Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC6197-2022
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC6197-2022
Radicación nº 11001-02-03-000-2022-01408-00
(Aprobado en sesión de dieciocho de mayo dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintidós (2022)
Se resuelve la tutela que Cristian Giovanny Torres Valencia instauró contra Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial y el Juzgado Veinticinco Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, ambos de Bogotá, extensiva a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, partes, autoridades y demás intervinientes en el juicio n° 15001-60-08-832-2015-00141-00 (Rad. Corte 53959).
ANTECEDENTES
1. El libelista solicitó «se decrete la ilegalidad y por consiguiente la nulidad de toda la sentencia (sic) condenatoria proferida en contra del suscrito (…)».
Del escrito genitor y los medios suasorios adosados se extrae que el Juzgado Veinticinco Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esta ciudad condenó al actor a 190 meses de prisión por el delito de actos sexuales abusivos con menor de catorce 14 años, en concurso homogéneo y sucesivo, y además, le negó la nulidad que planteó (15 mar. 2018), apeló y el Tribunal negó la nulidad por falta de defensa técnica, además, redosificó la pena impuesta para reducirla a 159 meses de tratamiento intramural y confirmó en lo demás (29 jun. 2018). Postuló casación, pero la Corte inadmitió la demanda (AP1524-2021, 28 abr. 2021).
Contó que como ha completado gran parte de la pena, elevó solicitudes para pedirle al juez que vigila su castigo la sustitución de la pena de prisión a detención domiciliaria y que el proceso sea enviado a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, sin obtener respuesta, razón por la que acude en esta ocasión a este especial sendero.
2. Los convocados y el Ministerio Público se opusieron a las pretensiones. El juez que vigila la pena manifestó que «al despacho no ha ingresado petición alguna del sentenciado relacionada con la ejecución de la sentencia (…)». Para el momento en que se elaboró este proyecto no se habían recibido más informes.
CONSIDERACIONES
Estudiado el libelo introductor y las circunstancias que rodean el caso concreto, pronto se avizora la frustración del resguardo por las razones que pasan a explicarse.
1.- Frente a lo resuelto por los jueces de instancia y la Sala de Casación Penal de esta Corporación las quejas del censor ya fueron resueltas por la Sala, en lo relacionado con la indebida valoración probatoria que llevó al desenlace antes narrado.
En efecto, examinados el escrito de tutela y la página de consulta de procesos de la Rama Judicial, se observa que en el pasado (CSJ STC4950-2022, 27 abr.) la Corporación desató negativamente una salvaguarda de análogos contornos entre las mismas partes, así como bajo equivalente situación fáctica y pretensiones, en el asunto con radicado n° 11001-02-03-000-2022-01078-00. Ciertamente, en esa ocasión al exponer los antecedentes del caso se dijo que:
El accionante pidió «se decrete la ilegalidad y por consiguiente la nulidad de toda la sentencia (sic) condenatoria proferida en contra del suscrito (…).
(…) el Juzgado Veinticinco Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esta ciudad condenó al actor a 190 meses de prisión por el delito de actos sexuales abusivos con menor de catorce 14 años, en concurso homogéneo y sucesivo, y además, le negó la nulidad que planteó (15 mar. 2018), apeló y el Tribunal negó la nulidad por falta de defensa técnica, redosificó la pena impuesta para reducirla a 159 meses de tratamiento intramural y confirmó en lo demás (29 jun. 2018). Postuló casación, pero la Corte inadmitió la demanda (AP1524-2021, 28 abr. 2021).
Se dolió de que los servidores de instancia no efectuaron el correspondiente control de legalidad de las actuaciones procesales.
Sobre la queja presentada en ese resguardo se señaló que el estudio recaería sobre la determinación adoptada por la homóloga en lo penal (CSJ AP1524-2021), por tanto, en ese fallo precedente se infirió la razonabilidad de la decisión porque, entre otros argumentos:
(…) la demanda de casación que presentó Torres Valencia no fue admitida, la homóloga en lo penal en primera medida se ocupó del control de legalidad de lo allí rituado, atinente a la inconformidad relativa a la solicitud de invalidación y en ese escenario reseñó:
La alegación de invalidez de la actuación debe observar el cumplimiento o demostración, en concreto, de los principios de taxatividad, acreditación, protección, convalidación, instrumentalidad, trascendencia y residualidad, de una manera concurrente y no alternativa1.
