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AC1574-2022 (2016-00280-01)
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada Ponente
AC1574-2022
Radicación: 54001-31-03-006-2016-00280-01
(Aprobado en Sala de siete de abril de dos mil veintidós)
Bogotá D.C., dos (2) de mayo de dos mil veintidós (2022)
Decide la Corte sobre la admisibilidad de la demanda presentada por Samuel Yañez Botello, Yoany Yañez Botello, Betty Patricia Yañez Botello, Ludy Yañez Botello, Belly Yairy Yañez Botello, Samuel Yañez Boada y Jesús Yañez Boada, para sustentar el recurso extraordinario de casación interpuesto frente a la sentencia del 28 de agosto de 2019, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta – Sala Civil Familia, dentro del proceso verbal que promovió en su contra José del Carmen Yañez Boada, Elio Boada y Cristina Yañez Boada.
I. ANTECEDENTES DEL LITIGIO
1. En la demanda se solicitó:
1.1. Declarar la simulación absoluta del contrato de compraventa contenido en la escritura pública No. 102 del 5 de julio de 2005, protocolizada ante la Notaría Única de El Zulia (Norte de Santander), a través de la cual María Socorro Boada de Yañez le vendió a Jesús Yañez Boada el inmueble identificado con el folio de matrícula No. 196-2451.
1.2. Declarar la simulación absoluta del contrato de compraventa contenido en la escritura No. 1882 del 28 de diciembre de 2007, elevada ante la Notaría Única de Aguachica (Cesar), por medio del cual Jesús Yañez Boada vendió el referido predio a Samuel Yañez Boada e Isabel Botello de Yañez.
1.3. Ordenar la cancelación de las escrituras públicas Nos. 102 y 1882, junto con su inscripción en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos.
1.4. Ordenar la cancelación de la escritura No. 3820 del 20 de octubre de 2011, otorgada ante la Notaría Séptima del Círculo de Cúcuta (Norte de Santander), en la que se adjudicó el 50% del citado inmueble a Samuel Yañez Boada y el otro 50% a los herederos de a difunta Isabel Botello de Yañez.
1.5. Condenar a los demandados a que restituyan el predio y cancelen los frutos civiles dejados de percibir.
2. En sustento de tales pedimentos, se plantearon los hechos que pasan a sintetizarse:
2.1. A la edad de 83 años la señora María Socorro Boada de Yañez vendió el inmueble a su hijo Jesús Yañez Boada, por medio de la escritura No. 102 del 5 de julio de 2005; sin embargo, el precio allí plasmado nunca se pagó, pues la intención de los suscriptores simplemente fue «que el señor JESÚS hiciera vida crediticia»; motivo por el cual, «la señora (…) nunca se desprendió de la posesión y la ejerció hasta el día de su muerte».
2.2. El 23 de septiembre de 2005 falleció la señora Socorro de Yañez.
2.3. Posteriormente, Jesús Yañez vendió el bien a Samuel Yañez Boada e Isabel Botello de Yañez por medio de un contrato, también simulado, que se materializó en la escritura pública No. 1882 del 28 de diciembre de 2007, el cual «fue ficticio y nunca le pagó al vendedor, además de ser irrisorio»; de hecho, al ser consciente de la procedencia del dominio que estaba en cabeza de Jesús Yañez Boada, Samuel le entregó dinero a algunos de sus otros hermanos, a manera de compensación, por la adquisición de un inmueble que en realidad le pertenecía a su señora madre María Socorro Boada de Yañez y ante su muerte, a sus herederos.
2.4. Con ocasión del deceso de Isabel Botello de Yañez acaecido el 19 de septiembre de 2011, en la escritura No. 3820 del 20 de octubre de 2011 se adjudicó el 50% del referido predio a sus hijos Betty Patricia, Ludy, Belly Yairy, Yoani y Samuel Yañez Botello.
