AC 1574 2022

MAYO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC1574-2022 (2016-00280-01)

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  Ponente  

AC1574-2022  

Radicación:  54001-31-03-006-2016-00280-01  

(Aprobado en Sala de siete de  abril de dos mil veintidós)  

Bogotá  D.C., dos (2) de mayo  de  dos  mil  veintidós (2022)  

Decide  la Corte sobre  la admisibilidad de la demanda presentada  por  Samuel Yañez Botello, Yoany Yañez Botello, Betty  Patricia Yañez Botello, Ludy Yañez Botello, Belly Yairy  Yañez Botello, Samuel Yañez Boada y Jesús Yañez  Boada, para  sustentar el recurso  extraordinario  de casación interpuesto frente  a la sentencia del  28 de agosto  de 2019,  proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta  – Sala Civil Familia, dentro del proceso verbal que promovió  en su contra José del Carmen Yañez Boada, Elio Boada y  Cristina Yañez Boada.  

I.          ANTECEDENTES DEL LITIGIO  

1.          En  la demanda se solicitó:  

1.1.        Declarar  la simulación absoluta del contrato de compraventa contenido  en la escritura pública No. 102 del 5 de julio de 2005,  protocolizada ante la Notaría Única de El Zulia (Norte  de Santander), a  través de la cual María Socorro Boada de Yañez  le vendió a Jesús Yañez Boada el inmueble  identificado con el folio de matrícula No. 196-2451.  

1.2.        Declarar  la simulación absoluta del contrato de compraventa contenido  en la escritura No. 1882 del 28 de diciembre de 2007, elevada ante la  Notaría Única de Aguachica (Cesar),  por medio del cual Jesús Yañez Boada vendió el  referido predio a Samuel Yañez Boada e Isabel Botello de  Yañez.  

1.3.        Ordenar  la cancelación de las escrituras públicas Nos. 102 y  1882, junto con su inscripción en la Oficina de Registro de  Instrumentos Públicos.  

1.4.        Ordenar  la cancelación de la escritura No. 3820 del 20 de octubre de  2011, otorgada ante la Notaría Séptima del Círculo  de Cúcuta (Norte  de Santander), en  la que se adjudicó el 50% del citado inmueble a Samuel Yañez  Boada y el otro 50% a los herederos de a difunta Isabel Botello de  Yañez.  

1.5.        Condenar  a los demandados a que restituyan el predio y cancelen los frutos  civiles dejados de percibir.  

2.          En  sustento de tales pedimentos, se plantearon los hechos que pasan a  sintetizarse:  

2.1.        A  la edad de 83 años la señora María Socorro Boada  de Yañez vendió el inmueble a su hijo Jesús  Yañez Boada, por medio de la escritura No. 102 del 5 de julio  de 2005; sin embargo, el precio allí plasmado nunca se pagó,  pues la intención de los suscriptores simplemente fue «que  el señor JESÚS hiciera vida crediticia»; motivo  por el cual, «la  señora (…) nunca se desprendió de la posesión  y la ejerció hasta el día de su muerte».  

2.2.        El  23 de septiembre de 2005 falleció la señora Socorro de  Yañez.  

2.3.        Posteriormente,  Jesús Yañez vendió el bien a Samuel Yañez  Boada e Isabel Botello de Yañez por medio de un contrato,  también simulado, que se materializó en la escritura  pública No. 1882 del 28 de diciembre de 2007, el cual «fue  ficticio y nunca le pagó al vendedor, además de ser  irrisorio»;  de  hecho, al ser consciente de la procedencia del dominio que estaba en  cabeza de Jesús Yañez Boada, Samuel le entregó  dinero a algunos de sus otros hermanos, a manera de compensación,  por la adquisición de un inmueble que en realidad le  pertenecía a su señora madre María Socorro Boada  de Yañez y ante su muerte, a sus herederos.  

2.4.        Con  ocasión del deceso de Isabel Botello de Yañez acaecido  el 19 de septiembre de 2011, en la escritura No. 3820 del 20 de  octubre de 2011 se adjudicó el 50% del referido predio a sus  hijos Betty Patricia, Ludy, Belly Yairy, Yoani y Samuel Yañez  Botello.  

