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STC5996-2022
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC5996-2022
Radicación n.° 11001-02-04-000-2021-00345-01
(Aprobado en sesión de dieciocho de mayo de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintidós (2022).
Se decide la impugnación formulada por las accionantes frente al fallo proferido el 5 de marzo de 20211 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia dentro de la acción de tutela promovida por Juan Jonathan Pérez Córdoba contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado, la Fiscalía Séptima Especializada, ambos de esa misma ciudad, trámite al que se vinculó al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, las partes e intervinientes en el proceso atacado.
ANTECEDENTES
1. El accionante deprecó la protección de los derechos al debido proceso y «non bis in ídem», que dice vulnerados por las autoridades encartadas, por lo que pidió dejar sin efecto la condena impuesta en su contra y, en consecuencia, «sean reestablecidos esos derechos y garantías constitucionales».
2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes:
2.1. Contra Juan Jonathan Pérez Córdoba se adelantó proceso penal por los delitos de «secuestro extorsivo agravado, extorsión y fabricación, tráfico, porte de armas de fuego, accesorios, partes o municiones», con radicación n° 2013-07612; surtido el trámite de rigor, el 13 de septiembre de 2019 el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cúcuta lo condenó a 448 meses de prisión, al encontrarlo responsable del punible de «secuestro extorsivo agravado», absolviéndolo de los demás delitos endilgados, al tiempo le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena, como sustitución de la prisión intramural; determinación confirmada, en sede de alzada, el 7 de febrero siguiente, por el Tribunal.
2.2. Actualmente, la pena es vigilada por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, tras cobrar ejecutoria el fallo condenatorio, al no formular recurso extraordinario de casación.
2.3. Por vía de tutela se duele el quejoso, en síntesis, las decisiones condenatorias emitidas en su contra, pues, en su sentir, se «aplicó simultáneamente el agravante del numeral 10 del artículo 241 del Código Penal y el tipo penal de concierto para delinquir, con lo cual vulneró el principio de non bis in ídem», punible que exige, entre otras, «la pluralidad del sujeto activo con la concesión de la actividad delictiva».
2.4. Agregó que las sentencias criticadas extralimitaron en la tipificación de la conducta, razón por la que le fue denegado el subrogado penal, por lo que pide se elimine el concierto para delinquir, porque se vulneró «el artículo 29 de la Constitución Política, porque se desconoció la garantía del non bis in ídem, en la medida que, consider[a], simultáneamente… [se juzgó] e[se] delito… que tiene el mismo soporte fáctico, esto es, perpetrar el hecho punible por plural número de personas».
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cúcuta manifestó que el 13 de septiembre de 2019 profirió sentencia absolutoria por los delitos de fabricación, tráfico, porte de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, al tiempo que, condenó al promotor a 448 meses de prisión, al encontrarlo responsable del punible de secuestro extorsivo agravado, decisión que, el 7 de febrero de 2020 confirmó el Tribunal; que no vulneró las garantías invocadas; y, no existe ninguna petición del gestor pendiente por resolver.
2. El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y medidas de Seguridad de Cúcuta indicó que vigila la pena de 448 meses prisión impuesta a Juan Jonathan Pérez Córdoba por el delito de secuestro extorsivo agravado; que no ha vulnerado las prerrogativas del promotor.
3. El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -Inpec, anotó que el centro carcelario y penitenciario no cuenta con competencia para resolver lo pretendido por el gestor.
4. La Fiscalía Séptima Delegada aseveró que la sentencia condenatoria está en firme, sin que se advierta violación al principio de non bis in ídem, por cuanto el concierto para delinquir y secuestro extorsivo son delitos autónomos, en donde el primero de ellos la pluralidad de agentes es un ingrediente del tipo y, en el segundo, es una manera de circunstancia de agravación punitiva.
5. La Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta instó la improcedencia del resguardo, al considerar que ha transcurrido más de 1 año, sumado a que, no vulneró los derechos fundamentales denunciados.
6. Miguel Quintero Quintero manifestó que fue abogado de la víctima, empero, en el curso le otorgó paz y salvo por su labor profesional, por lo que desconoce las resultas del proceso.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional denegó el amparo al considerar, preliminarmente, que la alegación del promotor es inexistente, comoquiera que, el Juzgado Segundo Penal Especializado de Cúcuta no lo condenó por concierto para delinquir, ni tampoco le dedujo la circunstancia de agravación punitiva descrita en el numeral 10 del artículo 241 del Código Penal, que la ley establece para el delito de hurto, razón por la que, no está quebrantado el principio de non bis in ídem; relievando, por demás, que dicho punible tampoco reporta ninguna condena bajo otra cuerda procesal, atendiendo que cuenta con penas acumuladas por el juzgado de ejecución, que registra por los ilícitos de tráfico, fabricación o porte de armas de fuego y tráfico y fabricación o porte de estupefacientes.
Por otra parte, destacó que la solicitud de amparo incumple el presupuesto de subsidiariedad, toda vez que, el promotor no agotó el recurso extraordinario de casación contra la sentencia de la que por esta vía se duele, por lo que, a través de dicho mecanismo pudo formular los reparos que por esta vía expone, y no lo hizo.
LA IMPUGNACIÓN
La presentó el accionante reiterando los argumentos del libelo inicial.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. En el presente caso el actor se duele de la sentencia del Tribunal de 7 de febrero de 2020 que confirmó, la que dictó el 13 de septiembre de 2019 el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cúcuta, que lo condenó a 448 meses de prisión, al encontrarlo responsable del delito de secuestro extorsivo agravado; en su criterio, los falladores se extralimitaron en la tipificación de la conducta, razón por la que pide se elimine el ilícito de concierto para delinquir por afectación al debido proceso y al principio de «non bis in ídem», pues, además de condenarlo por ese delito, también le aplicó el agravante contemplado en el numeral 10° del artículo 241 del Código Penal.
3. Delimitado lo anterior, la Sala observa que acertada resulta la conclusión del a-quo constitucional en punto a que Juan Jonathan Pérez Córdoba no hizo uso del medio impugnativo que tenía a su alcance para hacer valer el reclamo que se ventila a través de la salvaguarda de la referencia, toda vez que, no formuló el recurso extraordinario de casación contra el fallo de segunda instancia, desaprovechando el mecanismo idóneo de defensa que le asistía para que el fallador ordinario atendiera su ruego.
Al respecto, en un asunto con similitud al presente, se expuso:
Aquí, no se cumple con el requisito de subsidiaridad, dado que el reclamante contó en su momento con la posibilidad de recurrir en casación. Efectivamente, el condenado dejó de presentar la correspondiente demanda extraordinaria, razón por la cual se declaró desierto el referido medio defensivo; por ende, desperdició la oportunidad que la ley procesal penal brindaba para la protección de las prerrogativas aquí invocadas.
Se tiene, entonces, que el inconforme mostró frente a la condena impuesta en segunda instancia una actitud desinteresada, pues, fue responsabilidad exclusiva del mismo inculpado, quien decidió en forma autónoma no incoar la respectiva acción prevista en el artículo 183 del Código de Procedimiento Penal y el reclamo que enseguida formuló contra la deserción de la alzada fue extemporáneo, sin que sea procedente descargar tales omisiones en las autoridades judiciales.
Por tal motivo, la petición efectuada resulta inviable y, por tanto, no podía aspirarse a que el asunto se fallara de manera distinta a como se hizo, pues como reiteradamente lo ha sostenido esta Corporación: «De modo que, si incurrió en pigricia y desperdició las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, -pues los mismos son perentorios e improrrogables, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela» (CSJ, STC 6 jul. 2010, rad. 2010-00241-01; STC, 2 mar. 2010, rad. 2010-000380-01) (subrayas fuera del texto). (CSJ STC, 29 feb. 2012, rad. 2011-02938-01; reiterada en STC, 10 ago. rad. 2012-01348-01; STC, 22 oct. 2012, rad. 2012-01876-01; y STC, 26 ago. 2013, rad. 2013-01275-01).
4. Al margen de lo anterior, la solicitud de amparo también deviene improcedente, comoquiera que, de las probanzas allegadas a esta sumaria tramitación, advierte la Corte que, contrario a lo manifestado por el promotor, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cúcuta no lo condenó por el ilícito de concierto para delinquir, así como tampoco se le aplicó la agravación punitiva dispuesta en el numeral 10 del artículo 241 del Código Penal, agravante que, entre otras cosas, está dispuesta por la norma para el punible de hurto, de ahí que el hecho alegado por el promotor se torna inexistente.
Entonces, teniendo en cuenta que la situación de hecho que causaba la supuesta amenaza a las garantías fundamentales del tutelante es inexistente, la solicitud de amparo no tiene ninguna razón de ser, aspecto frente al que la Corporación ha señalado que:
[S]i la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente (…) la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido (subraya y negrilla fuera de texto) (CSJ STC, 13 mar. 2009, rad. 2009-00147-01; reiterada en CSJ STC, 7 nov. 2012, rad. 2012-02211-01; y CSJ STC, 17 sep. 2013, rad. 2013-00184-01).
5. Se impone, entonces, respaldar el fallo de primer grado.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Recepcionada en esta Sala Especializada el 5 de mayo de 2022.
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