STC5764 2022

MAYO

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STC5764-2022

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

STC5764-2022  

Radicación  nº 11001-02-04-000-2021-01702-01  

(Aprobado  en Sesión de once de mayo de dos mil veintidós)  

Bogotá  D.C., doce (12) de mayo de dos mil veintidós (2022).  

Se  resuelve la impugnación del fallo proferido el 31 de agosto de  2021 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, en la tutela que Ana Emma Vidal López, Olga Eucaris  Almendra, Melba María Pacheco, Deify María Martínez,  María Jesús Meneses Delgado, Ana María Moreno  Velasco, María Josefina Rojas García, Dora Pacheco,  Aura Nubia Sánchez, Gladys Amanda Rosero, Lidia Sonia Maca,  Martha Lucía López, Elba Nury Lara Agredo, Luz Marlene  Ibarra Quigua, Socorro Guevara Manzano, Olga Lucía Arboleda  Capote, María Adelaida Astudillo Rivera, Rubiela Caro Velasco,  María del Carmen Ceballos, Luz Ángela Medina Chamiso,  Dora Cortés Cerón, Blanca Cecilia Chilito Chito, Ana  Sara Martínez María, Olga Marina Delgado Bravo,  Consuelo Contreras Narváez, Nubia García de Paredes,  María Bolivia Solarte, María Eutalia Mompotes Quirá,  Mercedes Paz Mellizo, Soledad Pérez Ordoñez, Luz Marina  Ruiz, Ruby Amparo Ruiz, Yolanda Ruiz Gamboa, Luz Ángela Ruiz  Guzmán, Luz Aleida Solarte Medina, Graciela Guengue Polindara,  Lola Gómez Astudillo, María de las Mercedes Enríquez,  Edibet Patricia Muñoz, Olga Ruiz Bastidas, María Ángela  Ordoñez, Hortensia Collazos Murillo, Islena Rivera de Cerón,  Dora Inés Tobar, Gloria Melba Mañunga Mosquera, Mirian  Elena Arroyo Cobo, Omaira Castrillón Paz, Fanny Colmenares  Ordóñez, Libertad Cerón Molado, Rosalba Daza  Buitrón, Rosa Ofelia Genoy Albán, María Victoria  López Peña y Omaira Clavijo Arboleda instauraron  en contra de la Sala de Casación Laboral de Descongestión  nº 1, extensiva a los demás intervinientes en el  consecutivo  60408.  

ANTECEDENTES  

1.-  Las libelistas, en nombre propio, reclamaron la protección de  los derechos al «debido  proceso», «acceso a la administración de justicia»  e  «igualdad»  para  que se ordenara dejar sin efectos la sentencia emitida el 15 de  febrero de 2021 (SL432-2021)  y, en su lugar, «expedir  una nueva (…) en la cual se [les]  garantice (…) el 50% restante de su indemnización por  despido injusto y con valoración real de las pruebas aportadas  sobre la unidad de empresa existente entre las sociedades  demandadas».  

En  compendio, adujeron que el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de  Popayán desestimó las pretensiones en el juicio que  promovieron contra Carvajal S.A., Cargraphics S.A. y Manufacturas  Colombianas Popayán S.A. -MANCOL S.A.- con el propósito  que se declarara: (i)  Que entre dichas compañías se dio una “unidad  de empresa”;  (ii)  Que estuvieron vinculadas a través de “sendos”  contratos  laborales a término indefinido; (iii)  Que el último finalizó el 4 de mayo de 1999; y, (iv)  Se dispusiera el reintegro a sus cargos junto con el pago de los  “haberes  laborales legales y extralegales” (19  feb. 2010); providencia que convalidó el superior (29 feb.  2012).  

Sostuvieron que  formularon recurso extraordinario de casación, pero la Sala  cuestionada no quebró la  decisión del ad  quem (15  feb. 2021).  

Refirieron que,  para sustentar lo pedido, expusieron que suscribieron “contrato  de trabajo a término indefinido con CARVAJAL S.A., que luego  por sustitución patronal pas[saron  a] CARGRAPHICS  S.A. y, posteriormente por el mismo fenómeno jurídico a  MANCOL S.A., todas ellas pertenecientes al conglomerado empresarial  CARVAJAL del municipio de Cali”,  es decir, «el  promedio de tiempo de servicio fue de 27 años».  

Indicaron que  realizaban las labores encomendadas “acatando  [las]  instrucciones impartidas por el empleador y sus representantes  legales en términos de cantidad, calidad y modalidad a  desempeñar”.  

Señalaron  que el Ministerio de la Protección Social en “Resolución  nº 000704”  autorizó  el cierre definitivo de MANCOL S.A. y, por tanto, le exigió  una caución de $1.200 millones para “garantizar  el pago de las obligaciones laborales”;  sin  embargo, aunque las “despidieron  sin justa causa”,  en la “liquidación  final”  solo  les dieron el “50%  de la indemnización establecida en el artículo 64 del  Código Sustantivo del Trabajo, argumentando que (…) no  tenían capital para pagar más”.  

Adveraron que al  momento del “despido”,  el  Ministerio del Trabajo “había  declarado la unidad de empresa entre CARVAJAL S.A., CARGRAPHICS S.A.  y MANCOL S.A. y con fundamento en es[a]  situación (…) reclama[ron] (…)  [el]  reintegro o en subsidio el pago (…)  de  la indemnización por despido injusto”;  además, que en el transcurso del pleito, MANCOL S.A. “a  pesar de no existir como persona jurídica, concilió con  un grupo de demandantes aceptando pagarles el 50% restante”,  lo  que demuestra la evidente transgresión de sus “derechos  fundamentales”.  

2.-  La  Sala de Descongestión Laboral nº 1 de esta Corporación  afirmó que lo alegado por las gestoras, es “nuevo  y (…) carece de respaldo probatorio y distante de lo plasmado  durante el trámite del recurso de casación, al  sostenerse que el tribunal aplicó indebidamente el artículo  67 de la Ley 50 de 1990, debido a que el capital de la empresa no  estuvo debidamente acreditado”. De  ahí que, al resolver el remedio extraordinario, “no  tuvo la oportunidad de efectuar ningún tipo de pronunciamiento  acerca de ese aspecto”.  

Recalcó  que “es  inaceptable”  solicitar  la aplicación de “la  cláusula de igualdad (…), bajo la perspectiva de la  existencia de un trato discriminatorio derivado de haberse celebrado  conciliaciones con algunos trabajadores y con otros no”,  por cuanto, dada la naturaleza de la conciliación como  mecanismo mediante el cual se busca la solución negociada de  un conflicto jurídico entre las partes, la voluntad de los  intervinientes constituye un presupuesto esencial.  

Finalmente, se  opuso al resguardo, en tanto “se  atuvo al precedente vertido”  en  el que se analizó asuntos de contornos fácticos  similares y no se incurrió en “defecto  fáctico, material y falta de motivación”.  

Carvajal  Soluciones de Comunicación S.A.S. defendió la legalidad  del proveído controvertido, porque se “valoró  el acervo probatorio allegado a la actuación y (…)  es  claro que las accionantes buscan cuestionar el raciocinio jurídico  laboral”.  

LA  SENTENCIA Y SU IMPUGNACIÓN  

1.-  El a  quo negó  el auxilio tras colegir que «de  las pruebas allegadas al plenario la decisión ahora reprochada  tuvo como sustento la normativa aplicable al asunto, así como  la jurisprudencia vigente, los cuales, al constatarse con los hechos  y pruebas allegados, permitieron establecer un razonamiento  motivado».  

2.-  Ese  desenlace fue repelido por las querellantes con los mismos argumentos  expuestos en el escrito inaugural. Destacaron que la Sala de Casación  Penal al respaldar el veredicto censurado “no  tuvo en cuenta” que,  en el curso del proceso ordinario, MANCOL S.A. “realizó  acuerdo y concilió con casi el 50% de las demandantes, quienes  por ello fueron excluidas del recurso extraordinario de casación”;  de manera que, sí contaba con el capital suficiente para  cancelar los rubros y, asimismo, esa circunstancia comprueba que sí  hubo “unidad  de empresa”  entre  las demandadas. Agregaron que también omitió valorar la  documental recaudada, tal como las diferentes consignaciones que hizo  MANCOL S.A. a un “grupo  significativo de ciudadanas”  por  concepto de “indemnización  por despido injusto”.  

CONSIDERACIONES  

1.-  Ab initio,  se anuncia el decaimiento del ruego y la consecuente ratificación  de lo opugnado, habida cuenta que la directriz expedida por la Sala  de Casación Laboral de Descongestión nº 1 (SL432,  15 feb. 2021), en  la contienda que las  accionantes  interpusieron en contra de  Carvajal S.A., Cargraphics S.A. y Manufacturas Colombianas Popayán  S.A. -MANCOL S.A.- (n°  60408),  no  fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados  del ordenamiento patrio o de la realidad procesal.  

En  efecto, liminarmente memoró lo argüido por la Corte  Constitucional en la sentencia C-1185 de 2000 acerca del «concepto,  naturaleza y alcances de la unidad de empresa»,  al estudiar la inexequibilidad del artículo 76 de la Ley 550  de 1999, que derogó el artículo 194 del Código  Sustantivo del Trabajo y, a partir de allí, extrajo que, para  la configuración de dicha figura, «es  indispensable que se constate el predominio económico de una  empresa sobre las demás», es  decir, advirtió que «no  basta con que las personas jurídicas realicen actividades  similares, conexas o complementarias, sino, que se requiere la prueba  del predominio económico, (…) éste lo comprende  tanto la participación accionaria como el control financiero y  administrativo entre las sociedades, común y reciproco, que  lleve a inferir que las subsidiarias se encuentran sometidas  directamente a la controlante».  

Bajo ese  derrotero, descendió al sub  examine  y precisó que los medios de convicción incorporados por  las quejosas al dossier  con  la intención de demostrar que Carvajal S.A. ejercía de  una u otra forma algún control financiero sobre Mancol S.A.,  no permitían llegar a la conclusión anhelada, en tanto:  

«los  contratos de trabajo pactados entre las demandantes y Carvajal S.A.;  la carta del 30 de junio de 1995 dirigida por el presidente de  Cargraphics S.A. a la señora Luz Mila Calambás, –en  la que no hay referencia a Mancol S.A.–; la Circular del 26 de  noviembre de 1991; la misiva del 20 de enero de 1995 acerca del  reconocimiento de una bonificación con motivo del cumplimiento  de 90 años de la empresa Carvajal; no denotan nada distinto a  lo que su contenido muestra».  

Adicionalmente,  cotejó un contrato de compraventa del 28 de diciembre de 1990,  que, según las inconformes, correspondía al celebrado  entre Carvajal S.A. y Cargraphics S.A.; no obstante, verificó  que este realmente atañe «al  contrato en el que la primera vende a Mancol S.A. “un equipo  que se encontraba asignado a la planta de elaboración de  libros animados” por la suma de $12.000.000 y se consigna la  sustitución patronal “respecto de la fuerza laboral de  Carvajal asignada a la planta de suministros de oficina”–,  de donde surge, sin lugar a equívocos, que dichas empresas son  independientes entre sí».  

En la misma línea,  aseguró que se ubicaba «el  contenido del contrato de prestación de servicios del 1º  de agosto de 1997 para que en los talleres de Mancol S.A., se  elaboraran los libros de Cargraphics S.A., previa entrega y  vigilancia de la materia prima, porque lo que se dio entre ellas fue  un contrato de producción, sin tener exclusividad sobre las  operaciones que realizará Mancol, mientras ésta última  podría ocupar su fuerza de trabajo tanto en trabajos propios  como de terceros».  

De igual forma,  relievó que el legajo de publicidad emitido por Cargraphics  S.A. «no  es prueba calificada en casación según el artículo  7° de la Ley 16 de 1969, que modificó el 23 de la Ley 16  de 1968, pues no cumple con las características de ser un  documento auténtico, pues carece de la firma que pueda  identificar a su autor».  

Con lo descrito,  finiquitó recalcando que, de las probanzas denunciadas por las  recurrentes, solo podía observar «las  actividades comerciales desarrolladas entre» las  sociedades y, por ende, insuficientes para predicar la «unidad  de empresa» añorada,  toda  vez que, itérese,  «el  hecho de que las empresas accionadas realizaran actividades comunes,  similares o conexas, e incluso, en el hipotético caso de que  compartieran igual designio económico», no  conlleva per  se  su conformación. Y, con todo, «tampoco  acredita[ron]  un  control accionario equivalente al 50% del capital, que refiere el  numeral 1° del art. 261 del Código de Comercio, modificado  por el art. 27 de la Ley 222 de 1995, es decir el tantas veces  mencionado predominio económico».  

De otra parte, en  lo relativo a la inexistencia de la empresa Mancol S.A., debido a que  solo fue inscrita en el registro mercantil en septiembre de 1993,  subrayó que ello «resulta[ba]  ser un medio nuevo en casación que no fue discutido en las  instancias, e inclusive, está en contravía con lo  expuesto en el recurso de apelación en el que se reclamó  la sustitución patronal entre las tres empresas demandadas  respecto de todas las demandantes».  

Y, en torno a la  «indemnización  por la terminación unilateral de los contratos de trabajo»,  acompañó lo evidenciado por el Tribunal, como quiera  que, al acreditar Mancol S.A. que para la fecha de la autorización  del cierre por el Ministerio de Trabajo tenía un patrimonio  líquido gravable inferior a 1.000 S.M.L.M.V., «se  cumplieron los presupuestos del numeral 6º del artículo  67 de la Ley 50 de 1990 para que el empleador solo estuviera obligado  a pagar a sus trabajadores el 50% de la misma»,  esto  es, «t[uvo]  mayores costos que ingresos durante los años 1997 y 1998».  

Significa,  entonces, que ningún desatino se observa en la determinación  refutada, puesto que es el producto de un pormenorizado examen de los  hechos; y  al  margen de que la Sala o las suplicantes compartan o no tales  reflexiones, las mismas no pueden tildarse de sesgadas o caprichosas,  ya que obedecen a una legítima exégesis, avalada por el  contexto particular que evidenciaba el  infolio.  

2.-  Ergo, se refrendará lo objetado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Infórmese  por el medio más expedito a los interesados y, oportunamente  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

AUSENCIA  JUSTIFICADA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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