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STC5764-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
STC5764-2022
Radicación nº 11001-02-04-000-2021-01702-01
(Aprobado en Sesión de once de mayo de dos mil veintidós)
Bogotá D.C., doce (12) de mayo de dos mil veintidós (2022).
Se resuelve la impugnación del fallo proferido el 31 de agosto de 2021 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que Ana Emma Vidal López, Olga Eucaris Almendra, Melba María Pacheco, Deify María Martínez, María Jesús Meneses Delgado, Ana María Moreno Velasco, María Josefina Rojas García, Dora Pacheco, Aura Nubia Sánchez, Gladys Amanda Rosero, Lidia Sonia Maca, Martha Lucía López, Elba Nury Lara Agredo, Luz Marlene Ibarra Quigua, Socorro Guevara Manzano, Olga Lucía Arboleda Capote, María Adelaida Astudillo Rivera, Rubiela Caro Velasco, María del Carmen Ceballos, Luz Ángela Medina Chamiso, Dora Cortés Cerón, Blanca Cecilia Chilito Chito, Ana Sara Martínez María, Olga Marina Delgado Bravo, Consuelo Contreras Narváez, Nubia García de Paredes, María Bolivia Solarte, María Eutalia Mompotes Quirá, Mercedes Paz Mellizo, Soledad Pérez Ordoñez, Luz Marina Ruiz, Ruby Amparo Ruiz, Yolanda Ruiz Gamboa, Luz Ángela Ruiz Guzmán, Luz Aleida Solarte Medina, Graciela Guengue Polindara, Lola Gómez Astudillo, María de las Mercedes Enríquez, Edibet Patricia Muñoz, Olga Ruiz Bastidas, María Ángela Ordoñez, Hortensia Collazos Murillo, Islena Rivera de Cerón, Dora Inés Tobar, Gloria Melba Mañunga Mosquera, Mirian Elena Arroyo Cobo, Omaira Castrillón Paz, Fanny Colmenares Ordóñez, Libertad Cerón Molado, Rosalba Daza Buitrón, Rosa Ofelia Genoy Albán, María Victoria López Peña y Omaira Clavijo Arboleda instauraron en contra de la Sala de Casación Laboral de Descongestión nº 1, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 60408.
ANTECEDENTES
1.- Las libelistas, en nombre propio, reclamaron la protección de los derechos al «debido proceso», «acceso a la administración de justicia» e «igualdad» para que se ordenara dejar sin efectos la sentencia emitida el 15 de febrero de 2021 (SL432-2021) y, en su lugar, «expedir una nueva (…) en la cual se [les] garantice (…) el 50% restante de su indemnización por despido injusto y con valoración real de las pruebas aportadas sobre la unidad de empresa existente entre las sociedades demandadas».
En compendio, adujeron que el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Popayán desestimó las pretensiones en el juicio que promovieron contra Carvajal S.A., Cargraphics S.A. y Manufacturas Colombianas Popayán S.A. -MANCOL S.A.- con el propósito que se declarara: (i) Que entre dichas compañías se dio una “unidad de empresa”; (ii) Que estuvieron vinculadas a través de “sendos” contratos laborales a término indefinido; (iii) Que el último finalizó el 4 de mayo de 1999; y, (iv) Se dispusiera el reintegro a sus cargos junto con el pago de los “haberes laborales legales y extralegales” (19 feb. 2010); providencia que convalidó el superior (29 feb. 2012).
Sostuvieron que formularon recurso extraordinario de casación, pero la Sala cuestionada no quebró la decisión del ad quem (15 feb. 2021).
Refirieron que, para sustentar lo pedido, expusieron que suscribieron “contrato de trabajo a término indefinido con CARVAJAL S.A., que luego por sustitución patronal pas[saron a] CARGRAPHICS S.A. y, posteriormente por el mismo fenómeno jurídico a MANCOL S.A., todas ellas pertenecientes al conglomerado empresarial CARVAJAL del municipio de Cali”, es decir, «el promedio de tiempo de servicio fue de 27 años».
Indicaron que realizaban las labores encomendadas “acatando [las] instrucciones impartidas por el empleador y sus representantes legales en términos de cantidad, calidad y modalidad a desempeñar”.
Señalaron que el Ministerio de la Protección Social en “Resolución nº 000704” autorizó el cierre definitivo de MANCOL S.A. y, por tanto, le exigió una caución de $1.200 millones para “garantizar el pago de las obligaciones laborales”; sin embargo, aunque las “despidieron sin justa causa”, en la “liquidación final” solo les dieron el “50% de la indemnización establecida en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, argumentando que (…) no tenían capital para pagar más”.
Adveraron que al momento del “despido”, el Ministerio del Trabajo “había declarado la unidad de empresa entre CARVAJAL S.A., CARGRAPHICS S.A. y MANCOL S.A. y con fundamento en es[a] situación (…) reclama[ron] (…) [el] reintegro o en subsidio el pago (…) de la indemnización por despido injusto”; además, que en el transcurso del pleito, MANCOL S.A. “a pesar de no existir como persona jurídica, concilió con un grupo de demandantes aceptando pagarles el 50% restante”, lo que demuestra la evidente transgresión de sus “derechos fundamentales”.
2.- La Sala de Descongestión Laboral nº 1 de esta Corporación afirmó que lo alegado por las gestoras, es “nuevo y (…) carece de respaldo probatorio y distante de lo plasmado durante el trámite del recurso de casación, al sostenerse que el tribunal aplicó indebidamente el artículo 67 de la Ley 50 de 1990, debido a que el capital de la empresa no estuvo debidamente acreditado”. De ahí que, al resolver el remedio extraordinario, “no tuvo la oportunidad de efectuar ningún tipo de pronunciamiento acerca de ese aspecto”.
Recalcó que “es inaceptable” solicitar la aplicación de “la cláusula de igualdad (…), bajo la perspectiva de la existencia de un trato discriminatorio derivado de haberse celebrado conciliaciones con algunos trabajadores y con otros no”, por cuanto, dada la naturaleza de la conciliación como mecanismo mediante el cual se busca la solución negociada de un conflicto jurídico entre las partes, la voluntad de los intervinientes constituye un presupuesto esencial.
Finalmente, se opuso al resguardo, en tanto “se atuvo al precedente vertido” en el que se analizó asuntos de contornos fácticos similares y no se incurrió en “defecto fáctico, material y falta de motivación”.
Carvajal Soluciones de Comunicación S.A.S. defendió la legalidad del proveído controvertido, porque se “valoró el acervo probatorio allegado a la actuación y (…) es claro que las accionantes buscan cuestionar el raciocinio jurídico laboral”.
LA SENTENCIA Y SU IMPUGNACIÓN
1.- El a quo negó el auxilio tras colegir que «de las pruebas allegadas al plenario la decisión ahora reprochada tuvo como sustento la normativa aplicable al asunto, así como la jurisprudencia vigente, los cuales, al constatarse con los hechos y pruebas allegados, permitieron establecer un razonamiento motivado».
2.- Ese desenlace fue repelido por las querellantes con los mismos argumentos expuestos en el escrito inaugural. Destacaron que la Sala de Casación Penal al respaldar el veredicto censurado “no tuvo en cuenta” que, en el curso del proceso ordinario, MANCOL S.A. “realizó acuerdo y concilió con casi el 50% de las demandantes, quienes por ello fueron excluidas del recurso extraordinario de casación”; de manera que, sí contaba con el capital suficiente para cancelar los rubros y, asimismo, esa circunstancia comprueba que sí hubo “unidad de empresa” entre las demandadas. Agregaron que también omitió valorar la documental recaudada, tal como las diferentes consignaciones que hizo MANCOL S.A. a un “grupo significativo de ciudadanas” por concepto de “indemnización por despido injusto”.
CONSIDERACIONES
1.- Ab initio, se anuncia el decaimiento del ruego y la consecuente ratificación de lo opugnado, habida cuenta que la directriz expedida por la Sala de Casación Laboral de Descongestión nº 1 (SL432, 15 feb. 2021), en la contienda que las accionantes interpusieron en contra de Carvajal S.A., Cargraphics S.A. y Manufacturas Colombianas Popayán S.A. -MANCOL S.A.- (n° 60408), no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento patrio o de la realidad procesal.
En efecto, liminarmente memoró lo argüido por la Corte Constitucional en la sentencia C-1185 de 2000 acerca del «concepto, naturaleza y alcances de la unidad de empresa», al estudiar la inexequibilidad del artículo 76 de la Ley 550 de 1999, que derogó el artículo 194 del Código Sustantivo del Trabajo y, a partir de allí, extrajo que, para la configuración de dicha figura, «es indispensable que se constate el predominio económico de una empresa sobre las demás», es decir, advirtió que «no basta con que las personas jurídicas realicen actividades similares, conexas o complementarias, sino, que se requiere la prueba del predominio económico, (…) éste lo comprende tanto la participación accionaria como el control financiero y administrativo entre las sociedades, común y reciproco, que lleve a inferir que las subsidiarias se encuentran sometidas directamente a la controlante».
Bajo ese derrotero, descendió al sub examine y precisó que los medios de convicción incorporados por las quejosas al dossier con la intención de demostrar que Carvajal S.A. ejercía de una u otra forma algún control financiero sobre Mancol S.A., no permitían llegar a la conclusión anhelada, en tanto:
«los contratos de trabajo pactados entre las demandantes y Carvajal S.A.; la carta del 30 de junio de 1995 dirigida por el presidente de Cargraphics S.A. a la señora Luz Mila Calambás, –en la que no hay referencia a Mancol S.A.–; la Circular del 26 de noviembre de 1991; la misiva del 20 de enero de 1995 acerca del reconocimiento de una bonificación con motivo del cumplimiento de 90 años de la empresa Carvajal; no denotan nada distinto a lo que su contenido muestra».
Adicionalmente, cotejó un contrato de compraventa del 28 de diciembre de 1990, que, según las inconformes, correspondía al celebrado entre Carvajal S.A. y Cargraphics S.A.; no obstante, verificó que este realmente atañe «al contrato en el que la primera vende a Mancol S.A. “un equipo que se encontraba asignado a la planta de elaboración de libros animados” por la suma de $12.000.000 y se consigna la sustitución patronal “respecto de la fuerza laboral de Carvajal asignada a la planta de suministros de oficina”–, de donde surge, sin lugar a equívocos, que dichas empresas son independientes entre sí».
En la misma línea, aseguró que se ubicaba «el contenido del contrato de prestación de servicios del 1º de agosto de 1997 para que en los talleres de Mancol S.A., se elaboraran los libros de Cargraphics S.A., previa entrega y vigilancia de la materia prima, porque lo que se dio entre ellas fue un contrato de producción, sin tener exclusividad sobre las operaciones que realizará Mancol, mientras ésta última podría ocupar su fuerza de trabajo tanto en trabajos propios como de terceros».
De igual forma, relievó que el legajo de publicidad emitido por Cargraphics S.A. «no es prueba calificada en casación según el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, que modificó el 23 de la Ley 16 de 1968, pues no cumple con las características de ser un documento auténtico, pues carece de la firma que pueda identificar a su autor».
Con lo descrito, finiquitó recalcando que, de las probanzas denunciadas por las recurrentes, solo podía observar «las actividades comerciales desarrolladas entre» las sociedades y, por ende, insuficientes para predicar la «unidad de empresa» añorada, toda vez que, itérese, «el hecho de que las empresas accionadas realizaran actividades comunes, similares o conexas, e incluso, en el hipotético caso de que compartieran igual designio económico», no conlleva per se su conformación. Y, con todo, «tampoco acredita[ron] un control accionario equivalente al 50% del capital, que refiere el numeral 1° del art. 261 del Código de Comercio, modificado por el art. 27 de la Ley 222 de 1995, es decir el tantas veces mencionado predominio económico».
De otra parte, en lo relativo a la inexistencia de la empresa Mancol S.A., debido a que solo fue inscrita en el registro mercantil en septiembre de 1993, subrayó que ello «resulta[ba] ser un medio nuevo en casación que no fue discutido en las instancias, e inclusive, está en contravía con lo expuesto en el recurso de apelación en el que se reclamó la sustitución patronal entre las tres empresas demandadas respecto de todas las demandantes».
Y, en torno a la «indemnización por la terminación unilateral de los contratos de trabajo», acompañó lo evidenciado por el Tribunal, como quiera que, al acreditar Mancol S.A. que para la fecha de la autorización del cierre por el Ministerio de Trabajo tenía un patrimonio líquido gravable inferior a 1.000 S.M.L.M.V., «se cumplieron los presupuestos del numeral 6º del artículo 67 de la Ley 50 de 1990 para que el empleador solo estuviera obligado a pagar a sus trabajadores el 50% de la misma», esto es, «t[uvo] mayores costos que ingresos durante los años 1997 y 1998».
Significa, entonces, que ningún desatino se observa en la determinación refutada, puesto que es el producto de un pormenorizado examen de los hechos; y al margen de que la Sala o las suplicantes compartan o no tales reflexiones, las mismas no pueden tildarse de sesgadas o caprichosas, ya que obedecen a una legítima exégesis, avalada por el contexto particular que evidenciaba el infolio.
2.- Ergo, se refrendará lo objetado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese por el medio más expedito a los interesados y, oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
AUSENCIA JUSTIFICADA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS