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STC5997-2022
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC5997-2022
Radicación n° 11001-02-03-000-2022-01491-00
(Aprobado en sesión de dieciocho de mayo de dos mil veintidós)
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Corporación de Servicios Médicos Internacionales Them & Cía. Ltda. – Cosmitet Ltda., contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, trámite al que fue vinculado el Juzgado Décimo Civil del Circuito de esta ciudad y citadas las partes e intervinientes en ejecutivo No. 2018-00079-00.
ANTECEDENTES
1. El apoderado judicial de la sociedad peticionaria invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y seguridad jurídica, presuntamente vulnerados por el Tribunal accionado.
En sustento de lo pretendido manifestó que, el 3 de octubre de 2018 presentó demanda acumulada en el proceso ejecutivo anteriormente relacionado, que se adelantaba en el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Barranquilla, y, agotadas las etapas propias de ese litigio, profirió sentencia el 13 de mayo de 2021 en la que ordenó seguir adelante con la ejecución, decisión que apelada por las partes, revocó el Tribunal Superior de Barranquilla el 7 de diciembre de 2021, y en consecuencia la condenó en costas.
Explicó que por lo anterior, la sociedad ejecutada Axa Colpatria Seguros SA presentó demanda para el cobro de las costas, asunto en el que se libró mandamiento de pago, y decretó como medidas cautelares el embargo de unas sumas de dinero de su propiedad.
Considera que, el Tribunal accionado con la determinación de 7 de diciembre de «2022» (sic), incurrió en vía de hecho por el defecto fáctico, pues desató el recurso de apelación sin estudiar las pruebas que aportó, esto es, «los soportes de las facturas acorde con el art. 26 del decreto 56 de 2015», además profirió la decisión sin motivación, porque no dijo cuáles eran los requisitos que necesitan las facturas para que se entienda que contienen una obligación clara, expresa y actualmente exigible.
2. Por lo anteriormente expuesto solicitó, ordenarle revocar las providencias de 7 de diciembre de 2021 y 12 de enero de 2022, para en su lugar, proferir un fallo que estudie de fondo los medios probatorios presentados por Cosmitet Ltda., al momento de radicar la demanda.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Sala Civil Familia del Tribunal de Barranquilla, manifestó que la sociedad ejecutante y aquí accionante, no allegó con la demanda la reclamación aparejada de los documentos que demuestren la ocurrencia del siniestro y la cuantía del mismo, de acuerdo a lo establecido en el numeral 3° del artículo 1053 del Código de Comercio, en concordancia con el 1077 del mismo Estatuto, por lo que no existe título ejecutivo, tal y como lo exige el canon 422 del Código General del Proceso, para haberse librado mandamiento de pago, por lo que no era procedente seguir adelante la ejecución.
2. El Juzgado Décimo Civil del Circuito de esa ciudad respondió que, el convocante ninguna inconformidad manifestó frente a la decisión emitida en primera instancia.
3. La apoderada Judicial de Axa Colpatria Seguros SA, solicitó se declare improcedente la presente acción constitucional, porque no existen ningún presupuesto para que se autorice revisar una sentencia judicial debidamente ejecutoriada.
CONSIDERACIONES
1. En línea de principio, la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones jurisdiccionales, pues ello iría en desmedro de los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, sin embargo, cuando los funcionarios judiciales incurren en un proceder abiertamente opuesto al ordenamiento jurídico de forma arbitraria o caprichosa y los interesados no cuentan con otro medio de defensa judicial y acuden a esta acción oportunamente, esta jurisdicción está llamada a intervenir, en aras de conjurar o evitar la lesión de las garantías constitucionales involucradas.
2. Examinado el link que contiene el litigio ejecutivo No. 010-2018-00079-00, promovido por Clínica La Victoria contra AXA Colpatria Seguros SA, trámite al que se acumuló la demanda instaurada por la Corporación de Servicios Médicos Internacionales Them & Cía. Ltda. – Cosmitet Ltda, que se adelantó ante el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Barranquilla, observa la Sala, lo siguiente,
2.1 Notificada la sociedad ejecutada se opuso con las excepciones de mérito denominadas:
«IMPOSIBILIDAD PARA APLICAR LA ACCIÓN CAMBIARIA DENTRO DEL PRESENTE PROCESO, POR EXISTIR NORMA ESPECIAL; PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE COBRO DERIVADA DEL CONTRATO DE SEGURO; NO ACREDITACIÓN DEL SINIESTRO Y DE LA CUANTÍA CONFORME A LO ESTIPULADO EN EL ARTICULO 38 DEL DECRETO 056 DEL 2015 Y EL ARTICULO 1077 DEL CODIGO DE COMERCIO, ESTABLECIENDOSE UNA AUSENCIA DE EXIGIBILIDAD DE LAS FACTURAS POR NO ACREDITARSE EL TITULO COMPLEJO; INEXISTENCIA DE OBLIGACIÓN DE AXA COLPATRIA SEGUROS S.A. POR HABER SIDO OBJETADAS LAS RECLAMACIONES POR FALTA DE PERTINENCIA DE LA ATENCION PRESTADA, PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN CAMBIARIA DE COBRO PARA LAS FACTURAS APORTADAS AL PROCESO; INEXISTENCIA DE UNA OBLIGACIÓN CLARA, EXPRESA Y EXIGIBLE FRENTE AXA COLPATRIA SEGUROS S.A. POR NO DERIVARSE LAS FACTURAS DE UN CONTRATO VERBAL O ESCRITO y COBRO DE LO NO DEBIDO».
2.2 Surtidas las etapas propias de este juicio, el 13 de mayo de 2021 en audiencia de instrucción y juzgamiento, se profirió sentencia en la que resolvió: 1. seguir adelante la ejecución sobre facturas por el monto de $274.995.266; 2. negar las demás excepciones de mérito. 3. No se prosigue la ejecución en monto de $257.072.662, por haber operado el fenómeno de la prescripción extintiva de la acción ejecutiva; 4. No habrá condena en costas por cuanto la demanda prosperó parcialmente; 5. Se ordena el avalúo y remate de bienes si fuere el caso. Se ordenará la liquidación del crédito. Se harán las conversiones del título y se dispondrá que, una vez cumplidas las ritualidades legales, si fuere el caso, el envío a los juzgados de ejecución».
2.3 Apelada el fallo por ambas partes, el ejecutante adujó que el demandado no alegó la prescripción de la acción cambiaria, por tanto, no podía ser declarada por el juez; en tanto que, la sociedad ejecutada dijo que de haberse analizado de nuevo los documentos presentados, hubiera revocado el mandamiento porque la IPS Cosmitet Ltda, no presentó con la demanda todos los documentos que señala la ley para que constituir el título complejo.
2.4 La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla en la sentencia de 7 de diciembre de 2021, manifestó de entrada, que de conformidad con lo dispuesto por la ley y la jurisprudencia, efectuaría la revisión oficiosa de los documentos allegados como base de la acción y explicó,
«En los procesos ejecutivos existe como presupuesto una declaración de certeza, documentada en el título ejecutivo que se aporte, que se pueden clasificar en cuatro grupos: títulos ejecutivos judiciales; títulos ejecutivos contractuales y títulos ejecutivos que emanan de actos unilaterales del deudor».
Agregó que con la demanda, se allegaron unas facturas de venta de servicios de salud con ocasión de la atención por urgencias (SOAT – siniestro), las que debían ser canceladas por AXA Colpatria SA, documentos que se rigen por la normativa especial del Decreto 780 de 2016 en el artículo 2.6.1.4.4.1., que regula las condiciones generales aplicables a la póliza SOAT, e hizo mención del Decreto 663 de 1993, y de los artículos 1053 y 1077 del Código de Comercio.
Explicó a continuación, que
«Determinado lo anterior, nos encontramos frente a un título ejecutivo complejo, que debe reunir los requisitos exigidos en el artículo 422 del C.G.P. de ser expreso, claro y exigible y al respecto se tiene que de acuerdo a la normatividad anterior, en tratándose del cobro por la prestación de los servicios de salud prestados a los pacientes atendidos por urgencia con ocasión del acaecimiento de accidentes de tránsito, la Entidad Prestadora de Salud, deberá presentar ante la Aseguradora la reclamación correspondiente junto con los comprobantes necesarios para ello y la aseguradora dentro del mes siguiente al recibo de la reclamación deberá pagar, o si la aseguradora lo encuentra pertinente dentro de dicho plazo objetará la reclamación».-
Ahora, en relación con los documentos base de la acción dijo,
«De la documentación allegada con la demanda, no aparece acreditado que la sociedad COSMITET LTDA, haya presentado ante la compañía AXA COLPATRIA SEGUROS S.A. la reclamación correspondiente aparejada de la documentación necesaria para ello, para efectos de demostrar la ocurrencia del siniestro y la cuantía, ya que este es el primer paso que debe cumplirse para efectos de reunirse el requisito de exigibilidad de acuerdo al artículo 422 del C.G.P., por cuanto una vez presentada la reclamación, la compañía aseguradora tiene un mes para:
a.- Cancelar la reclamación;
b.- Objetar la reclamación, la cual debe ser de manera seria y fundada;
c.- No cancela ni objeta la reclamación. –
Si la compañía aseguradora no cancela ni objeta la reclamación, así como si al objetarla no lo hace de manera seria y fundada, es en ese momento que se inicia la exigibilidad del título y por ende procede, por parte de la Entidad Prestadora de Salud iniciar el proceso ejecutivo, al quedar conformado el título ejecutivo complejo, necesario para ello.-
Por tanto, al no allegarse con la demanda la reclamación presentada, aparejada de los documentos que demuestren la ocurrencia del siniestro y la cuantía del mismo, de acuerdo a lo establecido en el numeral 3° del artículo 1053, en concordancia con el artículo 1077 del C. de Comercio, no existe título ejecutivo, tal y como lo exige el artículo 422 del C.G.P., para haberse librado mandamiento de pago, por lo que no procede seguir adelante la ejecución, y por ende no hay lugar a pronunciarse acerca de las excepciones de mérito presentadas por la parte demandada, por lo que se ha de revocar el proveído impugnado».
3. Efectuado ese recuento, no advierte la Sala amenaza o vulneración de las garantías fundamentales invocadas por la compañía accionante, como quiera que, el Tribunal Superior de Barranquilla en su providencia de 7 de diciembre de 2021, cuando resolvió revocar la sentencia objeto de apelación, para en su lugar, negar la orden de apremio, lo hizo de una parte porque la sociedad ejecutada AXA Colpatria Seguros SA, entre las excepciones de mérito invocó la denominada ausencia de exigibilidad de las facturas por no acreditarse el título complejo, inconformidad que también fue alegada como reparo al formular el recurso de alzada.
De otra parte, porque la Corporación accionada aplicó al caso sometido a estudio, las normas especiales1 cuando se pretende el cobro de servicios de salud prestados a pacientes atendidos con ocasión de la ocurrencia de accidentes de tránsito, con cargo a la póliza de seguro obligatorio por accidentes de tránsito SOAT, concluyendo que debía efectuar el control oficioso del mandamiento de pago, examen que arrojó como resultado que los documentos base de la ejecución, no reunían los presupuestos necesarios para configurar el título ejecutivo complejo requerido para cobrar las prestaciones solicitadas, porque la sociedad Cosmitet Ltda, no allegó el documento con el que se acreditó que efectuó la reclamación de pago ante la aseguradora.
Así mismo, se observa que contrario a lo manifestado en el escrito de tutela, el Tribunal Superior de Barranquilla revisó los documentos presentados con la demanda, los que se pueden consultar en la «carpeta No. 01 Cuaderno Principal, en el derivado No. 02.1 Facturas escaneadas», que cuenta con 255 subcarpetas, y cada una de ella contiene los siguientes documentos en PDF «epicrisis, factura con conceptos, Fosyga, Furip (sic), Historia Clínica, Hojas cargo», y «Envio», este último es una relación de los documentos que presentó para el pago, así:
Sin embargo, como lo pretendido era precisamente el pago de las facturas por cuenta del contrato de seguro obligatorio SOAT, no era suficiente que el interesado allegara la documentación antes citada, sino que además debió acompañar con su demanda, el escrito con el cual reclamó el pago ante la aseguradora, como lo dispone el art. 1077 Código de Comercio, para cumplir con el requisito de la «reclamación», para constituir el título y así poder continuar con la ejecución por las prestaciones solicitadas.
Finalmente, ha de tenerse en cuenta que, la revisión oficiosa del título ejecutivo por parte del juez, como lo establece la norma procesal, debe ser preliminar al librarse la orden de apremio, pero también se puede hacer en la sentencia de primera o segunda instancia, y especialmente cuando ese punto se discute mediante recurso de reposición contra el mandamiento, con las excepciones de mérito o como reparo a la decisión como aquí aconteció, por tanto, no se puede atribuir un desafuero o una extralimitación al momento de desatar la alzada, pues el motivo para revocar al orden de apremio fue precisamente que evidenció que la obligación demandada no cumplía los requisitos contenidos en el art. 422 del Código General del Proceso.
Acerca de la revisión oficiosa del título ejecutivo la Sala ha señalado lo siguiente:
«Los funcionarios judiciales han de vigilar que al interior de las actuaciones procesales perennemente se denote que los diversos litigios, teleológicamente, lo que buscan es dar prevalencia al derecho sustancial que en cada caso se disputa (artículos 228 de la Constitución Política y 11 del Código General del Proceso); por supuesto, ello comporta que a los juzgadores, como directores del proceso, legalmente les asiste toda una serie de potestades, aun oficiosas, para que las actuaciones que emprendan atiendan la anotada finalidad, mismas que corresponde observarlas desde la panorámica propia de la estructura que constituye el sistema jurídico, mas no desde la óptica restricta derivada de interpretar y aplicar cada aparte del articulado de manera aislada.
“Entre ellas, y en lo que atañe con el control que oficiosamente ha de realizarse sobre el título ejecutivo que se presenta ante la jurisdicción en pro de soportar los diferentes recaudos, ha de predicarse que si bien el precepto 430 del Código General del Proceso estipula, en uno de sus segmentos, en concreto en su inciso segundo, que «[l]os requisitos formales del título ejecutivo sólo podrán discutirse mediante recurso de reposición contra el mandamiento ejecutivo. No se admitirá ninguna controversia sobre los requisitos del título que no haya sido planteada por medio de dicho recurso. En consecuencia, los defectos formales del título ejecutivo no podrán reconocerse o declararse por el juez en la sentencia o en el auto que ordene seguir adelante la ejecución, según fuere el caso», lo cierto es que ese fragmento también debe armonizarse con otros que obran en esa misma regla, así como también con otras normas que hacen parte del entramado legal, verbigracia, con los cánones 4º, 11, 42-2º y 430 inciso 1º ejúsdem, amén del mandato constitucional enantes aludido”.
“Por ende, mal puede olvidarse que, así como el legislador estipuló lo utsupra preceptuado, asimismo en la última de las citadas regulaciones, puntualmente en su inciso primero, determinó que «[p]resentada la demanda acompañada de documento que preste mérito ejecutivo, el juez librará mandamiento ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida, si fuere procedente, o en la que aquel considere legal”.
“De ese modo las cosas, todo juzgador, no cabe duda, está habilitado para volver a estudiar, incluso ex officio y sin límite en cuanto atañe con ese preciso tópico, el título que se presenta como soporte del recaudo, pues tal proceder ha de adelantarlo tanto al analizar, por vía de impugnación, la orden de apremio impartida cuando la misma es de ese modo rebatida, como también a la hora de emitir el fallo con que finiquite lo atañedero con ese escrutinio judicial, en tanto que ese es el primer aspecto relativamente al cual se ha de pronunciar la jurisdicción, ya sea a través del juez a quo, ora por el ad quem”.
“Y es que, como la jurisprudencia de esta Sala lo pregonó en plurales oportunidades relativamente al efecto demarcado por el Código de Procedimiento Civil, lo cual ahora también hace en punto de las reglas del Código General del Proceso, para así reiterar ello de cara al nuevo ordenamiento civil adjetivo, ese proceder es del todo garantista de los derechos sustanciales de las partes trabadas en contienda, por lo que no meramente se erige como una potestad de los jueces, sino más bien se convierte en un «deber» para que se logre «la igualdad real de las partes» (artículos 4º y 42-2º del Código General del Proceso) y «la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial» (artículo 11º ibídem)”.
“Ese entendido hace arribar a la convicción de que el fallador mal puede ser un convidado de piedra del litigio, sino que, en cambio, antes que otra cosa, tiene que erigirse dentro del juicio en un defensor del bien superior de la impartición de justicia material.
Por tanto, así la cita jurisprudencial que a continuación se transcribe haya sido proferida bajo el derogado Código de Procedimiento Civil, la misma cobra plena vitalidad para predicar que del mismo modo, bajo la vigencia del Código General del Proceso: «[T]odo juzgador, sin hesitación alguna, […] sí está habilitado para estudiar, aun oficiosamente, el título que se presenta como soporte del pretenso recaudo ejecutivo, pues tal proceder ha de adelantarlo tanto al analizar, por vía de impugnación, la orden de apremio dictada cuando la misma es rebatida, y ello indistintamente del preciso trasfondo del reproche que haya sido efectuado e incluso en los eventos en que las connotaciones jurídicas de aquel no fueron cuestionadas, como también a la hora de emitir el fallo de fondo con que finiquite lo atañedero con ese escrutinio judicial, en tanto que tal es el primer tópico relativamente al cual se ha de pronunciar a fin de depurar el litigio de cualesquiera irregularidad sin que por ende se pueda pregonar extralimitación o desafuero en sus funciones, máxime cuando el proceso perennemente ha de darle prevalencia al derecho sustancial (artículo 228 Superior) ”2.
“(…) De modo que la revisión del título ejecutivo por parte del juez, para que tal se ajuste al canon 422 del Código General del Proceso, debe ser preliminar al emitirse la orden de apremio y también en la sentencia que, con posterioridad, decida sobre la litis, inclusive de forma oficiosa (…)». (CSJ STC18432-2016, 15 dic. 2016, rad. 2016-00440-01, reiterada en STC 2725 de 2020 Rad. 2020-00675-00 y STC3064-2022, entre muchas).
En conclusión, no puede atribuirse al Tribunal Superior de Barranquilla, una vía de hecho, por haber actuado en ese sentido al proferir la providencia aquí reprochada pues lo hizo en cumplimiento de las normas sustanciales, así como las procesales que rigen la materia, sin que además se advierta un desvió grosero del ordenamiento procedimental que rige el litigio, en especial al examinar los títulos objeto del recaudo.
4. En consecuencia, el amparo no prospera.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve NEGAR la tutela promovida por la Corporación de Servicios Médicos Internacionales Them & Cia Ltda – Cosmitet Ltda contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, trámite al que se vinculó al Juzgado Décimo Civil del Circuito de esta ciudad.
Infórmese a los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Decretos 663 de 1993, 3990 de 2007, artículos 1053 y 1077 del Código de Comercio.
2 CSJ. STC4808 de de abril de 2017, exp. 11001-02-03-000-2017-00694-00, reiterada en STC4053 de 22 de marzo de 2018, exp. 68001-22-13-000-2018-00044-01