Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC6049-2022
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado Ponente
STC6049-2022
Radicación Nº 54001-22-13-000-2022-00093-01
(Aprobado en sesión de dieciocho de mayo de dos mil veintidós)
Se desata la impugnación presentada por Víctor Julio Montañez contra el fallo de 29 de marzo de 2022, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en la tutela que instauró contra el Juzgado 6º Civil del Circuito de Oralidad de esa urbe, extensiva a los intervinientes del proceso de restitución de tenencia No. 2019-00707.
ANTECEDENTES
1. El accionante pretende se revoque la sentencia proferida dentro del proceso verbal de restitución de tenencia y en su lugar se acceda las pretensiones incoadas en la demanda, porque a su juicio no fueron apreciadas adecuadamente las pruebas que acreditan el cumplimiento de los presupuestos establecidos para esa clase juicios.
2. El juzgado Quinto Civil Municipal de Cúcuta – Oralidad remitió el expediente cuestionado y se opuso a la prosperidad del amparo. El despacho accionado dio a conocer las actuaciones que adelantó.
3. El Tribunal negó el amparo al considerar que las decisiones objeto de reproche fueron tomadas con fundamento en las pruebas recogidas y con aplicación del marco legal establecido en ese tipo de asuntos.
4. El mandatario impugnó, apoyado en que la sentencia atacada desconoce el derecho de defensa que le asiste, al no valorar íntegramente la prueba testimonial y que fueron omitidas por el ad quem. Como tampoco tuvo en cuenta que el demandante no ha perdido la posesión del bien, al habitar en el mismo.
CONSIDERACIONES
La decisión impugnada será confirmada porque la decisión cuestionada, al margen de que se comporta, no luce antojadiza o irracional en relación a la situación fáctica y probatoria conocida por el juez accionado.
En efecto, el proveído proferido por el despacho accionado se adoptó con base en un criterio de interpretación razonable de las normas que regulan el proceso de restitución, las probanzas obrantes en el proceso y la sustentación de la apelación que decidió.
Se observa en la sentencia aludida que la autoridad convocada, atendiendo los argumentos del recurso de apelación, no sólo estudió la configuración o no de la existencia de la legitimación en la causa por pasiva y si existió una relación contractual o un acuerdo de voluntades entre las partes sobre el bien inmueble objeto de litis, sino que además para el respectivo estudio, tuvo en cuenta las pruebas aportadas, como los interrogatorios de las partes, los testimonios y las documentales, las cuales no acreditaron el contrato que dijo el allá demandante otorgó a su contraparte sobre el goce del bien inmueble reclamado, cayéndose con ello uno de los presupuestos establecidos por la norma, en cuento a la calidad de tenedora que ostentaba.
Al respecto el encartado señaló:
Bajo este contexto, bien puede de decirse que la intención del demandante fue la de prestar el bien inmueble al demandado para que lo habitara, sin embargo, no es posible establecer bajo que (sic) figura jurídica se otorgó el goce de este, si de un derecho de habitación o de un contrato de comodato, atendiendo lo consignado en la demanda. Lo anterior en virtud a que examinados los anexos allegado al trámite con la demanda, se advierte que efectivamente no se aporta prueba del negocio o título jurídico relevante base de la tenencia invocado por el demandante.
Igualmente de las pruebas recaudadas y practicadas en el debate probatorio no se puede llegar a concluir que existió un vínculo jurídico entre el demandante, señor VICTOR JULIO MONTAÑEZ, como propietario del bien a restituir, con la demandada señora ROSA CECILIA MONTAÑEZ MOGOLLON, en calidad de tenedora de la cosa, esto es, la calidad en la cual le entregó el bien inmueble para que hiciera uso del mismo, pues de los interrogatorios de las partes y los testimonios recepcionados, no se establece que la demandante hiciera declaración alguna de voluntad de tendiente a tipificar algún contrato de tenencia.
Por el contrario, la señora ROSA CECILIA MONTAÑEZ MOGOLLON en su declaración negó enfáticamente la calidad de tenedora del bien y afirma que lo habita es en calidad de dueña o poseedora del mismo, es decir que “no reconoce dominio ajeno” y para que configure la mera tenencia debió “reconocer dominio ajeno” (Art. 775 C.C.), presupuesto este último que se hecha de menor en el presente asunto, hecho que es corroborado por la parte demandante al momento de presentar la demanda y en su respectivo interrogatorio, indicando que la misma lo que pretende apropiarse del bien iniciando proceso de prescripción adquisitiva de dominio en su contra y que ha construido sin solicitarle autorización.
En la misma línea, después de una valoración razonable de los testimonios recepcionados, acotó:
Aunado a lo anterior, de los testimonios de los señores LEIDY JOHANNA ROJAS MONTAÑEZ, JESUS URIEL QUINTERO, RSA NERY FLOREZ URBINA Y MARIA ISAURA MONTAÑEZ MONTAÑEZ, se advierte que los deponentes desconocen la invocada tenencia de la demanda y por el contrario señalan que la relación de la misma con el bien no es otra que de poseedora reconociéndole la calidad de dueña.
En la misma medida se observa que la declaración del señor Alirio Novoa Villareal no expone de forma precisa la calidad con la que ingresó la accionada al bien inmueble, en consecuencia, no se puede inferir con su dicho la tenencia señalada por el actor.
Así, debe advertirse que el despacho accionado sí valoró las pruebas aportadas por las partes, solo que concluyó que las mismas fueron insuficientes para acreditar los elementos esenciales de la existencia de un contrato de tenencia sobre el bien inmueble.
En esas condiciones, la providencia cuestionada no puede tildarse de sesgada o caprichosa, producto como es de una plausible exégesis de la normativa sobre la materia, sumado a la coherente evaluación del material probatorio, lo que excluye la intervención de la justicia constitucional, ya que como lo ha señalado la jurisprudencia:
[e]l campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica (…) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión (STC, 5 jul. 2012, rad. 01339-00, reiterada en STC 7 oct. 2015, rad. 2336-00, STC4937-2016, STC6631-2018 y STC14267-2018, STC5418-2021 entre otras).
Así las cosas, como quiera que el proveído cuestionado descansa en un discernimiento razonable conforme al discernimiento en la situación fáctica, probatoria y normativa conocida por la autoridad accionada, no queda alternativa distinta a confirmar el proveído opugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de naturaleza, procedencia y fecha conocidas. Notifíquese lo así resuelto a los interesados por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ ÁLVARO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS