STC6438 2022

MAYO

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STC6438-2022

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC6438-2022    

Radicación  nº 54001-22-21-000-2022-00013-01  

(Aprobado  en Sesión de veinticinco de mayo de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintidós  (2022).  

Se  desata la  impugnación del fallo proferido el 6 de abril de 2022 por la  Sala  Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cúcuta,  en  la tutela que William Blanco Villamizar le instauró al Juzgado  Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de  Tierras de Bucaramanga,  extensiva a  la Unidad  Administrativa Especial de Gestión de Restitución de  Tierras Despojadas – Dirección Territorial Norte de  Santander, Holmes Alfonso, Tulia Inés y Jairo Blanco  Villamizar, Héctor Eduardo, Karen Yelitza y Cristian Alfonso  Blanco Peña.  

ANTECEDENTES  

1.  El libelista, a través de apoderado, invocó la  protección de los derechos al «debido  proceso, igualdad, tutela judicial efectiva, la restitución de  Tierras y la reparación integral»,  para  que se ordenara al estrado accionado  «que  profiera en un término perentorio el auto admisorio de la  solicitud judicial de restitución del proceso con radicado No.  68001-31-21-001-2021-00032-00, en estricto cumplimiento de los  requisitos establecidos en el artículo 84 de la Ley 1448 de  2011»  y, «exhorte  al Juez instructor con el fin de que imparta celeridad al presente  trámite».  

En  compendio adujo que a raíz del asesinato de dos de sus  hermanos en 1988 y 1990, así como de las amenazas de que fue  objeto la familia Blanco  Villamizar desde  esa última data hasta 1996, sus integrantes tuvieron que  desplazarse y abandonar los predios denominados «Buenavista»  y  «Lote  8 Villa Dilia»,  ubicados en la vereda La Raya, municipio La Esperanza, Norte de  Santander.  

Señaló  que  por tal motivo presentó solicitud de restitución de  tierras en relación con dichos inmuebles (radicados 145751 y  145754, respectivamente), por lo que fue inscrito junto con otros  parientes en el «Registro  de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente»  mediante la «Resolución  RN 02033 del 29 de diciembre de 2020».  

Indicó  que el  20 de abril de 2021 la  Dirección Territorial Norte de Santander de la Unidad  Administrativa Especial de Gestión de Restitución de  Tierras Despojadas pidió la restitución jurídica  y material de esos bienes, asunto asignado al Juzgado Primero Civil  del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de  Bucaramanga (rad. 2021-00032-00),  en el que se han  desplegado las siguientes actividades:  

i)  El 21 de mayo de 2021 el despacho requirió a diversas  entidades a fin de que aportaran documentación adicional y, a  la Unidad de Restitución de Tierras para que corrigiera la  inscripción, incluyendo las «matrículas  inmobiliarias»  nº 261-38561, 261-37733 y 261-28184 (con estado cerrados),  antecedentes del «Lote  8 Villa Dilia»;  

ii)  La UAEGRTD atendió dicha tarea a través de la  «Resolución  RN 01085 del 25 de junio de 2021»;  

iii)  El 16 de julio del mismo año, el iudex  exigió información a distintos organismos para aclarar  la naturaleza jurídica del feudo  «Buenavista»;  llamado que reiteró el 27 de octubre posterior; y,  

Sostuvo  que, pese a que la Procuraduría 44 Judicial I para Restitución  de Tierras de Bucaramanga y su apoderado han requerido en diversas  ocasiones el impulso procesal, todavía no se ha admitido a  trámite la demanda; además, que, aunque invitó  al ente de control a vigilar el expediente ante la evidente «mora  judicial»,  éste contestó que ello se daba «no  solo en el presente caso (…) sino en muchos otros».  

2.-  La  Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución  de Tierras Despojadas – UAEGRTD y la Dirección  Territorial de Norte de Santander, instaron su desvinculación,  toda vez que «las  pretensiones requeridas por el señor WILLIAM  BLANCO VILLAMIZAR  en la presente acción de tutela no son de [su]  competencia».  

El  Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución  de Tierras de Bucaramanga expresó que ha tenido que efectuar  ciertos pedimentos previo a decidir sobre la admisión del  libelo, dado que «la  complejidad del caso es palpable, pues son dos los predios que son  reclamados, siendo que en uno de ellos la UAEGRTD no identificó  su naturaleza jurídica al momento de la radicación de  la demanda [Buenavista],  lo que de suyo conllevó a un retraso, y el otro, además  de que tuvo modificaciones jurídicas y físicas, tampoco  se ha inscrito de manera adecuada la totalidad de los predios [Lote  8 Villa Dilia]».  

SENTENCIA  DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN  

1.-  El a  quo concedió  el auxilio, con sustento en que «los  requerimientos realizados por la autoridad judicial accionada han  sido parcialmente acatados, al punto que la naturaleza jurídica  del bien -indispensable para determinar a quienes se vincula como  opositores- ya se encuentra definida y que la cadena traslaticia a  partir de los folios de matrícula no son determinantes en la  inscripción, en especial porque para el caso bajo estudio se  evidencia la resolución de registro de los bienes bajo los  folios de matrícula inmobiliaria vigentes; y los otros  aspectos pueden dilucidarse al interior del trámite judicial  como corresponde al juez instructor y en todo caso previo a emitirse  sentencia».  

Añadió,  que «desde  la presentación de la solicitud ha pasado casi un año  sin que se emita decisión respecto de si se tramita o no la  solicitud, es claro que se presenta la mora acusada, pues incluso  entre un requerimiento y otro han transcurrido meses sin que se emita  pronunciamiento o impulse el trámite y en cada providencia  surge un nuevo aspecto no dilucidado en el anterior como aconteció  en los Autos 209 del 21/05/2021 y 336 del 16/07/2021. Mora que en  todo caso no es sólo imputable al juzgador, pues como ya se  indicó, la UAEGRTD ha desatendido las órdenes emitidas  por este».  

Por  tanto, ordenó a la Dirección Territorial de Norte de  Santander de la UAEGRTD,  que «proceda  a emitir las órdenes administrativas del caso para el  cumplimiento de los requerimientos elevados por el Juez [instructor]  condensadas  en el auto N°123 del 1 de abril de 202229, respetando el término  otorgado para el efecto»,  mientras que a éste, una vez se cumpla lo precedente, «emitir  pronunciamiento sobre la admisión de la solicitud, sin  perjuicio del sentido de la misma, conforme lo previsto en la ley;  debiendo adelantar las gestiones correccionales del caso para  perseguir el cumplimiento de las órdenes impartidas por su  despacho».  Así mismo, exhortó al Ministerio Público «para  que atienda su obligación legal de vigilar el cumplimiento de  los deberes de las entidades vinculadas al trámite y las demás  que de su cargo se desprenden, propendiendo en todo momento por la  garantía de los derechos fundamentales de las víctimas».  

2.-  Impugnaron la Unidad Administrativa Especial de Gestión de  Restitución de Tierras Despojadas y el tutelante.  

La  primera manifestó que, contrario a lo aducido por el Tribunal,  atendió los pedidos del juzgado, al expedir la «Resolución  No. RN 01085 del 25 de junio de 2021»,  aunado a que aportó  «los  informes de georreferenciación actualizados»,  más no los de «individualización»  de los lotes segregados de la heredad de mayor extensión, por  ser este precisamente el que se «reclama»,  siendo «una  carga desproporcionada  para  el solicitante»,  pues «una  cosa es identificar y otra individualizar, siendo la primera un  requisito para presentar la solicitud judicial de restitución  y la segunda, un requisito de la sentencia de restitución».  También pregonó que no se le puede exigir que acate lo  consignado en el «Auto  de 1 de abril de 2022»,  en la medida que este se dictó con ocasión de «la  presentación de la acción de tutela de la referencia,  valga señalar dos (2) días después que esta  Entidad contestará la acción de tutela (30 de marzo de  2022)».  

Por  su parte, el gestor dijo que «atar  el fallo de tutela al cumplimiento que la DT Norte de Santander  debiere hacer por individualizar los folios segregados, no resulta  apropiado para garantizar el derecho al debido proceso»,  más aún cuando «desconoce  de esta segregación, el área de cada porción,  linderos, entre otros, luego su individualización resulta  inapropiada e incluso desproporcionada, pues (…) no solo tuvo  que padecer el flagelo del conflicto, que conllevó a su  desplazamiento, la pérdida de sus seres queridos y los  inmuebles reclamados, sino que debe lidiar con exigencias no  contempladas en la ley»,  por lo que no es plausible condicionar el ruego a dicha actuación.  

1.-  Circunscrita  la Corte a los reparos esgrimidos por la  Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución  de Tierras Despojadas y el querellante  en la opugnación, de entrada, se advierte la ratificación  del veredicto de primer grado, pero por las razones y con  modificación de la parte resolutiva, que se explican a  continuación.  

1.1.-  De  acuerdo con el pliego inaugural, la inconformidad del pretensor  radica en la supuesta «mora  judicial»  del Juzgado  Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de  Tierras de Bucaramanga, por cuanto que no se ha pronunciado respecto  de la admisibilidad o no de la demanda restitutoria que la Dirección  Territorial de Norte de Santander de la UAEGRTD  incoó en su favor y de otros familiares el 20 de abril de 2021  (rad. 2021-00032-00).  

Sin  embargo, el soporte fáctico de la queja apunta, sin ambages, a  la presunta comisión de un defecto procedimental absoluto por  «exceso  ritual manifiesto»,  cuestión que reafirman los impugnantes. Bajo esa óptica  es que en esta sede se abordará el examen superlativo.  

Acotado  esto, se recuerda que de conformidad con el artículo 84 de la  Ley 1448 de 2011, toda «solicitud  de restitución o formalización de tierras»  debe contener:  

«a)  La identificación del predio que deberá contener como  mínimo los siguientes datos: la ubicación, el  departamento, municipio, corregimiento o vereda, la identificación  registral, número de la matrícula inmobiliaria e  identificación catastral, número de la cédula  catastral.  

b)  La constancia de inscripción del predio en el registro de  tierras despojadas.  

c)  Los fundamentos de hecho y de derecho de la solicitud.  

d)  Nombre, edad, identificación y domicilio del despojado y de su  núcleo familiar, o del grupo de personas solicitantes, según  el caso.  

e)  El certificado de tradición y libertad de matrícula  inmobiliaria que identifique registralmente el predio.  

f)  La certificación del valor del avalúo catastral del  predio».  

En la  práctica, el cotejo de estas exigencias ha generado una serie  de problemáticas respecto de su alcance, dado que muchos  jueces han optado por introducir otro tipo de requisitos o claman por  la presentación de información adicional a la señalada  a través de la aplicación de ciertas figuras del  derecho procesal civil o la improvisación de otras, en aras de  viabilizar el diligenciamiento del pedimento (requerimiento previo,  devolución de la «solicitud»,  inadmisión y rechazo).  

Frente  a lo exhibido, la Guardiana de la Carta Política ha sido  tajante en precisar, que:  

«(…)  exigir  requisitos de admisión de la solicitud de restitución  de tierras distintos a los previstos en el artículo 84 de la  Ley 1448 de 2011, a manera de impedimento para admitir la solicitud,  representa un exceso ritual manifiesto que afecta los derechos al  acceso a la administración de justicia y al debido proceso de  los solicitantes. Además, tal exigencia representa cargas que  los solicitantes no están en la obligación de cumplir  ni de soportar, sobre todo si se atiende a su condición de  sujetos de especial protección constitucional como víctimas  del conflicto armado»  (CC.  T-404 de 2017).  

«(…)  El  juzgador no puede crear o inventar requisitos para adelantar el  pleito, diferentes  a los previstos en la ley,  más cuando se trata de un asunto de justicia transicional, en  el que el administrador de justicia debe desplegar una mayor  actividad instructiva, de acuerdo con los principios que orientan  el proceso de restitución de tierras despojadas,  que se encuentran consagrados en el artículo 73 de la Ley 1448  de 2011 y en especial el de seguridad jurídica, según  el cual  “las  medidas de restitución propenderán por garantizar la  seguridad jurídica de la restitución y el  esclarecimiento de la situación de los predios objeto de  restitución”» (resalto  deliberado), STC13415-2015.  

Más  adelante, en una encuadernación con similares contornos al  ahora analizado, remarcó que:  

«“(…)  el derecho procesal no puede constituirse en un impedimento para la  efectividad del derecho sustancial (art. 228 superior), sino que debe  propender por la realización de los derechos materiales, al  suministrar una vía para la solución oportuna y real de  las controversias”, lo que en algunos casos ha conllevado a que  “la  interpretación extensiva de las causales previstas en el  artículo 84 de la Ley 1448 de 2011 que están realizando  algunos jueces especializados de restitución […] ha  traído consigo demoras que han obstaculizado el trámite  de las solicitudes de restitución; incluso, puede llegar a  traducirse en la exclusión del mencionado proceso,  tanto de las personas que acuden a la Unidad de Tierras para que las  represente, como de aquellas o que tramitan el proceso por su  cuenta”» (énfasis  ajeno al texto, STC6789-2019, citada en STC13825-2019).  

1.2.-  En  el sub  judice,  el Juzgado  Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de  Tierras de Bucaramanga,  previo a decidir sobre la admisibilidad del libelo, emitió  auto (21 may. 2021), en el que dispuso:  

«PRIMERO:  REQUERIR  a la SUPERINTENDENCIA  DE NOTARIADO Y REGISTRO  y a la OFICINA  DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE CÁCHIRA  (Norte de Santander) para que:  

1.1.  Certifiquen cuál es la naturaleza jurídica del predio  “Buenavista”,  identificado con el FMI  261-3939  y la Cédula  Catastral No. 54-385-00-02-0001-0097-000,  ubicado en la vereda La Raya del municipio de La Esperanza (Norte de  Santander), atendiendo las previsiones realizadas en la parte motiva  de esta providencia.  

1.2.  Certifiquen si el inmueble antes referido fue segregado de otro y/o  tiene folio matriz, para lo cual no solo deberán consultar los  instrumentos públicos que obren en dicho folio sino también  los libros del antiguo sistema de registro.  

1.3.  Alleguen los soportes registrales de todas las anotaciones contenidas  en el FMI  261-3939 20.  

1.4.  Aporte copia de los Folios de Matrícula Inmobiliaria No.  261-57545,  261-38561,  261-37733  y 261-28184.  

SEGUNDO:  REQUERIR  a la AGENCIA  NACIONAL DE TIERRAS – ANT,  para que certifique si el fundo llamado “Buenavista”  identificado con el FMI  261-3939  y la Cédula  Catastral No. 54-385-00-02-0001-0097-000,  ubicado en la vereda La Raya del municipio de La Esperanza (Norte de  Santander), hace parte del inventario de inmuebles que son propiedad  de la Nación. De ser afirmativo, deberá informar cuál  es el área de dicho predio.  

TERCERO:  REQUERIR  a la UAEGRTD  – TERRITORIAL NORTE DE SANTANDER para  que realice las correcciones a que haya lugar en el acto  administrativo de inclusión, en la constancia de que trata el  literal b) del Artículo 84 de la Ley 1448 de 2011 y en la  demanda.  

CUARTO:  CONCEDER  a los requeridos para el cumplimiento de lo aquí ordenado, el  término diez  (10) días  contados a partir de la notificación de la presente  providencia. (…)»  (negritas  propias del enunciado. Archivo  URT-DTNC-01815 – Rad. 00 2022 00013 00 – C.A.T.pdf., págs. 148  a 151, expediente digital remitido).  

Luego,  el 16 de julio de esa misma calenda, exigió las subsecuentes  averiguaciones:  

«PRIMERO:  REQUERIR,  por última vez, a la Agencia  Nacional de Tierras – ANT,  por conducto de su Directora General, Dra. Myriam  Martínez Cárdenas,  o quien haga sus veces, para que acate cabalmente lo dispuesto en el  ordinal ‘SEGUNDO’  de la parte resolutiva del Auto  Interlocutorio No. 209 del 21 de mayo de 2021,  advirtiéndole que de persistir en el incumplimiento de lo allí  ordenado, se iniciará en su contra el trámite  incidental de sanción de que trata el Artículo 44 del  Código General del Proceso, en concordancia con los Artículos  58 y subsiguientes de la Ley 270 de 1996.  

SEGUNDO:  REQUERIR  de manera conjunta tanto a la NOTARÍA  SEGUNDA DE BUCARAMANGA  como al ARCHIVO  HISTÓRICO REGIONAL DE LA UNIVERSIDAD INDUSTRIAL DE SANTANDER –  UIS,  para que aporten copia digitalizada y legible de la Escritura  Pública No. 4104 del 31 de diciembre de 1962  mediante la cual se protocolizó la compraventa que hiciere la  Compañía  Tiunal Ltda.  al señor Carlos  Alberto Maiguel Zárraga,  de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.  

TERCERO:  REQUERIR  a la ORIP  de Ocaña  para que aporte copia digitalizada y legible de la Escritura  Pública No. 4104 del 31 de diciembre de 1962  de la Notaría Segunda de Bucaramanga inscrita el 19 de enero  de 1963 en la anotación No. 1 del FMI  270-3939  (hoy FMI 261-3939 de la ORIP de Cáchira), así como de  los antecedentes registrales que dieron origen a las demás las  anotaciones contenidas en esa matrícula inmobiliaria.  

[CUARTO]:  REQUERIR  a la UAEGRTD  – TERRITORIAL NORTE DE SANTANDER  para que:  

3.1.  Dé cumplimiento a lo ordenado en el numeral ‘TERCERO’  de la parte resolutiva del Auto Interlocutorio No. 209 del 21 de mayo  de 2021, advirtiéndole  que la identificación del predio “Lote  8, Villa Dilia, ahora Villa del Rosario”  debe comprender, además de las matrículas inmobiliarias  que actualmente distinguen al “Lote  A” (FMI 261-46037)  y al “Lote  B” (261-45886),  las que permiten verificar la cadena traslaticia antes y después  del despojo, de conformidad con lo aquí expuesto y lo motivado  en esa providencia.  

3.2.  Aporte los informes técnicos de georreferenciación y  predial actualizados, en el sentido de que en estos se determinen  individualmente  el área, los linderos y las coordenadas geográficas  de los predios “Lote  A” (FMI 261-46037)  y “Lote  B” (FMI 261- 45886)  en que actualmente se encuentra segregado el fundo “Lote  8, Villa Dilia, ahora Villa del Rosario”,  conforme se motivó.  

3.3.  Aportar los planos en los que se represente gráficamente la  división de los dos inmuebles en que actualmente se encuentra  segregado el fundo “Lote  8, Villa Dilia, ahora Villa del Rosario”,  según lo motivado.  

[QUINTO]:  CONCEDER  a los requeridos para el cumplimiento de lo aquí ordenado, el  término improrrogable de quince  (15) días  contados a partir de la notificación de la presente  providencia»  (ejusdem,  págs.  152 a 155).  

Auscultadas  tales providencias, inmediatamente se divisa la transgresión  invocada, comoquiera que la categorización de la naturaleza  jurídica de la propiedad materia de reintegro (privado –  baldío), así como  la «presentación  de planos e informes técnicos de georreferenciación y  predial actualizados,  donde conste la  delimitación de los linderos, área y coordenadas  geográficas de los respectivos terrenos, no están  contemplados como insumos de la «solicitud  de restitución de tierras»  y, por ende, su carencia no constituye un obstáculo para  admitirla.  

En  efecto, en lo que toca con el primer ítem,  las  normas reguladoras del aludido pleito solo obligan a la UAEGRTD,  tanto en el procedimiento de análisis de la rogativa como en  el de registro del bien, en lo que atañe a su situación  física y jurídica, a recolectar la «información»  que  permita «clarificar»  tales  aspectos. Ahora,  si de esa faena la «entidad»  hace  conclusiones apresuradas o erradas, o de lo recaudado no se puede  -desde los albores- determinar si los inmuebles perseguidos han  salido o no del dominio del Estado, no por ello se debe trasladar  dicha carga a las personas cobijadas con la Ley 1448 de 2011,  creando, como se dijo, «requisitos  de procedibilidad»  no  previstos en ella, máxime cuando dentro del enjuiciamiento se  puede depurar ese dato, y no desde el pórtico, como al parecer  aspira el funcionario reprochado.  

Acerca  de esta particularidad, la Sala tuvo la oportunidad de expresar en  una causa muy semejante a esta, que:  

«(…)  el  artículo 84 de la Ley 1448 de 2011 no señala que la  solicitud de restitución o formalización de tierras  deba contener una certificación expedida por autoridad  competente sobre la condición  de baldío  del predio a restituir o formalizar, y por ende, que su ausencia se  erija en un motivo para inadmitir o rechazar la solicitud  como erradamente lo interpretó el juez de conocimiento, so  pretexto de preservar la seguridad jurídica y soslayar la  invalidación del proceso, entendimiento  que no se acompasa con los principios que rigen la citada  legislación,  además de que contraría el  ordenamiento jurídico, en concreto, los postulados que rigen  la garantía  constitucional del debido proceso»  (destaco  intencional), STC9186-2015.  

De  otro lado, esa misma comprensión cabe para la «presentación  de los memorados, planos»,  informes y certificado predial de  último tiempo, porque al no estar instituidos como anexos para  acreditar las peculiaridades consignadas en el literal a) del  mencionado precepto, las revelaciones que se lograsen o quieran  obtener con los mismos pueden ser recaudadas durante el litigio  y  hasta antes de que haya fallo, en tanto y en cuanto son elementos  sustanciales del juicio, no así aditamentos forzosos para la  «admisión  de la demanda».  

Así  mismo, cabe resaltar, que el juzgado criticado pidió corregir  el «acto  administrativo»  de inserción del «Lote  8 Villa Dilia»  en  el Registro  de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente – RTDAF, por  cuanto:  

«(…)  la Unidad no tuvo en cuenta la identificación registral que  antecedió a las matrículas inmobiliarias con que  actualmente se identifican los terrenos reclamados, pues para este  puntual asunto los folios cerrados 261-38561, 261-37733 y 261-28184  también forman parte de la identidad del predio “Lote  8, Villa Dilia, ahora Villa del Rosario”,  toda vez que, al margen de encontrarse cerrados son estos y no  aquellos los que permiten verificar el estado jurídico del  inmueble y la cadena traslaticia antes y después del despojo,  momento para el cual los FMI  261-46037  y 261-45886  ni siquiera habían nacido a la vida jurídica,  circunstancia que pone de manifiesto las imprecisiones con que se  realizó la inscripción en el Registro de Tierras  Presuntamente Despojadas y Abandonadas Forzosamente ante la  incompleta identificación de esa heredad» (resalto  perteneciente al documento).  

No  obstante, para esta Colegiatura el  propósito de publicidad que tiene el prenotado acto, propio de  la fase administrativa del «proceso  de restitución de tierras»,  ya se consiguió con la anotación de la «inscripción»  en el RTDAF de los folios de matrícula inmobiliaria de los  dominios que comprenden la referida pertenencia, esto es,  «Lote A»  (FMI 261-46037) y «Lote  B»  (FMI 261-45886)  y, por tanto el acatamiento de por lo que la inclusión de esos  otros instrumentos no afecta  ni conduce a una eventual invalidación de la etapa judicial, y  tampoco impide que se impartan las órdenes descritas en los  literales d) e i) del canon 91 de la remarcada regulación.  

Esta  reflexión se explica en atención a que tales foliaturas  son las que distinguen  actualmente las segregaciones del «Lote  8 Villa Dilia»,  hoy «Villa  del Rosario»,  amén que, como se ha venido insistiendo, su inserción  en el RTDAF  para «identificar  el estado jurídico del inmueble y la cadena traslaticia antes  y después del despojo»,  bien puede ordenarse con la admisión del pergamino  introductor, con lo cual se daría pleno acatamiento al  «principio  general de adecuación de las actuaciones de los jueces al  marco de la justicia transicional, que orienta la aplicación  de la Ley 1448 de 2011, y que demanda una flexibilización de  los procedimientos, dándole prevalencia al derecho material  sobre el formal, a favor de los intereses de las víctimas del  conflicto armado»  (CC.  A-373  de 2016).  

Sobre  este cometido, en aquella determinación la Corte  Constitucional recordó que,  

«(…)  en la etapa administrativa del proceso de restitución de  tierras pueden presentarse dificultades que se deben resolver, en la  medida de lo posible, durante la fase judicial, evitando extender sin  necesidad la fase administrativa. Por esa razón, exhortó  “a los Jueces y Magistrados de Restitución de Tierras,  para que se abstengan de realizar una lectura extensiva del  artículo 84 de la Ley 1448 de 2011, en el momento de analizar  la procedencia de las solicitudes de restitución”»  (CC. T-404 de 2017).  

Son  estas razones las que conllevan al éxito del socorro instado.  

1.3.-  En lo que concierne con los inquietudes exhibidas por la  Unidad  Administrativa Especial de Gestión de Restitución de  Tierras Despojadas, se puntualiza que no serán dilucidados,  dados los raciocinios vertidos con antelación, suficientes  para enervar el mandamiento prescrito en el ordinal segundo de la  parte resolutiva de la sentencia opugnada, máxime cuando nada  tuvo que ver en la conducta anómala desplegada por el juzgado  inculpado, con lo cual no se quiere decir que tiene licencia para  desatender las instrucciones efectuadas por esta en la contienda  comentada.  

2.-  Así  las cosas, como el  iudex  acusado incurrió en «exceso  ritual manifiesto»  al exigir formalidades  para la admisión de la «solicitud  de restitución de tierras»  diversas  a las consagradas en el artículo 84 de la Ley 1448 de 2011, se  impone enmendar tal proceder, disponiéndose la modificación  a que haya lugar en el veredicto impugnado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por mandato de la Constitución,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida,  con MODIFICACIÓN  de  su parte resolutiva, la cual queda así:  

«SEGUNDO:  ORDENAR  al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución  de Tierras de Bucaramanga, que en el término perentorio de  cuarenta y ocho (48) horas  siguientes  a la notificación de esta providencia,  proceda a admitir la solicitud de restitución de tierras del  accionante, conforme con lo previsto en la ley y las consideraciones  acá expuestas, sin perjuicio de adelantar las gestiones que  estime pertinentes durante el trámite para clarificar los  aspectos que le merezcan dudas de cara a la definición del  asunto.  

TERCERO:  INSTAR  al representante del Ministerio Público para que atienda su  obligación legal de vigilar el cumplimiento de los deberes de  las entidades vinculadas al trámite y las demás que de  su cargo se desprenden, propendiendo en todo momento por la garantía  de los derechos fundamentales de las víctimas.  

CUARTO:  NOTIFICAR  esta decisión a las partes por el medio más expedito,  conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.  Déjese la constancia de rigor.  

QUINTO:  REMITIR  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  en el evento de no ser impugnada. Remisión que deberá  realizarse en los términos del Acuerdo PCSJA20-11594 del 13 de  julio de 2020 emanado por el Consejo Superior de la Judicatura.  Déjense las constancias pertinentes».  

Comuníquese  por el medio más expedito y,  en oportunidad, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Ausencia  justificada  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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