3.  Por intermedio de apoderado judicial, los  demandados contestaron  oportunamente, se pronunciaron individualmente acerca de los  fundamentos fácticos y plantearon las excepciones de mérito  tituladas: «Buena  fe y genérica», «Existencia del término  para declarar la prescripción adquisitiva», «Falta  de legitimación de la parte activa», «Prescripción  adquisitiva del derecho de dominio», «Falta de causa para  demandar», «Improcedencia de condenas en contra de la  demandada», «Carencia de acción», «Las  demás que resulten probadas dentro del proceso o innominadas».  

3.1.        Aunque  también formularon demanda verbal de pertenencia por  prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio, al no  haberla subsanado en debida forma tras su inadmisión, en  proveído del 18 de noviembre de 2016 fue rechazada.  

4.          Mediante sentencia calendada el 20 de febrero de 2019, el Juzgado  Séptimo Civil del Circuito de Cúcuta dispuso: i)  declarar no probadas las excepciones de mérito planteadas; ii)  declarar la simulación absoluta de los contratos de  compraventa contenidos en las escrituras Nos. 102 del 5 de mayo de  2005 y 1882 del 28 de diciembre de 2007, iii) ordenar la cancelación  de las anotaciones Nos. 7, 12 y 14 del folio de matrícula  inmobiliaria No. 196-2451; iv) ordenar la restitución del  predio «en  favor de la sucesión de la causante [María del Socorro  Boada de Yañez], devolución que deben efectuar los  actuales detentadores del predio»;  v) ordenar la cancelación de la inscripción de la  demanda y; vi) condenar a los convocados a sufragar las costas  procesales.  

5.          Contra tal determinación se mostró inconforme la parte  demandada, quien interpuso recurso de apelación.  

6.          En sentencia de fecha 28  de agosto  de 2019, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta  – Sala Civil Familia, confirmó el fallo de primer grado.  

El ad  quem explicó  que, conforme se deprende de la inveterada jurisprudencia de la Corte  Suprema de Justicia, cuando se trata de acciones encaminadas a la  declaratoria de simulación, el término de la  prescripción extintiva no se contabiliza desde la fecha en que  se celebró el negocio aparente, sino desde el momento en que  surge el interés jurídico del actor en virtud de lo  previsto en el segundo inciso del artículo 2535 del Código  Civil, pues a partir de ese instante se hacen exigibles las  obligaciones nacidas del acto o contrato oculto.  

De  allí que los diez (10) años consagrados en el artículo  2536 ejusdem,  correspondientes  al término de la prescripción ordinaria, se empiezan a  contar desde el surgimiento de dicho interés jurídico.  

En el  caso concreto, aseguró que el negocio suscrito entre Jesús  Yañez Boada y María Socorro Boada de Yañez,  estuvo revestido con una falsa apariencia de compraventa, ya que la  verdadera intención del señor Yañez Boada era  devolverle la titularidad del bien a su progenitora, tan pronto  obtuviera un crédito hipotecario con el que solventaría  algunas obligaciones y «la  finca quedara libre», lo  que no pudo cumplirse ante el deceso de la señora Boada de  Yañez.  

Al  examinar el certificado de tradición y libertad respectivo,  confirmó ese pacto al observar que después de que Jesús  Yañez Boada adquirió la propiedad del bien, canceló  un gravamen hipotecario y adquirió otro que también  clausuró con posterioridad el 21 de agosto de 2007.  

Con  independencia de que para esta última fecha ya había  fallecido su señora madre, los hermanos de Jesús Yañez  no sospecharon que se rehusaría a devolverlo a la sucesión,  sino hasta el momento en que decidió «vendérselo»  a Samuel Yañez Boada e Isabel Botello de Yañez a través  de la escritura pública No. 1882 del 28 de diciembre de 2007;  de suerte que «es  a partir de esa calenda que se considera que el comprador fingido se  revela y asume el carácter de propietario exclusivo del fundo  (…) lo que conlleva indefectiblemente a inferir que es desde  ese instante y no de otro cuando surge el verdadero interés de  los demandantes, pues es a partir de ese acto jurídico que se  ven menguados o desconocidos sus derechos sobre el bien y, por  contera, burlada la relación jurídica acordada con su  fallecida progenitora»  

Colofón  de lo expuesto es que, si el término de prescripción  decenal frente a ambos contratos comenzó a transcurrir desde  el 28 de diciembre de 2007, para la data en que se radicó la  demanda en el mes de julio de 2016, no había fenecido el plazo  con el que contaban los actores para acudir a la jurisdicción  a elevar su reclamo.  

En  lo atinente al otro punto de la alzada, aseguró que al valorar  en conjunto todos los medios probatorios recaudados en el interior  del juicio, encontró demostrado el animus  simulandi de  la primera venta, al quedar develada que la intención  primigenia de los contrayentes era  «la consecución de  préstamos para cubrir unas obligaciones y contraer otras para  el buen funcionamiento de la finca».  

En  lo que atañe a la segunda venta cuestionada, en la que  intervinieron Jesús Yañez Boada, Samuel Yañez  Boada e Isabel Botello de Yañez, aunque se alegó que sí  existió un precio, al analizar tanto los indicios como las  circunstancias que rodearon su celebración, resaltó que  su pago no solo tuvo como destinatario a Jesús Yañez,  sino también a sus demás hermanos, en su condición  de herederos de María Socorro Boada de Yañez, a quienes  se les reconoció su derecho sobre el inmueble como parte del  acervo sucesoral de su progenitora, tal como incluso lo confesó  el propio Samuel Yañez Boada.  

Al  recapitular, el Tribunal cerró sus conclusiones así:  «con  relación a los dos negocios jurídicos celebrados, en su  orden afloran los siguientes indicios, la incapacidad económica  del comprador y la ausencia de necesidad económica de la venta  por parte de la vendedora, la cercana relación existente entre  los negociantes lo cual hacía a aquellos candidatos idóneos  para llevar a cabo la comentada maniobra simulatoria, el parentesco  entre los contratantes, la avanzada edad de la progenitora de los  últimos negociantes, la relevancia del bien transferido frente  al patrimonio, la arrepentio posesisonis por parte del vendedor en el  primer negocio simulado, lo exiguo del precio del precio y la falta  de prueba del pago, entre otras muchas circunstancias que constituyen  una grave cadena de indicios» que  hicieron palmaria la simulación en ambos negocios jurídicos.  

II.          LA DEMANDA DE CASACIÓN  

Por  intermedio de apoderado judicial, Samuel, Yoany, Betty Patricia, Ludy  y Belly Yairy Yañez Botello, Samuel Yañez Boada y Jesús  Yañez Boada, formularon dos acusaciones contra la sentencia  proferida por el 28 de agosto  de 2019.  

PRIMER  CARGO  

Con  fundamento en el numeral  1º del artículo 336 del Código General del  Proceso,  los recurrentes denuncian la aplicación e interpretación  errónea de los artículos 2535 y 2536 del Código  Civil.  

No  discutieron que el término prescriptivo que debe aplicarse en  este evento corresponde al de diez (10) años contemplado en el  artículo 2536 ejusdem;  sin  embargo, disintieron de la fecha en que el Tribunal empezó a  contabilizarlo, pues a pesar de la reiterada jurisprudencia que  existe sobre el tema, en lugar de contarlo desde el fallecimiento de  María Socorro Boada de Yañez, al ser el momento en que  se configuró para los actores su interés jurídico  para reclamar y proteger sus intereses, lo hizo desde la suscripción  de la escritura No. 1882 del 28 de diciembre de 2007.  

Entonces,  como el deceso acaeció el 23 de septiembre de 2005, para la  data en que se presentó la demanda [25 de julio de 2016]  ya  habían transcurrido más de diez (10) años, lo  que lleva a colegir, que la acción estaba prescrita.  

Criticaron,  además, que con “la  interpretación del Tribunal, en la cual afirma que la muerte  de la señora MARÍA SOCORRO BOADA DE YÁÑEZ  (Q.E.P.D.), no es un momento de inflexión del negocio simulado  y que no es el verdadero momento donde se pone en riesgo los  intereses del(os) solicitante(s), se estaría dando la  oportunidad a que el interesado sea negligente, desidioso en los  asuntos que requieren cuidado, además no habría manera  de castigar el descuido y negligencia del(os) convocante(s), de igual  modo la prescripción liberatoria o extintiva no cumpliría  su finalidad, porque, el conteo de los términos estarían  a la orden de la interpretación subjetiva del interesado  [sic]».  

SEGUNDO  CARGO  

Los  impugnantes anuncian la violación indirecta de la ley  sustancial de los artículos 1603, 1618 y 1766 del Código  Civil, por error en la valoración de los medios probatorios.  Según la censura, el yerro se atribuye a que se tuvo por  demostrada, sin estarlo, la mala fe en que supuestamente incurrieron  los señores Samuel Yañez Boada e Isabel Botello de  Yañez, «sin  existir prueba que así lo acreditara, olvidando que la buena  fe se presume y como consecuencia de esta suposición por  contera de la declaración de simulación absoluta del  primer negocio fue declarado igualmente absolutamente simulado el  segundo negocio»,  sin  reparar en que las  escrituras públicas se encuentran revestidas de la presunción  de veracidad y buena fe, de acuerdo con lo plasmado en su contenido.  

Resaltan  que la ausencia de buena fe de las personas mencionadas no fue un  tema debatido durante el juicio, no se planteó en el escrito  demandatorio, ni fue objeto de discusión.  

Insisten  en que, a diferencia de la primera compraventa, en la segunda sí  existió un precio real y no se presentó un negocio  oculto; por lo tanto, no resultaba viable atribuirles a ambos  negocios los mismos efectos derivados de la simulación.  

Adujeron  que, existió error de hecho en la «valoración  de los interrogatorios absueltos por las partes y el material  probatorio»,  pues el  Tribunal no tuvo en cuenta que con ocasión de la escritura No.  1882,  el verdadero valor del inmueble se distribuyó a prorrata de  cada uno de los hermanos, quienes lo recibieron a excepción de  José del Carmen Yañez, tal como lo expresó en su  momento el señor Samuel Yañez Boada.  

Finalmente,  esgrimieron que no se hizo mención a los gastos en que han  incurrido en «el  mantenimiento y conservación de la finca denominadas LAS  FLORES, el pago de los impuestos [m]unicipales, servicios públicos  y cuidado de potrero».  

III.          CONSIDERACIONES  

1.          En  el marco del estatuto procesal civil, el recurso extraordinario de  casación prospera ante la existencia de una de las causales  consagradas en el artículo 336 del Código General del  Proceso, cuyo rigor en su presentación se encuentra previsto  en el artículo 344 ibídem.  

Señala  la norma que la demanda de casación, amén de reunir la  especificación del proceso con los detalles que relaciona en  su numeral 1º el artículo 344 citado, debe referirse de  manera formal a cada uno de los cargos con la exposición de  sus fundamentos y con sujeción a las reglas allí  impuestas.  

2.          Siendo así, antes de analizar los cargos formulados, la  primera labor que emprende la Sala se contrae a verificar los  requisitos legales de la demanda de casación, en los que se  estudia el cumplimiento de: i) La designación de las partes.  ii) La síntesis del proceso. iii) La exposición de los  fundamentos de la acusación  «en forma clara, precisa y concisa».  iv) La enunciación de la norma de derecho sustancial, cuando  constituya la «base  esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo».  

En  ese orden, como los recurrentes no pueden enfilar sus ataque con base  en generalidades, ambigüedades o suposiciones, tienen el  compromiso de plantear una acusación simétrica,  dirigida a los pilares de la sentencia cuestionada, en la que  expliquen con suficiencia cuál fue el error en que incurrió  el ad  quem al  aplicar o inaplicar determinada norma sustancial, y no simplemente  exponer sus motivos de inconformidad o brindar una perspectiva  diferente de la manera en que pudo resolverse el litigio, tal como lo  ha señalado insistentemente esta Corporación al decir:  «[E]l  anotado medio constituye un mecanismo para juzgar la sentencia  recurrida y no el proceso,  la norma exige identificar las razones basilares de la decisión  y expresar los argumentos dirigidos a socavarlas. Así se  facilita, de un lado, establecer si hay acusación; y de otro,  verificar, en punto de la violación directa o indirecta de la  ley sustancial,  si se denuncia como equivocado el análisis jurídico o  probatoria del juzgador, en caso positivo, si el ataque es enfocado o  totalizador»1  (resaltado  intencional).  

3.        Ahora  bien, los temas o aspectos nuevos, como lo pregona la reiterada  jurisprudencia de la Corte, no son de recibo en casación; por  consiguiente, lo que no fue objeto de debate en las instancias no  puede hacer parte del recurso extraordinario.  

Esa  novedad está proscrita, por abierto desconocimiento del debido  proceso y del trámite excepcional de la protesta  extraordinaria. En reciente oportunidad, la Corte dijo sobre el  particular: «(…)  el cual es “inadmisible en casación, toda vez que ‘la  sentencia del ad quem no puede enjuiciarse ‘sino con los  materiales que sirvieron para estructurarla; no con materiales  distintos, extraños y desconocidos. Sería de lo  contrario, un hecho desleal, no sólo entre las partes, sino  también respecto del tribunal fallador, a quien se le  emplazaría a responder en relación con hechos o  planteamientos que no tuvo ante sus ojos, y aún respecto del  fallo mismo, que tendría que defenderse de armas para él  hasta entonces ignoradas’ (Sent. 006 de 1999 Exp: 5111), al fin  y al cabo, a manera de máxima, debe tenerse en cuenta que ‘lo  que no se alega en instancia, no existe en casación’  (LXXXIII pág. 57)” (CSJ, SC del 21 de agosto de 2001,  Rad. N.° 6108)»2.  

4.          También debe anotarse que las  sentencias atacadas por intermedio de este recurso se encuentran  amparadas por una presunción de legalidad y acierto, tanto en  su fundamentación jurídica como en la apreciación  de las pruebas que haya realizado el juzgador de instancia; por ende,  cuando se controvierte solo una parte de la decisión del ad  quem se  entiende que lo demás fue aceptado en su integridad de donde,  si constituye suficiente apoyo al proveído criticado, el cargo  carecería de completitud que habilite su estudio en esta sede  extraordinaria o, incluso, puede resultar intrascendente.  

Lo  anterior implica que el cargo pueda inadmitirse por falta de  trascendencia o de completitud; el primer evento tiene lugar cuando  el cuestionamiento no tiene la fuerza suficiente para conducir a la  invalidación del proveído, y el segundo, cuando no se  reprochan in  extenso todos  los  fundamentos en que el Tribunal cimentó su determinación,  ya que «[d]ejar  libre de reproche alguna de las motivaciones expuestas,  basilares  del fallo, comporta mantener en pie la sentencia generando la  frustración del recurso»3.  

5.          Descendiendo al asunto sub  lite,  se advierte que el recurso se fundamentó en dos cargos  diferentes, los cuales pasarán a calificarse para verificar,  con rigorismo, si la demanda de casación debe admitirse o, por  el contrario, declararse inadmisible.  

CARGO  PRIMERO  

La  Magistrada Ponente lo admitirá.  

SEGUNDO  CARGO  

Así  mismo, el error también se predica de «la  valoración de los interrogatorios absueltos por las partes y  el material probatorio», en  particular, de la declaración rendida por Samuel Yañez  Boada quien corroboró que pagó el precio a «cada  uno de los hermanos»  y, por contera, el negocio sí quiso materializarse.  

Con  ese panorama, de entrada se recuerda que la Sala ha enfatizado que:  “[E]l  error de hecho se configura: «a) cuando se da por existente en  el proceso una prueba que en él no existe realmente; b) cuando  se omite analizar o apreciar la que en verdad si existe en los autos;  y, c) cuando se valora la prueba que si existe, pero se altera sin  embargo su contenido atribuyéndole una inteligencia contraria  por entero a la real, bien sea por adición o por  cercenamiento…» (CSJ SC, 10 Ago. 1999, Rad. 4979; CSJ  SC, 15 Sep. 1998, Rad. 4886; CSJ SC, 21 Oct 2003, Rad. 7486; CSJ SC,  18 Sep. 2009, Rad. 00406, citados en CSJ AC817-2020, rad. n.º  2017-00535, 10 mar. 2020)»4.  

Sin  embargo, no basta con enunciar los presuntos errores en que se  hubiera podido incurrir en la sentencia cuestionada, sino que es  menester singularizarlos y especificar con claridad en qué  consistió la preterición o el cercenamiento de la  prueba, para dejar en evidencia el yerro cometido por el ad  quem,  al grado de haber proferido una decisión alejada de la  realidad procesal.  

Entonces,  no es suficiente que el recurrente se limite a relacionar las pruebas  que supuestamente fueron obviadas y que podrían tener  incidencia en el fallo, sino que resulta imperioso cuestionar todos  los argumentos en los que se cimentó juez de segunda instancia  para  resolver el asunto.  

En  el caso presente, los interesados criticaron que el Tribunal no tuvo  en cuenta que la escritura pública No. 1882 del 28 de  diciembre de 2007 se encuentra revestida de una presunción de  buena fe que, según ellos, no fue desvirtuada, y que, además,  se acreditó en debida forma el pago del precio, razón  por la cual, «no  se puede predicar del segundo negocio como simulado, pues contrario  sensu al primer negocio, en este sí hubo un valor real, además  que no hubo ningún pacto de silencio, es decir no se pretendía  con este negocio ocultar algo de terceros, por el contrario, todo se  realizó cumpliendo el ritualismo legal [sic]».  

Siendo  así, se observa que esta queja simplemente se contrajo a  presentar una visión diferente de la que sirvió de  soporte para edificar la sentencia, como si se tratara de una nueva  alternativa de solución de este caso, ya que en ningún  momento se aseguró que esa era la única interpretación  razonable para dirimir la controversia ni, mucho menos, se explicó  si los argumentos hermenéuticos del Tribunal soslayaron los  límites de la sana crítica al abordar el estudio de la  escritura pública No. 1882.  

De  hecho, nótese que los casacionistas ni siquiera confrontaron  sus propios argumentos con los plasmados en la providencia de segundo  grado, contraviniendo así la línea establecida sobre el  particular por esta Sala al sostener que: «más  que disentir, se ocupe de acreditar los yerros que le atribuye al  sentenciador, laborío que reclama la singularización de  los medios probatorios supuestos o preteridos; su puntual  confrontación con las conclusiones que de ellos extrajo –o  debió extraer– el Tribunal y la exposición de la  evidencia de la equivocación, así como de su  trascendencia en la determinación adoptada» (CSJ AC, 14  abr. 2011, rad. 2005-00044-01)5.  

Al  margen de lo anterior, debe agregarse que, más allá de  la existencia de una escritura pública en la que convergieron  los elementos esenciales del contrato de compraventa, la cosa y el  precio, la razón por la que el ad  quem encontró  demostrada la simulación del negocio celebrado entre Jesús  Yañez Botello y Samuel  Yañez Boada e Isabel Botello de Yañez, tuvo origen en  dos aspectos fundamentales, de un lado, los antecedentes que rodearon  la compraventa suscrita entre María Socorro Boada de Yañez  y Jesús Yañez Botello, que entrañó un  acto de confianza entre madre e hijo, cuyos efectos trascendieron al  negocio ulterior que surgió en la escritura pública No.  1882, por cuanto Jesús Yañez Botello no reintegró  el bien a la masa herencial en contradicción con lo que había  pactado con su progenitora, y del otro, de vital importancia, la  declaración que rindió durante el juicio el mismo  Samuel  Yañez Boada, quien manifestó que el «precio  real»  del inmueble no se pagó únicamente a quien dijo actuar  allí como vendedor, sino también a sus demás  hermanos, en un franco reconocimiento de los derechos de estos sobre  el mentado inmueble.  

Hechos  de los cuales se concluyó que «vendedor  y comprador conocían que ni el primero podía vender y  que el segundo tampoco podía comprar porque el inmueble  formaba parte integral del acervo sucesoral, de ahí que hayan  tratado de legitimar la primera venta realizada entre madre e hijo,  intentando hacer notar como cierta y verdadera ante sus hermanos la  segunda negociación (…) comprador y vendedor negociaron  ocultamente el inmueble y luego de verse descubiertos por sus  consanguíneos trataron de sanearla intentando dar a los  herederos una cifra de dinero disfrazada en un supuesto arreglo  amistoso».  

Así  las cosas, es evidente que el sustento de este cargo tiene por objeto  plantear una visión diferente a la manera en que el Tribunal  resolvió el sub  lite,  como si de un nuevo alegato de instancia se tratara, atestándose  en la literalidad de la escritura pública, la buena fe con la  supuestamente se actuó en el segundo negocio y la acreditación  del pago del precio; por ende, como tales aspectos sí fueron  analizados por el Tribunal pero desde una óptica muy distinta,  al punto de colegir que la simulación en ambos contratos quedó  plenamente demostrada, indistintamente de lo señalado en la  escritura pública No. 1882, el laborío de los  recurrentes debió enfilarse a desvirtuar la valoración  que de los medios de prueba se hizo en la sentencia del ad  quem, para  dejar al descubierto los errores protuberantes del fallo, lo que en  efecto no sucedió, incurriendo así en una omisión  de técnica porque «los  jueces gozan de discreta autonomía en la valoración  probatoria para tomar sus decisiones y que, asimismo, las  providencias con las que resuelven los litigios sometidos a su  conocimiento llegan a la Corte precedidas de la presunción de  verdad y acierto, la tarea de quien recurre en casación tendrá  que estar dirigida a demostrar cómo el dislate que el achaca  al ad quem es notorio y trascendente (…)»6.  

Incluso,  nótese que a pesar de que la confesión del señor  Samuel Yañez Boada fue uno de los pilares probatorios en los  que se sustentó el fallo para declarar la simulación,  al poner en evidencia el negocio oculto que inició en la  primera compraventa y que se extendió al segundo, los  casacionistas tímidamente mencionaron que su declaración  se valoró correctamente, pero sin explicar en concreto el  sustento de esa afirmación ni, mucho menos, la confrontaron  con lo señalado por el ad  quem, quien,  de manera fulminante, aseguró que esa confesión hizo  patente la simulación al manifestar que  «por dicho inmueble había pagado la suma de $300.000.000  de pesos y que a cada heredero le habían entregado $50.000.000  de pesos, agregando que el único de los herederos que no quiso  recibir dicha cifra fue el demandante [José del Carmen Yañez]  (…) se reunieron los dos solos con Jesús para realizar  la negociación y que luego decidieron reconocer gran parte de  la finca a los demás hermanos»,  en un claro reconocimiento del derecho económico que le  asistía a los otros herederos de María Socorro Boada.  

Por  lo anterior, como en realidad no se atacaron los amplios sustentos  probatorios esgrimidos por el Tribunal en la sentencia, pues los  demandados se conformaron con dar su visión alternativa de la  solución el litigio y exponer cómo debieron analizarse  algunas pruebas, claramente omitieron la confrontación  probatoria y la arremetida completa a las valoraciones del juez de  segundo grado.  

Sobre  el particular, «esta  Sala ha sido enfática en reclamar que toda acusación  trascienda del terreno de la enunciación al de la demostración  «haciéndose  patentes los desaciertos, no como contraste de pareceres, o de  interpretaciones, ni de meras disputas conceptuales o procesales,  sino de la verificación concluyente de lo contrario y absurdo,  de modo que haga rodar al piso la resolución combatida»  (CSJ, AC1262-2016, 12 ene., rad. 1995-00229-01, reiterado en CSJ  AC5532-2018, 19 dic., rad. 2013-00062-01)»7  (resaltado  intencional).  

Ahora,  en lo que respecta a la queja por no haberse pronunciado acerca de  los gastos en que se incurrió para el mantenimiento de la  finca, junto con los impuestos y los servicios públicos  pagados, se advierte que conlleva los mismos defectos señalados  con anterioridad, cuales son, no haber atacado los pilares  fundamentales que cimentaron la sentencia, la omisión de  confrontamiento con las demás pruebas valoradas por el  Tribunal y, aún más importante, no haber explicado cuál  sería la trascendencia de aquellos medios de convicción  de cara a los argumentos enmarcados dentro del fallo; es decir, nada  se dijo frente a su trascendencia en este caso.  

Así  las cosas, la Magistrada Ponente admitirá el primer cargo y  por decisión de Sala se inadmitirá el segundo.  

IV.          DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia – Sala de  Casación Civil, resuelve:  

PRIMERO:          Declarar  inadmisible  el segundo cargo de la demanda de casación de la referencia.  

SEGUNDO:        La  Magistrada Sustanciadora admite  el primer cargo del escrito casacional presentado por los demandados,  frente a la sentencia  del  28 de agosto  de 2019,  proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta  – Sala Civil Familia.  

TERCERO:        En  consecuencia, se ordena correr traslado de la demanda por el término  de quince (15) días, de conformidad con lo previsto en el  artículo 348 del C.G.P.  

CUARTO:          Cumplido  lo anterior, Secretaría proceda a ingresar el expediente al  despacho para lo pertinente.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE,  

HILDA  GONZALEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

(Comisión  de servicios)  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          CSJ          AC2947-2017 (Citado en AC6078-2021).  

2          Reiterada          en AC4207-2021.  

3          AC-6492, 28 de septiembre de          2016, rad. No. 2008-00224-02.  

4          Reiterada en AC1176-2021.  

5          Reiterada en AC6243-2016.  

6          Reiterada en CSJ SC, 8 de septiembre de 2011.          Exp. 11001-31-10-010-2007-00416-01.  

7          Reiterada en AC2818 de 2021.      

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