STC6437 2022

MAYO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC6437-2022

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC6437-2022  

Radicación  n.° 11001-02-04-000-2021-02073-01  

(Aprobado  en sesión de veinticinco de mayo de dos mil veintidós)  

Bogotá  D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintidós (2022).  

La  Corte decide la impugnación interpuesta frente a la  sentencia  proferida por  la Sala Penal de esta Corporación el 2 de noviembre de 2021,  con la cual negó el  amparo promovido por Darío Hernán Lucio Ramos contra  el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado, la Fiscalía  Quinta Especializada, la Personería y la Defensoría del  Pueblo, todos de Buga, Valle del Cauca.  Al trámite se vinculó a los intervinientes en el  proceso penal de radicado 2015-00003-00.  

I.  ANTECEDENTES  

1.  El promotor reclamó la  protección constitucional de sus derechos fundamentales al  debido proceso, defensa, igualdad y libertad, presuntamente  vulnerados por la autoridad acusada.  

2.  De  conformidad con el escrito inicial y las pruebas obrantes en el  plenario, se observa la siguiente situación fáctica:  

2.1.  El Juzgado Primero Penal Especializado del Circuito de Buga, con  fallo del 28 de julio de 2017, decidió condenar al aquí  accionante a la pena principal de 384 meses de prisión por la  comisión de los delitos de homicidio agravado, tortura,  desplazamiento forzado, hurto calificado y concierto para delinquir  agravado1.  Inconforme con esa determinación, la defensa interpuso el  recurso de apelación.  

2.2.  La Sala Penal del Tribunal de Buga, con proveído del 25 de  mayo de 2018, resolvió «confirmar  en lo que fue materia de apelación, la sentencia del 28 de  julio de 2017».  Además, indicó que «contra  esa sentencia procede el recurso extraordinario de casación,  en los términos regulados en los artículos 207 y 210  ss. de la Ley 600 de 2000»2.  

2.3.  Así  las cosas, el promotor,  por vía de tutela, consideró que, en su proceso, «se  invirtió la carga de la prueba, la Fiscalía y el juez  fallador optaron por proteger la investigación soslayando [su]  presunción de inocencia en razón al delito de  homicidio, toda vez que […] los testimonios [surtidos] como  pruebas no eran contundentes considerando que fueron esbozados por  individuos que no concurrieron en el lugar de los hechos, además  ninguno de ellos [le] sindicó directamente de ser el autor  material del suceso. Como se concluye, [fue] acusado y condenado por  [ese] homicidio simplemente por haber pertenecido a las A.U.C. […]».  

3.  Instó,  conforme a lo relatado, que se «aplique  la sentencia C-590». Además,  se «ordene  […] que se examine muy bien [su] proceso y que se investigue  hasta el fondo,  porque [es] inocente de ese homicidio para que se  [le] otorgue todos [sus] beneficios y la protección y  garantías de todos [sus] derechos fundamentales y el derecho  de [su] libertad».  

II.  LAS RESPUESTAS RECIBIDAS.  

1.  El Juzgado Primero  Penal Especializado del Circuito de Buga,  indicó que en el fallo cuestionado se garantizaron «las  garantías fundamentales a los sujetos procesales, por lo que  se solicita denegar la presente acción pública  declarando que no se ha vulnerado derecho fundamental alguno».  Además,  recalcó que el actor no  «interpuso  el recurso extraordinario de casación, requisito de  procedibilidad no satisfecho en el presente trámite  constitucional, aunado a que tampoco se cumple con el principio de  inmediatez si se tiene en cuenta el lapso transcurrido desde el  momento en que cobró ejecutoria la sentencia condenatoria  hasta ahora».  

2.  La Dirección Especializada de Extinción del Derecho de  Dominio de la Fiscalía General de la Nación, informó  que «el  accionante […] estuvo vinculado a una investigación  penal que se tramitó en la otrora Fiscalía Quinta  Especializada, le fue formulado Resolución de Acusación  y se tramitó el juicio en su contra, al final del cual fue  vencido y se hizo merecedor del castigo que hoy padece en  establecimiento carcelario».  

3.  La Defensoría del Pueblo de la Regional Valle del Cauca,  solicitó su desvinculación del trámite, pues  señaló que «no  encuentra razones […] que permita ser objeto de la presente  acción constitucional».  

4.  La Personería Delegada para la Promoción y Defensa de  los Derechos Humanos de Buga, requirió «abstener[se]  de condenar a esa Agencia […], toda vez que de la [tutela] no  se desprende dato alguno que justifique la vinculación de  es[a] dependencia […]».  

III.  LA SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala constitucional a  quo  denegó el  amparo, al considerar que «no  cumple  con el requisito general de subsidiariedad, toda vez que, contra la  decisión emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Buga, procedía el recurso extraordinario de casación,  […], sin que el actor hubiera acudido a dicho mecanismo de  defensa».  

IV.  LA IMPUGNACIÓN  

El  accionante reiteró lo aducido en su demanda inicial.  

V.  CONSIDERACIONES  

1.  En el sub  examine,  corresponde a la Sala establecer si las autoridades cuestionadas  vulneraron los derechos fundamentales alegados por el accionante.  Ello pues, estimó que los jueces de instancia no realizaron  una valoración adecuada de las pruebas decretadas y  practicadas al interior de la causa penal que se surtió en su  contra.  

2.  De  entrada, esta Corporación advierte  la improcedencia de la acción constitucional. Y, por tanto, la  providencia impugnada habrá de ser confirmada, pues no se  atendió  al requisito de inmediatez3.  Ello es así, a causa del lapso transcurrido desde cuando se  profirió la sentencia de segunda instancia el «25  de mayo de 2018»,  y la presentación de la acción de tutela, el «3  de agosto de 2021»4.  Es decir, pasaron más de seis (6) meses después de  haberse emitido la decisión rebatida.  

2.1.  Respecto al citado principio ha de precisarse que, pese a no existir  término de caducidad para invocar la «protección  constitucional»,  sí  se impone promoverla dentro de un plazo «razonablemente  prudencial»,  a efectos de que no se desnaturalice su razón de ser, que no  es otra que el restablecimiento inmediato de los «derechos  fundamentales de la persona»5.  En  ese orden, un reclamo que supere ese término desdice  abiertamente de la urgencia y celeridad que caracteriza este  instrumento.  

2.2.  Sin embargo, cabe resaltar que dicha exigencia puede ser flexible por  razones que justifiquen la inactividad del actor para impetrar la  súplica, tales como interdicción, incapacidad física,  minoría de edad, la permanencia en el tiempo de la amenaza,  entre otras6.  Sumado a ello,  se ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas  constitucionales contra providencias judiciales, el examen de  inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar  los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada7.  Bajo ese contexto, en el presente caso esta Corporación no  evidencia la concurrencia de alguna de las causas que flexibilizan o  eximan del principio de inmediatez, pues lo alegado y la falta de  medio de convicción no justifican la tardanza anotada.  

VI.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la  Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la  motivación que antecede. Comuníquese  esta providencia a los interesados en la forma prevista por el  artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  Justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Archivo          PDF «10.3          Anexo img20190827_14513028».  

2          Archivo          PDF «10.4          Anexo img20190827_14532395».  

3          Definido          por la jurisprudencia constitucional como presupuesto necesario para          la procedencia de la salvaguarda.  

4          Según se identifica en sello del escrito de tutela.  

5          Precisamente, la          Sala ha reiterado que:          «En          efecto, a pesar de la desaparición del término de          caducidad de dos meses que el artículo 11 del Decreto 2591 de          1991 había consagrado para ejercer la acción de          tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la          Corte Constitucional, con posterioridad a ese pronunciamiento se ha          determinado por la jurisprudencia constitucional, incluida la de          esta Sala, que aunque no existe propiamente un plazo específico          para el ejercicio de la acción de tutela, por su propia          naturaleza, por lo que constituye el objeto de protección al          que apunta, y, en fin, por el propósito inherente a esa          herramienta de defensa judicial, la interposición del amparo          debe llevarse a cabo en un término que se avenga con la          inmediatez que contempla el artículo 86 de la Constitución          Política, al punto de permitir que la decisión no sea          tardía o extemporánea». (…)          

«Aquellas          situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no          guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la          acción, no deben, en principio, ser amparadas, en parte a          modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en          acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección          y, también, por evitar perjuicios, estos sí actuales,          a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las          circunstancias no cuestionadas oportunamente»          (CSJ STC3069-2019, citada y reiterada en STC098-2022).  

6          Así          lo ha señalado la alta Corporación Constitucional en          repetidas ocasiones, entre otras en sentencias, CC T-136/2007, CC          T-647/2008, CC T-743/2008, CCT-867/2009, CC T-037-2013, CC          T-033/2010.  

7          Por cuanto «la          firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la          incertidumbre indefinidamente». Sentencias          CC          T-410/2013 y CC T-206/2014.      

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