STC6442 2022

MAYO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC6442-2022

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC6442-2022  

Radicación  n.° 25000-22-13-000-2022-00121-01  

(Aprobado  en sesión de veinticinco de mayo de dos mil veintidós)  

Bogotá  D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintidós (2022).  

La  Corte decide la impugnación interpuesta frente a la  sentencia  proferida por  la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cundinamarca el 19 de abril de 2022, con la cual negó el  amparo promovido por la sociedad Muñoz Hermanos F&N  Compañía S.A.S. contra  el Juzgado Civil del Circuito de Chocontá y el Juzgado Civil  Municipal de la misma ciudad.  Al trámite se vinculó a los intervinientes en el  proceso ejecutivo de radicado 2021-00134-00.  

I.  ANTECEDENTES  

1.  La promotora, por medio de apoderado judicial, reclamó la  protección constitucional de su derecho fundamental al debido  proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades acusadas.  

2.  Narró que interpuso demanda ejecutiva en contra de Almacenes  Éxito S.A. con el fin de que se librara «mandamiento  de pago […] por la suma de […] $14.023.208 por concepto  de saldo insoluto sobre el canon de arrendamiento del mes de  noviembre de 2018 […] $20.978.616, por concepto del saldo  insoluto sobre [los cánones] de arrendamiento de […]  diciembre de 2018 […] y enero de […] 2019».  Además, se condene al pago de los intereses moratorios  causados por el incumplimiento de las sumas acordadas en el contrato  de arrendamiento de local comercial suscrito entre las partes1.  En ese orden, el Juzgado Civil Municipal de Chocontá, -el 19  de noviembre de 2020- ordenó librar mandamiento de pago2.  Frente a ello, el extremo pasivo contestó y, propuso  «excepciones  de mérito»3.  

2.2.  El Juzgado Civil del Circuito de Chocontá -con resolución  del 27 de septiembre de 2021- decidió «confirmar  en su integridad la sentencia proferida en audiencia de 13 de julio  de 2021 (sic) proferida por el Juzgado Civil Municipal de Chocontá»5.  

2.3.  Así  las cosas, la promotora,  por vía de tutela, consideró que los juzgados de  instancia «no  cumplieron con la obligación de valorar de manera conjunta la  prueba allegada al proceso y con sustento en manifestaciones  parciales, tanto en el interrogatorio de parte, como en las  testimoniales recaudadas, […] razón que consideraron  suficiente para concluir que los pagos hechos por la parte demandada  satisfacían plenamente la obligación». Además,  adujo que no «se  comprende,  la razón por la cual, se desestima una prueba documental que  la misma parte demandante afirma que el contrato de arrendamiento se  ciñe al clausulado pactado el 11 de junio de 2013, y de manera  expresa en la carta de terminación, hace alusión a la  cláusula cuarta referente al término de duración,  de lo que se concluye el desconocimiento de la supuesta  modificación».  

3.  Instó,  conforme a lo relatado, que se ordene «dejar  sin efecto las decisiones y se proceda a efectuar la valoración  conjunta de la prueba en los términos que ordena la  jurisprudencia y la ley procesal vigente».  

II.  LAS RESPUESTAS RECIBIDAS  

1.  El Juzgado Civil Municipal de Chocontá, manifestó que  «las  decisiones controvertidas […] se resolvieron con la debida  argumentación fáctica y jurídica, con valoración  probatoria razonada sin que de ellas se pueda derivar [una] presunta  vulneración […]».  

2.  El Despacho Civil del Circuito de Chocontá, indicó que  la determinación proferida –el 27 de septiembre de 2021  «está  debidamente fundamentada y por tanto, […] no vulneró  derecho fundamental alguno de la accionante […]».  

III.  LA SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala constitucional a  quo  denegó el  amparo, al considerar que de lo estimado por «los  juzgados civil municipal y civil circuito de Chocontá, […]  no se advierte capricho o arbitrariedad que deba ser sometido a  control constitucional, pues el estudio del proceso permitió a  los jueces de conocimiento considerar que debían prosperar las  excepciones planteadas por la parte ejecutada, dado que en efecto las  partes habían modificado el contrato de arrendamiento  presentado como título ejecutivo, conclusión a la que  llegaron los juzgadores luego de analizar el material probatorio  […]».  

IV.  LA IMPUGNACIÓN  

La  accionante indicó que lo resuelto en primera instancia resulta  apartado de la realidad pues, «lo  pretendido […] es precisamente que se revise la incidencia de  la valoración probatoria hecha de manera parcial en la que no  se tuvieron en cuenta todos los elementos que arrojaba la realidad  procesal, específicamente se tuvo en cuenta que la  modificación del contrato de arrendamiento lo fue  estrictamente con el valor del canon de arrendamiento, desestimando  que con la misma prueba se estableció una modificación  del plazo […]».  

V.  CONSIDERACIONES  

1.  En el sub  examine,  corresponde a la Sala establecer si las autoridades cuestionadas  vulneraron el derecho fundamental alegado por la tutelante. Ello  pues, estimó que no se realizó una valoración  completa de los medios de convicción decretados y practicados  al interior de la causa ejecutiva.  

2.  Sobre  el particular, se observa que la  autoridad acusada -con providencia del 27 de septiembre de 2021-  expresó los motivos por los cuales resolvió confirmar  la decisión de primer grado. Para ello, comenzó  por indicar la regulación comercial que rige el contrato de  arrendamiento –renovación, desahucio, indemnización  al arrendatario, subarriendo y cesión- y la definición  que para este estructura el Código Civil. Por lo anterior,  expuso que tanto en el «contrato  de arrendamiento civil como comercial»,  no es exigible ninguna formalidad adicional «al  mero acuerdo de voluntades entre arrendador y arrendatario,  igualmente lo será aquellas modificaciones que sobre esos  elementos esenciales y también accesorios las partes  acuerden». Por  tanto, resaltó que las partes  «tienen libertad probatoria para acreditar la existencia de  aquellos elementos esenciales -y accesorios- del contrato de  arrendamiento, así como para probar las modificaciones que en  el curso del tiempo -recuérdese que el contrato de  arrendamiento es además de tracto sucesivo- se acuerden».  

2.1.  En relación con el material probatorio practicado al interior  de la causa, indicó que las partes concuerdan «que  para el mes de mayo de 2018 –previo al vencimiento del término  de duración del contrato de arrendamiento inicial-, se  efectuaron conversaciones entre el representante legal de la  [demandante] y Norberto Rodríguez Rodríguez –Analista  costos de ocupación de la Dirección Servicios Gestión  de Activos-», de  lo que acordaron  «que el contrato se renovaría por 5 cinco años  más, que el canon de arrendamiento durante los meses de julio  de 2018 hasta junio de 2019 sería por $11.300.000, de julio de  2019 hasta junio de 2020 lo sería por $9.200.000 y para el  tercer año luego de la renovación, esto es el de junio  de 2020 a julio de 2021 se revisarían las condiciones de  acuerdo al comportamiento de ventas y resultados del almacén».  Al  respecto, reseñó que lo descrito resultó el  aspecto básico en el que se fundó la apelación,  ya que «[…]  la modificación en cuestión y del modo en cómo  fue interpretada por el a quo se trataría de una novación».  Frente  a ello, y con fundamento en el artículo 1687 del Código  Civil y precedente de esta Sala, estimó que «no  cabe duda que […] Almacenes Éxito S.A., como  arrendatario y la sociedad demandante como arrendadora, en las  negociaciones que tuvieron lugar en el mes de mayo de 2018 no hubo  novación alguna como lo consideró el a quo y como  erróneamente lo pretende hacer valer el apelante».  

2.2.  Para explicar lo descrito, resaltó que el representante legal  de la actora reconoció «en  su interrogatorio, que el objeto de aquella reunión con […]  Norberto Rodríguez, no era otro que la ampliación del  plazo o renovación por 5 años del contrato de  arrendamiento inicialmente suscrito por los contratantes».  Además, indicó que el recurrente refirió que «no  podía darse valor a aquellas negociaciones ni tenerlas como un  verdadero acuerdo modificatorio de las condiciones del contrato  inicial, pues en todo caso Norberto Rodríguez Rodríguez  no era ni es representante legal de la demandada». En  el punto, especificó lo decidido por el juez de primer grado,  quien anotó que la persona citada actuó como  «representante aparente en los términos del artículo  842 del Código de Comercio».  

2.3.  Por otra parte, examinó lo mencionado por la gestora,  referente a que Rodriguez Rodríguez «y  Pedro Arias son [testigos] sospechosos –como quiera que son  empleados de la demandada-».  De cara a ello, fundado en el artículo 211 y la jurisprudencia  de esta Sala, analizó que del dicho de ambos «testigos,  no se evidencia ánimo alguno de favorecer deliberadamente a la  parte demandada o por perjudicar a la demandante. Por el contrario,  sus declaraciones son coincidentes con las demás pruebas aquí  recaudadas, especialmente con el interrogatorio de parte rendido por  el representante legal de [la demandante]».  Ello se ratificó en «el  correo electrónico de 24 de mayo de 2018 […], y que fue  remitido [a las cuentas electrónicas de la demandante],  donde se relacionaron los acuerdos suscritos entre ambas partes. Por  lo tanto, concluyó que «habrá  de darse credibilidad a las declaraciones de los testigos Norberto  Rodriguez y Pedro Arias y que, por tanto, la tacha de sospecha  formulada […] no tiene vocación de prosperidad».  

2.4.  Ahora, en referencia con la representación aparente  considerada por el juez a  quo,  anotó que se «encuentra  acreditado que en efecto Norberto Rodríguez Rodríguez,  aunque no ostentaba –ni ostenta en la actualidad- la calidad de  representante legal de la sociedad demandada, él al interior  de la compañía se encarga de la administración  de los contratos de arrendamiento sin necesidad de solicitar  autorización alguna a otros directivos de Almacenes Éxito  S.A., ni mucho menos a su representante legal»6.  Además, discurrió que «aunque  convenientemente en su declaración el representante legal de  la demandante, señala que el convenio verbalmente con Norberto  Rodríguez no es válido por cuanto no era el  representante legal de Almacenes Éxito S.A., porque no se  había elevado por escrito, sin embargo, aquí ha quedado  acreditado que Norberto Rodríguez sí tenía la  capacidad de negociar las condiciones y/o modificaciones del contrato  inicial y que en efecto existió un acuerdo de voluntades entre  las partes en cuanto a la renovación del plazo por 5 años  más y en modificar el valor del canon de arrendamiento,  haciendo falta únicamente la “formalización”  del aquel acuerdo elevándolo a escrito a través de  “otrosi”».  Aunque, ello tampoco es determinante, dado que «no  es un contrato solemne».  

2.5.  Tocante con la «inasistencia  del representante legal de la sociedad demandada a la audiencia  concentrada programada por el a quo y desarrollada el 13 de julio de  2021, trae como consecuencia la confesión ficta en los  términos del artículo 372 del C.G.P. de los hechos  susceptibles de confesión contenidos en la demanda»,  destacó que dicha confesión es «de  tipo legal y por ende admite prueba en contrario».  Particularmente, se consideró «susceptible  de confesión el […] hecho 7° en el que se refiere  que, la demandada incumplió su obligación de pagar el  canon de arrendamiento completo a partir del mes de julio de 2018 y  hasta el mes de octubre de ese mismo año, y el hecho 9°  que refiere que para el 2019 -fecha de entrega del inmueble– el  canon de arrendamiento ascendía a […] $20.978.616».  Al  respecto, estimó que «[…]  se encuentra del todo desvirtuada, pues de acuerdo a las pruebas […]  valoradas, se tiene que para aquellos meses las partes modificaron  verbalmente entre otras el valor del canon de arrendamiento, que en  virtud de aquel acuerdo la demandante expidió las facturas  Nos. 2237  -julio 2018-, 2260 -agosto 2018-, 2286 -septiembre 2018- y 2309  -octubre 2018-, cada una por la suma $11.300.000 (aportadas por la  demandada y obrantes a rótulo 009) y que aquellas fueron  debidamente canceladas -así incluso lo confesó el  demandante en su interrogatorio-». De  cara a los demás hechos, advirtió que «cuentan  con prueba documental aportada por el mismo demandante –como la  suscripción del contrato en el 2013, la destinación del  local comercial, el otrosí del año 2015, la terminación  del contrato, y la fecha de entrega- y así los tuvo por  probados el a quo».  

3.  De lo transcrito, esta Sala -en su calidad de juez constitucional-  advierte que la acción no tiene vocación de  prosperidad. Y, por tanto, la providencia impugnada deberá  confirmarse. En efecto, con independencia de que se compartan o no  todas las conclusiones del Juzgado atacado, para esta Corporación,  la decisión cuestionada no podría recibirse como  irrazonable.  Ello  pues, fue proferida por el juzgador natural, sirviéndose de un  análisis normativo del tema y de una valoración  razonable  de  los medios de convicción aportados (documentales y  testimonios).  

3.1.  Para esta Sala Civil, el juez constitucional no es el llamado a  intervenir a manera de autoridad de instancia para establecer cuáles  de los planteamientos expuestos resultan ser los más  acertados. Y,  tampoco, para ordenar una determinada apreciación o valoración  de los elementos demostrativos obrantes en el expediente.  En  el punto, es necesario destacar que el juez de tutela sólo  interviene en la «esfera  probatoria»,  cuando el «error  en el juicio valorativo»  sea ostensible, flagrante, manifiesto y con incidencia directa en la  decisión, cuya ocurrencia no se advierte en el sub  examine,  pues no se observa un juicio ilógico o contraevidente del  material probatorio7.  

3.2.  En una palabra, esta Sala ha sostenido reiteradamente8  que el juez constitucional, en principio, no se ocupa de la  valoración y apreciación de las probanzas, pues, se  insiste, ello atañe al juez natural -con su respectiva  independencia-9.  

5.  Por  lo considerado, se confirmará el fallo impugnado.  

VI.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la  Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la  motivación que antecede.  

Comuníquese  esta providencia a los interesados en la forma prevista por el  artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  Justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Folios          2 a 7 del archivo PDF «0001          Demanda Anexos».  

2          Archivo          PDF «0007 Mandamiento».  

3          Folios 3 a 13 Archivo          PDF «0009Contestacion».  

4          Archivo          PDF «0032ActaAudiencia».  

5          Archivo PDF «0045          Sentencia 2021-134 Ejecutivo, Confirma».  

6          Tocante          con la figura de la representación aparente, se destacó          la sentencia SC11815-2016 de la Sala Civil de la Corte Suprema de          Justicia.  

7          Esto es, en el caso concreto, no se advierte ni defecto fáctico          en su dimensión positiva (CC T 916 -2008), ni defecto fáctico          en su dimensión negativa (por un lado, CC sentencias C-548 de          1997, C-874 de 2003 y C- 102 de 2005, por otro, CC T 949-003 y CC T          264-2009).  

8          CSJ STC 12201-2021, CSJ STC 11453-2021, CSJ STC 1218-2021, CSJ STC          9218-2021, CSJ STC2870-2021, CSJ STC 1551-2021, CSJ STC 492-2021,          CSJ STC 6617-2021, CSJ STC 5632-2021, CSJ STC 11453-2021, CSJ STC          10575-2021, CSJ STC 8446-2021, CSJ STC 8187-2021,  CSJ STC          7607-2021, CSJ STC 7609-2021, CSJ STC 7076-2021, CSJ STC 6617-2021,          CSJ STC 6529-2021, CSJ STC 6398-2021,  CSJ STC 6402-2021, CSJ STC          2870-2021, CSJ STC  11365-2020, CSJ STC 071-2021, CSJ STC 3903-2021,          CSJ STC 942-2021,  CSJ STC 7663-2020, CSJ STC 7483-2020, CSJ STC          7520-2021, CSJ STC 5668-2021, CSJ STC 5379-2021, CSJ STC  3980-2021,          CSJ STC 10673-2021, CSJ STC 1453-2021, CSJ STC  10575-2021.  

9          Al          respecto, «el          campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor es en          cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el          administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la          manera más certera, el material probatorio que obra dentro de          un proceso, inspirándose en los principios científicos          de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la          regla general de que la figura de la vía de hecho solamente          puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser          manejada con un criterio restrictivo (…) de forma que sólo          es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en          el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico          ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración          probatoria por fuera de las reglas básicas de realización,          práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la          correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha          dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible,          flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa          en la decisión» (CSJ          STC, 7065-2019, 5 jun., rad. 2019-01590-00, reiterada en          STC8884-2020, 22 oct., rad. 2020-02553-00,          STC 2462-2021, 12 de marzo de 2021, entre otras).  

10          Sobre          el particular, la Sala ha sostenido, de un lado, que «el          juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro          para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y          hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los          más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo          pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si          fuese uno de instancia»          (CSJ          STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01 Reiterada en CSJ STC 4454. 15 de          jul. 2020);          y, de otro, que «la          adversidad de la decisión no es por sí misma          fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus          discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural»          (CSJ          STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01, CSJ STC 3446- 2020, reiterada en          STC2462-2021, 12 de marzo de 2021).      

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