AC 1585 2022

MAYO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC1585-2022 (2018-00525-01)

        

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO  DUQUE  

Magistrado Ponente  

AC1585-2022  

Radicación  n°68001-31-10-004-2018-00525-01  

Bogotá, D.C., seis (6)  de mayo de dos mil veintidós (2022).  

Se decide a continuación  sobre la admisibilidad de la demanda presentada por Pablo Andrés,  Edgar Julián y Juan Diego Muñoz González para  sustentar el recurso de casación interpuesto frente a la  sentencia de 15 de junio de 2021, proferida por la Sala Civil Familia  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro  del proceso de Unión Marital de Hecho que Olid Consuelo  Guerrero Rivera adelantó frente a los recurrentes en condición  de herederos conocidos de Edgar Muñoz Marín, con  vinculación de María Consuelo de la Inmaculada  González.  

            

I. ANTECEDENTES  

1. La  accionante pidió declarar que entre ella y Edgar Muñoz  Marín existió unión marital de hecho desde  febrero de 2011 hasta el 19 de febrero de 2018, cuando este falleció.    

Expuso que durante ese tiempo  convivió en forma singular y permanente con Muñoz  Marín, quien estaba casado con María Consuelo de La  Inmaculada González Corzo, situación que impidió  el surgimiento entre ellos de sociedad patrimonial.    

2.  Pablo  Andrés, Edgar Julián y Juan Diego Muñoz González  se opusieron y alegaron «prohibición legal para la  declaratoria de la unión marital de hecho entre los señores  Edgar Muñoz Marín y Olid Consuelo Guerrero Rivera por  cuanto aquel murió teniendo matrimonio vigente (sin disolver y  sin liquidar», «falta de elementos axiológicos,  legales y jurisprudenciales para configurar la declaratoria de unión  marital de hecho entre los señores Edgar Muñoz Marín  y Olid Consuelo Guerrero Rivera» e «inexistencia  de permanencia e inexistencia de singularidad».    

3.  El Juzgado Cuarto de Familia de Bucaramanga, en sentencia el  19 de febrero de 2020, declaró parcialmente fundada la  excepción de «falta de elementos axiológicos,  legales y jurisprudenciales para configurar la declaratoria de unión  marital de hecho entre Edgar Muñoz Marín y Olid  Consuelo Guerrero Rivera, inexistencia de comunidad de vida,  inexistencia de permanencia e inexistencia de singularidad»,  por lo que denegó las pretensiones y condenó en costas  a la accionante.    

4. El superior, al resolver la alzada  propuesta por esa parte, reformó el fallo, pues revocó  los numerales primero y tercero a quinto de la resolutiva, desestimó  todas las excepciones de mérito alegadas por los convocados,   declaró que entre Olid Consuelo Guerrero Rivera y Edgar Muñoz  Marín existió unión marital de hecho desde junio  de 2011 hasta el 19 de febrero de 2018, ordenó inscribir la  sentencia en los registros civiles de nacimiento de la pareja y  condenó en costas de ambas instancias a la parte demandada,  para lo cual expuso que:    

Aunque los herederos de Edgar Muñoz Marín,  que son sus hijos matrimoniales y su consorte Consuelo de la  Inmaculada González de Muñoz, niegan la unión  marital de hecho, las pruebas traídas por la accionante la  sustentan, al punto de hacer ver que aquél continuó  atendiendo económicamente sus obligaciones en el hogar  matrimonial que conformó con su esposa, pues tenían  hijos en común, pero no prosiguió con su vida de pareja  con esta persona.    

Entonces, si bien ambas partes aportaron diversos  medios de juicio para sustentar sus posiciones, tales como  documentos, testimonios, el Tribunal no le cree a quienes integran la  parte demandada porque faltaron a la verdad, tanto así que  Juan Diego afirmó desconocer a Olid y que solo supo de ella a  raíz de la actuación de Colpensiones, a pesar que esta  fue al sepelio de Edgar, según lo revela la fotografía  visible a folio 398, además que su versión se  contradijo con la del testigo Sergio Armando Serrano Díaz,  amigo cercano del extinto, el cual afirmó que los hijos de  Edgar sí conocían la relación que este tenía  con Olid Consuelo Guerrero Rivera.    

Además, la impulsora relató un  accidente que sufrió Edgar y que le produjo una cicatriz en la  frente y adujo que fue atendido por la esposa de Juan Diego, que es  enfermera, pero aun así este demandado negó tales  hechos, a pesar de que las fotografías visibles a folio 400  sustentan tal impase y sus secuelas, lo que significa que faltó  a la verdad, sobre todo porque su hijo estuvo en el apartamento del  Conjunto Serrezuela Dos, donde Olid y Edgar vivían, según  se extrae de la foto obrante a folio 409 del plenario, aunado a que  la declarante Xiomara Flórez Guerrero indicó que los  hijos de Edgar fueron a ese inmueble a los dos o tres días de  que este había fallecido y le expresaron su apoyo a Olid, lo  que le consta porque ella estuvo presente.    

La progenitora de María Consuelo le envió  notas afectuosas a Olid Consuelo con motivo de la muerte de Edgar, lo  que permite inferir que el afecto marital entre los casados se había  roto, pues las reglas de la vida enseñan que las mamás  tienden a favorecer siempre a sus hijos e hijas, de modo que si Edgar  le hubiera sido simplemente infiel a su consorte, su suegra tendría  sentimientos negativos hacía Olid Consuelo consistentes en  odio, indignación o venganza, pero las antedichas misivas  muestran todo lo contrario, es decir, que la consideraba como  compañera de Edgar y la aceptaba como tal.    

Si bien María Consuelo indicó que  su matrimonio con Edgar fue muy bueno y perduró hasta que este  pereció, lo cierto es que omitió decir que en 2011  cuando, según se afirma en el libelo, aquel se fue a vivir con  Olid, ella le confirió poder a una abogada para que la  representara en una audiencia de conciliación dentro del  trámite de liquidación sociedad conyugal y cesación  de efectos civiles del connubio que tenía con él, de lo  que se infiere que para ese momento las relaciones afectivas entre  ellos se hallaban rotas.    

Los testigos de las partes no mintieron, pues los  de la convocada se refirieron a lo que vieron por muchos años  respecto de la vida matrimonial que hubo entre Edgar y María  Consuelo e indicaron que después de que aquél hizo vida  con Olid siguió frecuentando el apartamento de Neptuno, en el  que había morado con su esposa, con quien se mantenía  unido por sus hijos y porque ese inmueble era de los dos; además,  que era buen padre y estaba pendiente de sus descendientes, pero  ninguno dio cuenta de la relación íntima y emocional de  los casados.    

Por su lado, los que aportó la demandante  incluyen confidentes de Edgar que lo conocieron de manera profunda, a  través de lazos de confianza y amistad, entre ellos Sergio  Armando Serrando Diaz quien indicó que al comienzo su amigo  tenía a la esposa y también a Olid Consuelo, pero la  relación con la primera era muy conflictiva, por lo que los  últimos años los pasó con Olid en un apartamento  ubicado en Cacique, con la que convivió de forma tranquila y  pública, versión que ofrece credibilidad.    

Además, el hecho de que dos días  después de la muerte de Edgar, sus hijos hayan estado en el  apartamento de Olid dándole las gracias por la convivencia con  su progenitor y que Hernando, hermano del extinto, le manifestara que  nunca la desampararía, como lo refirió Xiomara Flórez  Guerrero, aunado a que la hermana de Edgar haya ido por la mortaja  para el fallecido al inmueble del Conjunto Serrezuela Dos y no de  Neptuno, permiten concluir que el extinto vivía en aquél  sitio y no en este último, tanto que allá tenía  sus cosas personales.    

Las fotografías dejan al descubierto la  relación afectiva que existió entre Olid Consuelo y  Edgar, pues revelan momentos de pareja, lo que no se percibe en las  que arrimó la parte convocada que reflejan situaciones en  familia como el matrimonio de un hijo en común, el cumpleaños  de los abuelos, el viaje a las ferias de Vélez en 2017, pero  no dan cuenta de una relación entre una pareja estable, firme  y consistente emocionalmente, como la que se da entre un hombre y una  mujer que se unen porque se aman y quieren vivir juntos.    

Resulta entendible que Edgar y María  Consuelo se siguieran viendo, pues tenían hijos en común  y una familia extensa, así como bienes materiales, tal el caso  del apartamento de Neptuno y la finca La Esmeralda, adquiridos  durante el matrimonio, así como la rentabilidad que este  último activo generaba, por lo que era de esperarse que aquel  compartiera la parte economía con su esposa al ser él  quien explotaba esta heredad y recibía sus rentas destinadas a  beneficiarlo no solo a él, sino también a su consorte e  hijos comunes, pero ello no desvirtúa la convivencia que  sostuvo con Olid en el Conjunto Serrezuela Dos durante los últimos  años de su vida, pues fue allí donde se hallaron sus  objetos personales, que solo se dejan en el hogar, como lo son el  pasaporte y los talonarios de las cuentas bancarias, máxime  cuando hay un video y fotográficas donde se aprecia que  compartieron juntos las fiestas de fin de año en 2016 y 2017,  lo que desvirtúa la posición asumida por María  Consuelo.    

Se infiere que la vida matrimonial entre Edgar y  su esposa se rompió en junio de 2011 cuando esta buscó  adelantar un proceso de liquidación de la sociedad conyugal y  cesación de los efectos civiles del casorio y que desde  entonces surgió la comunidad de vida entre aquél y Olid  Consuelo, la que se prolongó hasta que falleció, sin  que los documentos adosados por la demandada y que vinculan a Edgar  con el apartamento de Neptuno desvirtúen tal situación  porque solo hacen inferir la solidaridad que este mantuvo con quien  estaba casado, y que era la madre de sus hijos, sobre todo porque  tenían bienes en común que producían rentas  destinadas a satisfacer las necesidades de ambos, al haber sido  adquiridos dentro del matrimonio que los mantenía vinculados,  sin que dichos elementos sean dicientes en torno al lazo que mantiene  un hombre y una mujer para convivir, hacer el amor, amarse y sostener  una convivencia de pareja, aunado al indicio generado por el hecho de  que María Consuelo fue vinculada al proceso, pero no  compareció a defender sus intereses.    

Queda demostrada la convivencia singular y  permanente entre Edgar y Olid Consuelo, desde junio de 2011 hasta el  19 de febrero de 2018 cuando aquél pereció, situación  que impone reformar la sentencia que desestimó las  pretensiones para, en su lugar, acogerlas y ordenar inscribir la  decisión en los registros civiles de nacimiento de los  compañeros permanentes.    

5. Los demandados Pablo Andrés,  Edgar Julián y Juan Diego Muñoz González  interpusieron recurso de casación, que fue concedido (30 jul.  2021).    

6. La Corte admitió la impugnación  y fue sustentada en tiempo con escrito que contiene un cargo por la  causal segunda del artículo 336 del Código General del  Proceso, en el que se acusa el quebranto indirecto de los artículos  1 de la Ley 54 de 1990; 113 del Código Civil; 5, 13 y 42 de la  Constitución Política Nacional, a causa de errores de  hecho, en la apreciación de las pruebas, que llevaron al  juzgador a establecer la singularidad y descartar, a pesar de su  notoriedad, la coexistencia de relaciones amorosas entre Edgar Muñoz  Marín, María Consuelo González y Olid Consuelo  Guerrero Rivera.    

Aunque advirtió que es un caso difícil  dado que las probanzas de la accionante demuestran la unión  marital de hecho y las de la parte convocada la desvirtúan, al  final dijo no creerle al extremo convocado porque Juan Diego faltó  a la verdad cuando mintió al afirmar que desconocía a  la accionante, pues Xiomara Flórez Guerrero indicó que  los hijos de Edgar estuvieron en el apartamento de Olid a los dos o  tres días de fallecido Edgar y que fueron a darle apoyo.    

Se apoyó en la nota afectuosa que María  Consuelo González le envió a Olid Consuelo Guerrero  Rivera con motivo del deceso de Edgar, así como en la  declaración en la que la primera afirmó que su  matrimonio con aquel fue muy bueno y duró hasta que falleció.    

Le dio más valor a las pruebas de la  promotora porque los testigos Xiomara Flórez Guerrero y Sergio  Armando Serrano son más allegados a la pareja, pues la primera  es sobrina de Olid y el segundo fue el mejor amigo de Edgar, de ahí  que conocieron de forma directa las circunstancias en que se  desenvolvió la relación marital, lo que reforzó  con los certificados de los lugares en que vivieron Olid y Edgar, así  como con las fotografías que evidencian una elección de  pareja sexual y amorosa, tanto así que se convenció de  que este pasó sus últimos años en Serrezuela con  aquélla, con quien compartió las fiestas de fin de año  en 2016 y 2017.    

Las pifias de valoración en que incurrió  el sentenciador, y que fueron manifiestas y trascendentes,  consistieron en dar por establecida la singularidad en la relación  que existió entre Olid y Edgar, a pesar que la evidencia la  desvirtúa, de ahí que algunos elementos fueron  tergiversados, otros adicionados o cercenados.    

Fue así como desdibujó el  testimonio de Sergio Armando Serrano Díaz, al cual le dio  credibilidad, por ser el mejor amigo de Edgar y tener conocimiento  directo de los hechos, y en ese relato fundó la decisión,  sin advertir que el deponente expresó que Muñoz Marín  tenía coexistencia de relaciones con su esposa María  Consuelo González y con Olid Consuelo Guerrera Rivera, pero  aun así el fallador coligió de ese dicho una sola unión  con la demandante, no obstante que el declarante fue reiterativo en  que mantenía un trato simultáneo con las dos.    

Varió la versión de Xiomara Flórez  Guerrero, quien solo se refirió a la convivencia que hubo  entre Edgar y Olid, pero aun así el Tribunal entendió  que había expresado que esa unión fue singular,  cuestión esta sobre la que nada dijo la declarante.    

Tergiversó las notas afectuosas que la  mamá de María Consuelo le envió a Olid con  motivo del deceso de Edgar, pues a partir de ellas entendió  que este había roto su relación con su esposa para dar  paso a una comunidad de vida con la impulsora, sin que de esas cartas  se desprenda tal conclusión, yerro trascendente porque  mediante él conjeturó la ruptura del vínculo  matrimonial y que la progenitora de María Consuelo aceptó  a Olid como única compañera de Edgar y sobre esa base  halló la singularidad a pesar de no estar probada.    

Estableció que desde el día en que  María Consuelo González confirió poder a una  abogada para adelantar una conciliación en derecho frente a  Edgar Muñoz Marín que involucró la liquidación  de la sociedad conyugal y la cesación de los efectos civiles  del matrimonio católico entre ellos celebrado (junio de 2011)  se rompió la affectio maritalis y surgió la  unión marital de este con Olid, a pesar que tal documento no  es concluyente en torno al surgimiento de esa comunidad de vida,  sobre todo porque se trata de una pieza de la que era imposible  obtener esa información, sin que haya otra evidencia que  sustente lo que al respecto extrajo el sentenciador.    

Deformó las fotografías que aportó  la gestora porque vio en ellas certeza sobre los momentos amorosos  que compartió con Edgar durante años y que existió  una elección amorosa y sexual, pese a que dichos documentos no  llevan a tal conclusión, pues ni demuestran besos eróticos,  ni tampoco placer sexual, contrario a lo que extrajo el juzgador, sin  que de un beso, un abrazo o un viaje se pueda deducir la singularidad  de la relación entre ellos.    

No vio la coexistencia de relaciones de Edgar con  Olid y María Consuelo, a pesar de estar demostrada y, en  cambio, entendió que la que aquél tenía con esta  última era una cuestión de solidaridad.    

Pretirió las Resoluciones Nos. 113713 de  27 de abril y 11746 de 22 de junio de 2018, dictadas por  Colpensiones, y que son relevantes porque en la primera se le  reconoció a María Consuelo González el 84,12% de  la pensión de Edgar Muñoz Marín, y mediante la  segunda se le adjudicó a Olid el 15,88% de tal asignación,  luego desvirtúan la singularidad y prueban la coexistencia de  relaciones, pues esa entidad concluyó que los consortes  convivieron hasta el 19 de febrero de 2018 y que el fallecido tuvo  una unión paralela con Olid.    

Omitió dos declaraciones extrajuicio: la  No. 809 de 26 de febrero de 2018, rendida por María Consuelo  González, en la que dijo haber compartido techo, lecho y mesa  con Edgar Muñoz hasta que este pereció, así como  que dependía de él, que procrearon tres hijos y que no  hay otros descendientes extramatrimoniales; y la No. 385 de 26 de  febrero de 2018, rendida por Enrique Blanco Flórez y Olga  Lucía García Rueda, quienes dijeron ser vecinos de  Edgar y María Consuelo en el edificio Neptuno, afirmaron  conocer a sus hijos y que aquél le prestaba asistencia  permanente a su núcleo familiar.    

Relegó la constancia del Parque Memorial  Jardines de la Colina en la que aparece que Edgar y María  Consuelo González figuraron como titulares del servicio  funerario de sepultura doble con servicio de inhumación del  sector 40, Mz 77, Lote 003, lo que corrobora el cumplimiento de los  deberes como cónyuges y el ánimo de continuar juntos,  al punto que desvirtúa la separación que vio el  Tribunal.    

Prescindió de la afiliación de  María Consuelo como beneficiaria de Edgar a la EPS, el  registro de su nombre en el documento de actualización de  pensiones, la póliza de seguro de deudores No. 466784 de  Suramericana en que ella aparece como beneficiaria de Edgar, el  certificado del Club Campestre de Bucaramanga que indica que aquél  fue beneficiario de esta hasta el día en que murió y el  seguro grupo deudores tomado por Muñoz Marín el 27 de  julio de 2016, en el que registró como beneficiaria a su  consorte.    

No valoró el certificado del administrador  del Conjunto Residencial Neptuno en el que figura que Edgar vivió  allí al lado de su cónyuge hasta el 19 de febrero de  2018, cuando falleció, así como su correspondencia  enviada por Bancolombia y el Banco Agrario a ese lugar, piezas que  muestran que su domicilio era ese y no otro.    

Desfiguró la testimonial porque dijo que  la traída por la parte demandada reveló que durante  varios años Edgar vivió con María Consuelo en el  apartamento Neptuno, que parqueaba su carro en ese sitio, asistía  a celebraciones familiares como el cumpleaños o matrimonio de  alguno de sus hijos y que se mantuvo ligado a ese lugar hasta que  murió, pero no da fe de la relación íntima y  emocional entre este último y quien fuera su esposa, a pesar  que esos medios informativos sí se refirieron a ese aspecto e  hicieron ver que Edgar nunca se separó de María  Consuelo, sino que convivió con ella hasta que murió,  según lo indicaron Pablo Andrés Muñoz y Juan  Diego Muñoz cuando fueron interrogados, así como  Matilde Higuera Gómez, Carmen Solano Mantilla, María  Luisa Pinzón, Olga García Rueda, Rafael García  Lizcano, en sus declaraciones, todo lo cual reafirma la coexistencia  de dos relaciones por parte de Muñoz Marín y desvirtúa  la singularidad de su unión con la accionante, lo que deja al  descubierto el desacierto del sentenciador.              

II. CONSIDERACIONES  

1. La naturaleza extraordinaria de este  medio de contradicción exhorta el cumplimiento de ciertos  requisitos a ser observados por los censores con estrictez, ya que  como dispone el numeral 2 del artículo 344 del Código  General del Proceso el escrito de sustentación deberá  contener la «formulación, por separado, de los cargos  contra la sentencia recurrida, con la exposición de los  fundamentos de cada acusación, en forma clara, precisa y  completa», respetando las reglas propias de cada causal.    

Como se dijo en CSJ AC2947-2017, reiterado en  AC1805-2020, el citado numeral impone que la argumentación sea  «inteligible, exacta y envolvente», pues,  

(…)  como el anotado medio constituye un mecanismo para juzgar la  sentencia recurrida y no el proceso, la norma exige identificar las  razones basilares de la decisión y expresar los argumentos  dirigidos a socavarlas. Así se facilita, de un lado,  establecer si hay acusación; y de otro, verificar, en punto de  la violación directa o indirecta de la ley sustancial, si se  denuncia como equivocado el análisis jurídico o  probatoria del juzgador, en caso positivo, si el ataque es enfocado o  totalizador.  

Por ende, no es labor de la  Corte suplir las falencias, debilidades o vaguedades que riñen  con lo anterior, ya que conforme prevén los artículos  346 y 347 ibídem, el incumplimiento de dichas directrices es  motivo de inadmisión y, aún de superar el libelo las  formalidades técnicas previstas, puede la Sala ejercer  selección negativa en tres eventos: cuando se plantea una  discusión sobre asuntos ampliamente decantados, sin que se  proponga una tesis que justifique un cambio de criterio; frente a la  inexistencia de los errores endilgados, el saneamiento de los  advertidos o la intrascendencia de los mismos; y si la afrenta al  orden jurídico no alcanza a perjudicar al recurrente.  

De ahí que una vez  superado ese paso preliminar no sea posible que al fallar se tengan  en cuenta motivos de inconformidad distintos a aquellos aducidos,  salvo la facultad de casar de oficio la sentencia confutada «cuando  sea ostensible que la misma compromete gravemente el orden o el  patrimonio público, o atenta contra los derechos y garantías  constitucionales» según manda el inciso final del  artículo 336 ejusdem.  

2. Si el ataque se  perfila a través de la segunda causal de casación,  referido a la violación indirecta de una norma jurídica  sustancial, debe enunciarse por lo menos un precepto de esa estirpe  que fuera considerado o desatendido en el pronunciamiento a examinar,  pero eso sí que sea basilar de la determinación y no  una relación aleatoria con el propósito de atinar a  alguno con la categoría exigida, como se desprende del  parágrafo primero del artículo 344 ibidem.  

También es necesario  precisar si el vicio deriva de un error de derecho por inobservar una  norma probatoria, en cuyo caso debe citarse y justificar puntualmente  donde radica la infracción; o es el resultado de yerros de  facto en la apreciación del libelo, la respuesta al  mismo o algún medio de convicción, singularizando de  manera diáfana y exacta en qué consiste la equivocación  manifiesta y trascendente en que incurrió el sentenciador.  

Al respecto, en CSJ AC1804-2020  se reiteró que  

(…) debe  concretarse si la afrenta es en forma directa o indirecta, esta  última en cualquiera de sus dos manifestaciones ya por  incursión en errores de hecho ora de derecho, y en qué  consiste la misma de acuerdo con las especificidades que las  distinguen, ya que como se dijo en CSJ AC8738-2016 «no basta  con invocar las disposiciones a las que se hace referencia, sino que  es preciso que el recurrente ponga de presente la manera como el  sentenciador las transgredió»  (CJS AC3415-2018).  

3. La demanda de  casación no cumple a cabalidad las exigencias formales y  técnicas para ser admitida porque el único cargo  propuesto, mediante el cual se alegó la infracción  indirecta de la ley sustancial, omitió indicar una norma  material que haya sido o debido ser pilar de la sentencia disputada,  esto es, que declare, cree, modifique o extinga relaciones jurídicas  concretas.  

Ello porque el artículo  1º de la Ley 54 de 1990 es meramente descriptivo de la figura de  la unión marital de hecho y de cómo se denominan  quienes la conforman, sin que de ese solo enunciado se extraiga la  creación, modificación o extinción de una  situación jurídica concreta, como se expuso en CSJ  A-186 24 jun. 1997, CSJ A-260 30 nov. 2004, AC4836-2014, AC2534-2017,  AC2832-2018, AC2678-2019, AC749-2020 y AC5864-2021, entre otros.  

Al efecto, en CSJ AC749-2020 se  enfatizó que:  

670,  reiterado  en AC 22.Sep.2014.Rad.2010  

00551  

01).  

Tampoco es sustancial el  artículo 113 del Código Civil, que define el matrimonio  como un acuerdo solemne de voluntades, tal como se recordó en  CSJ AC2832-2018 al decir que:  

(…)  en el único cargo (…) la demandada recurrente, (…)  denuncia como infringidos los artículos 1º de la ley 54  de 1990 y 113 del Código Civil, respecto del cual se dice  sería aplicable por analogía (…) Empero, ninguna  de las disposiciones a que se hizo referencia tiene el carácter  de norma sustancial para la idoneidad formal de la demanda, porque  las dos últimas se limitan a definir, respectivamente, la  unión marital de hecho y el contrato de matrimonio civil, en  tanto que la primera simplemente es de estirpe probatoria, en cuanto  consagra reglas sobre la carga de la prueba.    

Lo mismo ocurre con los artículos 5, 13 y  42 de la Constitución Política que tampoco tienen  connotación material, ya que están referidos, en su  orden, a la primacía de derechos inalienables de la persona y  protección a la familia, la libertad e igualdad de las  personas y la familia como núcleo de la sociedad, según  se destacó en CSJ AC5613-2016 y AC2832-2018, tanto así  que en este último se enfatizó que  

(…) el  artículo 42 de la Constitución Política que se  cita en el segundo embate, a pesar de desarrollar dentro de los  derechos sociales, culturales y económicos de orden superior  lo que corresponde a la familia y precisar que es objeto de  protección integral por el Estado, comprende un principio  general insuficiente para estructurar un cuestionamiento en casación,  ya que lo que ameritaría el examen por esta senda son los  preceptos expedidos para reglamentar las situaciones concretas que de  allí se derivan.  

En CSJ AC 11  feb. 2013, rad. 1993-05281-01, donde se relacionó dicho canon  en compañía de otros del mismo nivel, se memoró  como  

(…)  acerca de la invocación de normas constitucionales en apoyo de  la impugnación en casación por la vía de la  causal primera, esta corporación ha expuesto que “es  indiscutible que los preceptos de la Constitución Política  que consagran derechos, como es el caso de aquéllos que  establecen las prerrogativas fundamentales inherentes a las personas,  ostentan, ciertamente, naturaleza sustancial, en tanto que de su  aplicación y eficacia pueden surgir, modificarse o terminar  situaciones jurídicas específicas. “Empero ello  no significa que el carácter sustancial de las normas  constitucionales, particularmente cuando actúan en el contexto  anteriormente mencionado, deba conducir necesariamente a que su  invocación en un cargo en casación sea suficiente para  colegir la aptitud del mismo, puesto que, por regla general, las  mencionadas disposiciones superiores están llamadas a  desarrollarse mediante la ley, caso en el cual serán los  preceptos de ésta, y no los de la Carta Política, los  que directamente se ocupen o hayan debido ocuparse de la problemática  decidida en la sentencia recurrida, de lo que se infiere que, por  regla de principio, las disposiciones que el juzgador de instancia  pudo infringir son las legales que hizo actuar, inaplicó o  interpretó erróneamente” (cas. civ. auto de 5 de  agosto de 2009, Exp N° 13430-3103-002-2004-00359-01).    

Y aunque en CSJ AC2194-2021 se dijo que los  artículos 13 y 42 ejusdem, son sustanciales, ello  obedeció a una imprecisión, pues se sustentó en  CSJ SC130-2018, en la que ni siquiera aparecen mencionados esos  preceptos, de ahí que no se pueda entender variada la  comprensión que frente a ellos se adoptó en CSJ SC 13  dic. 2011, rad. 2008-00146-01, SC 11 feb. 2013, rad. 1993-05281-01.    

La advertida falencia es insuperable porque como  se insistió en CSJ AC6078-2021,    

[c]omo  lo tiene por sentado la jurisprudencia, “una norma es de  estirpe sustancial cuando contiene una prescripción enderezada  a declarar, crear, modificar o extinguir relaciones jurídicas  concretas” (G.J. CLI, pág.254) y por ende carecen de tal  connotación “los preceptos materiales que se limitan a  definir fenómenos jurídicos, o a precisar los elementos  estructurales de los mismos, o los puramente enunciativos o  enumerativos, o los procesales, entre ellos, los de disciplina  probatoria” (auto 5 de agosto de 2009, exp. 1999 00453 01;  reiterado el 12 de abril de 2011, exp. 11001-3103-026-2000-24058-01).  

Asimismo, en CSJ AC2133-2020,  se enfatizó que «(…) cuando el recurso se  finque en la transgresión (directa o indirecta) de normas de  carácter sustancial, es tarea del impugnante invocar al menos  un precepto de esa naturaleza que, «constituyendo base esencial  del fallo, o habiendo debido serlo», haya sido infringido por  la decisión que se censura».  

De igual manera, en CSJ  AC334-2021 se repitió lo expresado en CSJ AC. 4 dic. 2009,  rad. 1995-01090-01, consistente en que cuando se alega la causal  primera o segunda de casación, la invocación de una  norma sustancial, con incidencia en la definición del caso, es  indispensable, tanto así que de llegar a omitirse:  

(…)  ‘quedaría incompleta la acusación, en la medida  en que se privaría a la Corte, de un elemento necesario para  hacer la confrontación con la sentencia acusada, no  pudiéndose, ex officio, suplir las deficiencias u omisiones en  que incurra el casacionista en la formulación de los cargos,  merced al arraigado carácter dispositivo que estereotipa al  recurso de casación”.  

También se avizora que  el embate es incompleto, comoquiera que omite confrontar todas las  premisas sobre las cuales se edificó el fallo rebatido,  falencia que atenta contra el principio de integralidad del cargo, y  que consiste en discutir todos argumentos sobre los que fundó  la sentencia contra la que se dirija la acusación.  

Esa debilidad brota de bulto si  se tiene en cuenta que para colegir que la comunidad de vida que  existió entre Olid y Edgar fue singular y permanente, el  Tribunal se apoyó, entre otros medios, en el relato de la  accionante, quien se habló sobre un accidente que tuvo Edgar y  que le generó una cicatriz, hecho que, según concluyó,  fue negado por su hijo Juan Diego, a pesar que la prueba documental  demuestra que la esposa de este último, quien es enfermera,  atendió dicho suceso; además, dedujo que las  fotografías revelan que el hijo de Juan Diego estuvo en el  apartamento donde la accionante convivía con Edgar, conforme  se extrae de unos registros fílmicos visibles a folio 409 del  plenario.  

Refirió, además,  que esa comunidad de vida, con las connotaciones ya referidas, no se  desvirtuaba por el hecho de que Edgar y María Consuelo hayan  continuado una relación de trato personal, pues entendió  que ello se debió a que tenían tres hijos en común  y una familia extensa, así como «bienes  materiales, como el apartamento de Neptuno y la finca La Esmeralda,  que fueron adquiridos durante el matrimonio y que pertenecían  por igual a ambos cónyuges, como también era de ambos  la rentabilidad que generaba la finca»,  inferencia lógico deductiva que lo llevó a concluir  que a pesar de estar separados «(…)  era de esperarse que ÉDGAR atendiera la parte económica  de MARÍA CONSUELO, pues era quien explotaba la finca y recibía  sus rentas, que no era solamente para él, sino para atender  los gastos de MARÍA CONSUELO y los hijos comunes».  

En esa misma línea, vio  configurado un indicio derivado de la conducta ejercida por María  Consuelo de la Inmaculada González con estribo en que «fue  vinculada a este juicio con todas las garantías de los  derechos fundamentales al debido proceso y derecho de defensa; sin  embargo, guardó silencio, no se hizo presente para atender sus  intereses», inferencia lógico deductiva que  junto con las otras pruebas lo guiaron hacía la decisión  con la que zanjó la alzada.  

Sin embargo, esos  razonamientos, con incidencia en la decisión reprochada,  pasaron inadvertidos para los recurrentes que dejaron de  confrontarlos, por lo que el cargo no es envolvente, sino inconcluso  y fragmentado, tanto que si se abriera paso y diera lugar a remover  los ítems cuestionados, ello sería fútil  porque las premisas no atacadas, y que fueron pieza clave en la  construcción del veredicto fustigado, le seguirían  prestando apoyo.  

Como se enfatizó en CSJ  AC3725-2021,  

[u]no  de los requisitos de la demanda, contemplado expresamente en el  numeral 2º del referido artículo 344, es el de la  formulación de la acusación en forma “completa”,  esto es, que la respectiva censura contenga un reproche de todos los  fundamentos esenciales que sirvieron al Tribunal para adoptar la  determinación impugnada, porque como es natural, con uno ellos  que se mantenga en pie, ningún sentido tendría la  tramitación y decisión de un recurso que, al final, no  sería útil para quebrar la decisión confutada,  porque desprovistos de censura ciertos o algunos argumentos  basilares, la presunción de legalidad que les asiste se  mantiene y dejan a flote la resolución dictada por el Tribunal  )(AC2229-2020).  

En  adición, se observa desenfoque porque el embiste sindica al ad  quem de preterir diversas probanzas, como lo son el certificado  de afiliación de María Consuelo González a la  EPS que Edgar cotizaba, el registro de su nombre en el documento de  actualización de pensiones, así como la póliza  de seguro de vida deudores No. 466784 de Suramericana, el certificado  expedido por el administrador del Conjunto Neptuno y los soportes de  la correspondencia financiera de Muñoz Marín, lo que  estima relevante con estribo en que estas demuestran que convivió  con su esposa hasta el día de su muerte.  

No  obstante, fácil es advertir que el Tribunal sí apreció  tales medios suasorios, solo que tras ponderarlos en comunión  con las demás pruebas acopladas al litigio, llegó al  convencimiento de que no desvirtúan la unión marital de  hecho conformada entre Edgar y Olid Consuelo, ni revelan que después  de 2011 este haya hecho vida de pareja con María Consuelo, a  pesar de estar casados, ya que, según dedujo, lo único  que hacen inferir es que Muñoz Marín mantuvo, hasta el  final de sus días, lazos de solidaridad con quien fuera su  esposa y también con sus hijos.  

Al  efecto, el sentenciador precisó que:  

Los  documentos aportados por la parte demandada, que dan cuenta del  vínculo de ÉDGAR con el apartamento ubicado en el  conjunto de Neptuno, en especial, para la correspondencia financiera,  la afiliación de MARÍA CONSUELO como beneficiaria de la  EPS, a la que se encontraba afiliado ÉDGAR, como cotizante; el  registro de su nombre en el documento de actualización de  pensiones y en la póliza Suramericana de Seguros, solo  alcanzan, para el Tribunal, a demostrar la solidaridad de ÉDGAR  con su familia, con MARÍA CONSUELO, madre de sus hijos, y el  reconocimiento de su calidad de socia en los bienes que conformaban  la masa social no disuelta y mucho menos liquidada. ÉDGAR  debía compartir los frutos de la finca con su esposa, pero  esos documentos no demuestran de manera indubitable la cohabitación  como marido y mujer ni el afecto marital que debían unirlos,  ni el aspecto emocional que debían atarlos en convivencia, y,  es que se repite, ÉDGAR, como buen miembro de familia, sí  mantuvo lazos de solidaridad con su esposa y con sus hijos, pero no  el lazo afectivo que sostienen un hombre y una mujer para convivirse,  para hacer el amor, para amarse y sostener una relación de  convivencia de pareja.  

Ello  significa que el ataque dejó de discutir las verdaderas  razones en que se apoyó el Tribunal para sustentar su fallo,  ya que denunció la supresión de los señalados  medios de convicción, cuando ha debido alegar que el ad  quem los supuso o que cambió su contenido, pues, como ha  quedado constatado, esos soportes documentarios no fueron preteridos,  dado que el sentenciador de segundo grado sí los evaluó,  tanto así que se refirió específicamente a  ellos, cosa distinta es que los haya considerado insuficientes para  demostrar lo que mediante tales evidencias pretendió  justificar la parte demandada, panorama que revela que el ataque es  asimétrico, es decir, que no fue debidamente enfocado.  

Frente  a ese mismo aspecto, en CSJ AC6075-2021 se reiteró que  

[l]a  labor de los recurrentes, en palabras de esta Corporación,  “(…) reclama que su crítica guarde adecuada  consonancia con lo esencial de la motivación que se pretende  descalificar, vale decir que se refiera directamente a las bases en  verdad importantes y decisivas en la construcción jurídica  sobre la cual se asienta la sentencia, habida cuenta que si blanco  del ataque se hacen los supuestos que delinea a su mejor conveniencia  el recurrente y no los que objetivamente constituyen fundamento  nuclear de la providencia, se configura un notorio defecto técnico  por desenfoque (CSJ. Civil. Auto de 25 de febrero de 2013, expediente  00228, reiterando sentencia de 19 de diciembre de 2005, radicación  7864, CSJ AC7729-2017 y AC2394-2020).    

En últimas, la censora  no pasa de presentar una propuesta alterna en pro de que se sustituya  la valoración probatoria que el ad  quem realizó sobre las  anteriores piezas, por la suya, a pesar que el veredicto de segunda  instancia solo puede ser derruido cuando se demuestre que fue  edificado sobre yerros ostensibles, es decir, detectables al primer  golpe de vista y también protuberantes, en cuanto a que sin  ellos otro habría sido el resultado del silogismo judicial,  de ahí la parquedad de la acusación que no se endereza  a desvirtuar el acierto de la tesis del sentenciador en lo que  extrajo de las mentadas piezas, sino a tratar de imponer su propio  discernimiento frente a los raciocinios del sentenciador de segunda  instancia, sin que sea ese el propósito fundacional sobre el  que está erigido el instituto de la casación.  

(…)  esta vía no sirve para provocar una lectura de la prueba en  sentido opuesto a la del ad quem, sino para hacer ver yerros  palmarios y trascendentes en que aquél haya incurrido al  fundamentar la decisión pugnada, toda vez que no se trata de  una instancia adicional, sino de un medio de control de legalidad del  veredicto fustigado, lo que exige que la labor del recurrente apunte  a colmar ese específico objetivo antes que a ensayar una  propuesta alterna sobre los ingredientes fácticos o  demostrativos que sustentan sus premisas, porque tal variable, por  más refinada y persuasiva que sea, se sale del ámbito  de la casación.  

Lo propio recalcó en CSJ AC7068-2021,  cuando relievó lo expresado en CSJ AC 760-2020, AC 18 dic.  2009, rad. 1999-00045-01 y AC2195-2016, atinente a que en casación  no es admisible el cargo que se limita a presentar «un nuevo  criterio de apreciación de las pruebas, o unas conclusiones  diferentes de las que obtuvo el juzgador, pues el recurso aludido no  constituye una tercera instancia, al punto que la Sala, en estrictez,  no es juez del asunto litigioso, sino de la legalidad del fallo que  le puso fin al conflicto».    

4. En consecuencia,  como el planteamiento no se ciñe a las formalidades de rigor,  resulta inviable aceptarlo, máxime cuando no se percibe un  compromiso del orden o el patrimonio público, ni mucho menos  afrenta de derechos y garantías constitucionales, por lo que  ni siquiera hay lugar a darle vía en los términos del  inciso final del artículo 336 del Código General del  Proceso o el artículo 7º de la Ley 1285 de 2009,  reformatorio del 16 de la Ley 270 de 1996.              

III. DECISIÓN  

En mérito de lo  expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil,  

RESUELVE  

Primero: Declarar  inadmisible la demanda presentada por Pablo Andrés, Edgar  Julián y Juan Diego Muñoz González para  sustentar el recurso de casación interpuesto frente a la  sentencia de 15 de junio de 2021, proferida por la Sala Civil-Familia  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro  del asunto de la referencia.  

Segundo: Tómense  las anotaciones pertinentes, por secretaria, y envíese copia  de la presente providencia al Tribunal de origen.  

Notifíquese,  

HILDA GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente de Sala  

ÁLVARO FERNANDO  GARCÍA RESTREPO  

MARTHA PATRICIA GUZMÁN  ÁLVAREZ  

AROLDO WILSON QUIROZ  MONSALVO  

(Ausencia justificada)  

LUIS ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO  DUQUE  

FRANCISCO JOSÉ  TERNERA BARRIOS  

      

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