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STC6435-2022
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC6435-2022
Radicación n° 11001-02-04-000-2022-00225-01
(Aprobado en sesión del veinticinco de mayo de dos mil veintidós)
Bogotá D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintidós (2022).
La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 17 de febrero de 2022, con la cual declaró improcedente la acción de tutela promovida por Henry Agredo Gallego contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán. Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso penal de radicado 2017-03980.
I. ANTECEDENTES
1. El promotor, reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y defensa, presuntamente vulnerados por la autoridad Judicial cuestionada al interior de la referida causa.
2.1. En contra del accionante, se adelantó proceso penal por el presunto delito de cohecho por dar u ofrecer. Asunto de conocimiento del Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Popayán, quien, con proveído del 17 de junio de 2021, decidió absolverlo de la conducta endilgada.
2.2. Inconforme con esa decisión, la Fiscalía presentó recurso de apelación. El Tribunal cuestionado -con fallo del 22 de octubre de 20212- revocó la determinación recurrida. Y, declaró penalmente responsable al actor del delito mencionado, imponiéndole una pena principal de 48 meses de prisión. Además, negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
2.3. En sentir del actor, el Tribunal atacado vulneró sus derechos fundamentales, al condenarlo sin que esté demostrada su responsabilidad, dado que no se valoraron adecuadamente las pruebas, y que fue condenado con base a las declaraciones de dos miembros de la Policía Nacional, quienes lo inculparon de un delito que no cometió.
Además, reprochó la gestión realizada por su apoderada, toda vez que dejó vencer el término para presentar el recurso extraordinario de casación.
3. De conformidad con lo expuesto, solicitó que se decrete la nulidad de la sentencia proferida por el Tribunal accionado.
II. LAS RESPUESTAS RECIBIDAS
1. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán expresó que, en el presente asunto, «se adoptó una decisión que se ajusta a los parámetros sanos del derecho, se obedeció estrictamente la ley, y se actuó dentro de las competencias otorgadas». También, pidió que se declare improcedente la acción de tutela propuesta, teniendo en cuenta que el actor no interpuso los recursos de ley contra la providencia emitida.
2. El Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Popayán, luego de relatar las actuaciones al interior del trámite, indicó que «no ha vulnerado derecho fundamental alguno al señor HENRY AGREDO GALLEGO, que deba ser objeto del amparo constitucional, en consecuencia, respetuosamente se solicita, la desvinculación de este Juzgado, en el presente trámite de tutela».
3. El Fiscal 004 Seccional de Administración Pública de Popayán resaltó que «no se han vulnerado derechos algunos de los relacionados en la tutela, pues lo que se observa es que se pretende convertir esta tutela como instancia de casación, desvirtuando el fin que se persigue frente a una sentencia que cumplió el trámite correspondiente que se obtuvo con presencia de una defensa técnica bastante acuciosa». Por lo tanto, imploró que se nieguen las pretensiones del peticionario.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal constitucional a-quo declaró improcedente el amparo. Para ello, constató la desatención del requisito de subsidiariedad pues, «los reproches que expone el actor ha debido presentarlos a través del recurso de impugnación especial, del cual no hizo uso, desechando así el medio de defensa judicial a su alcance y perdiendo la oportunidad procesal idónea para discutir lo pretendido».
IV. LA IMPUGNACIÓN
La formuló el promotor, con fundamento en los mismos argumentos del escrito inicial.
V. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, corresponde a la Sala establecer si la autoridad cuestionada vulneró los derechos fundamentales del accionante, con ocasión de la providencia dictada el 22 de octubre de 2021, con la cual se revocó la sentencia absolutoria del 17 de junio del mismo año.
2. Pronto esta Sala advierte la improcedencia de la acción constitucional. Y, por tanto, la sentencia impugnada habrá de ser confirmada, en razón a la desatención del presupuesto de subsidiariedad.
3. Del análisis probatorio, se observa que mediante proveído del 17 de junio de 2021, el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Popayán, resolvió absolver al querellante del delito de cohecho por dar u ofrecer. Frente a ello, el ente acusador formuló recurso de apelación.
3.1. El 22 de octubre de 2021, el Tribunal censurado, al desatar la alzada, decidió:
«PRIMERO. – REVOCAR la sentencia del 17 de junio del 2021, emitida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Popayán, (C), para en su lugar, DECLARAR penalmente responsables a HENRY AGREDO GALLEGO, por el delito de COHECHO POR DAR U OFRECER (Art. 407 Ley 599/00), imponiéndole la pena principal de 48 meses de prisión y multa de 66.66 salarios mínimos legales mensuales vigentes y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso 80 meses.
SEGUNDO. – NO CONCEDER la suspensión de la ejecución de la pena prevista en el canon 63 del CP, por expresa prohibición legal.
TERCERO. – Líbrese la respectiva orden de captura».
3.2. Frente a esa determinación, el actor guardó silencio.
4. De lo narrado, esta Sala concluye la improcedencia del amparo, pues el querellante contó con la oportunidad de exponer a la autoridad recriminada las razones de su inconformidad para reclamar a favor de sus intereses y no lo hizo. En efecto, es ineludible que desperdició los medios de legales que tuvo a su alcance, concretamente, la interposición del recurso de impugnación especial3 contra la sentencia dictada el 22 de octubre de 2021, que lo declaró penalmente responsable por el delito de cohecho por dar u ofrecer. Igualmente, frente al mismo, si a bien lo tenía pudo impetrar el recurso extraordinario de casación. Mecanismos viables con los que contaba para ejercer la defensa de sus derechos.
Por supuesto, tal omisión imposibilita el uso de esta senda constitucional si se tiene en cuenta que este es un mecanismo subsidiario, que no puede ser usado por las partes como una instancia adicional para subsanar la desidia en la interposición de las defensas ordinarias. Sobre el particular, esta Corporación ha destacado que:
«[E]l accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (ver recientemente en CSJ STC4031-2020).
5. Finalmente, se comparte lo decidido por el Tribunal constitucional a-quo, en el sentido de que la omisión que le imputa el actor a su representante judicial, no es de recibo. Ello pues, este estaba habilitado para remover el mandato y designar otro profesional del derecho para que presentará la demanda de casación. Inclusive, de no contar con recursos, «podía acudir a la Defensoría del Pueblo, entidad que cuenta con una Oficina Especial de Apoyo para evaluar y presentar el recurso extraordinario (CSJ STP748-2018, STP3690-2020)». Lo anterior, resulta contrario a la naturaleza residual de este amparo constitucional.
6. Por lo considerado, se ratificará el fallo impugnado.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia Justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Folio 4-30. Anexo 0002 121962Demanda.pdf
3 Sobre la impugnación especial, la Sala Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, ha indicado en providencia AP1263-2019, radicación n.° 54215, del tres (03) de abril de dos mil diecinueve (2019), sobre el derecho a impugnar la primera condena emitida en segunda instancia por los tribunales superiores.