Fundamentalmente debe evidenciarse que el vicio alegado genera una lesión real y trascendente -no apenas hipotética o incierta- a la estructura procesal o garantía fundamental. Ese específico planteamiento se echa de menos en el libelo.
Tratándose, de manera puntual, de la nulidad por falta de defensa técnica, esta Corporación tiene establecido que:
“(…) para que la censura por violación del derecho de defensa técnica tuviera alguna viabilidad en sede extraordinaria, el demandante debía demostrar que el condenado estuvo en orfandad defensiva durante el devenir procesal, bien sea por carencia de nombramiento de defensor, por desatención de los deberes del ejercicio profesional o por falta de idoneidad del togado, que generaran una situación de desamparo total”2.
(…) la Sala no observa un manifiesto desconocimiento de los cánones en la materia (391, 392 y 393 ejusdem) y mucho menos cómo la forma en que interrogó y contrainterrogó generó un desmedro al derecho de defensa, menos aun cuando lo que ataca el censor es que, en ese ejercicio, el defensor fue repetitivo (víctima), no se interesó por las inconsistencias (padre), efectuó pocas preguntas sin importancia (psicóloga adscrita al CTI), no indagó por falta de hallazgos (médico), todos aspectos cuya relevancia resulta variable en función de la estrategia defensiva y la óptica del defensor, empero sin incidencia en términos de efectividad en materia de garantías fundamentales.
Con mención a la incorporación del informe de psicología y la valoración sexológica, consideró que ésta era irregular, pues tuvo lugar sin sentar las bases probatorias, sin declarar sobre la actividad de obtención de información.
De allí que, según lo expuesto, emerja ostensible la duplicidad de auxilios supra legales y la subsunción fáctica de este asunto en el supuesto contemplado en el canon 38 del Decreto 2591 de 1991, de cuyo tenor literal se extrae que «[c]uando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes». Evento sobre el cual esta Sala ha predicado que:
(…) el abuso de este mecanismo especial de protección constitucional para efectos de obtener múltiples pronunciamientos a partir del mismo caso, ocasiona un perjuicio para toda la sociedad e implica una pérdida directamente en la capacidad judicial del Estado para atender los requerimientos del resto de la sociedad (Exp. T. No. 0010-00, 3 de mayo de 2002), además que, en asuntos, como el presente, en que la actora impetra idéntica pretensión, pero a partir de la agregación de un “nuevo” derecho fundamental, como ella misma lo advierte (fl.41), se pretende evadir la prohibición legal de presentar dos o más peticiones de amparo por los mismos hechos, (…) pues semejante proceder comporta, de todos modos, un uso disfuncional del amparo constitucional. (CSJ STC 24 feb. 2006, rad. 0171-00, STC2103-2016, 25 feb. rad. 00294-00, ATC1961-2018 reiteradas en STC 3542-2022).
Establecido ese panorama, no queda opción distinta a desestimar el amparo presentado en ese puntual asunto.
2. Ahora, en lo que respecta a la supuesta falta de respuesta por parte del Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, igual suerte corre la pretensión relacionada con la sustitución de la medida intramural por la domiciliaria como quiera que tal aspiración no cumple el requisito de subsidiariedad, si en cuenta se tiene que de los elementos de convicción allegados al expediente, no se observa ninguna postulación tendiente al reconocimiento de lo aquí planteado ante el funcionario que vigila la pena, bajo la égida del numeral 4º del artículo 79 de la Ley 600 de 2000 que preceptúa «…los jueces de ejecución de penas y medidas de aseguramiento conocen (…) 4. De lo relacionado con la rebaja de pena, redención de pena por trabajo, estudio o enseñanza y sobre la sustitución, suspensión o extinción de la sanción penal (…)» (resaltado fuera de texto). En consecuencia, en este evento se estructura la causal de improcedencia prevista en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 ((CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada entre muchas en STC4783-2022).
En este orden de ideas, surge inevitable el fracaso del amparo, pues como quedó dicho no se cumplen todos los requisitos de procedibilidad de la acción.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, resuelve NEGAR por improcedente la tutela instada por Cristian Giovanny Torres Valencia.
Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 CSJ, SCP, AP 9 mar. 2011, rad. 32.370; AP 30 nov. 2011, rad. 37.298; AP3720-2018, rad. 48414, 29 de agosto de 2018. CSJ, SCP, AP2208-2018, rad. 52814, 30 de mayo de 2018.
2 CSJ, SCP, 29 de abril de 2020, rad. 46389.