe, extensiva a los  intervinientes del proceso de restitución de tenencia No.  2019-00707.  

ANTECEDENTES  

            

1. El          accionante pretende se          revoque la sentencia proferida dentro del proceso verbal de          restitución de tenencia y en su lugar se acceda las          pretensiones incoadas en la demanda, porque a su juicio no fueron          apreciadas adecuadamente las pruebas que acreditan el cumplimiento          de los presupuestos establecidos para esa clase juicios.

2. El          juzgado Quinto Civil Municipal de Cúcuta – Oralidad          remitió el expediente cuestionado y se opuso a la prosperidad          del amparo. El despacho accionado dio a conocer las actuaciones que          adelantó.  

            

3. El          Tribunal negó el amparo al considerar que las decisiones          objeto de reproche fueron tomadas con fundamento en las pruebas          recogidas y con aplicación del marco legal establecido en ese          tipo de asuntos.  

            

4. El          mandatario impugnó, apoyado en que la sentencia atacada          desconoce el derecho de defensa que le asiste, al no valorar          íntegramente la prueba testimonial y que fueron omitidas por          el ad          quem.          Como tampoco tuvo en cuenta que el demandante no ha perdido la          posesión del bien, al habitar en el mismo.  

CONSIDERACIONES  

La  decisión impugnada será confirmada porque la decisión  cuestionada, al margen de que se comporta, no luce antojadiza o  irracional en relación a la situación fáctica y  probatoria conocida por el juez accionado.  

En  efecto, el proveído proferido por el despacho accionado se  adoptó con base en un criterio de interpretación  razonable de las normas que regulan el proceso de restitución,  las probanzas obrantes en el proceso y la sustentación de la  apelación que decidió.  

Se  observa en la sentencia aludida que  la autoridad convocada, atendiendo los argumentos del recurso de  apelación, no sólo estudió la configuración  o no de la existencia de la legitimación en la causa por  pasiva y si existió una relación contractual o un  acuerdo de voluntades entre las partes sobre el bien inmueble objeto  de litis, sino que además para el respectivo estudio, tuvo en  cuenta las pruebas aportadas, como los interrogatorios de las partes,  los testimonios y las documentales, las cuales no acreditaron el  contrato que dijo el allá demandante otorgó a su  contraparte sobre el goce del bien inmueble reclamado, cayéndose  con ello uno de los presupuestos establecidos por la norma, en cuento  a la calidad de tenedora que ostentaba.  

Al  respecto el encartado señaló:  

Bajo  este contexto, bien puede de decirse que la intención del  demandante fue la de prestar el bien inmueble al demandado para que  lo habitara, sin embargo, no es posible establecer bajo que (sic)  figura jurídica se otorgó el goce de este, si de un  derecho de habitación o de un contrato de comodato, atendiendo  lo consignado en la demanda. Lo anterior en virtud a que examinados  los anexos allegado al trámite con la demanda, se advierte que  efectivamente no se aporta prueba del negocio o título  jurídico relevante base de la tenencia invocado por el  demandante.  

Igualmente  de las pruebas recaudadas y practicadas en el debate probatorio no se  puede llegar a concluir que existió un vínculo jurídico  entre el demandante, señor VICTOR JULIO MONTAÑEZ, como  propietario del bien a restituir, con la demandada señora ROSA  CECILIA MONTAÑEZ MOGOLLON, en calidad de tenedora de la cosa,  esto es, la calidad en la cual le entregó el bien inmueble  para que hiciera uso del mismo, pues de los interrogatorios de las  partes y los testimonios recepcionados, no se establece que la  demandante hiciera declaración alguna de voluntad de tendiente  a tipificar algún contrato de tenencia.  

Por  el contrario, la señora ROSA CECILIA MONTAÑEZ MOGOLLON  en su declaración negó enfáticamente la calidad  de tenedora del bien y afirma que lo habita es en calidad de dueña  o poseedora del mismo, es decir que “no  reconoce dominio ajeno” y  para que configure la mera tenencia debió “reconocer  dominio ajeno” (Art.  775 C.C.), presupuesto este último que se hecha de menor en el  presente asunto, hecho que es corroborado por la parte demandante al  momento de presentar la demanda y en su respectivo interrogatorio,  indicando que la misma lo que pretende apropiarse del bien iniciando  proceso de prescripción adquisitiva de dominio en su contra y  que ha construido sin solicitarle autorización.  

En  la misma línea, después  de una valoración razonable de los testimonios recepcionados,  acotó:  

Aunado  a lo anterior, de los testimonios de los señores LEIDY JOHANNA  ROJAS MONTAÑEZ, JESUS URIEL QUINTERO, RSA NERY FLOREZ URBINA Y  MARIA ISAURA MONTAÑEZ MONTAÑEZ, se advierte que los  deponentes desconocen la invocada tenencia de la demanda y por el  contrario señalan que la relación de la misma con el  bien no es otra que de poseedora reconociéndole la calidad de  dueña.  

En  la misma medida se observa que la declaración del señor  Alirio Novoa Villareal no expone de forma precisa la calidad con la  que ingresó la accionada al bien inmueble, en consecuencia, no  se puede inferir con su dicho la tenencia señalada por el  actor.  

Así,  debe advertirse que el despacho accionado sí valoró las  pruebas aportadas por las partes, solo que concluyó que las  mismas fueron insuficientes para acreditar los elementos esenciales  de la existencia de un contrato de tenencia sobre el bien inmueble.  

En  esas condiciones, la providencia cuestionada no  puede tildarse de sesgada o caprichosa, producto como es de una  plausible exégesis de la normativa sobre la materia, sumado a  la coherente evaluación del material probatorio, lo que  excluye la intervención de la justicia constitucional,  ya que como lo ha señalado la jurisprudencia:  

[e]l  campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en  cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el  administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la  manera más certera, el material probatorio que obra dentro de  un proceso, inspirándose en los principios científicos  de la sana crítica (…) de forma que sólo  es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en  el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico  ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración  probatoria por fuera de las reglas básicas de realización,  práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la  correspondiente providencia.  El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de  tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo  debe poseer una incidencia directa en la decisión  (STC,  5 jul. 2012, rad. 01339-00, reiterada en STC 7 oct. 2015, rad.  2336-00, STC4937-2016, STC6631-2018 y STC14267-2018, STC5418-2021  entre otras).  

Así  las cosas, como  quiera que el proveído cuestionado descansa en un  discernimiento razonable conforme al discernimiento en la situación  fáctica, probatoria y normativa conocida por la autoridad  accionada, no  queda alternativa distinta a confirmar  el proveído opugnado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por mandato de la Constitución, CONFIRMA  la  sentencia de naturaleza, procedencia y fecha conocidas. Notifíquese  lo así resuelto a los interesados por el medio más  expedito y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ ÁLVARO  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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