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STC6087-2022
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC6087-2022
Radicación nº 11001-02-04-000-2021-01922-01
(Aprobado en sesión de dieciocho de mayo de dos mil veintidós)
Bogotá, D. C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala de Casación Penal de esta Corporación el 19 de octubre de 20211, dentro de la acción de tutela promovida por José Rubén Villamizar Molina contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta y el Juzgado Primero Penal del Circuito de Los Patios, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso penal radicado nº 2021-01219.
ANTECEDENTES
1. El solicitante, a través de apoderado, invoca la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales convocadas.
2. Expuso en síntesis que, el 16 de abril de 2021 la fiscalía le imputó los delitos de «fabricación, tráfico o porte de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, en concurso con fabricación, tráfico y porte de armas o municiones de uso restringido y privativo de las fuerzas armadas».
Relató que, posteriormente, llegó a un preacuerdo con el ente persecutor consistente en que, «se modificaba la calificación jurídica», suprimiéndose el delito de «porte de armas de uso privativo de las fuerzas armadas» atendiendo el precedente judicial que refiere que, por sus características, una de las armas que le fueron incautadas no podía definirse como tal, sino como una «convencional de defensa personal».
Narró que, el 30 de agosto de 2021, se presentó el mencionado preacuerdo ante el Juez Primero Penal del Circuito de Los Patios, quien declaró su falta de competencia para tramitarlo, con fundamento en que, una de las armas incautadas, por contar con un proveedor de 15 cartuchos, debía considerarse necesariamente como «de uso privativo de las fuerzas armadas» – conforme el artículo 11 del decreto 2535 de 1993 –, delito cuya competencia radica en los jueces penales del circuito especializados, por lo que el juez decidió remitir la actuación a esos despachos, determinación que fue impugnada únicamente por su defensor.
Refirió que, el 8 de septiembre de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta al definir la competencia del asunto, ratificó lo dispuesto por el juez penal del circuito, es decir, confirmó que el conocimiento del proceso recae en los juzgados penales especializados.
Cuestionó esta última decisión por cuanto, según lo alegó, el tribunal para resolver sobre la competencia «ignoró por completo los argumentos de oposición de la defensa» relacionados con que, para establecer si el arma es o no de uso privativo, la característica relevante es la medida del calibre, que para el caso era inferior a «9.652 mm (38 pulgadas)». Agregó que, tampoco se efectuó un análisis del dictamen de balística el cual resultaba pertinente.
Arguyó que existen precedentes de la Corte Suprema de Justicia (auto del 12 de agosto de 1997, rad. 13340 entre otros) en los que se indican que, el decreto 2532 de 1993 «[debe] ser mirado en todo su contexto, especialmente los artículos 8 y 11, en el sentido que las armas de uso privativo, son armas de guerra de las fuerzas militares […] deben tener un calibre mínimo de 9.625 mm […] y ser automáticas, las serán armas de defensa personal y no privativas sin importar el número de cartuchos»; pronunciamientos que se omitieron a la hora de resolver.
Finalmente, adujo que, teniendo en cuenta los precedentes jurisprudenciales aludidos, se le está juzgando «por un delito que no cometió, haciendo más gravosa su situación».
3. En consecuencia, pide que se revoquen «(…) las providencias proferidas por el Juez Primero Penal del Circuito de Los Patios […] y el Tribunal Superior, Sala Penal, de Cúcuta, ordenando asumir el proceso al Juzgado Penal del Circuito de Los Patios (…)».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta indicó que, en efecto, ratificó la decisión del Juzgado Penal del Circuito de Los Patios en cuanto a declarar su falta de competencia para continuar el conocimiento del proceso que se adelanta contra Villamizar Molina en tanto le corresponde a los juzgados penales especializados, a donde fueron remitidas las diligencias.
2. El Juzgado Primero Penal del Circuito de Los Patios relacionó lo acontecido en la causa penal en cuestión; y, de lo ocurrido en la audiencia del 30 de agosto de 2021 indicó que, tras declarar la falta de competencia para asumir el conocimiento, dicha decisión fue únicamente refutada por la defensa, siendo confirmada por el tribunal.
3. La Fiscalía 128 Especializada de la Dirección Nacional contra Organizaciones Criminales de Cúcuta sostuvo que la decisión atacada fue razonable, pues, para la verificación de las características del arma incautada, se realizó la valoración de la misma de conformidad con el «artículo 47 del decreto 2535 de 1993».
4. La Procuraduría 90 Judicial II Penal de Cúcuta, solicitó se declare la improcedencia de la acción ya que, los planteamientos que trae el quejoso, deben plantearse «dentro […] del proceso, el cual, aún se encuentra en curso».
FALLO DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL
IMPUGNACIÓN
La formuló el apoderado del querellante reiterando los argumentos del escrito inicial; así mismo, refutó el fallo de la Sala a quo dado que, «si bien es cierto que el proceso penal […] está vigente, no es menos cierto que se presentó un preacuerdo que daba por terminado de manera anticipada el proceso». Añadió que suscribir un nuevo preacuerdo implicaría hacerlo respecto del delito de porte de armas de uso restringido y privativo de las fuerzas armadas que representaría una pena mayor y no tendría derecho a beneficios punitivos y/o administrativos como la prisión domiciliaria o el permiso de 72 horas, y «si nos vamos a juicio, lo más seguro sería una condena con un mínimo de once años y si en el proceso demostráramos la teoría del caso de la defensa que el arma no es de uso privativo sino convencional […] la pena sería mínimo de nueve años […] lo que sería un grave perjuicio y un desgaste de la justicia».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer, preliminarmente, si la presente demanda satisface el requisito de la subsidiariedad; y, de superarse lo anterior, si las autoridades judiciales convocadas vulneraron la garantía denunciada por el actor al radicar la competencia del proceso penal que se le adelanta (nº 2021-01219) en los juzgados penales del circuito especializados, por involucrar el delito de «porte de armas de fuego, accesorios y municiones de uso restringido de uso privativo de las fuerzas armadas», incurriendo en vía de hecho, supuestamente, por desconocimiento de precedentes jurisprudenciales que precisan las características que determinan el tipo de arma y cuáles son aquéllas que deben ser consideradas de uso privativo de las fuerzas armadas.
2. De la subsidiariedad.
Jurisprudencialmente se tiene decantado que este instrumento excepcional, dada naturaleza eminentemente subsidiaria y residual, no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, pues, mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este remedio constitucional, a menos que la tutela se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Al efecto, la Sala ha señalado:
«(…)…Insistentemente se ha dicho por la jurisprudencia constitucional, que esta acción pública no se erige en mecanismo sustituto o paralelo de los instrumentos o procedimientos ordinarios creados por el legislador, para debatir tópicos no controvertibles en sede constitucional, pues debido a su finalidad ius fundamental no está concebida para sustituirlos o desplazarlos “sino única y exclusivamente para el evento en que la persona que se sienta afectada o amenazada en una garantía de rango superior con ocasión de una arbitrariedad jurisdiccional, hubiese carecido o carezca de recursos judiciales para atacarla» (CSJ STC, 16 jul. 2012, rad. 2012-00997-01; STC, 24 sep. 2012, rad. 2012-00320-01).
3. De la improcedencia de la salvaguarda cuando el proceso penal se encuentra en curso.
Así mismo, el presupuesto de la subsidiariedad comprende que los reproches frente a cualquier presunta irregularidad de índole procesal endilgables al operador jurídico, deben y pueden seguir siendo propuestos en las oportunidades contempladas legalmente y a través de los medios o instrumentos de defensa previstos por el ordenamiento jurídico si la causa judicial cuestionada está cursando.
En tal sentido, frente a concretos casos en los que el proceso penal se halla en trámite, la Sala de Casación Penal en sede constitucional ha precisado:
«(…) la presencia de un proceso en curso, lleva aparejada la posibilidad de agotar, en su desarrollo, los medios defensivos que la normativa procesal contempla, requisito sin el cual la acción de tutela contra decisiones que en su trámite se produzcan, resulta francamente improcedente, como insistentemente lo ha defendido esta Sala, al punto que como opción extrema, ha dispuesto la posibilidad que por motivos como los expuestos en la demanda, se pueda acudir ante esta Corte por vía de casación, dado el carácter de control constitucional que tiene ese recurso» (CSJ STP6603-2017, 11 may. 2017, rad. 91826-00).
Y sobre dicho principio, esta Sala indicó.
«Recuérdese que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de las garantías propias del juicio, pero en ningún momento puede entenderse como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, porque ese supuesto conduciría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política» (CSJ STC10279-2017, 17 jul. 2017, rad. 00687-01).
4. Caso concreto.
Al margen del problema jurídico planteado por el quejoso, la Sala ratificará el fallo de primer grado por cuanto no se satisface el requisito de procedibilidad que viene de mencionarse conforme lo prevé el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, dado que, tal como lo precisó la a quo, al encontrarse el proceso penal en cuestión activo, es ahí donde el promotor del amparo debe hacer valer las prerrogativas que estima afectadas.
De manera que, los cuestionamientos respecto de la calificación jurídica otorgada a uno de los ilícitos que le fue imputado, bien puede proponerlos ante el juez que avoque el conocimiento de la actuación en la audiencia de formulación de acusación que, de acuerdo con el artículo 339 del estatuto procedimental penal – Ley 906 de 2004 –, se muestra como el escenario propicio para los debates relacionados con la competencia, «(…) impedimentos, recusaciones, nulidades, si las hubiere, y las observaciones sobre el escrito de acusación, si no reúne los requisitos establecidos en el artículo 337, para que el fiscal lo aclare, adicione o corrija de inmediato», pero no la vía tutelar que ahora utiliza que, como en reiteradas ocasiones se ha indicado, no fue instituida para desplazar al juzgador de la causa dado su indiscutido carácter residual.
Se insiste, para que pueda abrirse paso la protección constitucional impetrada, es necesario el agotamiento de todos los instrumentos de defensa al interior del juicio, lo que para el caso no se ha cumplido, pues independientemente de la discusión sobre la competencia, subsisten las oportunidades procesales para plantear las inconformidades frente a la tipificación de las conductas e incluso para desvirtuarlas.
Ha sido postura definida y reiterada de la Sala, que no es viable acudir al juez de tutela para que intervenga en los litigios en trámite, no sólo porque desconoce la independencia y la autonomía de que está revestido el juez ordinario para dirigir y resolver los asuntos de su competencia, sino porque, tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró la acción de amparo para la protección de derechos superiores.
Finalmente, aunque el actor, por intermedio de su apoderado, en el escrito impugnatorio afirmó que la decisión aquí atacada no solo le cercenó la posibilidad de preacordar, sino que, según su particular comprensión, podría representarle una sanción mayor a la inicialmente consensuada con el ente acusador (considerando el quantum punitivo para el delito de «porte de armas de uso privativo de las Fuerzas Armadas», el que aseveró no haber cometido), dicha manifestación no es de recibo ni suficiente para justificar la interposición del resguardo pues, corresponde a una especulación frente a determinaciones y situaciones procesales aún no acaecidas, es decir, respecto de la aprobación o no del preacuerdo en los términos inicialmente estipulados y de la sentencia, en el evento de proseguir con el juicio.
Así las cosas, el incumplimiento del requisito de procedibilidad destacado es motivo suficiente para no ahondar en otras temáticas específicas, que sin duda están condicionadas a la superación del criterio expuesto.
5. Conclusión.
Deviene improcedente el resguardo si el proceso penal se encuentra en curso, dado que el actor cuenta con instrumentos al interior del mismo para procurar la defensa de sus derechos.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Remitido a la Sala de Casación Civil para el conocimiento de la impugnación el 3 de mayo de 2022. – Ingreso al despacho del ponente el 6 de mayo de 2022.