Asistente Jurídico Inteligente
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STC6442-2022
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC6442-2022
Radicación n.° 25000-22-13-000-2022-00121-01
(Aprobado en sesión de veinticinco de mayo de dos mil veintidós)
Bogotá D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintidós (2022).
La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca el 19 de abril de 2022, con la cual negó el amparo promovido por la sociedad Muñoz Hermanos F&N Compañía S.A.S. contra el Juzgado Civil del Circuito de Chocontá y el Juzgado Civil Municipal de la misma ciudad. Al trámite se vinculó a los intervinientes en el proceso ejecutivo de radicado 2021-00134-00.
I. ANTECEDENTES
1. La promotora, por medio de apoderado judicial, reclamó la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades acusadas.
2. Narró que interpuso demanda ejecutiva en contra de Almacenes Éxito S.A. con el fin de que se librara «mandamiento de pago […] por la suma de […] $14.023.208 por concepto de saldo insoluto sobre el canon de arrendamiento del mes de noviembre de 2018 […] $20.978.616, por concepto del saldo insoluto sobre [los cánones] de arrendamiento de […] diciembre de 2018 […] y enero de […] 2019». Además, se condene al pago de los intereses moratorios causados por el incumplimiento de las sumas acordadas en el contrato de arrendamiento de local comercial suscrito entre las partes1. En ese orden, el Juzgado Civil Municipal de Chocontá, -el 19 de noviembre de 2020- ordenó librar mandamiento de pago2. Frente a ello, el extremo pasivo contestó y, propuso «excepciones de mérito»3.
2.2. El Juzgado Civil del Circuito de Chocontá -con resolución del 27 de septiembre de 2021- decidió «confirmar en su integridad la sentencia proferida en audiencia de 13 de julio de 2021 (sic) proferida por el Juzgado Civil Municipal de Chocontá»5.
2.3. Así las cosas, la promotora, por vía de tutela, consideró que los juzgados de instancia «no cumplieron con la obligación de valorar de manera conjunta la prueba allegada al proceso y con sustento en manifestaciones parciales, tanto en el interrogatorio de parte, como en las testimoniales recaudadas, […] razón que consideraron suficiente para concluir que los pagos hechos por la parte demandada satisfacían plenamente la obligación». Además, adujo que no «se comprende, la razón por la cual, se desestima una prueba documental que la misma parte demandante afirma que el contrato de arrendamiento se ciñe al clausulado pactado el 11 de junio de 2013, y de manera expresa en la carta de terminación, hace alusión a la cláusula cuarta referente al término de duración, de lo que se concluye el desconocimiento de la supuesta modificación».
3. Instó, conforme a lo relatado, que se ordene «dejar sin efecto las decisiones y se proceda a efectuar la valoración conjunta de la prueba en los términos que ordena la jurisprudencia y la ley procesal vigente».
II. LAS RESPUESTAS RECIBIDAS
1. El Juzgado Civil Municipal de Chocontá, manifestó que «las decisiones controvertidas […] se resolvieron con la debida argumentación fáctica y jurídica, con valoración probatoria razonada sin que de ellas se pueda derivar [una] presunta vulneración […]».
2. El Despacho Civil del Circuito de Chocontá, indicó que la determinación proferida –el 27 de septiembre de 2021 «está debidamente fundamentada y por tanto, […] no vulneró derecho fundamental alguno de la accionante […]».
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala constitucional a quo denegó el amparo, al considerar que de lo estimado por «los juzgados civil municipal y civil circuito de Chocontá, […] no se advierte capricho o arbitrariedad que deba ser sometido a control constitucional, pues el estudio del proceso permitió a los jueces de conocimiento considerar que debían prosperar las excepciones planteadas por la parte ejecutada, dado que en efecto las partes habían modificado el contrato de arrendamiento presentado como título ejecutivo, conclusión a la que llegaron los juzgadores luego de analizar el material probatorio […]».
IV. LA IMPUGNACIÓN
La accionante indicó que lo resuelto en primera instancia resulta apartado de la realidad pues, «lo pretendido […] es precisamente que se revise la incidencia de la valoración probatoria hecha de manera parcial en la que no se tuvieron en cuenta todos los elementos que arrojaba la realidad procesal, específicamente se tuvo en cuenta que la modificación del contrato de arrendamiento lo fue estrictamente con el valor del canon de arrendamiento, desestimando que con la misma prueba se estableció una modificación del plazo […]».
V. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, corresponde a la Sala establecer si las autoridades cuestionadas vulneraron el derecho fundamental alegado por la tutelante. Ello pues, estimó que no se realizó una valoración completa de los medios de convicción decretados y practicados al interior de la causa ejecutiva.
2. Sobre el particular, se observa que la autoridad acusada -con providencia del 27 de septiembre de 2021- expresó los motivos por los cuales resolvió confirmar la decisión de primer grado. Para ello, comenzó por indicar la regulación comercial que rige el contrato de arrendamiento –renovación, desahucio, indemnización al arrendatario, subarriendo y cesión- y la definición que para este estructura el Código Civil. Por lo anterior, expuso que tanto en el «contrato de arrendamiento civil como comercial», no es exigible ninguna formalidad adicional «al mero acuerdo de voluntades entre arrendador y arrendatario, igualmente lo será aquellas modificaciones que sobre esos elementos esenciales y también accesorios las partes acuerden». Por tanto, resaltó que las partes «tienen libertad probatoria para acreditar la existencia de aquellos elementos esenciales -y accesorios- del contrato de arrendamiento, así como para probar las modificaciones que en el curso del tiempo -recuérdese que el contrato de arrendamiento es además de tracto sucesivo- se acuerden».
2.1. En relación con el material probatorio practicado al interior de la causa, indicó que las partes concuerdan «que para el mes de mayo de 2018 –previo al vencimiento del término de duración del contrato de arrendamiento inicial-, se efectuaron conversaciones entre el representante legal de la [demandante] y Norberto Rodríguez Rodríguez –Analista costos de ocupación de la Dirección Servicios Gestión de Activos-», de lo que acordaron «que el contrato se renovaría por 5 cinco años más, que el canon de arrendamiento durante los meses de julio de 2018 hasta junio de 2019 sería por $11.300.000, de julio de 2019 hasta junio de 2020 lo sería por $9.200.000 y para el tercer año luego de la renovación, esto es el de junio de 2020 a julio de 2021 se revisarían las condiciones de acuerdo al comportamiento de ventas y resultados del almacén». Al respecto, reseñó que lo descrito resultó el aspecto básico en el que se fundó la apelación, ya que «[…] la modificación en cuestión y del modo en cómo fue interpretada por el a quo se trataría de una novación». Frente a ello, y con fundamento en el artículo 1687 del Código Civil y precedente de esta Sala, estimó que «no cabe duda que […] Almacenes Éxito S.A., como arrendatario y la sociedad demandante como arrendadora, en las negociaciones que tuvieron lugar en el mes de mayo de 2018 no hubo novación alguna como lo consideró el a quo y como erróneamente lo pretende hacer valer el apelante».
2.2. Para explicar lo descrito, resaltó que el representante legal de la actora reconoció «en su interrogatorio, que el objeto de aquella reunión con […] Norberto Rodríguez, no era otro que la ampliación del plazo o renovación por 5 años del contrato de arrendamiento inicialmente suscrito por los contratantes». Además, indicó que el recurrente refirió que «no podía darse valor a aquellas negociaciones ni tenerlas como un verdadero acuerdo modificatorio de las condiciones del contrato inicial, pues en todo caso Norberto Rodríguez Rodríguez no era ni es representante legal de la demandada». En el punto, especificó lo decidido por el juez de primer grado, quien anotó que la persona citada actuó como «representante aparente en los términos del artículo 842 del Código de Comercio».
2.3. Por otra parte, examinó lo mencionado por la gestora, referente a que Rodriguez Rodríguez «y Pedro Arias son [testigos] sospechosos –como quiera que son empleados de la demandada-». De cara a ello, fundado en el artículo 211 y la jurisprudencia de esta Sala, analizó que del dicho de ambos «testigos, no se evidencia ánimo alguno de favorecer deliberadamente a la parte demandada o por perjudicar a la demandante. Por el contrario, sus declaraciones son coincidentes con las demás pruebas aquí recaudadas, especialmente con el interrogatorio de parte rendido por el representante legal de [la demandante]». Ello se ratificó en «el correo electrónico de 24 de mayo de 2018 […], y que fue remitido [a las cuentas electrónicas de la demandante], donde se relacionaron los acuerdos suscritos entre ambas partes. Por lo tanto, concluyó que «habrá de darse credibilidad a las declaraciones de los testigos Norberto Rodriguez y Pedro Arias y que, por tanto, la tacha de sospecha formulada […] no tiene vocación de prosperidad».
2.4. Ahora, en referencia con la representación aparente considerada por el juez a quo, anotó que se «encuentra acreditado que en efecto Norberto Rodríguez Rodríguez, aunque no ostentaba –ni ostenta en la actualidad- la calidad de representante legal de la sociedad demandada, él al interior de la compañía se encarga de la administración de los contratos de arrendamiento sin necesidad de solicitar autorización alguna a otros directivos de Almacenes Éxito S.A., ni mucho menos a su representante legal»6. Además, discurrió que «aunque convenientemente en su declaración el representante legal de la demandante, señala que el convenio verbalmente con Norberto Rodríguez no es válido por cuanto no era el representante legal de Almacenes Éxito S.A., porque no se había elevado por escrito, sin embargo, aquí ha quedado acreditado que Norberto Rodríguez sí tenía la capacidad de negociar las condiciones y/o modificaciones del contrato inicial y que en efecto existió un acuerdo de voluntades entre las partes en cuanto a la renovación del plazo por 5 años más y en modificar el valor del canon de arrendamiento, haciendo falta únicamente la “formalización” del aquel acuerdo elevándolo a escrito a través de “otrosi”». Aunque, ello tampoco es determinante, dado que «no es un contrato solemne».
2.5. Tocante con la «inasistencia del representante legal de la sociedad demandada a la audiencia concentrada programada por el a quo y desarrollada el 13 de julio de 2021, trae como consecuencia la confesión ficta en los términos del artículo 372 del C.G.P. de los hechos susceptibles de confesión contenidos en la demanda», destacó que dicha confesión es «de tipo legal y por ende admite prueba en contrario». Particularmente, se consideró «susceptible de confesión el […] hecho 7° en el que se refiere que, la demandada incumplió su obligación de pagar el canon de arrendamiento completo a partir del mes de julio de 2018 y hasta el mes de octubre de ese mismo año, y el hecho 9° que refiere que para el 2019 -fecha de entrega del inmueble– el canon de arrendamiento ascendía a […] $20.978.616». Al respecto, estimó que «[…] se encuentra del todo desvirtuada, pues de acuerdo a las pruebas […] valoradas, se tiene que para aquellos meses las partes modificaron verbalmente entre otras el valor del canon de arrendamiento, que en virtud de aquel acuerdo la demandante expidió las facturas Nos. 2237 -julio 2018-, 2260 -agosto 2018-, 2286 -septiembre 2018- y 2309 -octubre 2018-, cada una por la suma $11.300.000 (aportadas por la demandada y obrantes a rótulo 009) y que aquellas fueron debidamente canceladas -así incluso lo confesó el demandante en su interrogatorio-». De cara a los demás hechos, advirtió que «cuentan con prueba documental aportada por el mismo demandante –como la suscripción del contrato en el 2013, la destinación del local comercial, el otrosí del año 2015, la terminación del contrato, y la fecha de entrega- y así los tuvo por probados el a quo».
3. De lo transcrito, esta Sala -en su calidad de juez constitucional- advierte que la acción no tiene vocación de prosperidad. Y, por tanto, la providencia impugnada deberá confirmarse. En efecto, con independencia de que se compartan o no todas las conclusiones del Juzgado atacado, para esta Corporación, la decisión cuestionada no podría recibirse como irrazonable. Ello pues, fue proferida por el juzgador natural, sirviéndose de un análisis normativo del tema y de una valoración razonable de los medios de convicción aportados (documentales y testimonios).
3.1. Para esta Sala Civil, el juez constitucional no es el llamado a intervenir a manera de autoridad de instancia para establecer cuáles de los planteamientos expuestos resultan ser los más acertados. Y, tampoco, para ordenar una determinada apreciación o valoración de los elementos demostrativos obrantes en el expediente. En el punto, es necesario destacar que el juez de tutela sólo interviene en la «esfera probatoria», cuando el «error en el juicio valorativo» sea ostensible, flagrante, manifiesto y con incidencia directa en la decisión, cuya ocurrencia no se advierte en el sub examine, pues no se observa un juicio ilógico o contraevidente del material probatorio7.
3.2. En una palabra, esta Sala ha sostenido reiteradamente8 que el juez constitucional, en principio, no se ocupa de la valoración y apreciación de las probanzas, pues, se insiste, ello atañe al juez natural -con su respectiva independencia-9.
5. Por lo considerado, se confirmará el fallo impugnado.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia Justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Folios 2 a 7 del archivo PDF «0001 Demanda Anexos».
2 Archivo PDF «0007 Mandamiento».
3 Folios 3 a 13 Archivo PDF «0009Contestacion».
4 Archivo PDF «0032ActaAudiencia».
5 Archivo PDF «0045 Sentencia 2021-134 Ejecutivo, Confirma».
6 Tocante con la figura de la representación aparente, se destacó la sentencia SC11815-2016 de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia.
7 Esto es, en el caso concreto, no se advierte ni defecto fáctico en su dimensión positiva (CC T 916 -2008), ni defecto fáctico en su dimensión negativa (por un lado, CC sentencias C-548 de 1997, C-874 de 2003 y C- 102 de 2005, por otro, CC T 949-003 y CC T 264-2009).
8 CSJ STC 12201-2021, CSJ STC 11453-2021, CSJ STC 1218-2021, CSJ STC 9218-2021, CSJ STC2870-2021, CSJ STC 1551-2021, CSJ STC 492-2021, CSJ STC 6617-2021, CSJ STC 5632-2021, CSJ STC 11453-2021, CSJ STC 10575-2021, CSJ STC 8446-2021, CSJ STC 8187-2021, CSJ STC 7607-2021, CSJ STC 7609-2021, CSJ STC 7076-2021, CSJ STC 6617-2021, CSJ STC 6529-2021, CSJ STC 6398-2021, CSJ STC 6402-2021, CSJ STC 2870-2021, CSJ STC 11365-2020, CSJ STC 071-2021, CSJ STC 3903-2021, CSJ STC 942-2021, CSJ STC 7663-2020, CSJ STC 7483-2020, CSJ STC 7520-2021, CSJ STC 5668-2021, CSJ STC 5379-2021, CSJ STC 3980-2021, CSJ STC 10673-2021, CSJ STC 1453-2021, CSJ STC 10575-2021.
9 Al respecto, «el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (…) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión» (CSJ STC, 7065-2019, 5 jun., rad. 2019-01590-00, reiterada en STC8884-2020, 22 oct., rad. 2020-02553-00, STC 2462-2021, 12 de marzo de 2021, entre otras).
10 Sobre el particular, la Sala ha sostenido, de un lado, que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (CSJ STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01 Reiterada en CSJ STC 4454. 15 de jul. 2020); y, de otro, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01, CSJ STC 3446- 2020, reiterada en STC2462-2021, 12 de marzo de 2021).