3. Por intermedio de apoderado judicial, los demandados contestaron oportunamente, se pronunciaron individualmente acerca de los fundamentos fácticos y plantearon las excepciones de mérito tituladas: «Buena fe y genérica», «Existencia del término para declarar la prescripción adquisitiva», «Falta de legitimación de la parte activa», «Prescripción adquisitiva del derecho de dominio», «Falta de causa para demandar», «Improcedencia de condenas en contra de la demandada», «Carencia de acción», «Las demás que resulten probadas dentro del proceso o innominadas».
3.1. Aunque también formularon demanda verbal de pertenencia por prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio, al no haberla subsanado en debida forma tras su inadmisión, en proveído del 18 de noviembre de 2016 fue rechazada.
4. Mediante sentencia calendada el 20 de febrero de 2019, el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cúcuta dispuso: i) declarar no probadas las excepciones de mérito planteadas; ii) declarar la simulación absoluta de los contratos de compraventa contenidos en las escrituras Nos. 102 del 5 de mayo de 2005 y 1882 del 28 de diciembre de 2007, iii) ordenar la cancelación de las anotaciones Nos. 7, 12 y 14 del folio de matrícula inmobiliaria No. 196-2451; iv) ordenar la restitución del predio «en favor de la sucesión de la causante [María del Socorro Boada de Yañez], devolución que deben efectuar los actuales detentadores del predio»; v) ordenar la cancelación de la inscripción de la demanda y; vi) condenar a los convocados a sufragar las costas procesales.
5. Contra tal determinación se mostró inconforme la parte demandada, quien interpuso recurso de apelación.
6. En sentencia de fecha 28 de agosto de 2019, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta – Sala Civil Familia, confirmó el fallo de primer grado.
El ad quem explicó que, conforme se deprende de la inveterada jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, cuando se trata de acciones encaminadas a la declaratoria de simulación, el término de la prescripción extintiva no se contabiliza desde la fecha en que se celebró el negocio aparente, sino desde el momento en que surge el interés jurídico del actor en virtud de lo previsto en el segundo inciso del artículo 2535 del Código Civil, pues a partir de ese instante se hacen exigibles las obligaciones nacidas del acto o contrato oculto.
De allí que los diez (10) años consagrados en el artículo 2536 ejusdem, correspondientes al término de la prescripción ordinaria, se empiezan a contar desde el surgimiento de dicho interés jurídico.
En el caso concreto, aseguró que el negocio suscrito entre Jesús Yañez Boada y María Socorro Boada de Yañez, estuvo revestido con una falsa apariencia de compraventa, ya que la verdadera intención del señor Yañez Boada era devolverle la titularidad del bien a su progenitora, tan pronto obtuviera un crédito hipotecario con el que solventaría algunas obligaciones y «la finca quedara libre», lo que no pudo cumplirse ante el deceso de la señora Boada de Yañez.
Al examinar el certificado de tradición y libertad respectivo, confirmó ese pacto al observar que después de que Jesús Yañez Boada adquirió la propiedad del bien, canceló un gravamen hipotecario y adquirió otro que también clausuró con posterioridad el 21 de agosto de 2007.
Con independencia de que para esta última fecha ya había fallecido su señora madre, los hermanos de Jesús Yañez no sospecharon que se rehusaría a devolverlo a la sucesión, sino hasta el momento en que decidió «vendérselo» a Samuel Yañez Boada e Isabel Botello de Yañez a través de la escritura pública No. 1882 del 28 de diciembre de 2007; de suerte que «es a partir de esa calenda que se considera que el comprador fingido se revela y asume el carácter de propietario exclusivo del fundo (…) lo que conlleva indefectiblemente a inferir que es desde ese instante y no de otro cuando surge el verdadero interés de los demandantes, pues es a partir de ese acto jurídico que se ven menguados o desconocidos sus derechos sobre el bien y, por contera, burlada la relación jurídica acordada con su fallecida progenitora»
Colofón de lo expuesto es que, si el término de prescripción decenal frente a ambos contratos comenzó a transcurrir desde el 28 de diciembre de 2007, para la data en que se radicó la demanda en el mes de julio de 2016, no había fenecido el plazo con el que contaban los actores para acudir a la jurisdicción a elevar su reclamo.
En lo atinente al otro punto de la alzada, aseguró que al valorar en conjunto todos los medios probatorios recaudados en el interior del juicio, encontró demostrado el animus simulandi de la primera venta, al quedar develada que la intención primigenia de los contrayentes era «la consecución de préstamos para cubrir unas obligaciones y contraer otras para el buen funcionamiento de la finca».
En lo que atañe a la segunda venta cuestionada, en la que intervinieron Jesús Yañez Boada, Samuel Yañez Boada e Isabel Botello de Yañez, aunque se alegó que sí existió un precio, al analizar tanto los indicios como las circunstancias que rodearon su celebración, resaltó que su pago no solo tuvo como destinatario a Jesús Yañez, sino también a sus demás hermanos, en su condición de herederos de María Socorro Boada de Yañez, a quienes se les reconoció su derecho sobre el inmueble como parte del acervo sucesoral de su progenitora, tal como incluso lo confesó el propio Samuel Yañez Boada.
Al recapitular, el Tribunal cerró sus conclusiones así: «con relación a los dos negocios jurídicos celebrados, en su orden afloran los siguientes indicios, la incapacidad económica del comprador y la ausencia de necesidad económica de la venta por parte de la vendedora, la cercana relación existente entre los negociantes lo cual hacía a aquellos candidatos idóneos para llevar a cabo la comentada maniobra simulatoria, el parentesco entre los contratantes, la avanzada edad de la progenitora de los últimos negociantes, la relevancia del bien transferido frente al patrimonio, la arrepentio posesisonis por parte del vendedor en el primer negocio simulado, lo exiguo del precio del precio y la falta de prueba del pago, entre otras muchas circunstancias que constituyen una grave cadena de indicios» que hicieron palmaria la simulación en ambos negocios jurídicos.
II. LA DEMANDA DE CASACIÓN
Por intermedio de apoderado judicial, Samuel, Yoany, Betty Patricia, Ludy y Belly Yairy Yañez Botello, Samuel Yañez Boada y Jesús Yañez Boada, formularon dos acusaciones contra la sentencia proferida por el 28 de agosto de 2019.
PRIMER CARGO
Con fundamento en el numeral 1º del artículo 336 del Código General del Proceso, los recurrentes denuncian la aplicación e interpretación errónea de los artículos 2535 y 2536 del Código Civil.
No discutieron que el término prescriptivo que debe aplicarse en este evento corresponde al de diez (10) años contemplado en el artículo 2536 ejusdem; sin embargo, disintieron de la fecha en que el Tribunal empezó a contabilizarlo, pues a pesar de la reiterada jurisprudencia que existe sobre el tema, en lugar de contarlo desde el fallecimiento de María Socorro Boada de Yañez, al ser el momento en que se configuró para los actores su interés jurídico para reclamar y proteger sus intereses, lo hizo desde la suscripción de la escritura No. 1882 del 28 de diciembre de 2007.
Entonces, como el deceso acaeció el 23 de septiembre de 2005, para la data en que se presentó la demanda [25 de julio de 2016] ya habían transcurrido más de diez (10) años, lo que lleva a colegir, que la acción estaba prescrita.
Criticaron, además, que con “la interpretación del Tribunal, en la cual afirma que la muerte de la señora MARÍA SOCORRO BOADA DE YÁÑEZ (Q.E.P.D.), no es un momento de inflexión del negocio simulado y que no es el verdadero momento donde se pone en riesgo los intereses del(os) solicitante(s), se estaría dando la oportunidad a que el interesado sea negligente, desidioso en los asuntos que requieren cuidado, además no habría manera de castigar el descuido y negligencia del(os) convocante(s), de igual modo la prescripción liberatoria o extintiva no cumpliría su finalidad, porque, el conteo de los términos estarían a la orden de la interpretación subjetiva del interesado [sic]».
SEGUNDO CARGO
Los impugnantes anuncian la violación indirecta de la ley sustancial de los artículos 1603, 1618 y 1766 del Código Civil, por error en la valoración de los medios probatorios. Según la censura, el yerro se atribuye a que se tuvo por demostrada, sin estarlo, la mala fe en que supuestamente incurrieron los señores Samuel Yañez Boada e Isabel Botello de Yañez, «sin existir prueba que así lo acreditara, olvidando que la buena fe se presume y como consecuencia de esta suposición por contera de la declaración de simulación absoluta del primer negocio fue declarado igualmente absolutamente simulado el segundo negocio», sin reparar en que las escrituras públicas se encuentran revestidas de la presunción de veracidad y buena fe, de acuerdo con lo plasmado en su contenido.
Resaltan que la ausencia de buena fe de las personas mencionadas no fue un tema debatido durante el juicio, no se planteó en el escrito demandatorio, ni fue objeto de discusión.
Insisten en que, a diferencia de la primera compraventa, en la segunda sí existió un precio real y no se presentó un negocio oculto; por lo tanto, no resultaba viable atribuirles a ambos negocios los mismos efectos derivados de la simulación.
Adujeron que, existió error de hecho en la «valoración de los interrogatorios absueltos por las partes y el material probatorio», pues el Tribunal no tuvo en cuenta que con ocasión de la escritura No. 1882, el verdadero valor del inmueble se distribuyó a prorrata de cada uno de los hermanos, quienes lo recibieron a excepción de José del Carmen Yañez, tal como lo expresó en su momento el señor Samuel Yañez Boada.
Finalmente, esgrimieron que no se hizo mención a los gastos en que han incurrido en «el mantenimiento y conservación de la finca denominadas LAS FLORES, el pago de los impuestos [m]unicipales, servicios públicos y cuidado de potrero».
III. CONSIDERACIONES
1. En el marco del estatuto procesal civil, el recurso extraordinario de casación prospera ante la existencia de una de las causales consagradas en el artículo 336 del Código General del Proceso, cuyo rigor en su presentación se encuentra previsto en el artículo 344 ibídem.
Señala la norma que la demanda de casación, amén de reunir la especificación del proceso con los detalles que relaciona en su numeral 1º el artículo 344 citado, debe referirse de manera formal a cada uno de los cargos con la exposición de sus fundamentos y con sujeción a las reglas allí impuestas.
2. Siendo así, antes de analizar los cargos formulados, la primera labor que emprende la Sala se contrae a verificar los requisitos legales de la demanda de casación, en los que se estudia el cumplimiento de: i) La designación de las partes. ii) La síntesis del proceso. iii) La exposición de los fundamentos de la acusación «en forma clara, precisa y concisa». iv) La enunciación de la norma de derecho sustancial, cuando constituya la «base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo».
En ese orden, como los recurrentes no pueden enfilar sus ataque con base en generalidades, ambigüedades o suposiciones, tienen el compromiso de plantear una acusación simétrica, dirigida a los pilares de la sentencia cuestionada, en la que expliquen con suficiencia cuál fue el error en que incurrió el ad quem al aplicar o inaplicar determinada norma sustancial, y no simplemente exponer sus motivos de inconformidad o brindar una perspectiva diferente de la manera en que pudo resolverse el litigio, tal como lo ha señalado insistentemente esta Corporación al decir: «[E]l anotado medio constituye un mecanismo para juzgar la sentencia recurrida y no el proceso, la norma exige identificar las razones basilares de la decisión y expresar los argumentos dirigidos a socavarlas. Así se facilita, de un lado, establecer si hay acusación; y de otro, verificar, en punto de la violación directa o indirecta de la ley sustancial, si se denuncia como equivocado el análisis jurídico o probatoria del juzgador, en caso positivo, si el ataque es enfocado o totalizador»1 (resaltado intencional).
3. Ahora bien, los temas o aspectos nuevos, como lo pregona la reiterada jurisprudencia de la Corte, no son de recibo en casación; por consiguiente, lo que no fue objeto de debate en las instancias no puede hacer parte del recurso extraordinario.
Esa novedad está proscrita, por abierto desconocimiento del debido proceso y del trámite excepcional de la protesta extraordinaria. En reciente oportunidad, la Corte dijo sobre el particular: «(…) el cual es “inadmisible en casación, toda vez que ‘la sentencia del ad quem no puede enjuiciarse ‘sino con los materiales que sirvieron para estructurarla; no con materiales distintos, extraños y desconocidos. Sería de lo contrario, un hecho desleal, no sólo entre las partes, sino también respecto del tribunal fallador, a quien se le emplazaría a responder en relación con hechos o planteamientos que no tuvo ante sus ojos, y aún respecto del fallo mismo, que tendría que defenderse de armas para él hasta entonces ignoradas’ (Sent. 006 de 1999 Exp: 5111), al fin y al cabo, a manera de máxima, debe tenerse en cuenta que ‘lo que no se alega en instancia, no existe en casación’ (LXXXIII pág. 57)” (CSJ, SC del 21 de agosto de 2001, Rad. N.° 6108)»2.
4. También debe anotarse que las sentencias atacadas por intermedio de este recurso se encuentran amparadas por una presunción de legalidad y acierto, tanto en su fundamentación jurídica como en la apreciación de las pruebas que haya realizado el juzgador de instancia; por ende, cuando se controvierte solo una parte de la decisión del ad quem se entiende que lo demás fue aceptado en su integridad de donde, si constituye suficiente apoyo al proveído criticado, el cargo carecería de completitud que habilite su estudio en esta sede extraordinaria o, incluso, puede resultar intrascendente.
Lo anterior implica que el cargo pueda inadmitirse por falta de trascendencia o de completitud; el primer evento tiene lugar cuando el cuestionamiento no tiene la fuerza suficiente para conducir a la invalidación del proveído, y el segundo, cuando no se reprochan in extenso todos los fundamentos en que el Tribunal cimentó su determinación, ya que «[d]ejar libre de reproche alguna de las motivaciones expuestas, basilares del fallo, comporta mantener en pie la sentencia generando la frustración del recurso»3.
5. Descendiendo al asunto sub lite, se advierte que el recurso se fundamentó en dos cargos diferentes, los cuales pasarán a calificarse para verificar, con rigorismo, si la demanda de casación debe admitirse o, por el contrario, declararse inadmisible.
CARGO PRIMERO
La Magistrada Ponente lo admitirá.
SEGUNDO CARGO
Así mismo, el error también se predica de «la valoración de los interrogatorios absueltos por las partes y el material probatorio», en particular, de la declaración rendida por Samuel Yañez Boada quien corroboró que pagó el precio a «cada uno de los hermanos» y, por contera, el negocio sí quiso materializarse.
Con ese panorama, de entrada se recuerda que la Sala ha enfatizado que: “[E]l error de hecho se configura: «a) cuando se da por existente en el proceso una prueba que en él no existe realmente; b) cuando se omite analizar o apreciar la que en verdad si existe en los autos; y, c) cuando se valora la prueba que si existe, pero se altera sin embargo su contenido atribuyéndole una inteligencia contraria por entero a la real, bien sea por adición o por cercenamiento…» (CSJ SC, 10 Ago. 1999, Rad. 4979; CSJ SC, 15 Sep. 1998, Rad. 4886; CSJ SC, 21 Oct 2003, Rad. 7486; CSJ SC, 18 Sep. 2009, Rad. 00406, citados en CSJ AC817-2020, rad. n.º 2017-00535, 10 mar. 2020)»4.
Sin embargo, no basta con enunciar los presuntos errores en que se hubiera podido incurrir en la sentencia cuestionada, sino que es menester singularizarlos y especificar con claridad en qué consistió la preterición o el cercenamiento de la prueba, para dejar en evidencia el yerro cometido por el ad quem, al grado de haber proferido una decisión alejada de la realidad procesal.
Entonces, no es suficiente que el recurrente se limite a relacionar las pruebas que supuestamente fueron obviadas y que podrían tener incidencia en el fallo, sino que resulta imperioso cuestionar todos los argumentos en los que se cimentó juez de segunda instancia para resolver el asunto.
En el caso presente, los interesados criticaron que el Tribunal no tuvo en cuenta que la escritura pública No. 1882 del 28 de diciembre de 2007 se encuentra revestida de una presunción de buena fe que, según ellos, no fue desvirtuada, y que, además, se acreditó en debida forma el pago del precio, razón por la cual, «no se puede predicar del segundo negocio como simulado, pues contrario sensu al primer negocio, en este sí hubo un valor real, además que no hubo ningún pacto de silencio, es decir no se pretendía con este negocio ocultar algo de terceros, por el contrario, todo se realizó cumpliendo el ritualismo legal [sic]».
Siendo así, se observa que esta queja simplemente se contrajo a presentar una visión diferente de la que sirvió de soporte para edificar la sentencia, como si se tratara de una nueva alternativa de solución de este caso, ya que en ningún momento se aseguró que esa era la única interpretación razonable para dirimir la controversia ni, mucho menos, se explicó si los argumentos hermenéuticos del Tribunal soslayaron los límites de la sana crítica al abordar el estudio de la escritura pública No. 1882.
De hecho, nótese que los casacionistas ni siquiera confrontaron sus propios argumentos con los plasmados en la providencia de segundo grado, contraviniendo así la línea establecida sobre el particular por esta Sala al sostener que: «más que disentir, se ocupe de acreditar los yerros que le atribuye al sentenciador, laborío que reclama la singularización de los medios probatorios supuestos o preteridos; su puntual confrontación con las conclusiones que de ellos extrajo –o debió extraer– el Tribunal y la exposición de la evidencia de la equivocación, así como de su trascendencia en la determinación adoptada» (CSJ AC, 14 abr. 2011, rad. 2005-00044-01)5.
Al margen de lo anterior, debe agregarse que, más allá de la existencia de una escritura pública en la que convergieron los elementos esenciales del contrato de compraventa, la cosa y el precio, la razón por la que el ad quem encontró demostrada la simulación del negocio celebrado entre Jesús Yañez Botello y Samuel Yañez Boada e Isabel Botello de Yañez, tuvo origen en dos aspectos fundamentales, de un lado, los antecedentes que rodearon la compraventa suscrita entre María Socorro Boada de Yañez y Jesús Yañez Botello, que entrañó un acto de confianza entre madre e hijo, cuyos efectos trascendieron al negocio ulterior que surgió en la escritura pública No. 1882, por cuanto Jesús Yañez Botello no reintegró el bien a la masa herencial en contradicción con lo que había pactado con su progenitora, y del otro, de vital importancia, la declaración que rindió durante el juicio el mismo Samuel Yañez Boada, quien manifestó que el «precio real» del inmueble no se pagó únicamente a quien dijo actuar allí como vendedor, sino también a sus demás hermanos, en un franco reconocimiento de los derechos de estos sobre el mentado inmueble.
Hechos de los cuales se concluyó que «vendedor y comprador conocían que ni el primero podía vender y que el segundo tampoco podía comprar porque el inmueble formaba parte integral del acervo sucesoral, de ahí que hayan tratado de legitimar la primera venta realizada entre madre e hijo, intentando hacer notar como cierta y verdadera ante sus hermanos la segunda negociación (…) comprador y vendedor negociaron ocultamente el inmueble y luego de verse descubiertos por sus consanguíneos trataron de sanearla intentando dar a los herederos una cifra de dinero disfrazada en un supuesto arreglo amistoso».
Así las cosas, es evidente que el sustento de este cargo tiene por objeto plantear una visión diferente a la manera en que el Tribunal resolvió el sub lite, como si de un nuevo alegato de instancia se tratara, atestándose en la literalidad de la escritura pública, la buena fe con la supuestamente se actuó en el segundo negocio y la acreditación del pago del precio; por ende, como tales aspectos sí fueron analizados por el Tribunal pero desde una óptica muy distinta, al punto de colegir que la simulación en ambos contratos quedó plenamente demostrada, indistintamente de lo señalado en la escritura pública No. 1882, el laborío de los recurrentes debió enfilarse a desvirtuar la valoración que de los medios de prueba se hizo en la sentencia del ad quem, para dejar al descubierto los errores protuberantes del fallo, lo que en efecto no sucedió, incurriendo así en una omisión de técnica porque «los jueces gozan de discreta autonomía en la valoración probatoria para tomar sus decisiones y que, asimismo, las providencias con las que resuelven los litigios sometidos a su conocimiento llegan a la Corte precedidas de la presunción de verdad y acierto, la tarea de quien recurre en casación tendrá que estar dirigida a demostrar cómo el dislate que el achaca al ad quem es notorio y trascendente (…)»6.
Incluso, nótese que a pesar de que la confesión del señor Samuel Yañez Boada fue uno de los pilares probatorios en los que se sustentó el fallo para declarar la simulación, al poner en evidencia el negocio oculto que inició en la primera compraventa y que se extendió al segundo, los casacionistas tímidamente mencionaron que su declaración se valoró correctamente, pero sin explicar en concreto el sustento de esa afirmación ni, mucho menos, la confrontaron con lo señalado por el ad quem, quien, de manera fulminante, aseguró que esa confesión hizo patente la simulación al manifestar que «por dicho inmueble había pagado la suma de $300.000.000 de pesos y que a cada heredero le habían entregado $50.000.000 de pesos, agregando que el único de los herederos que no quiso recibir dicha cifra fue el demandante [José del Carmen Yañez] (…) se reunieron los dos solos con Jesús para realizar la negociación y que luego decidieron reconocer gran parte de la finca a los demás hermanos», en un claro reconocimiento del derecho económico que le asistía a los otros herederos de María Socorro Boada.
Por lo anterior, como en realidad no se atacaron los amplios sustentos probatorios esgrimidos por el Tribunal en la sentencia, pues los demandados se conformaron con dar su visión alternativa de la solución el litigio y exponer cómo debieron analizarse algunas pruebas, claramente omitieron la confrontación probatoria y la arremetida completa a las valoraciones del juez de segundo grado.
Sobre el particular, «esta Sala ha sido enfática en reclamar que toda acusación trascienda del terreno de la enunciación al de la demostración «haciéndose patentes los desaciertos, no como contraste de pareceres, o de interpretaciones, ni de meras disputas conceptuales o procesales, sino de la verificación concluyente de lo contrario y absurdo, de modo que haga rodar al piso la resolución combatida» (CSJ, AC1262-2016, 12 ene., rad. 1995-00229-01, reiterado en CSJ AC5532-2018, 19 dic., rad. 2013-00062-01)»7 (resaltado intencional).
Ahora, en lo que respecta a la queja por no haberse pronunciado acerca de los gastos en que se incurrió para el mantenimiento de la finca, junto con los impuestos y los servicios públicos pagados, se advierte que conlleva los mismos defectos señalados con anterioridad, cuales son, no haber atacado los pilares fundamentales que cimentaron la sentencia, la omisión de confrontamiento con las demás pruebas valoradas por el Tribunal y, aún más importante, no haber explicado cuál sería la trascendencia de aquellos medios de convicción de cara a los argumentos enmarcados dentro del fallo; es decir, nada se dijo frente a su trascendencia en este caso.
Así las cosas, la Magistrada Ponente admitirá el primer cargo y por decisión de Sala se inadmitirá el segundo.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil, resuelve:
PRIMERO: Declarar inadmisible el segundo cargo de la demanda de casación de la referencia.
SEGUNDO: La Magistrada Sustanciadora admite el primer cargo del escrito casacional presentado por los demandados, frente a la sentencia del 28 de agosto de 2019, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta – Sala Civil Familia.
TERCERO: En consecuencia, se ordena correr traslado de la demanda por el término de quince (15) días, de conformidad con lo previsto en el artículo 348 del C.G.P.
CUARTO: Cumplido lo anterior, Secretaría proceda a ingresar el expediente al despacho para lo pertinente.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE,
HILDA GONZALEZ NEIRA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
(Comisión de servicios)
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 CSJ AC2947-2017 (Citado en AC6078-2021).
2 Reiterada en AC4207-2021.
3 AC-6492, 28 de septiembre de 2016, rad. No. 2008-00224-02.
4 Reiterada en AC1176-2021.
5 Reiterada en AC6243-2016.
6 Reiterada en CSJ SC, 8 de septiembre de 2011. Exp. 11001-31-10-010-2007-00416-01.
7 Reiterada en AC2818 de 2021.