STC5769 2022

MAYO

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STC5769-2022

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC5769-2022  

Radicación  nº 11001-02-04-000-2022-00235-01  

(Aprobado  en sesión de once de mayo de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., doce (12) de mayo de dos mil veintidós (2022).  

Desata  la Corte la impugnación del fallo proferido el 15 de febrero  de 2022 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, en la tutela que Lenibeth Carrillo Rincones le instauró  a la Sala  de Casación Laboral, extensiva a la Sala Laboral del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Riohacha, al Juzgado Treinta  Laboral del Circuito de  San Juan del Cesar  y demás intervinientes en el consecutivo 2013-00180.  

ANTECEDENTES  

1.-  La libelista reclamó la protección de las prerrogativas  al «debido  proceso en conexidad con el «acceso  efectivo a la administración de justicia,  trabajo  y seguridad  social»,  para que se ordenara a la autoridad querellada «DEJAR  sin efectos la sentencia SL3774-2021»  y,  consecuencialmente, «expida  una sentencia de reemplazo en la que tenga en cuenta la  responsabilidad solidaria de LA NACIÓN -MINISTERIO DE  EDUCACIÓN- en el proceso de la referencia».  

En  compendio relató que promovió el juicio de la  referencia con el propósito que se declarara la existencia de  un «contrato  de trabajo» entre  las partes desde el 2 de febrero hasta el 1° de noviembre de 2010  y la ineficacia de su despido y, por ende,  se decretara el pago de  las «prestaciones  sociales» a  que tiene derecho y las costas; se reconociera como responsables  solidarios al «Ministerio  de Educación Nacional» y  al «Icetex»  y,  subsidiariamente, en caso de que no saliera avante lo concerniente a  la ineptitud de la terminación del vínculo, se  dispusiera la cancelación de la sanción moratoria (Art.  65 C.S. del T.).  

Apoyó  sus pretensiones en que las aludidas entidades celebraron el  «convenio  interadministrativo 929 de 2008»  para  la constitución del «fondo  del fomento a la atención integral de la primera infancia»,  para lo cual suscribieron el «convenio  44025 de 2009» con  Eduvilia María Fuentes Bermúdez, en calidad de  propietaria del Colegio Gabriela Mistral, especialmente, para la  prestación del servicio de educación inicial, cuidado y  nutrición a «menores  de cinco (5) años del Sisben I y II o desplazados,  beneficiarios del programa de atención integral a la primera  infancia PAIPI»,  quien la empleó como docente para el desarrollo de las tareas  a las que se había comprometido, nexo que finalizó sin  que su empleadora le pagara lo de ley.  

Refirió  que el Juzgado Laboral del Circuito de San Juan del Cesar accedió  a las súplicas, aunque absolvió al «Icetex»  (14  sep. 2017), y al surtirse el grado jurisdiccional de consulta, el ad  quem  respaldó lo decidido (19 de julio de 2018).  

Acusó  a la Magistratura censurada de incurrir en defectos sustantivos, al  aplicar indebidamente la normatividad que gobernaba el proceso,  puesto que «confund[ió]  las funciones del servicio de educación prestado por las  entidades territoriales a favor de los niños mayores de 5  años, con las funciones que se encuentran en cabeza del  ministerio a partir del programa de atención integral  (educación, alimentación y acompañamiento)  para los  menores de 5 años».  

2.-  La Sala de Casación Laboral defendió la legalidad de su  proceder y repelió el amparo, resaltando que la determinación  criticada «no  puede tildarse de arbitraria o caprichosa y, por el contrario, emerge  con claridad que se soportó en una labor hermenéutica  jurídica válida».  

El  Ministerio de Educación Nacional también se opuso al  resguardo «por  no cumplir con los requisitos de procedencia para acciones de tutela  contra providencias judiciales».  

El  Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos  en el Exterior – Icetex -, solicitó negar el socorro,  por cuanto «no  existió trasgresión del debido proceso y menos  denegación de acceso a la administración de justicia»,  pues lo que se observa «es  que la usuaria no utilizó los espacios dados por el juez para  exponer nuevos análisis, escenario que hoy busca rescatar con  la acción de tutela que interpone».  

SENTENCIA  DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN  

1.-  La  Sala de Casación Penal negó el ruego porque «los  razonamientos planteados en la decisión judicial cuestionada,  no se muestran arbitrarios o caprichosos. Por el contrario, están  debidamente fundamentados, lo que descarta la intervención del  juez constitucional».  

2.-  Apeló la gestora iterando los raciocinios inaugurales.  

CONSIDERACIONES  

1.-  De la evidencia allegada, se anuncia que la salvaguarda no tiene  vocación de prosperidad y, por ende, la convalidación  de lo resuelto en primera fase, porque el pronunciamiento  debatido no fue el resultado de criterios subjetivos u  ostensiblemente alejados del ordenamiento jurídico o de la  realidad procesal.  

2.-  En  efecto, al escrutar la directriz de la  Sala de Casación Laboral, se aprecia que ésta realizó  un sensato estudio de las disposiciones que disciplinan el asunto, de  las cuales concluyó en paralelo con los medios de convicción  arrimados al pleito, que el fallador de segunda etapa se equivocó  al hallar demostrada la  responsabilidad solidaria del «Ministerio  de Educación Nacional»  frente a las obligaciones emergidas a favor de la demandante, toda  vez que la faena que ella desempeñó resulta ajena a las  «actividades,  funciones y competencias» de  dicha entidad pública.  

Para  arribar a dicha inferencia, comenzó por explicar,  en lo que toca con el «convenio  interadministrativo 929 de 2008»,  que  su objeto «se  enmarca en las competencias generales a cargo de la Nación –  Ministerio de Educación Nacional, toda vez que pretende  ejecutar una política pública del ramo, lo cual le  compete en los términos el artículo 208 de la  Constitución Política»  y, que «[e]n  este caso, las políticas públicas que le competen a la  recurrente guardan relación con el servicio de educación  que es regulado por el Estado, sobre el cual ejerce la inspección  y vigilancia y en cuya dirección, financiación y  administración participan la Nación y las entidades  territoriales, según lo establezca la ley, como lo señala  el artículo 67 superior».  

Bajo  ese hilo, dijo que «de  las voces de los artículos 148 y siguientes de la Ley 115 de  1994, se deduce sin dificultad alguna que hay una distribución  de competencias entre la Nación y las entidades territoriales,  que va de lo macro (Nación) a lo micro (municipio) y que ésta  última entidad es la que organiza, ejecuta y vigila el  servicio educativo, no lo es el Ministerio de Educación  Nacional»,  por lo que,  

«se  debe entender e interpretar el Convenio n° 0929 de 2008 en cuanto  a su objeto, que ya se mencionó párrafos atrás,  y sus cláusulas, como por ejemplo, la cuarta del documento  analizado, en la cual se estableció que los recursos para  atender el objeto de este contrato provienen del presupuesto de  inversión del Ministerio de Educación Nacional, así  como de los dineros que giren otras entidades públicas  nacionales o territoriales que se lleguen a asociar al referido  convenio, así como de donaciones, herencias, legados y aportes  que puedan efectuar otras personas».  

Es  decir, que «mientras  no se adhieran otras entidades, quien asume la financiación  total del proyecto de atención integral a la primera infancia  a través del fondo de administración creado para tal  fin, es La Nación – Ministerio de Educación  Nacional, lo que concuerda con la responsabilidad prevista en el  artículo 14 de la Ley 1295 de 2009, vigente para la época,  y la función que le fue asignada en el numeral 5° del  artículo 2° del Decreto 5012 de 2009».  

A  partir de allí, relacionó el cargo propuesto y señaló  que, contrario  a lo concluido por el Tribunal, la atención integral de la  primera infancia no es una tarea propia de las actividades, funciones  y competencias de la Nación – Ministerio de Educación  Nacional -,  «porque, como ya se explicó ampliamente, ésta no  presta servicios, sino que sus funciones corresponden a un nivel de  planificación, asesoramiento, financiación, regulación,  vigilancia y control, en estricto apego a lo dispuesto por las leyes  que regulan la materia».  

Con  base en ese derrotero, afirmó que  era  ostensible el error en la apreciación del mencionado acuerdo,  

«pues  de éste no se deriva que la prestación del servicio de  atención integral a la primera infancia, que se pretende  financiar a través de tal acuerdo, sea competencia de la  Nación – Ministerio de Educación Nacional, como  lo enseñan las normas legales aludidas que le sirvieron de  fundamento, las cuales establecen claramente la distribución  de competencias entre los diversos actores de ese sector  administrativo, sin que de ninguna de ellas se pueda derivar la de  prestar servicios educativos a ningún nivel».  

En lo  que alude al «convenio  44025 de 2009»,  aseveró:  

«resulta  equivocado el razonamiento del Tribunal respecto de su valoración,  pues si bien, en principio derivó de él algo que  acredita, esto es, que la empleadora de la demandante celebró  un contrato con la Nación – Ministerio de Educación  Nacional para prestar el servicio de atención integral a la  primera infancia, concluyó de manera ostensiblemente errada  que la actividad contratada con la señora Fuentes Bermúdez  hacía parte de las «funciones» propias de la  entidad recurrente, lo cual, como se ha demostrado, no es cierto a la  luz de la normativa que les sirvió de fundamento a los dos  acuerdos acusados».  

Aclaró  seguidamente, que en  sede extraordinaria no se controvierte la conclusión fáctica  del Tribunal conforme a la cual, Lenibeth Carrillo Rincones prestó  sus servicios como docente en el colegio de propiedad de Fuentes  Bermúdez, y que en el ejercicio de tal labor  «atendía a los niños de la población  vulnerable haciendo atención pedagógica,  formativa y psicosocial de los niños y su familia»,  precisamente,  en ejecución del programa de atención integral a la  primera infancia, tarea que guarda plena correspondencia con el  objeto de los convenios 929 de 2008 y 44025 de 2009,  «pero no significa, en manera alguna, tal como se ha expuesto a  lo largo de este proveído, que la Nación –  Ministerio de Educación Nacional cumpla una función de  prestador de servicios de educación en el marco de sus  competencias reglamentarias, legales o constitucionales»,  de modo que era dable colegir que «se  equivocó el Tribunal al encontrar acreditada la  responsabilidad solidaria de la hoy recurrente frente a las  obligaciones laborales surgidas a favor de la demandante en  instancias, pues la tarea que ella desempeñó resulta  ajena a las actividades, funciones y competencias de esta entidad».  

Siguió  predicando que «en  los términos del artículo 34 del CST, son dos los  requisitos para que proceda la solidaridad del contratante frente a  su contratista, a saber: ser beneficiario de la obra o del servicio  contratado y, que las actividades ejecutadas por la contratista a  favor de la contratante no se traten de labores extrañas a las  actividades normales de esta última (CSJ SL3718-2020)»,  pero que «para  aplicar esta garantía tuitiva del trabajador, no resulta  relevante la naturaleza jurídica oficial del beneficiario del  servicio o dueño de la obra, pues lo cierto es que los  derechos laborales que se reclaman se fundan en la existencia del  vínculo laboral con la contratista, en este caso, con Eduvilia  Fuentes, quien obró como empleadora de la demandante».  

Reflexionó,  entonces, que  

«(…)  la  calidad de entidad pública de la beneficiaria del servicio no  incida en la aplicación de la responsabilidad fijada en el  artículo 34 del CST, sino que resulta relevante, en este caso  particular, que bajo ninguna circunstancia podría la Nación  – Ministerio de Educación Nacional, hoy recurrente, prestar  directamente el servicio educativo, o vincular o contratar docentes  para que lo presten, con lo cual resulta más que evidente que  no hay afinidad entre las funciones y competencias del ente público  y la actividad desarrollada por el colegio para el cual prestó  sus servicios la demandante en instancias, pues aunque ambos se  ubican y desenvuelven en el sector educativo, sus roles resultan  sustancialmente diferentes, por lo cual es un desatino endilgarle una  responsabilidad solidaria que, a todas luces, no existe»  (CSJ  SL3774-2021).  

3.-        Así  las cosas, independientemente que esta Corte avale o no las  disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure  una «vía  de hecho»  como busca la sedicente, quien aspira a imponer su propia visión  acerca de la solución que debió darse a la  controversia, sin que tal designio se acompase con la finalidad de la  vía superlativa, cuyo objetivo tuitivo no es servir de tercera  «instancia»  con el fin de discutir los argumentos fácticos y jurídicos  de la «autoridad  judicial»  en  el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, Rad.  00829-00; reiterada, entre otras, en STC,9232-2018, STC2544-2021 y  STC3172-2022).  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Infórmese  por el medio más ágil y, oportunamente, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

AUSENCIA  JUSTIFICADA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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