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STC5769-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC5769-2022
Radicación nº 11001-02-04-000-2022-00235-01
(Aprobado en sesión de once de mayo de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., doce (12) de mayo de dos mil veintidós (2022).
Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 15 de febrero de 2022 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que Lenibeth Carrillo Rincones le instauró a la Sala de Casación Laboral, extensiva a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, al Juzgado Treinta Laboral del Circuito de San Juan del Cesar y demás intervinientes en el consecutivo 2013-00180.
ANTECEDENTES
1.- La libelista reclamó la protección de las prerrogativas al «debido proceso en conexidad con el «acceso efectivo a la administración de justicia, trabajo y seguridad social», para que se ordenara a la autoridad querellada «DEJAR sin efectos la sentencia SL3774-2021» y, consecuencialmente, «expida una sentencia de reemplazo en la que tenga en cuenta la responsabilidad solidaria de LA NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN- en el proceso de la referencia».
En compendio relató que promovió el juicio de la referencia con el propósito que se declarara la existencia de un «contrato de trabajo» entre las partes desde el 2 de febrero hasta el 1° de noviembre de 2010 y la ineficacia de su despido y, por ende, se decretara el pago de las «prestaciones sociales» a que tiene derecho y las costas; se reconociera como responsables solidarios al «Ministerio de Educación Nacional» y al «Icetex» y, subsidiariamente, en caso de que no saliera avante lo concerniente a la ineptitud de la terminación del vínculo, se dispusiera la cancelación de la sanción moratoria (Art. 65 C.S. del T.).
Apoyó sus pretensiones en que las aludidas entidades celebraron el «convenio interadministrativo 929 de 2008» para la constitución del «fondo del fomento a la atención integral de la primera infancia», para lo cual suscribieron el «convenio 44025 de 2009» con Eduvilia María Fuentes Bermúdez, en calidad de propietaria del Colegio Gabriela Mistral, especialmente, para la prestación del servicio de educación inicial, cuidado y nutrición a «menores de cinco (5) años del Sisben I y II o desplazados, beneficiarios del programa de atención integral a la primera infancia PAIPI», quien la empleó como docente para el desarrollo de las tareas a las que se había comprometido, nexo que finalizó sin que su empleadora le pagara lo de ley.
Refirió que el Juzgado Laboral del Circuito de San Juan del Cesar accedió a las súplicas, aunque absolvió al «Icetex» (14 sep. 2017), y al surtirse el grado jurisdiccional de consulta, el ad quem respaldó lo decidido (19 de julio de 2018).
Acusó a la Magistratura censurada de incurrir en defectos sustantivos, al aplicar indebidamente la normatividad que gobernaba el proceso, puesto que «confund[ió] las funciones del servicio de educación prestado por las entidades territoriales a favor de los niños mayores de 5 años, con las funciones que se encuentran en cabeza del ministerio a partir del programa de atención integral (educación, alimentación y acompañamiento) para los menores de 5 años».
2.- La Sala de Casación Laboral defendió la legalidad de su proceder y repelió el amparo, resaltando que la determinación criticada «no puede tildarse de arbitraria o caprichosa y, por el contrario, emerge con claridad que se soportó en una labor hermenéutica jurídica válida».
El Ministerio de Educación Nacional también se opuso al resguardo «por no cumplir con los requisitos de procedencia para acciones de tutela contra providencias judiciales».
El Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior – Icetex -, solicitó negar el socorro, por cuanto «no existió trasgresión del debido proceso y menos denegación de acceso a la administración de justicia», pues lo que se observa «es que la usuaria no utilizó los espacios dados por el juez para exponer nuevos análisis, escenario que hoy busca rescatar con la acción de tutela que interpone».
SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN
1.- La Sala de Casación Penal negó el ruego porque «los razonamientos planteados en la decisión judicial cuestionada, no se muestran arbitrarios o caprichosos. Por el contrario, están debidamente fundamentados, lo que descarta la intervención del juez constitucional».
