STC5997 2022

MAYO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC5997-2022

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC5997-2022  

Radicación  n°  11001-02-03-000-2022-01491-00  

(Aprobado  en sesión de dieciocho de mayo de dos mil veintidós)  

Decide  la Corte la acción de tutela promovida por Corporación  de Servicios Médicos Internacionales Them & Cía.  Ltda. – Cosmitet Ltda., contra  la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, trámite  al que fue vinculado el Juzgado Décimo Civil del Circuito de  esta ciudad y citadas las partes e intervinientes en ejecutivo  No. 2018-00079-00.  

ANTECEDENTES  

            

1. El          apoderado judicial de la sociedad peticionaria invocó la          protección de los derechos fundamentales al debido proceso,          igualdad y seguridad jurídica, presuntamente vulnerados por          el Tribunal accionado.  

En  sustento de lo pretendido manifestó que, el 3 de octubre de  2018 presentó demanda acumulada en el proceso ejecutivo  anteriormente relacionado, que se adelantaba en el Juzgado Décimo  Civil del Circuito de Barranquilla, y, agotadas las etapas propias de  ese litigio, profirió sentencia el 13 de mayo de 2021 en la  que ordenó seguir adelante con la ejecución, decisión  que apelada por las partes, revocó el Tribunal Superior de  Barranquilla el 7 de diciembre de 2021, y en consecuencia la condenó  en costas.  

Explicó  que por lo anterior, la sociedad ejecutada Axa Colpatria Seguros SA  presentó demanda para el cobro de las costas, asunto en el que  se libró mandamiento de pago, y decretó como medidas  cautelares el embargo de unas sumas de dinero de su propiedad.  

Considera  que, el Tribunal accionado con la determinación de 7 de  diciembre de «2022»  (sic),  incurrió en vía de hecho por el defecto fáctico,  pues desató el recurso de apelación sin estudiar las  pruebas que aportó,  esto es, «los  soportes de las facturas acorde con el art. 26 del decreto 56 de  2015»,  además  profirió la decisión sin motivación, porque no  dijo cuáles eran los requisitos que necesitan las facturas  para que se entienda que contienen una obligación clara,  expresa y actualmente exigible.  

2.  Por lo anteriormente expuesto solicitó, ordenarle revocar las  providencias de 7 de diciembre de 2021 y 12 de enero de 2022, para en  su lugar, proferir un fallo que estudie de fondo los medios  probatorios presentados por Cosmitet Ltda., al momento de radicar la  demanda.  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y  VINCULADOS  

1.  La Sala Civil Familia del Tribunal de Barranquilla, manifestó  que la sociedad ejecutante  y aquí accionante, no allegó con la demanda la  reclamación aparejada de los documentos que demuestren la  ocurrencia del siniestro y la cuantía del mismo, de acuerdo a  lo establecido en el numeral 3° del artículo 1053 del  Código de Comercio, en concordancia con el 1077 del mismo  Estatuto, por lo que no existe título ejecutivo, tal y como lo  exige el canon 422 del Código General del Proceso, para  haberse librado mandamiento de pago, por lo que no era procedente  seguir adelante la ejecución.  

2.  El Juzgado Décimo Civil del Circuito de esa ciudad respondió  que, el convocante ninguna inconformidad manifestó frente a la  decisión emitida en primera instancia.  

3.  La  apoderada Judicial de Axa Colpatria Seguros SA, solicitó se  declare improcedente la presente acción constitucional, porque  no existen ningún presupuesto para que se autorice revisar una  sentencia judicial debidamente ejecutoriada.   

CONSIDERACIONES  

1.  En  línea de principio, la acción de tutela no procede  contra las providencias o actuaciones jurisdiccionales, pues ello  iría en desmedro de los principios que contemplan los  artículos 228 y 230 de la Constitución Política,  sin embargo, cuando los funcionarios judiciales incurren en un  proceder abiertamente opuesto al ordenamiento jurídico de  forma arbitraria o caprichosa y los interesados no cuentan con otro  medio de defensa judicial y acuden a esta acción  oportunamente, esta jurisdicción está llamada a  intervenir, en aras de conjurar o evitar la lesión de las  garantías constitucionales involucradas.  

