Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC5765-2022
LUIS ALONSO RICO PUERTA
STC5765-2022
Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-01230-00
(Aprobado en sesión de once de mayo de dos mil veintidós)
Bogotá D.C., once (11) de mayo de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Jorge Elías Carvajal Mandón contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena y el Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma especialidad de Valledupar; trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el juicio nº 2016-00187.
ANTECEDENTES
1. Mediante apoderado judicial, el actor reclamó la protección de su derecho a un debido proceso, el cual estima trasgredido con la programación de la diligencia de entrega en el referido juicio de restitución de tierras que se adelantó en su contra, sin que haya culminado la investigación penal que actualmente se adelanta en contra de la allí convocante por la aparente falsedad de las declaraciones que ofreció en ese proceso; actuación que, eventualmente, podría conducir a una condena por los delitos de falso testimonio y fraude procesal que, por contera, afectaría los fundamentos fácticos de la sentencia que ordenó la cuestionada restitución.
2. Pide, en consecuencia, que «se ordene la suspensión de la entrega del predio (…), mientras el Juzgado Primero Penal del Circuito de Conocimiento se pronuncia de fondo dentro del radicado 20001-60012-31-2019-00274-00 en lo que tiene que ver con la responsabilidad de la imputada (futura acusada) MYRIAM BAYTER DE TOTAITIVE, como presunta autora de los delitos de Falso Testimonio y Fraude Procesal».
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Procuradora 22 Judicial II de Restitución de Tierras de Valledupar pidió desestimar la pretendida salvaguarda, tras resaltar que este es un intento más de la parte accionante de torpedear la ya accidentada diligencia de entrega en el juicio de restitución de tierras sobre el que acá se discute.
2. La magistratura accionada se opuso al auxilio, en consideración a que el actor no le ha solicitado directamente la suspensión que hoy reclama; a que no se probó la inminencia de un perjuicio irremediable; y a que el proceso de restitución de tierras no contempla la prejudicialidad penal.
3. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas dijo carecer de legitimación en la causa, a lo que agregó que acceder en este caso a la solicitud de amparo, involucraría una intromisión en las competencias propias del juez de conocimiento.
4. El Juzgado Primero Civil Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar abogó en contra de la demanda de tutela, tras recalcar que la misma no satisface los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad que la informan, teniendo en cuenta que la sentencia que ordenó la fustigada diligencia de entrega, se profirió hace más de 3 años y en su contra no se interpuso el recurso extraordinario de revisión.
5. La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas enfatizó que no encontró dentro de sus archivos alguna petición proveniente del accionante que esté pendiente de respuesta, por lo que no existe vulneración alguna a derechos fundamentales que pudiera serle atribuida.
6. Patricia Pinzón Sierra recalcó que ya no funge como apoderada judicial dentro de la actuación penal que guarda relación con este trámite constitucional.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones de naturaleza judicial, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
Por regla de excepción, se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico.
3. El presupuesto de la subsidiariedad
El amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del mentado requisito y su inobservancia ocurre no solo cuando se dejan de emplear los medios de defensa ordinarios, lo cual constituye incuria, sino también porque aún existan otras vías tendientes a solucionar la afectación a los derechos.
En el caso que se revisa, se configura la segunda modalidad, dado que el accionante no acreditó que, antes de acudir a este excepcional mecanismo de protección, hubiera reclamado ante el fallador de primera instancia la suspensión de la diligencia de entrega que aquí pretende.
Bajo ese contexto, no se le puede atribuir a dicho juzgador una conducta negligente o abusiva cuando ni siquiera ha tenido la oportunidad de pronunciarse sobre los hechos alegados en la solicitud de amparo.
Sobre el tema, la Corte en diversos pronunciamientos ha dicho que,
«la protección reclamada no puede salir exitosa porque, en las copias allegadas con esta acción no se encuentra ninguna prueba distinta de la afirmación de la demandante que indique a la Sala que la petente haya elevado ante el accionado petición en el sentido pretendido y que ahora alega por esta vía subsidiaria, que permita endilgar a la entidad demandada una acción u omisión vulneratoria de los derechos que reclama… Expone la peticionaria unos hechos huérfanos de toda prueba, sobre los que no se concede el amparo…, es decir, la interesada accionó en tutela, sin haber hecho ninguna gestión ante la entidad demandada y ciertamente que la falta de petición directa ante ésta no le ha permitido pronunciarse concretamente sobre el asunto por cuya defensa se propende…» (CSJ. STC de 13 de feb. de 2013, exp. 00193-01, reiterada en STC14200 de 15 oct. de 2015).
En esta medida, le corresponderá al querellante comparecer ante las autoridades cuestionadas para realizar las peticiones que estime pertinentes y ejercer los mecanismos de contradicción frente a las decisiones que no comparta, ya que no es viable acudir al juez de tutela para que sustituya la actividad de las autoridades judiciales, cuando estas son las legalmente habilitadas para desatar la controversia puesta a su consideración.
4. La inviabilidad del amparo porque no se acreditó un perjuicio irremediable.
El requisito de procedibilidad de la tutela al que se ha hecho alusión – subsidiariedad – no se revierte aún bajo el argumento de un eventual «perjuicio irremediable», ya que no se probó una circunstancia de urgencia o peligro que amerite acceder al amparo, aún en forma transitoria; por el contrario, los promotores cuentan con un fallo de restitución de tierras que reconoció su calidad de «segundos ocupantes» y están a la espera de las medidas de atención que les fueron reconocidas.
En este sentido ha dicho la jurisprudencia que «(…) no es posible recurrir al amparo sin acreditar un perjuicio irremediable que autorice su utilización de manera transitoria, y en el caso, la accionante no demostró un daño «grave e inminente, no meramente eventual, que sólo pueda conjurarse con las medidas urgentes e impostergables propias de la tutela», de ahí que no sea evidente un menoscabo tal que habilite al tutelante para ejercer el mecanismo excepcional» (CSJ. STC 14 dic. 2011, reiterada en STC1806 de feb. 18 de 2016).
5. Improcedencia de la tutela para obtener la suspensión de diligencias judiciales.
Adicionalmente, la orden de entrega del inmueble se produjo luego de agotadas todas las etapas legales dentro del trámite especial de restitución de tierras, sobre lo cual se ha dicho que este tipo de diligencias: «(…) no constituye un perjuicio irremediable, en tanto que esa circunstancia, por sí misma, no es demostrativa de que se vulneren los derechos fundamentales (…) De hecho, ese tipo de medidas responde a órdenes legítimas de autoridades jurisdiccionales que no pueden ser supeditadas al ejercicio de la acción de tutela, porque en todo caso, el juez constitucional no podría impedir que se cumplan los mandatos dictados por los juzgadores de instancia en ejercicio de sus atribuciones legales» (CSJ, STC, 29 nov. 2006, citada en STC7665 de 9 jun. 2016).
En tal medida, resulta claro que en esta oportunidad no puede ser acogida la petición que elevó el accionante con miras a que se suspenda la diligencia de entrega, debido a que, según lo tiene precisado esta Corporación,
«(…) la tutela no se erige como un mecanismo idóneo para obtener la interrupción de las diligencias judiciales, verbigracia, remate o entrega de bienes, cuando quiera que ellas son el resultado de una decisión judicial adoptada en el marco de un proceso tramitado con el pleno respeto del derecho al debido proceso de quienes intervienen en él, por cuanto su fin exclusivo es la protección de los derechos fundamentales» (CSJ STC, 28 oct. 2009, exp. 1496-01, citada en STC9158 de 7 jul. 2016).
6. Conclusión.
Se desestimará la solicitud de amparo, por cuanto no se verifica el presupuesto de subsidiariedad y también en consideración a la improcedencia de este mecanismo para suspender diligencias judiciales.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Ausencia Justificada)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS