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STC6438-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC6438-2022
Radicación nº 54001-22-21-000-2022-00013-01
(Aprobado en Sesión de veinticinco de mayo de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintidós (2022).
Se desata la impugnación del fallo proferido el 6 de abril de 2022 por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en la tutela que William Blanco Villamizar le instauró al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Bucaramanga, extensiva a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas – Dirección Territorial Norte de Santander, Holmes Alfonso, Tulia Inés y Jairo Blanco Villamizar, Héctor Eduardo, Karen Yelitza y Cristian Alfonso Blanco Peña.
ANTECEDENTES
1. El libelista, a través de apoderado, invocó la protección de los derechos al «debido proceso, igualdad, tutela judicial efectiva, la restitución de Tierras y la reparación integral», para que se ordenara al estrado accionado «que profiera en un término perentorio el auto admisorio de la solicitud judicial de restitución del proceso con radicado No. 68001-31-21-001-2021-00032-00, en estricto cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 84 de la Ley 1448 de 2011» y, «exhorte al Juez instructor con el fin de que imparta celeridad al presente trámite».
En compendio adujo que a raíz del asesinato de dos de sus hermanos en 1988 y 1990, así como de las amenazas de que fue objeto la familia Blanco Villamizar desde esa última data hasta 1996, sus integrantes tuvieron que desplazarse y abandonar los predios denominados «Buenavista» y «Lote 8 Villa Dilia», ubicados en la vereda La Raya, municipio La Esperanza, Norte de Santander.
Señaló que por tal motivo presentó solicitud de restitución de tierras en relación con dichos inmuebles (radicados 145751 y 145754, respectivamente), por lo que fue inscrito junto con otros parientes en el «Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente» mediante la «Resolución RN 02033 del 29 de diciembre de 2020».
Indicó que el 20 de abril de 2021 la Dirección Territorial Norte de Santander de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas pidió la restitución jurídica y material de esos bienes, asunto asignado al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Bucaramanga (rad. 2021-00032-00), en el que se han desplegado las siguientes actividades:
i) El 21 de mayo de 2021 el despacho requirió a diversas entidades a fin de que aportaran documentación adicional y, a la Unidad de Restitución de Tierras para que corrigiera la inscripción, incluyendo las «matrículas inmobiliarias» nº 261-38561, 261-37733 y 261-28184 (con estado cerrados), antecedentes del «Lote 8 Villa Dilia»;
ii) La UAEGRTD atendió dicha tarea a través de la «Resolución RN 01085 del 25 de junio de 2021»;
iii) El 16 de julio del mismo año, el iudex exigió información a distintos organismos para aclarar la naturaleza jurídica del feudo «Buenavista»; llamado que reiteró el 27 de octubre posterior; y,
Sostuvo que, pese a que la Procuraduría 44 Judicial I para Restitución de Tierras de Bucaramanga y su apoderado han requerido en diversas ocasiones el impulso procesal, todavía no se ha admitido a trámite la demanda; además, que, aunque invitó al ente de control a vigilar el expediente ante la evidente «mora judicial», éste contestó que ello se daba «no solo en el presente caso (…) sino en muchos otros».
2.- La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas – UAEGRTD y la Dirección Territorial de Norte de Santander, instaron su desvinculación, toda vez que «las pretensiones requeridas por el señor WILLIAM BLANCO VILLAMIZAR en la presente acción de tutela no son de [su] competencia».
El Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Bucaramanga expresó que ha tenido que efectuar ciertos pedimentos previo a decidir sobre la admisión del libelo, dado que «la complejidad del caso es palpable, pues son dos los predios que son reclamados, siendo que en uno de ellos la UAEGRTD no identificó su naturaleza jurídica al momento de la radicación de la demanda [Buenavista], lo que de suyo conllevó a un retraso, y el otro, además de que tuvo modificaciones jurídicas y físicas, tampoco se ha inscrito de manera adecuada la totalidad de los predios [Lote 8 Villa Dilia]».
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN
1.- El a quo concedió el auxilio, con sustento en que «los requerimientos realizados por la autoridad judicial accionada han sido parcialmente acatados, al punto que la naturaleza jurídica del bien -indispensable para determinar a quienes se vincula como opositores- ya se encuentra definida y que la cadena traslaticia a partir de los folios de matrícula no son determinantes en la inscripción, en especial porque para el caso bajo estudio se evidencia la resolución de registro de los bienes bajo los folios de matrícula inmobiliaria vigentes; y los otros aspectos pueden dilucidarse al interior del trámite judicial como corresponde al juez instructor y en todo caso previo a emitirse sentencia».
Añadió, que «desde la presentación de la solicitud ha pasado casi un año sin que se emita decisión respecto de si se tramita o no la solicitud, es claro que se presenta la mora acusada, pues incluso entre un requerimiento y otro han transcurrido meses sin que se emita pronunciamiento o impulse el trámite y en cada providencia surge un nuevo aspecto no dilucidado en el anterior como aconteció en los Autos 209 del 21/05/2021 y 336 del 16/07/2021. Mora que en todo caso no es sólo imputable al juzgador, pues como ya se indicó, la UAEGRTD ha desatendido las órdenes emitidas por este».
Por tanto, ordenó a la Dirección Territorial de Norte de Santander de la UAEGRTD, que «proceda a emitir las órdenes administrativas del caso para el cumplimiento de los requerimientos elevados por el Juez [instructor] condensadas en el auto N°123 del 1 de abril de 202229, respetando el término otorgado para el efecto», mientras que a éste, una vez se cumpla lo precedente, «emitir pronunciamiento sobre la admisión de la solicitud, sin perjuicio del sentido de la misma, conforme lo previsto en la ley; debiendo adelantar las gestiones correccionales del caso para perseguir el cumplimiento de las órdenes impartidas por su despacho». Así mismo, exhortó al Ministerio Público «para que atienda su obligación legal de vigilar el cumplimiento de los deberes de las entidades vinculadas al trámite y las demás que de su cargo se desprenden, propendiendo en todo momento por la garantía de los derechos fundamentales de las víctimas».
2.- Impugnaron la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y el tutelante.
La primera manifestó que, contrario a lo aducido por el Tribunal, atendió los pedidos del juzgado, al expedir la «Resolución No. RN 01085 del 25 de junio de 2021», aunado a que aportó «los informes de georreferenciación actualizados», más no los de «individualización» de los lotes segregados de la heredad de mayor extensión, por ser este precisamente el que se «reclama», siendo «una carga desproporcionada para el solicitante», pues «una cosa es identificar y otra individualizar, siendo la primera un requisito para presentar la solicitud judicial de restitución y la segunda, un requisito de la sentencia de restitución». También pregonó que no se le puede exigir que acate lo consignado en el «Auto de 1 de abril de 2022», en la medida que este se dictó con ocasión de «la presentación de la acción de tutela de la referencia, valga señalar dos (2) días después que esta Entidad contestará la acción de tutela (30 de marzo de 2022)».
Por su parte, el gestor dijo que «atar el fallo de tutela al cumplimiento que la DT Norte de Santander debiere hacer por individualizar los folios segregados, no resulta apropiado para garantizar el derecho al debido proceso», más aún cuando «desconoce de esta segregación, el área de cada porción, linderos, entre otros, luego su individualización resulta inapropiada e incluso desproporcionada, pues (…) no solo tuvo que padecer el flagelo del conflicto, que conllevó a su desplazamiento, la pérdida de sus seres queridos y los inmuebles reclamados, sino que debe lidiar con exigencias no contempladas en la ley», por lo que no es plausible condicionar el ruego a dicha actuación.
1.- Circunscrita la Corte a los reparos esgrimidos por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y el querellante en la opugnación, de entrada, se advierte la ratificación del veredicto de primer grado, pero por las razones y con modificación de la parte resolutiva, que se explican a continuación.
1.1.- De acuerdo con el pliego inaugural, la inconformidad del pretensor radica en la supuesta «mora judicial» del Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Bucaramanga, por cuanto que no se ha pronunciado respecto de la admisibilidad o no de la demanda restitutoria que la Dirección Territorial de Norte de Santander de la UAEGRTD incoó en su favor y de otros familiares el 20 de abril de 2021 (rad. 2021-00032-00).
Sin embargo, el soporte fáctico de la queja apunta, sin ambages, a la presunta comisión de un defecto procedimental absoluto por «exceso ritual manifiesto», cuestión que reafirman los impugnantes. Bajo esa óptica es que en esta sede se abordará el examen superlativo.
Acotado esto, se recuerda que de conformidad con el artículo 84 de la Ley 1448 de 2011, toda «solicitud de restitución o formalización de tierras» debe contener:
«a) La identificación del predio que deberá contener como mínimo los siguientes datos: la ubicación, el departamento, municipio, corregimiento o vereda, la identificación registral, número de la matrícula inmobiliaria e identificación catastral, número de la cédula catastral.
b) La constancia de inscripción del predio en el registro de tierras despojadas.
c) Los fundamentos de hecho y de derecho de la solicitud.
d) Nombre, edad, identificación y domicilio del despojado y de su núcleo familiar, o del grupo de personas solicitantes, según el caso.
e) El certificado de tradición y libertad de matrícula inmobiliaria que identifique registralmente el predio.
f) La certificación del valor del avalúo catastral del predio».
En la práctica, el cotejo de estas exigencias ha generado una serie de problemáticas respecto de su alcance, dado que muchos jueces han optado por introducir otro tipo de requisitos o claman por la presentación de información adicional a la señalada a través de la aplicación de ciertas figuras del derecho procesal civil o la improvisación de otras, en aras de viabilizar el diligenciamiento del pedimento (requerimiento previo, devolución de la «solicitud», inadmisión y rechazo).
Frente a lo exhibido, la Guardiana de la Carta Política ha sido tajante en precisar, que:
«(…) exigir requisitos de admisión de la solicitud de restitución de tierras distintos a los previstos en el artículo 84 de la Ley 1448 de 2011, a manera de impedimento para admitir la solicitud, representa un exceso ritual manifiesto que afecta los derechos al acceso a la administración de justicia y al debido proceso de los solicitantes. Además, tal exigencia representa cargas que los solicitantes no están en la obligación de cumplir ni de soportar, sobre todo si se atiende a su condición de sujetos de especial protección constitucional como víctimas del conflicto armado» (CC. T-404 de 2017).
«(…) El juzgador no puede crear o inventar requisitos para adelantar el pleito, diferentes a los previstos en la ley, más cuando se trata de un asunto de justicia transicional, en el que el administrador de justicia debe desplegar una mayor actividad instructiva, de acuerdo con los principios que orientan el proceso de restitución de tierras despojadas, que se encuentran consagrados en el artículo 73 de la Ley 1448 de 2011 y en especial el de seguridad jurídica, según el cual “las medidas de restitución propenderán por garantizar la seguridad jurídica de la restitución y el esclarecimiento de la situación de los predios objeto de restitución”» (resalto deliberado), STC13415-2015.
Más adelante, en una encuadernación con similares contornos al ahora analizado, remarcó que:
«“(…) el derecho procesal no puede constituirse en un impedimento para la efectividad del derecho sustancial (art. 228 superior), sino que debe propender por la realización de los derechos materiales, al suministrar una vía para la solución oportuna y real de las controversias”, lo que en algunos casos ha conllevado a que “la interpretación extensiva de las causales previstas en el artículo 84 de la Ley 1448 de 2011 que están realizando algunos jueces especializados de restitución […] ha traído consigo demoras que han obstaculizado el trámite de las solicitudes de restitución; incluso, puede llegar a traducirse en la exclusión del mencionado proceso, tanto de las personas que acuden a la Unidad de Tierras para que las represente, como de aquellas o que tramitan el proceso por su cuenta”» (énfasis ajeno al texto, STC6789-2019, citada en STC13825-2019).
1.2.- En el sub judice, el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Bucaramanga, previo a decidir sobre la admisibilidad del libelo, emitió auto (21 may. 2021), en el que dispuso:
«PRIMERO: REQUERIR a la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO y a la OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE CÁCHIRA (Norte de Santander) para que:
1.1. Certifiquen cuál es la naturaleza jurídica del predio “Buenavista”, identificado con el FMI 261-3939 y la Cédula Catastral No. 54-385-00-02-0001-0097-000, ubicado en la vereda La Raya del municipio de La Esperanza (Norte de Santander), atendiendo las previsiones realizadas en la parte motiva de esta providencia.
1.2. Certifiquen si el inmueble antes referido fue segregado de otro y/o tiene folio matriz, para lo cual no solo deberán consultar los instrumentos públicos que obren en dicho folio sino también los libros del antiguo sistema de registro.
1.3. Alleguen los soportes registrales de todas las anotaciones contenidas en el FMI 261-3939 20.
1.4. Aporte copia de los Folios de Matrícula Inmobiliaria No. 261-57545, 261-38561, 261-37733 y 261-28184.
SEGUNDO: REQUERIR a la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS – ANT, para que certifique si el fundo llamado “Buenavista” identificado con el FMI 261-3939 y la Cédula Catastral No. 54-385-00-02-0001-0097-000, ubicado en la vereda La Raya del municipio de La Esperanza (Norte de Santander), hace parte del inventario de inmuebles que son propiedad de la Nación. De ser afirmativo, deberá informar cuál es el área de dicho predio.
TERCERO: REQUERIR a la UAEGRTD – TERRITORIAL NORTE DE SANTANDER para que realice las correcciones a que haya lugar en el acto administrativo de inclusión, en la constancia de que trata el literal b) del Artículo 84 de la Ley 1448 de 2011 y en la demanda.
CUARTO: CONCEDER a los requeridos para el cumplimiento de lo aquí ordenado, el término diez (10) días contados a partir de la notificación de la presente providencia. (…)» (negritas propias del enunciado. Archivo URT-DTNC-01815 – Rad. 00 2022 00013 00 – C.A.T.pdf., págs. 148 a 151, expediente digital remitido).
Luego, el 16 de julio de esa misma calenda, exigió las subsecuentes averiguaciones:
«PRIMERO: REQUERIR, por última vez, a la Agencia Nacional de Tierras – ANT, por conducto de su Directora General, Dra. Myriam Martínez Cárdenas, o quien haga sus veces, para que acate cabalmente lo dispuesto en el ordinal ‘SEGUNDO’ de la parte resolutiva del Auto Interlocutorio No. 209 del 21 de mayo de 2021, advirtiéndole que de persistir en el incumplimiento de lo allí ordenado, se iniciará en su contra el trámite incidental de sanción de que trata el Artículo 44 del Código General del Proceso, en concordancia con los Artículos 58 y subsiguientes de la Ley 270 de 1996.
SEGUNDO: REQUERIR de manera conjunta tanto a la NOTARÍA SEGUNDA DE BUCARAMANGA como al ARCHIVO HISTÓRICO REGIONAL DE LA UNIVERSIDAD INDUSTRIAL DE SANTANDER – UIS, para que aporten copia digitalizada y legible de la Escritura Pública No. 4104 del 31 de diciembre de 1962 mediante la cual se protocolizó la compraventa que hiciere la Compañía Tiunal Ltda. al señor Carlos Alberto Maiguel Zárraga, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
TERCERO: REQUERIR a la ORIP de Ocaña para que aporte copia digitalizada y legible de la Escritura Pública No. 4104 del 31 de diciembre de 1962 de la Notaría Segunda de Bucaramanga inscrita el 19 de enero de 1963 en la anotación No. 1 del FMI 270-3939 (hoy FMI 261-3939 de la ORIP de Cáchira), así como de los antecedentes registrales que dieron origen a las demás las anotaciones contenidas en esa matrícula inmobiliaria.
[CUARTO]: REQUERIR a la UAEGRTD – TERRITORIAL NORTE DE SANTANDER para que:
3.1. Dé cumplimiento a lo ordenado en el numeral ‘TERCERO’ de la parte resolutiva del Auto Interlocutorio No. 209 del 21 de mayo de 2021, advirtiéndole que la identificación del predio “Lote 8, Villa Dilia, ahora Villa del Rosario” debe comprender, además de las matrículas inmobiliarias que actualmente distinguen al “Lote A” (FMI 261-46037) y al “Lote B” (261-45886), las que permiten verificar la cadena traslaticia antes y después del despojo, de conformidad con lo aquí expuesto y lo motivado en esa providencia.
3.2. Aporte los informes técnicos de georreferenciación y predial actualizados, en el sentido de que en estos se determinen individualmente el área, los linderos y las coordenadas geográficas de los predios “Lote A” (FMI 261-46037) y “Lote B” (FMI 261- 45886) en que actualmente se encuentra segregado el fundo “Lote 8, Villa Dilia, ahora Villa del Rosario”, conforme se motivó.
3.3. Aportar los planos en los que se represente gráficamente la división de los dos inmuebles en que actualmente se encuentra segregado el fundo “Lote 8, Villa Dilia, ahora Villa del Rosario”, según lo motivado.
[QUINTO]: CONCEDER a los requeridos para el cumplimiento de lo aquí ordenado, el término improrrogable de quince (15) días contados a partir de la notificación de la presente providencia» (ejusdem, págs. 152 a 155).
Auscultadas tales providencias, inmediatamente se divisa la transgresión invocada, comoquiera que la categorización de la naturaleza jurídica de la propiedad materia de reintegro (privado – baldío), así como la «presentación de planos e informes técnicos de georreferenciación y predial actualizados, donde conste la delimitación de los linderos, área y coordenadas geográficas de los respectivos terrenos, no están contemplados como insumos de la «solicitud de restitución de tierras» y, por ende, su carencia no constituye un obstáculo para admitirla.
En efecto, en lo que toca con el primer ítem, las normas reguladoras del aludido pleito solo obligan a la UAEGRTD, tanto en el procedimiento de análisis de la rogativa como en el de registro del bien, en lo que atañe a su situación física y jurídica, a recolectar la «información» que permita «clarificar» tales aspectos. Ahora, si de esa faena la «entidad» hace conclusiones apresuradas o erradas, o de lo recaudado no se puede -desde los albores- determinar si los inmuebles perseguidos han salido o no del dominio del Estado, no por ello se debe trasladar dicha carga a las personas cobijadas con la Ley 1448 de 2011, creando, como se dijo, «requisitos de procedibilidad» no previstos en ella, máxime cuando dentro del enjuiciamiento se puede depurar ese dato, y no desde el pórtico, como al parecer aspira el funcionario reprochado.
Acerca de esta particularidad, la Sala tuvo la oportunidad de expresar en una causa muy semejante a esta, que:
«(…) el artículo 84 de la Ley 1448 de 2011 no señala que la solicitud de restitución o formalización de tierras deba contener una certificación expedida por autoridad competente sobre la condición de baldío del predio a restituir o formalizar, y por ende, que su ausencia se erija en un motivo para inadmitir o rechazar la solicitud como erradamente lo interpretó el juez de conocimiento, so pretexto de preservar la seguridad jurídica y soslayar la invalidación del proceso, entendimiento que no se acompasa con los principios que rigen la citada legislación, además de que contraría el ordenamiento jurídico, en concreto, los postulados que rigen la garantía constitucional del debido proceso» (destaco intencional), STC9186-2015.
De otro lado, esa misma comprensión cabe para la «presentación de los memorados, planos», informes y certificado predial de último tiempo, porque al no estar instituidos como anexos para acreditar las peculiaridades consignadas en el literal a) del mencionado precepto, las revelaciones que se lograsen o quieran obtener con los mismos pueden ser recaudadas durante el litigio y hasta antes de que haya fallo, en tanto y en cuanto son elementos sustanciales del juicio, no así aditamentos forzosos para la «admisión de la demanda».
Así mismo, cabe resaltar, que el juzgado criticado pidió corregir el «acto administrativo» de inserción del «Lote 8 Villa Dilia» en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente – RTDAF, por cuanto:
«(…) la Unidad no tuvo en cuenta la identificación registral que antecedió a las matrículas inmobiliarias con que actualmente se identifican los terrenos reclamados, pues para este puntual asunto los folios cerrados 261-38561, 261-37733 y 261-28184 también forman parte de la identidad del predio “Lote 8, Villa Dilia, ahora Villa del Rosario”, toda vez que, al margen de encontrarse cerrados son estos y no aquellos los que permiten verificar el estado jurídico del inmueble y la cadena traslaticia antes y después del despojo, momento para el cual los FMI 261-46037 y 261-45886 ni siquiera habían nacido a la vida jurídica, circunstancia que pone de manifiesto las imprecisiones con que se realizó la inscripción en el Registro de Tierras Presuntamente Despojadas y Abandonadas Forzosamente ante la incompleta identificación de esa heredad» (resalto perteneciente al documento).