2.  Examinado  el link  que contiene el litigio ejecutivo No. 010-2018-00079-00, promovido  por Clínica  La Victoria contra AXA Colpatria Seguros SA, trámite al que se  acumuló la demanda instaurada por la Corporación de  Servicios Médicos Internacionales Them & Cía. Ltda.  – Cosmitet Ltda, que se adelantó ante el Juzgado  Décimo Civil del Circuito de Barranquilla,  observa la Sala, lo siguiente,  

2.1  Notificada la sociedad ejecutada se opuso con las excepciones de  mérito denominadas:  

«IMPOSIBILIDAD  PARA APLICAR LA ACCIÓN CAMBIARIA DENTRO DEL PRESENTE PROCESO,  POR EXISTIR NORMA ESPECIAL; PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN  DE COBRO DERIVADA DEL CONTRATO DE SEGURO; NO ACREDITACIÓN DEL  SINIESTRO Y DE LA CUANTÍA CONFORME A LO ESTIPULADO EN EL  ARTICULO 38 DEL DECRETO 056 DEL 2015 Y EL ARTICULO 1077 DEL CODIGO DE  COMERCIO, ESTABLECIENDOSE UNA AUSENCIA DE EXIGIBILIDAD DE LAS  FACTURAS POR NO ACREDITARSE EL TITULO COMPLEJO; INEXISTENCIA DE  OBLIGACIÓN DE AXA COLPATRIA SEGUROS S.A. POR HABER SIDO  OBJETADAS LAS RECLAMACIONES POR FALTA DE PERTINENCIA DE LA ATENCION  PRESTADA, PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN CAMBIARIA DE COBRO  PARA LAS FACTURAS APORTADAS AL PROCESO; INEXISTENCIA DE UNA  OBLIGACIÓN CLARA, EXPRESA Y EXIGIBLE FRENTE AXA COLPATRIA  SEGUROS S.A. POR NO DERIVARSE LAS FACTURAS DE UN CONTRATO VERBAL O  ESCRITO y COBRO DE LO NO DEBIDO».  

2.2  Surtidas las etapas propias de este juicio, el 13 de mayo de 2021 en  audiencia de instrucción y juzgamiento, se profirió  sentencia en la que resolvió: 1.  seguir adelante la ejecución sobre facturas por el monto de  $274.995.266; 2.  negar las demás excepciones de mérito. 3.  No se prosigue la ejecución en monto de $257.072.662, por  haber operado el fenómeno de la prescripción extintiva  de la acción ejecutiva; 4.  No habrá condena en costas por cuanto la demanda prosperó  parcialmente; 5.  Se ordena el avalúo y remate de bienes si fuere el caso. Se  ordenará la liquidación del crédito. Se harán  las conversiones del título y se dispondrá que, una vez  cumplidas las ritualidades legales, si fuere el caso, el envío  a los juzgados de ejecución».  

2.3   Apelada el fallo por ambas partes, el ejecutante adujó que el  demandado no alegó la prescripción de la acción  cambiaria, por tanto, no podía ser declarada por el juez; en  tanto que, la sociedad ejecutada dijo que de haberse analizado de  nuevo los documentos presentados, hubiera revocado el mandamiento  porque la IPS Cosmitet Ltda, no presentó con la demanda todos  los documentos que señala la ley para que constituir el título  complejo.  

2.4  La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla en la  sentencia de 7 de diciembre de 2021, manifestó de entrada, que  de conformidad con lo dispuesto por la ley y la jurisprudencia,  efectuaría la revisión oficiosa de los documentos  allegados como base de la acción y explicó,  

«En  los procesos ejecutivos existe como presupuesto una declaración  de certeza, documentada en el título ejecutivo que se aporte,  que se pueden clasificar en cuatro grupos: títulos ejecutivos  judiciales; títulos ejecutivos contractuales y títulos  ejecutivos que emanan de actos unilaterales del deudor».  

Agregó  que con la demanda, se allegaron unas facturas de venta de servicios  de salud con ocasión de la atención por urgencias (SOAT  – siniestro), las que debían ser canceladas por AXA  Colpatria SA, documentos que se rigen por la normativa especial del  Decreto 780 de 2016 en el artículo 2.6.1.4.4.1., que regula  las condiciones generales aplicables a la póliza SOAT, e hizo  mención del Decreto 663 de 1993, y de los artículos  1053 y 1077 del Código de Comercio.  

Explicó  a continuación, que  

«Determinado  lo anterior, nos encontramos frente a un título ejecutivo  complejo, que debe reunir los requisitos exigidos en el artículo  422 del C.G.P. de ser expreso, claro y exigible y al respecto se  tiene que de acuerdo a la normatividad anterior, en tratándose  del cobro por la prestación de los servicios de salud  prestados a los pacientes atendidos por urgencia con ocasión  del acaecimiento de accidentes de tránsito, la Entidad  Prestadora de Salud, deberá presentar ante la Aseguradora la  reclamación correspondiente junto con los comprobantes  necesarios para ello y la aseguradora dentro del mes siguiente al  recibo de la reclamación deberá pagar, o si la  aseguradora lo encuentra pertinente dentro de dicho plazo objetará  la reclamación».-  

Ahora,  en relación con los documentos base de la acción dijo,  

«De  la documentación allegada con la demanda, no aparece  acreditado que la sociedad COSMITET LTDA, haya presentado ante la  compañía AXA COLPATRIA SEGUROS S.A. la reclamación  correspondiente aparejada de la documentación necesaria para  ello, para efectos de demostrar la ocurrencia del siniestro y la  cuantía, ya que este es el primer paso que debe cumplirse para  efectos de reunirse el requisito de exigibilidad de acuerdo al  artículo 422 del C.G.P., por cuanto una vez presentada la  reclamación, la compañía aseguradora tiene un  mes para:  

a.-  Cancelar la reclamación;  

b.-  Objetar la reclamación, la cual debe ser de manera seria y  fundada;  

c.-  No cancela ni objeta la reclamación. –  

Si  la compañía aseguradora no cancela ni objeta la  reclamación, así como si al objetarla no lo hace de  manera seria y fundada, es en ese momento que se inicia la  exigibilidad del título y por ende procede, por parte de la  Entidad Prestadora de Salud iniciar el proceso ejecutivo, al quedar  conformado el título ejecutivo complejo, necesario para ello.-  

Por  tanto, al no allegarse con la demanda la reclamación  presentada, aparejada de los documentos que demuestren la ocurrencia  del siniestro y la cuantía del mismo, de acuerdo a lo  establecido en el numeral 3° del artículo 1053, en  concordancia con el artículo 1077 del C. de Comercio, no  existe título ejecutivo, tal y como lo exige el artículo  422 del C.G.P., para haberse librado mandamiento de pago, por lo que  no procede seguir adelante la ejecución, y por ende no hay  lugar a pronunciarse acerca de las excepciones de mérito  presentadas por la parte demandada, por lo que se ha de revocar el  proveído impugnado».  

3.  Efectuado ese recuento, no advierte la Sala amenaza o vulneración  de las garantías fundamentales invocadas por la compañía  accionante, como quiera que, el Tribunal Superior de Barranquilla en  su providencia de 7 de diciembre de 2021, cuando resolvió  revocar la sentencia objeto de apelación, para en su lugar,  negar la orden de apremio, lo hizo de una parte porque la sociedad  ejecutada AXA  Colpatria Seguros SA,  entre las excepciones de mérito invocó la denominada  ausencia de exigibilidad de las facturas por no acreditarse el título  complejo, inconformidad que también fue alegada como reparo al  formular el recurso de alzada.  

De  otra parte, porque la  Corporación accionada aplicó al caso sometido a  estudio, las normas especiales1  cuando se pretende el cobro de servicios de salud prestados a  pacientes atendidos con ocasión de la ocurrencia de accidentes  de tránsito, con cargo a la póliza de seguro  obligatorio por accidentes de tránsito SOAT, concluyendo que  debía efectuar el control oficioso del mandamiento de pago,  examen que arrojó como resultado que los documentos base de la  ejecución, no reunían los presupuestos necesarios para  configurar el título ejecutivo complejo requerido para cobrar  las prestaciones solicitadas, porque la  sociedad Cosmitet Ltda,  no  allegó el documento con el que se acreditó que efectuó  la reclamación de pago ante  la aseguradora.  

Así  mismo, se observa que contrario a lo manifestado en el escrito de  tutela, el Tribunal Superior de Barranquilla revisó los  documentos presentados con la demanda, los que se pueden consultar en  la «carpeta  No. 01 Cuaderno Principal, en el derivado No. 02.1 Facturas  escaneadas»,  que cuenta con  255 subcarpetas, y cada una de ella contiene los  siguientes documentos en PDF «epicrisis,  factura con conceptos, Fosyga, Furip (sic), Historia Clínica,  Hojas cargo»,  y «Envio»,  este último es una relación de los documentos que  presentó para el pago, así:  

Sin  embargo, como lo pretendido era precisamente el pago de las facturas  por cuenta del contrato de seguro obligatorio SOAT, no era suficiente  que el interesado allegara la documentación antes citada, sino  que además debió acompañar con su demanda, el  escrito  con el cual reclamó el pago ante la aseguradora, como lo  dispone el art. 1077 Código de Comercio, para cumplir con el  requisito de la «reclamación»,  para constituir el título y así poder continuar  con la ejecución por las  prestaciones solicitadas.  

Finalmente,  ha de tenerse en cuenta que, la revisión oficiosa del título  ejecutivo por parte del juez, como lo establece la norma procesal,  debe ser preliminar al librarse la orden de apremio, pero también  se puede hacer en la sentencia de primera o segunda instancia, y  especialmente cuando ese punto se discute mediante recurso de  reposición contra el mandamiento, con las excepciones de  mérito o como reparo a la decisión como aquí  aconteció, por tanto, no se puede atribuir un desafuero o una  extralimitación al momento de desatar la alzada, pues el  motivo para revocar al orden de apremio fue precisamente que  evidenció que la obligación demandada no cumplía  los requisitos contenidos en el art. 422 del Código General  del Proceso.  

Acerca  de la revisión oficiosa del título ejecutivo la Sala ha  señalado lo siguiente:  

«Los  funcionarios judiciales han de vigilar que al interior de las  actuaciones procesales perennemente se denote que los diversos  litigios, teleológicamente, lo que buscan es dar prevalencia  al derecho sustancial que en cada caso se disputa (artículos  228 de la Constitución Política y 11 del Código  General del Proceso); por supuesto, ello comporta que a los  juzgadores, como directores del proceso, legalmente les asiste toda  una serie de potestades, aun oficiosas, para que las actuaciones que  emprendan atiendan la anotada finalidad, mismas que corresponde  observarlas desde la panorámica propia de la estructura que  constituye el sistema jurídico, mas no desde la óptica  restricta derivada de interpretar y aplicar cada aparte del  articulado de manera aislada.  

“Entre  ellas, y en lo que atañe con el control que oficiosamente ha  de realizarse sobre el título ejecutivo que se presenta ante  la jurisdicción en pro de soportar los diferentes recaudos, ha  de predicarse que si bien el precepto 430 del Código General  del Proceso estipula, en uno de sus segmentos, en concreto en su  inciso segundo, que «[l]os  requisitos formales del título ejecutivo sólo podrán  discutirse mediante recurso de reposición contra el  mandamiento ejecutivo. No se admitirá ninguna controversia  sobre los requisitos del título que no haya sido planteada por  medio de dicho recurso. En consecuencia, los defectos formales del  título ejecutivo no podrán reconocerse o declararse por  el juez en la sentencia o en el auto que ordene seguir adelante la  ejecución, según fuere el caso»,  lo cierto es que ese fragmento también debe armonizarse con  otros que obran en esa misma regla, así como también  con otras normas que hacen parte del entramado legal, verbigracia,  con los cánones 4º, 11, 42-2º y 430 inciso 1º  ejúsdem, amén del mandato constitucional enantes  aludido”.  

“Por  ende, mal puede olvidarse que, así como el legislador estipuló  lo utsupra preceptuado, asimismo en la última de las citadas  regulaciones, puntualmente en su inciso primero, determinó que  «[p]resentada  la demanda acompañada de documento que preste mérito  ejecutivo, el juez librará mandamiento ordenando al demandado  que cumpla la obligación en la forma pedida, si fuere  procedente, o en la que aquel considere legal”.  

“De  ese modo las cosas, todo juzgador, no cabe duda, está  habilitado para volver a estudiar, incluso ex officio y sin límite  en cuanto atañe con ese preciso tópico, el título  que se presenta como soporte del recaudo, pues tal proceder ha de  adelantarlo tanto al analizar, por vía de impugnación,  la orden de apremio impartida cuando la misma es de ese modo  rebatida, como también a la hora de emitir el fallo con que  finiquite lo atañedero con ese escrutinio judicial, en tanto  que ese es el primer aspecto relativamente al cual se ha de  pronunciar la jurisdicción, ya sea a través del juez a  quo, ora por el ad quem”.  

“Y  es que, como la jurisprudencia de esta Sala lo pregonó en  plurales oportunidades relativamente al efecto demarcado por el  Código de Procedimiento Civil, lo cual ahora también  hace en punto de las reglas del Código General del Proceso,  para así reiterar ello de cara al nuevo ordenamiento civil  adjetivo, ese proceder es del todo garantista de los derechos  sustanciales de las partes trabadas en contienda, por lo que no  meramente se erige como una potestad de los jueces, sino más  bien se convierte en un «deber» para que se logre «la  igualdad real de las partes» (artículos 4º y 42-2º  del Código General del Proceso) y «la  efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial»  (artículo  11º ibídem)”.  

“Ese  entendido hace arribar a la convicción de que el fallador mal  puede ser un convidado de piedra del litigio, sino que, en cambio,  antes que otra cosa, tiene que erigirse dentro del juicio en un  defensor del bien superior de la impartición de justicia  material.  

Por  tanto, así la cita jurisprudencial que a continuación  se transcribe haya sido proferida bajo el derogado Código de  Procedimiento Civil, la misma cobra plena vitalidad para predicar que  del mismo modo, bajo la vigencia del Código General del  Proceso: «[T]odo  juzgador, sin hesitación alguna, […] sí está  habilitado para estudiar, aun oficiosamente, el título que se  presenta como soporte del pretenso recaudo ejecutivo, pues tal  proceder ha de adelantarlo tanto al analizar, por vía de  impugnación, la orden de apremio dictada cuando la misma es  rebatida, y ello indistintamente del preciso trasfondo del reproche  que haya sido efectuado e incluso en los eventos en que las  connotaciones jurídicas de aquel no fueron cuestionadas, como  también a la hora de emitir el fallo de fondo con que  finiquite lo atañedero con ese escrutinio judicial, en tanto  que tal es el primer tópico relativamente al cual se ha de  pronunciar a fin de depurar el litigio de cualesquiera irregularidad  sin que por ende se pueda pregonar extralimitación o desafuero  en sus funciones, máxime cuando el proceso perennemente ha de  darle prevalencia al derecho sustancial (artículo 228  Superior) ”2.  

“(…)  De  modo que la revisión del título ejecutivo por parte del  juez, para que tal se ajuste al canon 422 del Código General  del Proceso, debe ser preliminar al emitirse la orden de apremio y  también en la sentencia que, con posterioridad, decida sobre  la litis, inclusive de forma oficiosa (…)».  (CSJ  STC18432-2016, 15 dic. 2016, rad. 2016-00440-01, reiterada en STC  2725 de 2020 Rad. 2020-00675-00 y STC3064-2022, entre muchas).  

En  conclusión, no  puede atribuirse al Tribunal Superior de Barranquilla, una vía  de hecho, por haber actuado en ese sentido al proferir la providencia  aquí reprochada pues lo hizo en cumplimiento de las normas  sustanciales, así como las procesales que rigen la materia,  sin  que además se advierta un desvió grosero del  ordenamiento procedimental que rige el litigio, en especial al  examinar los títulos objeto del recaudo.  

4.  En consecuencia, el amparo no prospera.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve  NEGAR  la  tutela promovida por la Corporación  de Servicios Médicos Internacionales Them & Cia Ltda –  Cosmitet Ltda contra  la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, trámite  al que se vinculó al Juzgado Décimo Civil del Circuito  de esta ciudad.  

Infórmese  a los interesados por el medio más expedito, y, de no  impugnarse este fallo, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Decretos 663 de 1993, 3990 de 2007, artículos 1053 y 1077 del          Código de Comercio.  

2          CSJ. STC4808 de de          abril de 2017, exp. 11001-02-03-000-2017-00694-00, reiterada en          STC4053 de 22 de marzo de 2018, exp. 68001-22-13-000-2018-00044-01      

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