STC6087 2022

MAYO

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STC6087-2022

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

STC6087-2022  

Radicación  nº 11001-02-04-000-2021-01922-01  

(Aprobado  en sesión de dieciocho de mayo de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D. C., dieciocho (18)  de mayo de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido  por la Sala  de Casación Penal de esta Corporación el  19 de octubre de 20211,  dentro de la acción de tutela promovida por José  Rubén Villamizar Molina  contra  la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta y  el  Juzgado Primero Penal del Circuito de Los Patios, trámite  al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso  penal radicado  nº  2021-01219.  

ANTECEDENTES  

1.        El  solicitante, a través de apoderado, invoca la protección  del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado  por las autoridades judiciales convocadas.  

2.        Expuso  en síntesis que, el 16 de abril de 2021 la fiscalía le  imputó los delitos de «fabricación,  tráfico o porte de armas de fuego, accesorios, partes o  municiones, en concurso con fabricación, tráfico y  porte de armas o municiones de uso restringido y privativo de las  fuerzas armadas».  

Relató  que, posteriormente, llegó a un preacuerdo con el ente  persecutor consistente en que, «se  modificaba la calificación jurídica»,  suprimiéndose el delito de «porte  de armas de uso privativo de las fuerzas armadas»  atendiendo  el precedente judicial que refiere que, por sus características,  una de las armas que le fueron incautadas no podía definirse  como tal, sino como una «convencional  de defensa personal».  

Narró  que, el 30 de agosto de 2021, se presentó el mencionado  preacuerdo ante el Juez Primero Penal del Circuito de Los Patios,  quien declaró su falta  de competencia  para tramitarlo, con fundamento en que, una de las armas incautadas,  por contar con un proveedor de 15 cartuchos, debía  considerarse necesariamente como «de  uso privativo de las fuerzas armadas»  – conforme el artículo 11 del decreto 2535 de 1993 –,  delito cuya competencia radica en los jueces penales del circuito  especializados, por lo que el juez decidió remitir la  actuación a esos despachos, determinación que fue  impugnada únicamente por su defensor.  

Refirió  que, el 8 de septiembre de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior  de Cúcuta al definir la competencia del asunto, ratificó  lo dispuesto por el juez penal del circuito, es decir, confirmó  que el conocimiento del proceso recae en los juzgados penales  especializados.  

Cuestionó  esta última decisión por cuanto, según lo alegó,  el tribunal para resolver sobre la competencia «ignoró  por completo los argumentos de oposición de la defensa»  relacionados con que, para establecer si el arma es o no de  uso privativo,  la característica relevante es la medida del calibre, que para  el caso era inferior a «9.652  mm (38 pulgadas)».  Agregó que, tampoco se efectuó un análisis del  dictamen de balística el cual resultaba pertinente.  

Arguyó  que existen precedentes de la Corte Suprema de Justicia (auto del 12  de agosto de 1997, rad. 13340 entre otros) en los que se indican que,  el decreto 2532 de 1993 «[debe]  ser mirado en todo su contexto, especialmente los artículos 8  y 11, en el sentido que las armas de uso privativo, son armas de  guerra de las fuerzas militares […]  deben tener un calibre mínimo de 9.625 mm […]  y ser automáticas, las serán armas de defensa personal  y no privativas sin importar el número de cartuchos»;  pronunciamientos que se omitieron a la hora de resolver.  

Finalmente,  adujo que, teniendo en cuenta los precedentes jurisprudenciales  aludidos, se le está juzgando «por  un delito que no cometió, haciendo más gravosa su  situación».  

3.        En  consecuencia, pide que se revoquen «(…)  las providencias proferidas por el Juez Primero Penal del Circuito de  Los Patios  […]  y el Tribunal Superior, Sala Penal, de Cúcuta, ordenando  asumir el proceso al Juzgado Penal del Circuito de Los Patios (…)».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.        La  Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta indicó que,  en efecto, ratificó la decisión del Juzgado Penal del  Circuito de Los Patios en cuanto a declarar su falta de competencia  para continuar el conocimiento del proceso que se adelanta contra  Villamizar Molina en tanto le corresponde a los juzgados penales  especializados, a donde fueron remitidas las diligencias.  

2.        El  Juzgado Primero Penal del Circuito de Los Patios relacionó lo  acontecido en la causa penal en cuestión; y, de lo ocurrido en  la audiencia del 30 de agosto de 2021 indicó que, tras  declarar la falta de competencia para asumir el conocimiento, dicha  decisión fue únicamente refutada por la defensa, siendo  confirmada por el tribunal.  

3.        La  Fiscalía 128 Especializada de la Dirección Nacional  contra Organizaciones Criminales de Cúcuta sostuvo que la  decisión atacada fue razonable, pues, para la verificación  de las características del arma incautada, se realizó  la valoración de la misma de conformidad con el «artículo  47 del decreto 2535 de 1993».  

4.        La  Procuraduría 90 Judicial II Penal de Cúcuta, solicitó  se declare la improcedencia de la acción ya que, los  planteamientos que trae el quejoso, deben plantearse «dentro  […]   del proceso, el cual, aún se encuentra en curso».  

FALLO  DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL  

IMPUGNACIÓN  

La  formuló el apoderado del querellante reiterando los argumentos  del escrito inicial; así mismo, refutó el fallo de la  Sala a  quo dado  que, «si  bien es cierto que el proceso penal […]  está vigente, no es menos cierto que se presentó un  preacuerdo que daba por terminado de manera anticipada el proceso».  Añadió que suscribir un nuevo preacuerdo implicaría  hacerlo respecto del delito de porte de armas de uso restringido y  privativo de las fuerzas armadas que representaría una pena  mayor y no tendría derecho a beneficios punitivos y/o  administrativos como la prisión domiciliaria o el permiso de  72 horas, y «si  nos vamos a juicio, lo más seguro sería una condena con  un mínimo de once años y si en el proceso demostráramos  la teoría del caso de la defensa que el arma no es de uso  privativo sino convencional […]  la pena sería mínimo de nueve años […]  lo que sería un grave perjuicio y un desgaste de la justicia».  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer, preliminarmente, si la presente demanda  satisface el requisito de la subsidiariedad; y, de superarse lo  anterior,  si las autoridades judiciales convocadas vulneraron  la garantía denunciada por el actor al radicar la competencia  del proceso penal que se le adelanta (nº 2021-01219) en los  juzgados penales del circuito especializados, por involucrar el  delito de «porte  de armas de fuego, accesorios y municiones de uso restringido de uso  privativo de las fuerzas armadas»,  incurriendo en vía de hecho, supuestamente, por  desconocimiento de precedentes jurisprudenciales que precisan las  características que determinan el tipo de arma y cuáles  son aquéllas que deben ser consideradas de uso  privativo de las fuerzas armadas.  

2.        De  la subsidiariedad.  

Jurisprudencialmente  se tiene decantado que este instrumento excepcional, dada naturaleza  eminentemente subsidiaria y residual, no fue establecido para  sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades  judiciales o administrativas, pues, mientras las personas tengan a su  alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén  siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este remedio  constitucional, a menos que la tutela se interponga como mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio irremediable.  

Al  efecto, la Sala ha señalado:  

«(…)…Insistentemente  se ha dicho por la jurisprudencia constitucional, que esta acción  pública no se erige en mecanismo sustituto o paralelo de los  instrumentos o procedimientos ordinarios creados por el legislador,  para debatir tópicos no controvertibles en sede  constitucional, pues debido a su finalidad ius fundamental no está  concebida para sustituirlos o desplazarlos “sino única y  exclusivamente para el evento en que la persona que se sienta  afectada o amenazada en una garantía de rango superior con  ocasión de una arbitrariedad jurisdiccional, hubiese carecido  o carezca de recursos judiciales para atacarla»  (CSJ STC, 16 jul. 2012, rad. 2012-00997-01; STC, 24 sep. 2012, rad.  2012-00320-01).  

3.        De  la improcedencia de la salvaguarda cuando el proceso penal se  encuentra en curso.  

Así  mismo, el presupuesto de la subsidiariedad comprende que los  reproches frente a cualquier presunta irregularidad de índole  procesal endilgables al operador jurídico, deben y pueden  seguir siendo propuestos en las oportunidades contempladas legalmente  y a través de los medios o instrumentos de defensa previstos  por el ordenamiento jurídico si  la causa judicial cuestionada está cursando.  

En  tal sentido, frente a concretos casos en los que el proceso penal se  halla en trámite, la  Sala de Casación Penal en sede constitucional ha precisado:  

«(…)  la  presencia de un proceso en curso, lleva aparejada la posibilidad de  agotar, en su desarrollo, los medios defensivos que la normativa  procesal contempla, requisito sin el cual la acción de tutela  contra decisiones que en su trámite se produzcan, resulta  francamente improcedente,  como insistentemente lo ha defendido esta Sala, al punto que como  opción extrema, ha dispuesto la posibilidad que por motivos  como los expuestos en la demanda, se pueda acudir ante esta Corte por  vía de casación, dado el carácter de control  constitucional que tiene ese recurso»  (CSJ STP6603-2017, 11 may. 2017, rad. 91826-00).  

Y  sobre dicho principio, esta Sala indicó.  

«Recuérdese  que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a  aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo  trámite judicial no logran protegerse los derechos  fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente  es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de  las garantías propias del juicio, pero en ningún  momento puede entenderse como un mecanismo instituido para desplazar  a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han  asignado la competencia para resolver las controversias judiciales,  porque ese supuesto conduciría a invadir su órbita de  acción y a quebrantar la Carta Política»  (CSJ STC10279-2017, 17 jul. 2017, rad. 00687-01).  

4.        Caso  concreto.  

Al  margen del problema jurídico planteado por el quejoso, la Sala  ratificará el fallo de primer grado por cuanto no se satisface  el requisito de procedibilidad que viene de mencionarse conforme lo  prevé  el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de  1991, dado que, tal como lo precisó la a  quo, al  encontrarse el proceso penal en cuestión activo, es ahí  donde el promotor del amparo debe hacer valer las prerrogativas que  estima afectadas.  

De  manera que, los cuestionamientos respecto de la calificación  jurídica otorgada a uno de los ilícitos que le fue  imputado, bien puede proponerlos ante el juez que avoque el  conocimiento de la actuación en la audiencia de formulación  de acusación que, de acuerdo con el artículo 339 del  estatuto procedimental penal – Ley 906 de 2004 –, se  muestra como el escenario propicio para los debates relacionados con  la competencia, «(…)  impedimentos, recusaciones, nulidades, si las hubiere, y las  observaciones sobre el escrito de acusación, si no reúne  los requisitos establecidos en el artículo 337, para que el  fiscal lo aclare, adicione o corrija de inmediato»,  pero no la vía tutelar que ahora utiliza que, como en  reiteradas ocasiones se ha indicado, no fue instituida para desplazar  al juzgador de la causa dado su indiscutido carácter residual.  

Se  insiste, para que pueda abrirse paso la protección  constitucional impetrada, es necesario el agotamiento de todos los  instrumentos de defensa al interior del juicio, lo que para el caso  no se ha cumplido, pues independientemente de la discusión  sobre la competencia, subsisten las oportunidades procesales para  plantear las inconformidades frente a la tipificación de las  conductas e incluso para desvirtuarlas.  

Ha  sido postura definida y reiterada de la Sala, que no es viable acudir  al juez de tutela para que intervenga en los litigios en trámite,  no sólo porque desconoce la independencia y la autonomía  de que está revestido el juez ordinario para dirigir y  resolver los asuntos de su competencia, sino porque, tal proceder  desnaturaliza la filosofía que inspiró la acción  de amparo para la protección de derechos superiores.  

Finalmente,  aunque el actor, por intermedio de su apoderado, en el escrito  impugnatorio afirmó que la decisión aquí atacada  no solo le cercenó la posibilidad de preacordar, sino que,  según su particular comprensión, podría  representarle una sanción mayor a la inicialmente consensuada  con el ente acusador (considerando el quantum  punitivo para el delito de «porte  de armas de uso privativo de las Fuerzas Armadas»,  el  que aseveró no haber cometido), dicha manifestación no  es de recibo ni suficiente para justificar la interposición  del resguardo pues, corresponde a una especulación frente a  determinaciones y situaciones procesales aún no acaecidas, es  decir, respecto de la aprobación o no del preacuerdo en los  términos inicialmente estipulados y de la sentencia, en el  evento de proseguir con el juicio.  

Así  las cosas,  el incumplimiento del requisito de procedibilidad destacado es motivo  suficiente para no ahondar en otras temáticas específicas,  que sin duda están condicionadas a la superación del  criterio expuesto.  

5.        Conclusión.  

Deviene  improcedente el resguardo si el proceso penal se encuentra en curso,  dado  que el actor cuenta con instrumentos al interior del mismo para  procurar la defensa de sus derechos.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes y  oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Remitido a la Sala de Casación Civil para el conocimiento de          la impugnación el 3 de mayo de 2022. – Ingreso al          despacho del ponente el 6 de mayo de 2022.      

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