2.- Apeló la gestora iterando los raciocinios inaugurales.
CONSIDERACIONES
1.- De la evidencia allegada, se anuncia que la salvaguarda no tiene vocación de prosperidad y, por ende, la convalidación de lo resuelto en primera fase, porque el pronunciamiento debatido no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento jurídico o de la realidad procesal.
2.- En efecto, al escrutar la directriz de la Sala de Casación Laboral, se aprecia que ésta realizó un sensato estudio de las disposiciones que disciplinan el asunto, de las cuales concluyó en paralelo con los medios de convicción arrimados al pleito, que el fallador de segunda etapa se equivocó al hallar demostrada la responsabilidad solidaria del «Ministerio de Educación Nacional» frente a las obligaciones emergidas a favor de la demandante, toda vez que la faena que ella desempeñó resulta ajena a las «actividades, funciones y competencias» de dicha entidad pública.
Para arribar a dicha inferencia, comenzó por explicar, en lo que toca con el «convenio interadministrativo 929 de 2008», que su objeto «se enmarca en las competencias generales a cargo de la Nación – Ministerio de Educación Nacional, toda vez que pretende ejecutar una política pública del ramo, lo cual le compete en los términos el artículo 208 de la Constitución Política» y, que «[e]n este caso, las políticas públicas que le competen a la recurrente guardan relación con el servicio de educación que es regulado por el Estado, sobre el cual ejerce la inspección y vigilancia y en cuya dirección, financiación y administración participan la Nación y las entidades territoriales, según lo establezca la ley, como lo señala el artículo 67 superior».
Bajo ese hilo, dijo que «de las voces de los artículos 148 y siguientes de la Ley 115 de 1994, se deduce sin dificultad alguna que hay una distribución de competencias entre la Nación y las entidades territoriales, que va de lo macro (Nación) a lo micro (municipio) y que ésta última entidad es la que organiza, ejecuta y vigila el servicio educativo, no lo es el Ministerio de Educación Nacional», por lo que,
«se debe entender e interpretar el Convenio n° 0929 de 2008 en cuanto a su objeto, que ya se mencionó párrafos atrás, y sus cláusulas, como por ejemplo, la cuarta del documento analizado, en la cual se estableció que los recursos para atender el objeto de este contrato provienen del presupuesto de inversión del Ministerio de Educación Nacional, así como de los dineros que giren otras entidades públicas nacionales o territoriales que se lleguen a asociar al referido convenio, así como de donaciones, herencias, legados y aportes que puedan efectuar otras personas».
Es decir, que «mientras no se adhieran otras entidades, quien asume la financiación total del proyecto de atención integral a la primera infancia a través del fondo de administración creado para tal fin, es La Nación – Ministerio de Educación Nacional, lo que concuerda con la responsabilidad prevista en el artículo 14 de la Ley 1295 de 2009, vigente para la época, y la función que le fue asignada en el numeral 5° del artículo 2° del Decreto 5012 de 2009».
A partir de allí, relacionó el cargo propuesto y señaló que, contrario a lo concluido por el Tribunal, la atención integral de la primera infancia no es una tarea propia de las actividades, funciones y competencias de la Nación – Ministerio de Educación Nacional -, «porque, como ya se explicó ampliamente, ésta no presta servicios, sino que sus funciones corresponden a un nivel de planificación, asesoramiento, financiación, regulación, vigilancia y control, en estricto apego a lo dispuesto por las leyes que regulan la materia».
Con base en ese derrotero, afirmó que era ostensible el error en la apreciación del mencionado acuerdo,
«pues de éste no se deriva que la prestación del servicio de atención integral a la primera infancia, que se pretende financiar a través de tal acuerdo, sea competencia de la Nación – Ministerio de Educación Nacional, como lo enseñan las normas legales aludidas que le sirvieron de fundamento, las cuales establecen claramente la distribución de competencias entre los diversos actores de ese sector administrativo, sin que de ninguna de ellas se pueda derivar la de prestar servicios educativos a ningún nivel».
En lo que alude al «convenio 44025 de 2009», aseveró:
«resulta equivocado el razonamiento del Tribunal respecto de su valoración, pues si bien, en principio derivó de él algo que acredita, esto es, que la empleadora de la demandante celebró un contrato con la Nación – Ministerio de Educación Nacional para prestar el servicio de atención integral a la primera infancia, concluyó de manera ostensiblemente errada que la actividad contratada con la señora Fuentes Bermúdez hacía parte de las «funciones» propias de la entidad recurrente, lo cual, como se ha demostrado, no es cierto a la luz de la normativa que les sirvió de fundamento a los dos acuerdos acusados».
Aclaró seguidamente, que en sede extraordinaria no se controvierte la conclusión fáctica del Tribunal conforme a la cual, Lenibeth Carrillo Rincones prestó sus servicios como docente en el colegio de propiedad de Fuentes Bermúdez, y que en el ejercicio de tal labor «atendía a los niños de la población vulnerable haciendo atención pedagógica, formativa y psicosocial de los niños y su familia», precisamente, en ejecución del programa de atención integral a la primera infancia, tarea que guarda plena correspondencia con el objeto de los convenios 929 de 2008 y 44025 de 2009, «pero no significa, en manera alguna, tal como se ha expuesto a lo largo de este proveído, que la Nación – Ministerio de Educación Nacional cumpla una función de prestador de servicios de educación en el marco de sus competencias reglamentarias, legales o constitucionales», de modo que era dable colegir que «se equivocó el Tribunal al encontrar acreditada la responsabilidad solidaria de la hoy recurrente frente a las obligaciones laborales surgidas a favor de la demandante en instancias, pues la tarea que ella desempeñó resulta ajena a las actividades, funciones y competencias de esta entidad».
Siguió predicando que «en los términos del artículo 34 del CST, son dos los requisitos para que proceda la solidaridad del contratante frente a su contratista, a saber: ser beneficiario de la obra o del servicio contratado y, que las actividades ejecutadas por la contratista a favor de la contratante no se traten de labores extrañas a las actividades normales de esta última (CSJ SL3718-2020)», pero que «para aplicar esta garantía tuitiva del trabajador, no resulta relevante la naturaleza jurídica oficial del beneficiario del servicio o dueño de la obra, pues lo cierto es que los derechos laborales que se reclaman se fundan en la existencia del vínculo laboral con la contratista, en este caso, con Eduvilia Fuentes, quien obró como empleadora de la demandante».
Reflexionó, entonces, que
«(…) la calidad de entidad pública de la beneficiaria del servicio no incida en la aplicación de la responsabilidad fijada en el artículo 34 del CST, sino que resulta relevante, en este caso particular, que bajo ninguna circunstancia podría la Nación – Ministerio de Educación Nacional, hoy recurrente, prestar directamente el servicio educativo, o vincular o contratar docentes para que lo presten, con lo cual resulta más que evidente que no hay afinidad entre las funciones y competencias del ente público y la actividad desarrollada por el colegio para el cual prestó sus servicios la demandante en instancias, pues aunque ambos se ubican y desenvuelven en el sector educativo, sus roles resultan sustancialmente diferentes, por lo cual es un desatino endilgarle una responsabilidad solidaria que, a todas luces, no existe» (CSJ SL3774-2021).
3.- Así las cosas, independientemente que esta Corte avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure una «vía de hecho» como busca la sedicente, quien aspira a imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la controversia, sin que tal designio se acompase con la finalidad de la vía superlativa, cuyo objetivo tuitivo no es servir de tercera «instancia» con el fin de discutir los argumentos fácticos y jurídicos de la «autoridad judicial» en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, Rad. 00829-00; reiterada, entre otras, en STC,9232-2018, STC2544-2021 y STC3172-2022).
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese por el medio más ágil y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
AUSENCIA JUSTIFICADA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS