STC5996 2022

MAYO

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STC5996-2022

        

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

Magistrado ponente  

STC5996-2022  

Radicación  n.° 11001-02-04-000-2021-00345-01  

(Aprobado  en sesión de dieciocho de mayo de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., dieciocho (18) de mayo  de  dos mil veintidós (2022).  

Se decide la  impugnación formulada por las accionantes frente al fallo  proferido el 5 de marzo de 20211  por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia  dentro de la acción de tutela promovida por  Juan Jonathan Pérez Córdoba contra  la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta,  el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado, la Fiscalía  Séptima Especializada, ambos de esa misma ciudad, trámite  al que se vinculó al Juzgado Segundo de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, las partes e  intervinientes en el proceso atacado.  

ANTECEDENTES  

            

1. El          accionante deprecó la protección de los derechos al          debido proceso y «non          bis in ídem»,          que          dice vulnerados por las autoridades encartadas, por lo que pidió          dejar sin efecto la condena impuesta en su contra y, en          consecuencia, «sean          reestablecidos esos derechos y garantías constitucionales».  

2.  Son hechos relevantes para la definición del presente asunto  los siguientes:  

2.1.  Contra Juan  Jonathan Pérez Córdoba se adelantó proceso penal  por los delitos de «secuestro  extorsivo agravado, extorsión y fabricación, tráfico,  porte de armas de fuego, accesorios, partes o municiones»,  con radicación n° 2013-07612;  surtido el trámite de rigor, el 13 de septiembre de 2019 el  Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cúcuta lo  condenó a 448 meses de prisión, al encontrarlo  responsable del punible de «secuestro  extorsivo agravado»,  absolviéndolo de los demás delitos endilgados, al  tiempo le negó la suspensión condicional de la  ejecución de la pena, como sustitución de la prisión  intramural; determinación confirmada, en sede de alzada, el 7  de febrero siguiente, por el Tribunal.  

2.2. Actualmente,  la pena es vigilada por el Juzgado Segundo de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, tras cobrar ejecutoria  el fallo condenatorio, al no formular recurso extraordinario de  casación.  

2.3. Por vía  de tutela se duele el quejoso, en síntesis, las decisiones  condenatorias emitidas en su contra, pues, en su sentir, se «aplicó  simultáneamente el agravante del numeral 10 del artículo  241 del Código Penal y el tipo penal de concierto para  delinquir, con lo cual vulneró el principio de non bis in  ídem»,  punible que exige, entre otras, «la  pluralidad del sujeto activo con la concesión de la actividad  delictiva».  

2.4. Agregó  que las sentencias criticadas extralimitaron en la tipificación  de la conducta, razón por la que le fue denegado el subrogado  penal, por lo que pide se elimine el concierto para delinquir, porque  se vulneró «el  artículo 29 de la Constitución Política, porque  se desconoció la garantía del non bis in ídem,  en la medida que, consider[a], simultáneamente… [se  juzgó] e[se] delito… que tiene el mismo soporte  fáctico, esto es, perpetrar el hecho punible por plural número  de personas».  

LAS RESPUESTAS  DE LOS CONVOCADOS  

            

1. El Juzgado          Segundo Penal del Circuito Especializado de Cúcuta manifestó          que el 13 de septiembre de 2019 profirió sentencia          absolutoria por los delitos de fabricación, tráfico,          porte de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, al tiempo          que, condenó al promotor a 448 meses de prisión, al          encontrarlo responsable del punible de secuestro extorsivo agravado,          decisión que, el 7 de febrero de 2020 confirmó el          Tribunal; que no vulneró las garantías invocadas; y,          no existe ninguna petición del gestor pendiente por resolver.  

            

2. El Juzgado          Segundo de Ejecución de Penas y medidas de Seguridad de          Cúcuta indicó que vigila la pena de 448 meses prisión          impuesta a Juan Jonathan Pérez Córdoba por el delito          de secuestro extorsivo agravado; que no ha vulnerado las          prerrogativas del promotor.  

3. El Instituto          Nacional Penitenciario y Carcelario -Inpec, anotó que el          centro carcelario y penitenciario no cuenta con competencia para          resolver lo pretendido por el gestor.  

            

4. La Fiscalía          Séptima Delegada aseveró que la sentencia condenatoria          está en firme, sin que se advierta violación al          principio de non bis in ídem, por cuanto el concierto para          delinquir y secuestro extorsivo son delitos autónomos, en          donde el primero de ellos la pluralidad de agentes es un ingrediente          del tipo y, en el segundo, es una manera de circunstancia de          agravación punitiva.  

            

5. La Sala Penal del          Tribunal Superior de Cúcuta instó la improcedencia del          resguardo, al considerar que ha transcurrido más de 1 año,          sumado a que, no vulneró los derechos fundamentales          denunciados.  

            

6. Miguel Quintero          Quintero manifestó que fue abogado de la víctima,          empero, en el curso le otorgó paz y salvo por su labor          profesional, por lo que desconoce las resultas del proceso.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a  quo constitucional  denegó el amparo al considerar, preliminarmente, que la  alegación del promotor es inexistente, comoquiera que, el  Juzgado Segundo Penal Especializado de Cúcuta no lo condenó  por concierto para delinquir, ni tampoco le dedujo la circunstancia  de agravación punitiva descrita en el numeral 10 del artículo  241 del Código Penal, que la ley establece para el delito de  hurto, razón por la que, no está quebrantado el  principio de non bis in ídem; relievando, por demás,  que dicho punible tampoco reporta ninguna condena bajo otra cuerda  procesal, atendiendo que cuenta con penas acumuladas por el juzgado  de ejecución, que registra por los ilícitos de tráfico,  fabricación o porte de armas de fuego y tráfico y  fabricación o porte de estupefacientes.  

Por  otra parte, destacó que la solicitud de amparo incumple el  presupuesto de subsidiariedad, toda vez que, el promotor no agotó  el recurso extraordinario de casación contra la sentencia de  la que por esta vía se duele, por lo que, a través de  dicho mecanismo pudo formular los reparos que por esta vía  expone, y no lo hizo.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  presentó el accionante reiterando los argumentos del libelo  inicial.  

CONSIDERACIONES  

1. Conforme al  artículo 86 de la Constitución Política, la  acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas,  en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  

Por lineamiento  jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias  judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y  limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho,  cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

2.  En el presente caso el actor se duele de la sentencia del Tribunal de  7 de febrero de 2020 que confirmó, la que dictó el 13  de septiembre de 2019 el Juzgado Segundo Penal del Circuito  Especializado de Cúcuta, que lo condenó a 448 meses de  prisión, al encontrarlo responsable del delito de secuestro  extorsivo agravado; en su criterio, los falladores se extralimitaron  en la tipificación de la conducta, razón por la que  pide se elimine el ilícito de concierto para delinquir por  afectación al debido proceso y al principio de «non  bis in ídem»,  pues, además de condenarlo por ese delito, también le  aplicó el agravante contemplado en el numeral 10° del  artículo 241 del Código Penal.  

3.        Delimitado lo  anterior, la Sala observa que acertada resulta la conclusión  del a-quo  constitucional  en punto a que Juan Jonathan Pérez Córdoba  no hizo uso  del medio impugnativo que tenía a su alcance para hacer valer  el reclamo que se ventila a través de la salvaguarda de la  referencia, toda vez que, no formuló el recurso extraordinario  de casación contra el fallo de segunda instancia,  desaprovechando el mecanismo idóneo de defensa que le asistía  para que el fallador ordinario atendiera su ruego.  

Al respecto, en un  asunto con similitud al presente, se expuso:  

Aquí, no  se cumple con el requisito de subsidiaridad, dado que el reclamante  contó en su momento con la posibilidad de recurrir en  casación. Efectivamente, el  condenado dejó de presentar la correspondiente demanda  extraordinaria,  razón por la cual se  declaró desierto el referido medio defensivo; por ende,  desperdició la oportunidad que la ley procesal penal brindaba  para la protección de las prerrogativas aquí invocadas.  

Se tiene,  entonces, que  el inconforme mostró frente a la condena impuesta en segunda  instancia una actitud desinteresada,  pues, fue responsabilidad exclusiva del mismo inculpado, quien  decidió en forma autónoma no incoar la respectiva  acción prevista en el artículo 183 del Código de  Procedimiento Penal y el reclamo que enseguida formuló contra  la deserción de la alzada fue extemporáneo, sin que sea  procedente descargar tales omisiones en las autoridades judiciales.  

Por tal motivo,  la petición efectuada resulta inviable y, por tanto, no podía  aspirarse a que el asunto se fallara de manera distinta a como se  hizo, pues como reiteradamente lo ha sostenido esta Corporación:  «De modo que, si  incurrió en pigricia y desperdició las diferentes  oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de  recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de  tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto  que no ha sido diseñado para rescatar términos  derrochados,  -pues los mismos son perentorios e improrrogables, ni para establecer  una paralela forma de control de las actuaciones judiciales,  circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la  intervención del Juez constitucional en tanto no está  dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los  desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus  facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad  para la cual se instituyó la tutela» (CSJ,  STC 6 jul. 2010, rad. 2010-00241-01; STC, 2 mar. 2010, rad.  2010-000380-01) (subrayas fuera del texto). (CSJ  STC, 29 feb. 2012, rad. 2011-02938-01; reiterada en STC, 10 ago. rad.  2012-01348-01;  STC, 22 oct. 2012, rad. 2012-01876-01; y STC, 26 ago. 2013, rad.  2013-01275-01).  

4. Al margen de lo  anterior, la solicitud de amparo también deviene improcedente,  comoquiera que, de las probanzas  allegadas a esta sumaria tramitación, advierte la Corte que,  contrario a lo manifestado por el promotor, el Juzgado Segundo Penal  del Circuito Especializado de Cúcuta no lo condenó por  el ilícito de concierto para delinquir, así como  tampoco se le aplicó la agravación punitiva dispuesta  en el numeral 10 del artículo 241 del Código Penal,  agravante que, entre otras cosas, está dispuesta por la norma  para el punible de hurto, de  ahí que el hecho alegado por el promotor se torna inexistente.  

Entonces, teniendo  en cuenta que la situación de hecho que causaba la supuesta  amenaza a las garantías fundamentales del tutelante es  inexistente, la solicitud de amparo no tiene ninguna razón de  ser, aspecto frente al que la Corporación ha señalado  que:  

[S]i la  omisión por la cual la persona se queja no existe,  o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida  en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo  ha sido totalmente (…) la tutela pierde su eficacia y razón  de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez  del amparo carecería de sentido  (subraya y  negrilla fuera de texto) (CSJ  STC, 13 mar. 2009, rad. 2009-00147-01; reiterada en CSJ STC, 7 nov.  2012, rad. 2012-02211-01; y CSJ STC, 17 sep. 2013, rad.  2013-00184-01).  

5. Se  impone, entonces, respaldar  el fallo de primer grado.  

DECISIÓN  

Con  fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, confirma  el fallo impugnado.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en  oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Presidenta de Sala  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Recepcionada en esta Sala Especializada el 5 de mayo de 2022.  

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