AC 1567 2022

MAYO

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AC1567-2022 (2016-00627-01)

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  Ponente  

AC1567-2022  

Radicación  n. º 76001-31-10-002-2016-00627-01  

(Aprobado en  sesión de siete de abril de dos mil veintidós)  

Bogotá  D.C.,  dos  (2)  de  mayo  de  dos  mil  veintidós (2022)  

Procede  la Sala a decidir sobre la admisibilidad de la demanda presentada por  Myrian del Socorro Victoria Hurtado frente a la sentencia del 17 de  noviembre de 2020, proferida por la Sala de Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cali dentro del proceso adelantado  en contra de Maja Caroline Schulz Graf y demás herederos  indeterminados de Elmar Otto Hugo Shulz Maass.  

            

I. ANTECEDENTES  

1. En este asunto  se pretende la declaratoria de existencia de la unión marital  de hecho y la consecuente sociedad patrimonial conformada entre  Myrian del Socorro Vitoria Hurtado y Elmar Otto Hugo Schulz Maass  desde el 27 de diciembre de 1995 hasta el 26 de noviembre de 2015  cuando falleció el último mencionado.  

2. El relato  fáctico del asunto, se circunscribe a que Myrian del Socorro  Victoria y Elmar Otto Hugo, de nacionalidad colombiana y alemanda,  respectivamente, de estado civil solteros, conformaron una vida  marital en las fechas antes indicadas. El último mencionado se  divorció el 12 de diciembre de 1996, con sociedad conyugal  disuelta y liquidada el 11 de enero de 1990, vínculo anterior  del cual tiene como hija Maja Caroline Schulz Graf.  

Que la convivencia  se desarrolló de manera pública, continua, permanente y  singular. La «convivencia  fue en la ciudad de Cali»,  cohabitando en el apartamento 2004 Edificio El Castillo de propiedad  del señor Elmar Otto Hugo, quien «poseía  negocios en Guayaquil Ecuador, sitio donde viajaba con frecuencia,  igual como lo hacía a otras partes del mundo, permaneciendo  regularmente en Cali».  

3. El asunto le  correspondió por reparto al Juzgado Segundo de Familia de  Cali.  

3.1 Subsanada la  demanda, se admitió con auto del 25 de noviembre de 2016 (fl.  37), notificada por conducta concluyente (fl. 48), Maja Caroline  Schulz Graf, contestó la demanda, propuso como excepciones las  denominadas «MALA  FE DE LA PARTE DEMANDANTE, INEPTA DEMANDA POR LA NO CONFIGURACIÓN  DE LA TOTALIDAD DE LOS ELEMENTOS ESENCIALES PARA QU[E] SE D[É]  LA UNIÓN MARITAL DE HECHO [y] GEN[É]RICA O ECUM[É]NICA»  (fls. 49 a 56).  

3.2 Con auto del  14 de noviembre de 2017, entre otras cosas, se rechazó la  excepción de inepta demanda y se nombró al curador ad  litem  de los herederos indeterminados (fl. 64), quien manifestó  atenerse «a  lo demostrado y probado dentro del proceso»  (fls. 69, 70).  

4. Adelantado el  trámite propio de esta clase se procesos, en audiencia del 13  de febrero de 2020 se dictó sentencia de primera instancia en  la que se negaron las pretensiones de la demanda y se condenó  en costas a la parte demandante (fl. 158).  

5. Inconforme con  lo resuelto por la a  quo,  el apoderado de Myrian del Socorro Victoria Hurtado apeló la  sentencia.  

            

II. SENTENCIA          DEL TRIBUNAL  

El 17 de noviembre  de 2020, la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cali confirmó el fallo de primera instancia; y  condenó en costas a la demandante apelante.  

Luego de realizar  un recuento de la actuación judicial, de los requisitos de la  unión marital de hecho y la sociedad patrimonial contenidos de  la Ley 54 de 1990, modificada por la Ley 979 de 2005, y de los  preceptos procesales contenidos en el Código General del  Proceso para el desarrollo del caso; refirió que los testigos  Mónica María Lastra Zapata, Ibis Riascos Quiñones,  María Zulma Rojas Hurtado, José Felipe Cardona Hurtado  y Clotilde Margarita Coello Palma «no  dan cuenta cierta de la existencia de la unión marital de  hecho, cuya declaración se pretende; ni mirados en su  individualidad, ni haciendo el análisis de (sic) conjunto se  logra inferir tal hecho, y menos con el grado de certeza requerido  para su reconocimiento jurisdiccional».  

Refirió  que no se desconoce que los testigos «escuchados  a instancia de la parte actora dan cuenta de la existencia de una  relación de pareja con una duración superior a los  veinte años, en la cual eran perceptibles y frecuentes las  expresiones de amor y afecto, los encuentros personales, los viajes  de Schulz desde la República del Ecuador a la ciudad de Cali,  donde llegaba y se hospedaba en el apartamento en el que la promotora  tenía fijada su residencia. La prueba es coherente y  concordante al respecto».  Sin  embargo, «ese  de actitudes, comportamientos y manifestaciones, aunque son propias,  o al menos esperadas en una relación marital o en el  matrimonio, indiscutiblemente no son exclusivas ni determinantes,  pues también las tienen con igual o mayor intensidad los  amantes, los novios y hasta los que ahora se han denominado  socialmente «amigos con derechos».  

Entonces al  abordar la valoración de los testigos, indicó que  ninguno de estos de manera individual o en conjunto «da  cuenta de la existencia de una convivencia marital entre la  pretensora y el ya extinto Elmar Schulz».  Se evidenciaron inconsistencias y divergencias en su relato, por  cuanto «concuerdan  en que hubo una relación de pareja que duró más  de veinte años, en la que percibieron amor, afecto, disfrute  de días y momentos agradables»,  concordaron en señalar que Elmar apoyó a la demandante  económicamente, pero «ninguno  pudo afirmar certeramente y con un mínimo fundamento serio que  hubiesen llevado una vida común, una relación marital  permanente. Al contrario, convergieron en señalar que mientras  aquél tuvo su domicilio en Guayaquil, donde permaneció  hasta su muerte, y apenas venía no más de cuatro veces  al año; ella siempre vivió en esta ciudad [Santiago de  Cali] y siempre se negó a radicarse con él en Ecuador.  Eso desdibuja totalmente lo que constituye una verdadera comunidad de  vida».  

Respecto a la  certificación expedida por Migración Colombia donde se  reportan los ingresos y egresos al país desde el 29 de abril  de 1999 al 15 de octubre de 2015, refirió que se causaron 23  movimientos migratorios donde se advierte que  Elmar Otto Hugo Shulz Maass visitó el país con una  frecuencia de 2 veces al año, con lo que se desmiente lo dicho  por «los  declarantes traídos por la parte actora, quienes hablaron de  que venían tres o cuatro veces al año».  

Que  si, en gracia de discusión, se analizaran los reportes del  2005 al 2015 aportados por la parte demandada y que no fueron  aceptados por la a  quo  el resultado sería el mismo, se advierte igual constancia  temporal en los traslados, incluso se acreditó que el  fallecido realizó otros viajes al exterior, Holanda de mayo a  agosto de 2014, Cuba de diciembre de 2014 a enero de 2015, Alemania  de junio a agosto de 2015, documental que constata lo explicado por  Clotilde Margarita Coello referente a la frecuencia de viajes del  señor Shulz Maass. Entonces, aunque  «hay  un lamentable vacío probatorio de los viajes que realizó  el señor Elmar a Colombia desde 2003 hasta octubre de 2013, lo  que sí aparece nítidamente probado es que la frecuencia  en aquella primera época y a partir de noviembre del último  año indicado, se mantuvo invariable».  

Es un hecho  pacífico en la contienda que «la  demandante siempre mantuvo su domicilio y residencia en Cali,  mientras que el ya extinto Elmar Schulz siempre lo conservó en  Guayaquil, donde debía permanecer porque allí tenía  su empresa y sus negocios, así como su familia (hija y  nieta)»,  aunado a que la parte actora al absolver su interrogatorio precisó  que no conoció a Maja Caroline Schulz Graf, que Elmar «le  propuso matrimonio en varias oportunidades y ella siempre lo rechazó,  porque no se sentía segura»,  también le ofreció irse a vivir a Ecuador, pero no  quiso trasladarse, ya que no le gustaba el país, último  aspecto que fue corroborado por los testigos.  

Entonces, aunque  es comprensible que Myrian del Socorro Victoria Hurtado no hubiese  querido contraer nupcias, esta no constituye una razón para  rechazar siempre la propuesta de su pareja de trasladarse a vivir a  la República de Ecuador que no podría calificar con  disgusto «si  nunca fue a ese país».  

Tampoco se puede  afirmar que se conformó una vida marital entre una pareja  separada por razones de trabajo, profesión o salud, por cuanto  la demandante no tenía empleo en Colombia, no se conocieron  motivos de salud, religiosos o políticos que le impidiera  viajar, por lo que únicamente «apeló  a un capricho que luce carente de fundamento».  Además,  que no responde al proyecto de convivencia de pareja el que  transcurridos más de 20 años «la  hoy actora ni siquiera hubiese logrado conocer a la hija de quien era  su amado compañero»,  sin que se explicara razón alguna al respecto, cuando dos  personas unen sus vidas «mínimamente  se busca el acercamiento a los dos núcleos familiares, la  socialización de quien será ese compañero de  lucha y disfrute para el proyectado resto de vida».  

Al margen de las  escasas fechas en las que la pareja se veía, siempre se  mantuvieron separados en temporadas de descanso donde es apenas  lógico que tiendan a estar juntos y disfrutar la compañía  del otro como sucedió con los viajes que realizó solo  Elmar, fin de año 2014 a Cuba, en Holanda por casi 3 meses en  ese mismo año y 2 mensualidades del 2015 en Alemania. De otra  parte, se constató la ausencia de solidaridad en las  diferentes etapas de la vida en pareja, por cuanto Elmar Otto Hugo,  como lo indicó la testigo Clotilde Margarita Coello, «aquél  vivió solo y enfermo en su apartamento en Guayaquil, donde fue  hallado muerto; que la demandante sólo conoció del  deceso del referido ciudadano varios días después,  porque llamó a preguntar por él y la señora  Coello se lo informó. Eso fue declarado también por la  demandante al absolver el interrogatorio de parte».  

Respecto a la  comunicación de la administradora del Edificio  El Castillo Propiedad Horizontal que obra a folio 97 físico y  177 digitalizado, refirió que «lo  expresado en esa comunicación es que la señora  administradora encontró registrado al señor Schulz como  propietario del apartamento, y como residentes a él y a la  actora; pero también se indica que, por conocimiento informal  adquirido, supo que ‘viajaba frecuentemente al Ecuador’».  Al respecto, dijo el juzgador respecto a Elmar que es «apenas  obvio que así se hubiese registrado, para evitar  inconvenientes cada vez que llegara».  Ahora, el hecho de que en la certificación se señalara  que para las cuotas ordinarias y extraordinarias siempre se «hubiera  entendido con su señora MIRIAM (sic) DEL SOCORRO VICTORIA  HURTADO»,  tal afirmación no es prueba alguna de la convivencia marital,  es apenas una percepción de la administración debido a  la función que desempeña, pero no tiene fuerza  probatoria alguna si se contrasta con los demás elementos que  obran en el expediente.  

Que la demandante  habitara por espacio de 20 años en el apartamento en Santiago  de Cali propiedad del señor Elmar Otto Hugo Schulz Maass,  tampoco puede tenerse como prueba de la convivencia, por cuanto no  «se  tiene certeza de que no estuviera pagando alguna contraprestación  por habitarlo; aunque la sola relación amorosa lo justificara.  Esa, y las otras ayudas económicas a las cuales aluden los  testigos, dan cuenta de la excelente relación amorosa –  de amantes o de novios – que la pareja sostuvo por más  de veinte años»,  durante  los  cuales «ella  recibió ese apoyo económico y aquél disfrutó  del cariño solaz que le prodigó ella en las dos  temporadas anuales que la visitaba. Eso no es una convivencia  permanente como marido y mujer»  (pdf 09).  

            

III. DEMANDA          DE CASACIÓN  

La acusación  en sede de casación se sustentó en un único  cargo por violación indirecta a la ley sustancial (causal 2,  art. 336 del Código General del Proceso – C.G. del P.),  fundado en los artículos 1 y 2 de la Ley 54 de 1990, por error  de hecho en la defectuosa apreciación probatoria.  

Refirió  que las pruebas que se recaudaron en el trámite judicial  «fueron entre otras interrogatorio de parte,  testimonio a terceros y documentales»  últimas que corresponden a los registros migratorios y  la certificación expedida por la administradora «del  Condominio, sitio donde convivió la pareja», cuyas  protestas numeró de la siguiente manera:  

1. De la  declaración de parte rendida por Myrian del Socorro Victoria  Hurtado el ad quem se refiere «escuetamente»  a dos aspectos (i) el hecho de no irse a vivir con el señor  Elmar Otto Hugo Schulz Maass al país de Ecuador; y (ii) no  conocer a la demandada Maja Caroline Schulz Graf. Al respecto,  concluyó el Tribunal que «la comunión  física y mental esta (sic) desvirtuada en este caso con la  misma declaración rendida por la pretensora, cuando absolvió  el interrogatorio de parte, al reconocer que su amado Elmar le  propuso matrimonio en varias oportunidades y ella siempre lo  rechazó…», interpretando  lo anterior «como un no  querer comprometer su vida con alguien que se lo ha propuesto y  declarado reiteradamente», razonamiento  que, a su juicio, «adultera»  el sentido de lo expresado por la demandante sobre un aspecto que  hace parte de su libre desarrollo de la personalidad, que no da para  admitirse «como un rechazo el hecho de no  aceptar el matrimonio, y, como consecuencia de ello, se indique que  no exista esa comunidad».  

Que  del análisis «de las otras pruebas  llevadas al proceso» y lo expuesto por el  juzgador en la providencia «queda clara la  existencia de dicha relación», pues  así se reconoció en el primer acápite de la  sentencia cuando inició el estudio probatorio, cuya  comparación con la declaración realizada por la  demandante e interpretada por el ad quem genera una  contradicción.  

2.  Se «valora e interpreta inadecuadamente la  terminología» utilizada por la testigo  Mónica María Lastra Zapata. Se concluyó que la  declarante no habló de la convivencia marital y dijo que esta  fue esporádica, lo que resulta erróneo por cuanto la  afirmación de «convivencia no  permanente», se hizo por la deponente «al  querer indicar que el señor Elm[a]r vivía por su  trabajo en Ecuador, no permanecía en Cali, es decir una  permanencia física, pero no la permanencia afectiva, que es la  determinante en este caso». Entonces,  atendiendo al concepto de permanencia del art. 1 de la Ley 54 de  1990, es indudable que una relación de «21  años no podría considerarse inestable y discontinua,  cuando el comportamiento de la pareja siempre fue el mismo, no sumado  en horas, meses o días, sino viéndolo desde el punto de  vista del ánimo de permanecer juntos, compartiendo los  momentos».  

En  el literal d), numeral (iv) de las consideraciones se dijo respecto  de la pareja: «siempre se mantuvieron separados  en las temporadas decembrinas, de comienzos de años y en las  de semana santa, con las escasísimas salvedades ya reseñadas  y resaltada», pasando por alto que la señora  Lastra Zapata narró haber compartido con Elmar, Myrian y demás  familiares mínimo en tres reuniones de fin de año,  aseverando además que Elmar pasó bastantes navidades en  Santiago de Cali, yerro que «trasciende al  adicionar aspectos en la observación de la relación de  viajes adjunto al proceso por Migración Colombia, de la cual  el Juzgado que conoció de primera instancia expresó que  era incompleto, parcial, razones por las que no podía ser  tenido en cuenta para ningún análisis riguroso, salvo  la constancia de entradas y salidas incompletas que se pudieron  vislumbrar».  

Dicha  conclusión otorgó un alcance distinto al término  de «esposa» utilizado por la  declarante reiteradamente al rendir su testimonio, el que «para  ella tiene sentido, dados los elementos de juicio y lo que en nuestro  medio social significa ese término»,  sin que el ad quem pudiera interpretarlo, máxime  cuando «en el rigor del sinónimo de la  real academia, no es otra cosa que cónyuge, señora,  pareja, consorte, compañera».  También difiere que en la sentencia se señalara  que de lo manifestado por la señora Riascos Quiñones no  se extraen los elementos necesarios para consolidar la relación  de convivencia marital que se reclama, con lo que se ignoró el  conocimiento que tenía la deponente de la vida de la pareja,  además que se omitieron de su valoración detalles de la  narrativa sobre «el dinero para el gasto de lo  necesario de ese núcleo familiar, la compra del mercado, la  preparación de los alimentos».  

En  este mismo punto, indicó la recurrente que existe una  contradicción por parte del Tribunal cuando en sus  consideraciones por un lado dice la testimonial no da cuenta de la  existencia de la unión marital de hecho; pero después  «no se desconoce ‘que los testigos  escuchados a instancia de la parte actora dan cuenta de la existencia  de una relación de pareja con una duración superior a  20 años, en la que eran frecuentes las expresiones de amor y  afecto», y aunque dicho  comportamiento es propio o al menos el esperado en la unión  marital o el matrimonio, «no  son exclusivas o determinantes; pues también las tienen con  igual o mayor intensidad los amantes, los novios y hasta los que  ahora se han denominado ‘amigos con derechos’»,  calificación última que llevó al ad  quem a un ámbito que no le correspondía dejando de  diferenciar «la permanencia física en  días y meses, de esa cotidianidad demostrada de la pareja que  hizo permanente su relación, no solo física, sino  efectiva, por veinte o más años»  

Entonces,  se incurrió en el error de hecho por vía indirecta  cuando se valoraron los testigos como si estos afirmaran que la  pareja tenía una relación de amantes, novios o amigos  con derechos, esporádica o no permanente, otorgándole  más importancia al número de veces que Elmar visitaba  Santiago de Cali, que el tiempo de permanencia, como si la ley fijara  un mínimo y máximo.  

4.  Lo expuesto por José Felipe Cardona Hurtado. Se indicó  que las manifestaciones del testigo de que para él la pareja  «era como marido y mujer»  y «más que un noviazgo y ya tantos años»  no pueden tomarse separadamente o indicarse que caen al vacío  como se dijo en el fallo, por cuanto se contradice cuando al inicio  de la valoración probatoria se plasmó en la providencia  que no se desconocía que los testimonios daban cuenta de la  existencia de una relación superior a 20 años con  expresiones de amor y afecto de encuentros personales, de los viajes  de Elmar Otto Hugo desde Ecuador a la ciudad de Santiago de Cali.  

Además,  el señor José Felipe conocía la intimidad de la  pareja desde un inicio, los proyectos de negocios que realizó  con su hermana Myrian «a expensas de Elmar»,  la vida de su cuñado Elmar Otto Hurtado, el servicio que le  prestó al llevarlo al aeropuerto, los paseos y reuniones de  fin de año, lo que lleva a concluir la existencia de una  convivencia marital.  

5.  El testimonio de Clotilde Margarita Coello Palma, manifestó  que «ella me dijo a mí que la señora  Socorro era compañera del señor Schulz en Cali»,  afirmación de la cual solo podría inferirse la  respuesta de que aludía a una relación de pareja, sin  que se pudiera cambiar su sentido, pero así no se apreció  en la sentencia, pues en esta se cuestionó que no se  especificara qué clase de compañera era Myrian,  olvidando el contexto del proceso.  

La  testigo que fue una prueba de oficio, siempre manifestó  desconocer la vida del señor Schulz Maasss, lo cual no es  creíble por cuanto era su contadora, además que fue  ella quien lo contactaba telefónicamente en sus viajes a  Santiago de Cali y reconoció que a veces le contestaba la  señora Myrian.  

6.  Las certificaciones expedidas por Migración Colombia y  Migración Ecuador, erró el ad quem al indicar  «que sí aparece nítidamente  probado es que la frecuencia en aquella primera época y a  partir del último año indicado, se mantuvo invariable»,  cuando aludía a los años 2003 al 2013, pero también  dijo «hay lamentable vacío probatorio de  los viajes que realizó el señor Elmar a Colombia en ese  mismo período», a lo que agregó  «como lo consideró la señora  iudex a quo, no se puede tener como prueba la certificación de  los ingresos salidas de ese país del señor Elmar Otto  Hugo Schulz Maass desde el 2005 a octubre de 2015 dada por el  Ministerio del Interior Ecuatoriana».  

También  puso de presente la a quo en la primera instancia respecto a  que se le imposibilitaba verificar la totalidad de las entradas de  Elmar Ottor Hugo, ante la existencia la falta de concentración  de los informes por existir varias fronteras, por lo que no podría  concluirse por el juzgador de segundo grado que «allí  estuvieran relacionadas en su totalidad las entradas y salidas del  señor Schulz a Colombia, para entrar a afirmar la frecuencia  exacta de las mismas», por lo que la prueba  resultó inadecuadamente valorada por falta de información  (pdf 07).  

            

IV. CONSIDERACIONES  

1.  La  naturaleza extraordinaria del recurso de casación conlleva el  cumplimiento de ciertos requisitos que han de observarse por los  inconformes, por lo que se deben respetar las reglas propias de cada  causal señalándose en el numeral 2 del artículo  344 del Código General del Proceso – C.G. del P.- que  los cargos, habrán de formularse por separado, contra la  sentencia recurrida y contendrán «la  exposición de los fundamentos de cada acusación, en  forma clara, precisa y completa»,  sin que sea labor de la Corte suplir las falencias, debilidades o  vaguedades que allí se generen, pues de incumplirse se  generaría la inadmisión de la demanda (art. 346 Ib.).  

Actuar con  claridad  supone  que la protesta debe explicitar las razones que le llevan a  considerar que el fallador de instancia incurrió en una  equivocación, que su error tiene la fuerza de afectar la  totalidad de la decisión, por lo que está proscrito que  se acuda a fórmulas abstractas, «o  elucubraciones sobre cuál debió ser la decisión  definitiva» (CSJ  AC3919-2017, AC5503-2017).  

La precisión  tiene como propósito la orientación del reproche hacia  los fundamentos centrales de la argumentación de la sentencia  atacada, pues de lo contrario la recriminación no podría  abrirse paso (CSJ AC028-2018).  

Que sea completa,  significa que la recurrente deberá controvertir la totalidad  de las bases de la construcción jurídica sobre la cual  descansa la sentencia, de ahí que ninguna de ellas puede  quedar ausente de cuestionamiento (CSJ AC5379-2021).  

Ahora,  aunque se superen las formalidades técnicas de esta clase de  asuntos la Corte podrá negar el curso de la protesta  extraordinaria, primero, ante la existencia de jurisprudencia  reiterada sobre el caso, sin que se demuestre la necesidad de variar  su sentido; segundo, cuando no se advierten los errores aducidos,  bien sea por saneamiento, ausencia de afectación a los  contendientes o irrelevancia de la lesión; y tercero, al  evidenciarse que la afrenta al ordenamiento jurídico no va en  detrimento del recurrente (art. 347 ejusdem).  

2. Para acudir al  remedio extraordinario el legislador previó 5 causales (art.  336 del C.G. del P.), de las cuales en el presente asunto se alude a  la segunda de ellas, cuya hermenéutica de forma concordante a  lo previsto en el art. 344 Ib., es la siguiente:  

La causa segunda  de casación, exige el ataque de una norma sustancial. La  vía indirecta  sucede cuando se constata un error de derecho por desconocimiento de  norma sustantiva; o, de hecho, al ser manifiesto y trascendente en la  apreciación de la demanda, su contestación, o de una  prueba determinada. Cuando se trata de esta causal, también se  impone al recurrente el deber de señalar la forma como el  funcionario judicial las trasgredió.  

En  esa tarea quien advierte su inconformidad con la sentencia  cuestionada vía casación, debe controvertir los pilares  del fallo, señalar la incidencia de los errores y como estos  constituyeron el menosprecio de los preceptos normativos que se  invocan. Además, debe cotejar la contundencia e inconsistencia  entre lo objetivamente probado por los medios de persuasión y  las conclusiones a las que arribó el juzgador (CSJ  AC5861-2021).  

3. Precisado lo  anterior, se anticipa que la demanda de casación que aquí  se estudia habrá de inadmitirse.  

3.1 En efecto, el  art. 1 de la Ley 54 de 1990 invocado por la recurrente como  quebrantado indirectamente es de tipo conceptual1  y no sustancial, por lo que su protesta incumple con el requisito  esencial para estructurar la causal 2, art. 336 del C.G. del P., pues  así lo ha indicado esta Sala en otras oportunidades (CSJ  AC2534-2017, AC749-2020, AC758-2022).  

Sobre la temática  esta Sala ha dicho:  

3.2 Aunque en la  demanda extraordinaria también se refirió como  violentado el art. 2 de la Ley 54 de 1990 que sí se encuadra  en aquellas normas de contenido sustantivo (AC577-2020, AC758-2022);  lo cierto es que la inconforme no expuso «su  texto literal, escenario que revela el incumplimiento del opugnador a  su carga de poner de presente la infracción «indirecta  de la ley sustancial»  (AC5864-2021), y simplemente invocó la disposición  normativa.  

Además,  pasó por alto el abogado de la recurrente que debía  poner de presente la manera en que el precepto señalado fue  trasgredido, esto es, confrontando el canon con las inconformidades  de apreciación probatoria endilgadas al ad  quem,  como en efecto lo hizo con el art. 1 de la Ley 54 de 1990, cuando se  refirió a la testigo Mónica María Lastra Zapata  y abordó la temática de la permanencia marital, con el  infortunio de que, como ya se precisó, dicho artículo  no es sustancial.  

3.3 Menciona el  abogado de la recurrente que el Tribunal incurrió en  contradicciones, pruebas erradamente apreciadas, interpretaciones  desacertadas, omisiones de lo dicho por testigos, reseñando  para el efecto las conclusiones al respecto, pero cada fundamento  resulta desenfocado, ausente de acierto, incompleto, o un hecho  nuevo, como enseguida se explica.  

3.3.1 No existe  contradicción por parte del ad  quem  cuando previo al análisis de la prueba señaló  que los testigos daban cuenta de la existencia de una «relación  de pareja»  por más de 20 años entre Myrian y Elmar donde se  evidenció un trato de amor y afecto con encuentros personales,  ayuda económica, donde el último viajaba de la  República del Ecuador a Santiago de Cali; por cuanto a renglón  seguido precisó tales comportamientos aunque se realizan en la  unión marital, no son propios de esta, sino que también  se efectúan en relaciones de amantes, novios o amigos con  derechos.  

Entonces, se dejó  claro por el sentenciador que acreditar el afecto, viajes, asistencia  económica y encuentros entre dos personas no constituyen un  requisito con el que, sin valorar más, se deduzca sin  equivocación la existencia de una unión marital, pues  existen otras relaciones que se comportan de la misma manera, sin que  en momento alguno, afirmara que los testigos calificaron el vínculo  de Elmar y Myrian como de novios, amantes o amigos con derechos, sino  que fue una referenciación propia de la colegiatura para  precisar la diferencia con la comunidad de vida, permanente y  singular, de ahí que no se patente la reclamación.  

3.3.2 Desenfocó  la casacionista su protesta respecto a la declaración de parte  rendida por ella, por cuanto como bien lo dijo, la segunda instancia  reprochó que no (i) se fuera a vivir con el señor  Schulz Maass a la República de Ecuador y (ii) distinguiera a  Maja Carolina Schulz Graf; sin embargo la censura se enfiló a  que el Tribunal desconoció el libre desarrollo de la  personalidad de Myrian del Socorro Victoria Hurtado por haberse  negado a contraer nupcias con Elmar Otto Hugo, lo que es totalmente  distinto, pues incluso en el fallo atacado se precisó «[e]s  comprensible que no hubiese querido atarse por los ritos  matrimoniales»,  por lo que se dejaron de combatir las genuinas razones fácticas  que soportan la providencia judicial cuestionada.  

3.3.3 Frente a los  testigos Mónica  María Lastra Zapata, Ibis Riascos Quiñones, María  Zulma Rojas Hurtado, José Felipe Cardona Hurtado y Clotilde  Margarita Coello Palma, la  recurrente hizo una exposición de los puntos de vista,  específicas frases o palabras utilizadas por los declarantes  que de ninguna manera construyeron el manifiesto dislate que exige la  ley para el error de hecho por la vía indirecta, en el que  tampoco derribó todos los cimientos de la sentencia como lo  fue la falta del elemento volitivo de la comunidad de vida, y mucho  menos presentó una argumentación donde se evaluaran sus  protestas junto a las demás pruebas, por ejemplo la testifical  de Ana Milena Victoria Hurtado, que también fue objeto de  valoración en el fallo criticado.  

Sobre el  particular esta Sala ha dicho que la labor a cargo del casacionista  «no  puede reducirse a una simple exposición de puntos de vista  antagónicos, fruto de razonamientos o lucubraciones  meticulosas y detalladas, porque en tal evento el error dejaría  de ser evidente o manifiesto conforme lo exige la ley».  (CSJ  SC, 15 Jul. 2008, Rad. 2000-00257-01; CSJ SC, 20 Mar. 2013, Rad.  1995-00037-01, reiterado en AC746-2020)  

En adición,  respecto a los testigos Ibis Riascos Quiñones y José  Felipe Cardona Hurtado, se manifestó por el apoderado de la  recurrente de la primera la omisión en el fallo de los  expuesto por ella respecto al «dinero  para el gasto de lo necesario de ese núcleo familiar, la  compra del mercado, la preparación de alimentos…»;  y del segundo criticó la interpretación inadecuada de  su declaración por cuanto él conocía de las  intimidades de la vida del Elmar, lo llevaba al aeropuerto, los  paseos y reuniones de fin de año. Sin embargo, la demandante  no reseñó las manifestaciones que se dejaron de  analizar, tampoco explicó la manera en que éstas  resultaban trascendentes, ni las confrontó con el restante  material probatorio y los pilares sobre los cuales se construyó  la sentencia, por lo que se faltó a la completitud propia de  la técnica de casación.  

3.3.4 En lo que  tiene que ver con la documental contentiva de la certificación  de la administradora «del  Condominio, sitio donde convivió la pareja»  y las certificaciones de ingresos y egresos al país por parte  del señor Elmar Otto Hugo Schulz Maass. Respecto a la primera  apenas fue enlistada en la demanda de casación, pero nada se  sustentó al respecto; y de las segundas, refiere la recurrente  que se constató la ausencia de registros migratorios para los  años 2003 a 2013, olvidando que no corresponde a esta Corte  suplir las falencias, debilidades o ausencia de debate de los medios  de prueba en las oportunidades procesales como cuando guardó  silencio al corrérsele traslado el 10 de octubre y 12 de  diciembre de 2019 de los documentos expedidos por Migración  Colombia contentivos de los registros migratorios de Elmar Otto Hugo,  donde debía advertir el hecho que ahora pretende cuestionar  vía casación, por cuanto como lo ha reiterado esta  Corporación:  

«[L]a  casación, bien se sabe no es propicia para repentizar con  debates fácticos y probatorios de última hora;  semejante irrupción constituye medio nuevo y es entonces  repulsado por el recurso extraordinario, sobre la base de  considerarse, entre otras razones, que «se violaría el  derecho de defensa si uno de los litigantes pudiese echar mano en  casación de hechos, extremos o planteamientos no alegados o  formulados en instancia, respecto de los cuales, si lo hubiesen sido  entonces, la contraparte habría podido defender su causa. Pero  promovidos ya cerrado el proceso, la infirmación de la  sentencia con apoyo en ellos, equivaldría a la pretermisión  de las instancias, de las formas propias del trámite  requerido, con quebranto de la garantía institucional de no  ser condenado sin haber sido oído y vencido en juicio»  (LXXXIII, núm. 2169, p.76) (Exp.  No. 4676, 30 de may. de 1996, criterio reiterado en AC5724-2021).  

4. Conforme lo  expuesto, se inadmitirá la demanda de casación  presentada por el apoderado de Myrian del Socorro Victoria Hurtado,  además de todas las falencias puestas de presente al analizar  el cargo formulado, es importante precisar que quien acude a la  casación no le basta con la interposición, concesión  y admisión del recurso,  «ni  tampoco que se presente una demanda a manera de alegato de  conclusión, ya que se trata de un recurso eminentemente  extraordinario y no de una tercera instancia del proceso, sino que es  menester que esa demanda llene todos los requisitos formales exigidos  por la ley para ella, cuya omisión total o parcial conduce,  por mandato expreso de la misma ley, a la inadmisión de la que  ha sido defectuosamente aducida (CSJ AC, 28 nov. 2012, rad.  2010-00089-01)»  (Reiterado  en AC2133-2020).  

V.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil,  

RESUELVE  

INADMITIR la  demanda presentada por el abogado de la demandante Myrian del Socorro  Victoria Hurtado para sustentar el recurso extraordinario de casación  instaurado frente a la sentencia del 17 de noviembre de 2020,  proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cali, Valle del Cauca, dentro del asunto de la  referencia. En consecuencia, devuélvase el expediente al  Tribunal de origen.  

Notifíquese  y cúmplase,  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Presidente de la  Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

(Comisión  de Servicios)  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          «Únicamente          los cánones 2, 3, 5, 6 y 8 de la Ley 54 de 1990 tienen la          aptitud indispensable para fundamentar el embate del censor,          pues las reglas 1ª, 4ª y 7ª de la misma normativa, ha          dicho esta Corporación, tienen como finalidad definir          aspectos netamente procedimentales que no generan ni alteran          derechos, obligaciones ni relaciones jurídicas subjetivas          entre sujetos determinados y, por ende, no se erigen en mandatos          sustanciales pasibles de invocación en esta excepcional sede»          (CSJ          AC5864-2021).      

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