No obstante, para esta Colegiatura el propósito de publicidad que tiene el prenotado acto, propio de la fase administrativa del «proceso de restitución de tierras», ya se consiguió con la anotación de la «inscripción» en el RTDAF de los folios de matrícula inmobiliaria de los dominios que comprenden la referida pertenencia, esto es, «Lote A» (FMI 261-46037) y «Lote B» (FMI 261-45886) y, por tanto el acatamiento de por lo que la inclusión de esos otros instrumentos no afecta ni conduce a una eventual invalidación de la etapa judicial, y tampoco impide que se impartan las órdenes descritas en los literales d) e i) del canon 91 de la remarcada regulación.
Esta reflexión se explica en atención a que tales foliaturas son las que distinguen actualmente las segregaciones del «Lote 8 Villa Dilia», hoy «Villa del Rosario», amén que, como se ha venido insistiendo, su inserción en el RTDAF para «identificar el estado jurídico del inmueble y la cadena traslaticia antes y después del despojo», bien puede ordenarse con la admisión del pergamino introductor, con lo cual se daría pleno acatamiento al «principio general de adecuación de las actuaciones de los jueces al marco de la justicia transicional, que orienta la aplicación de la Ley 1448 de 2011, y que demanda una flexibilización de los procedimientos, dándole prevalencia al derecho material sobre el formal, a favor de los intereses de las víctimas del conflicto armado» (CC. A-373 de 2016).
Sobre este cometido, en aquella determinación la Corte Constitucional recordó que,
«(…) en la etapa administrativa del proceso de restitución de tierras pueden presentarse dificultades que se deben resolver, en la medida de lo posible, durante la fase judicial, evitando extender sin necesidad la fase administrativa. Por esa razón, exhortó “a los Jueces y Magistrados de Restitución de Tierras, para que se abstengan de realizar una lectura extensiva del artículo 84 de la Ley 1448 de 2011, en el momento de analizar la procedencia de las solicitudes de restitución”» (CC. T-404 de 2017).
Son estas razones las que conllevan al éxito del socorro instado.
1.3.- En lo que concierne con los inquietudes exhibidas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, se puntualiza que no serán dilucidados, dados los raciocinios vertidos con antelación, suficientes para enervar el mandamiento prescrito en el ordinal segundo de la parte resolutiva de la sentencia opugnada, máxime cuando nada tuvo que ver en la conducta anómala desplegada por el juzgado inculpado, con lo cual no se quiere decir que tiene licencia para desatender las instrucciones efectuadas por esta en la contienda comentada.
2.- Así las cosas, como el iudex acusado incurrió en «exceso ritual manifiesto» al exigir formalidades para la admisión de la «solicitud de restitución de tierras» diversas a las consagradas en el artículo 84 de la Ley 1448 de 2011, se impone enmendar tal proceder, disponiéndose la modificación a que haya lugar en el veredicto impugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por mandato de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida, con MODIFICACIÓN de su parte resolutiva, la cual queda así:
«SEGUNDO: ORDENAR al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Bucaramanga, que en el término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a admitir la solicitud de restitución de tierras del accionante, conforme con lo previsto en la ley y las consideraciones acá expuestas, sin perjuicio de adelantar las gestiones que estime pertinentes durante el trámite para clarificar los aspectos que le merezcan dudas de cara a la definición del asunto.
TERCERO: INSTAR al representante del Ministerio Público para que atienda su obligación legal de vigilar el cumplimiento de los deberes de las entidades vinculadas al trámite y las demás que de su cargo se desprenden, propendiendo en todo momento por la garantía de los derechos fundamentales de las víctimas.
CUARTO: NOTIFICAR esta decisión a las partes por el medio más expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Déjese la constancia de rigor.
QUINTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en el evento de no ser impugnada. Remisión que deberá realizarse en los términos del Acuerdo PCSJA20-11594 del 13 de julio de 2020 emanado por el Consejo Superior de la Judicatura. Déjense las constancias pertinentes».
Comuníquese por el medio más expedito y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Ausencia justificada
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS