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STC6439-2022
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC6439-2022
Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-01514-00
(Aprobado en sesión virtual de veinticinco de mayo de dos mil veintidós)
Bogotá, D. C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintidós (2022).
Se decide la acción de tutela instaurada por Nueva EPS SA contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, extensiva a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes del proceso objeto de queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. La promotora del amparo, mediante apoderado judicial, reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, que dice vulnerados por la autoridad judicial acusada.
Solicita, en consecuencia, se disponga «dejar sin efecto el auto del 12 de noviembre de 2021 del Tribunal…»; y se ordene «la admisión de la demanda».
2. Son hechos relevantes para la definición de este asunto los siguientes:
2.1. Nueva EPS SA instauró proceso ejecutivo contra ADRES con el fin de recuperar el valor de 647 servicios NO POS que no fueron reconocidos por la suma de $2.003.174.965, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, el que remitió el asunto a los estrados civiles del circuito, siendole asignado al Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de esta ciudad, último que también declaró su falta de competencia y lo remitió a los despachos administrativos.
2.2. El Juzgado Cincuenta y Ocho Administrativo de Oralidad declaró la falta de competencia y propuso conflicto negativo, el que fue resuelto el 29 de enero de 2020 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, asignando el caso al Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de esta ciudad.
2.3. Mediante auto de 25 de enero de 2021 este último estrado inadmitió demanda; y con proveído de 19 de marzo siguiente la rechazó, decisión que recurrida, el Tribunal acusado la confirmó en providencia de 5 de agosto, por lo que la actora interpuso una primera tutela que le fue concedida por la Corte Suprema de Justicia; y posteriormente, en decisión de 12 de noviembre de 2021 el Tribunal convocado emitió nueva decisión, en la que confirmó el rechazo de la demanda.
2.4. Indicó la accionante que no cumplió con los requisitos de la normatividad civil para la presentación de la demanda al no agotar la conciliación prejudicial, empero, actuó de forma diligente al escoger la jurisdicción y competencia según los precedentes de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.
2.5. Señaló que desplegó las actuaciones para el cumplimiento de las demás cargas procesales impuestas para la presentación de la demanda ante la jurisdicción ordinaria laboral; y que en agosto de 2014 y diciembre de 2020 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria definió que la competencia para conocer de las demandas adelantadas por una EPS con ocasión del reconocimiento y pago de servicios no incluidos en el POS le correspondía a los jueces laborales.
2.6. Adujo que cumplió con el artículo 6 del Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social; que la determinación adoptada no era previsible; y que se decidió su apelación sin pronunciarse frente a sus argumentaciones, por lo que interpuso tutela, la que le fue concedida.
2.7. Sostuvo que se resolvió la alzada confirmando el rechazo de la demanda, castigándola, pese a que cumplió con las cargas que le correspondían; y que existían diferencias jurisprudenciales en torno a los procesos de recobro por servicios NO POS que no eran previsibles.
2.8. Refirió que se dio una decisión sui generis; que se incurría en exceso ritual manifiesto; y que los hechos demostraban la imposibilidad de agotar la conciliación extrajudicial.
3. La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.
LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial indicó que existía falta de legitimación en la causa por pasiva, pues la presunta vulneración no emanaba de actuaciones que hubiere desplegado; que no había transgredido ningún derecho fundamental; y que solicitaba su desvinculación del presente trámite excepcional.
2. La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá refirió que emitió la decisión en estricto acatamiento a los preceptos establecidos por el estatuto procesal civil y el Decreto 806 de 2020, respetando las garantías de las partes, sin que existiera una actuación que fuera en contravía de los derechos invocados.
3. El Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de esta ciudad señaló que la tutela no era una instancia adicional; que la interpretación realizada en el caso concreto no fue antojadiza ni desconocedora del precedente judicial; y que no había legitimación en la causa, pues de hallarse algún error le correspondería corregirlo al ad-quem.
4. La Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud ADRES refirió que esta acción excepcional no era el mecanismo idóneo para dirimir conflictos económicos; que no cumplía con el requisito de la inmediatez, lo que denotaba la inexistencia de un perjuicio irremediable; que el rechazo de la demanda se encontraba plenamente motivado; que no había transgredido prerrogativa esencial alguna; que en casos similares el Consejo Superior de la Judicatura había definido la competencia en cabeza de la jurisdicción civil; y que era innegable la falta de legitimación en la causa, por lo que deprecaba su desvinculación del presente trámite.
5. Al momento de someterse a consideración de la Sala el presente asunto, ningún otro de los convocados había efectuado manifestación alguna frente a la solicitud de protección.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
2. En el caso que concita la atención de la Sala, encuentra la Corte que la acción constitucional carece de vocación de prosperidad, habida cuenta que el Tribunal accionado, en la providencia criticada de 12 de noviembre de 2022, consideró que:
…Frente a la solicitud de propiciar nuevamente el conflicto de competencia para la designación del Juez natural que debe resolver la litis, el recurrente debe tener en cuenta que, la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en proveído del 29 de enero de 2020, dirimió tal aserto, concluyendo que quien debe conocer el litigio, es el Juzgado 24 Civil del Circuito, textualmente se señaló en el numeral primero de la parte resolutiva: “asignando el conocimiento del asunto a la Jurisdicción ordinaria y de la Seguridad Social, representa por el JUZGADO VEINTICUATRO CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia (…)”
Dentro de las consideraciones de esa providencia, el órgano colegiado tuvo en cuenta que lo discutido refiere al recobro de unos dineros del sistema de seguridad social, empero, por las argumentaciones que expone, arribó a la aludida conclusión, veamos: “Conviene resaltar, que si bien en el presente conflicto los despachos colisionados manifestaron sus argumentos mediante los cuales dieron a conocer las circunstancias procesales que les impide conocer de la demanda de marras y en aras de garantizar el principio de economía procesal, la sala procederá a resolver si el asunto de autos que, conforme a lo estudiado correspondería a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral, sin embargo los despachos judiciales colisionados son el Juzgado Cincuenta y Ocho Administrativo del Circuito de Bogotá, representado por la jurisdicción contencioso administrativa y el Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de Bogotá representado por la jurisdicción ordinaria civil, razones por las cuales esta Sala, asignará el conocimiento del asunto a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil representada por el Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de Bogotá de conformidad con lo normado en precedente (…)”
Significa lo anterior que, atendiendo lo normado en los numerales 6º del artículo 256 de la Constitución Política de Colombia y 2º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia y dada la época en que se resolvió el conflicto para conocer del mencionado litigio, la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es el órgano competente para fijar, ante la negativa de los despachos judiciales para atender el juicio propuesto por la NUEVA EPS, el estrado judicial que ha de asumir su conocimiento.
Es decir, lo referente al Juez que debe conocer este específico proceso adelantado en contra de ADRES, ya fue debatido por la entidad competente para ello y definido por las razones explicadas en el proveído el 19 de enero de 2020. Pretender revivir esa discusión, es dilatar injustificadamente la resolución de fondo del litigio y desconocer el principio de preclusión de cada etapa procesal. Fijada la competencia por la autoridad investida legalmente para hacerlo, incumbe adelantar los actos propios para la calificación y admisión del libelo introductor, como en efecto lo hizo el A quo en auto del 25 de enero de 2021, surgiendo el deber para la interesada, de subsanar los yerros allí informados.
2.- Ahora bien, respecto de los argumentos aludidos por el apelante en torno a la subsanación del agotamiento previo de la conciliación, es del caso advertir al apelante que, una vez definido el conflicto de competencia, el asunto de marras debe desarrollarse procesal y sustancialmente bajo los lineamientos de la jurisdicción ordinaria y procesal civil pues, se itera el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado 24 Civil del Circuito.
Así las cosas, el requisito de procedibilidad, asunto cuestionable en la alzada debe ser presentado conforme a lo dispuesto por el 35 de la Ley 640 de 2001 que reza: “En los asuntos susceptibles de conciliación, la conciliación extrajudicial en derecho es requisito de procedibilidad para acudir ante las jurisdicciones civil, de familia y contencioso administrativa, de conformidad con lo previsto en la presente ley para cada una de estas áreas. En los asuntos civiles y de familia podrá cumplirse el requisito de procedibilidad mediante la conciliación en equidad. (negrillas fuera del texto).
A su turno, precisa el artículo 38 ejusdem, modificado por el artículo 621 del C. G. del P., que: “si la materia de que trate es conciliable, la conciliación extrajudicial en derecho como requisito de procedibilidad deberá intentarse antes de acudir a la especialidad jurisdiccional civil en los procesos declarativos, con excepción de los divisorios, los de expropiación y aquellos en donde se demande o sea obligatoria la citación de indeterminados” (negrillas fuera del texto).
3.- En este orden de ideas, descendiendo al asunto bajo estudio se tiene que el Juez a-quo al advertir que la demanda adolecía del requisito de procedibilidad previsto en la Ley 640 de 2001, procedió a inadmitir el asunto con el fin de que se aportara dicho requisito de conformidad con el numeral 7° Art. 90 del CGP.
Vencido el término de inadmisión, el Juez Civil del Circuito rechazó la demanda al verificar la omisión del requisito de procedibilidad para adelantar el procedimiento, pronunciamiento que resulta procedente en el presente asunto, pues no se aportó la constancia de haberse agotado la conciliación como requisito previo a acudir a la jurisdicción ordinaria.
4.- Finalmente ha de decirse que, si bien ante la jurisdicción laboral el Art 6° del Código Procesal Laboral permite reemplazar la conciliación extrajudicial por la reclamación administrativa, dicha actuación procesal no está prevista para los asuntos desarrollados bajo el estatuto procesal Civil, motivo por el cual no es procedente aceptar los argumentos esgrimidos para tal fin.
Colofón de lo anterior la apelación propuesta carece de vocación de prosperidad, y consecuentemente, se confirmará la providencia cuestionada.
3. Así las cosas, la Sala concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo de la peticionaria no halla recibo en esta sede excepcional.
Y es que, en rigor, lo que aquí planteó la tutelante es una diferencia de criterio acerca de la valoración efectuada en la providencia cuestionada; en cuyo caso tales inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público… y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses». (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050).
Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes». (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).
4. Basta lo dicho en precedencia para denegar la protección pedida.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, deniega el amparo solicitado.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y, si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS