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AC1585-2022 (2018-00525-01)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado Ponente
AC1585-2022
Radicación n°68001-31-10-004-2018-00525-01
Bogotá, D.C., seis (6) de mayo de dos mil veintidós (2022).
Se decide a continuación sobre la admisibilidad de la demanda presentada por Pablo Andrés, Edgar Julián y Juan Diego Muñoz González para sustentar el recurso de casación interpuesto frente a la sentencia de 15 de junio de 2021, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro del proceso de Unión Marital de Hecho que Olid Consuelo Guerrero Rivera adelantó frente a los recurrentes en condición de herederos conocidos de Edgar Muñoz Marín, con vinculación de María Consuelo de la Inmaculada González.
I. ANTECEDENTES
1. La accionante pidió declarar que entre ella y Edgar Muñoz Marín existió unión marital de hecho desde febrero de 2011 hasta el 19 de febrero de 2018, cuando este falleció.
Expuso que durante ese tiempo convivió en forma singular y permanente con Muñoz Marín, quien estaba casado con María Consuelo de La Inmaculada González Corzo, situación que impidió el surgimiento entre ellos de sociedad patrimonial.
2. Pablo Andrés, Edgar Julián y Juan Diego Muñoz González se opusieron y alegaron «prohibición legal para la declaratoria de la unión marital de hecho entre los señores Edgar Muñoz Marín y Olid Consuelo Guerrero Rivera por cuanto aquel murió teniendo matrimonio vigente (sin disolver y sin liquidar», «falta de elementos axiológicos, legales y jurisprudenciales para configurar la declaratoria de unión marital de hecho entre los señores Edgar Muñoz Marín y Olid Consuelo Guerrero Rivera» e «inexistencia de permanencia e inexistencia de singularidad».
3. El Juzgado Cuarto de Familia de Bucaramanga, en sentencia el 19 de febrero de 2020, declaró parcialmente fundada la excepción de «falta de elementos axiológicos, legales y jurisprudenciales para configurar la declaratoria de unión marital de hecho entre Edgar Muñoz Marín y Olid Consuelo Guerrero Rivera, inexistencia de comunidad de vida, inexistencia de permanencia e inexistencia de singularidad», por lo que denegó las pretensiones y condenó en costas a la accionante.
4. El superior, al resolver la alzada propuesta por esa parte, reformó el fallo, pues revocó los numerales primero y tercero a quinto de la resolutiva, desestimó todas las excepciones de mérito alegadas por los convocados, declaró que entre Olid Consuelo Guerrero Rivera y Edgar Muñoz Marín existió unión marital de hecho desde junio de 2011 hasta el 19 de febrero de 2018, ordenó inscribir la sentencia en los registros civiles de nacimiento de la pareja y condenó en costas de ambas instancias a la parte demandada, para lo cual expuso que:
Aunque los herederos de Edgar Muñoz Marín, que son sus hijos matrimoniales y su consorte Consuelo de la Inmaculada González de Muñoz, niegan la unión marital de hecho, las pruebas traídas por la accionante la sustentan, al punto de hacer ver que aquél continuó atendiendo económicamente sus obligaciones en el hogar matrimonial que conformó con su esposa, pues tenían hijos en común, pero no prosiguió con su vida de pareja con esta persona.
Entonces, si bien ambas partes aportaron diversos medios de juicio para sustentar sus posiciones, tales como documentos, testimonios, el Tribunal no le cree a quienes integran la parte demandada porque faltaron a la verdad, tanto así que Juan Diego afirmó desconocer a Olid y que solo supo de ella a raíz de la actuación de Colpensiones, a pesar que esta fue al sepelio de Edgar, según lo revela la fotografía visible a folio 398, además que su versión se contradijo con la del testigo Sergio Armando Serrano Díaz, amigo cercano del extinto, el cual afirmó que los hijos de Edgar sí conocían la relación que este tenía con Olid Consuelo Guerrero Rivera.
Además, la impulsora relató un accidente que sufrió Edgar y que le produjo una cicatriz en la frente y adujo que fue atendido por la esposa de Juan Diego, que es enfermera, pero aun así este demandado negó tales hechos, a pesar de que las fotografías visibles a folio 400 sustentan tal impase y sus secuelas, lo que significa que faltó a la verdad, sobre todo porque su hijo estuvo en el apartamento del Conjunto Serrezuela Dos, donde Olid y Edgar vivían, según se extrae de la foto obrante a folio 409 del plenario, aunado a que la declarante Xiomara Flórez Guerrero indicó que los hijos de Edgar fueron a ese inmueble a los dos o tres días de que este había fallecido y le expresaron su apoyo a Olid, lo que le consta porque ella estuvo presente.
La progenitora de María Consuelo le envió notas afectuosas a Olid Consuelo con motivo de la muerte de Edgar, lo que permite inferir que el afecto marital entre los casados se había roto, pues las reglas de la vida enseñan que las mamás tienden a favorecer siempre a sus hijos e hijas, de modo que si Edgar le hubiera sido simplemente infiel a su consorte, su suegra tendría sentimientos negativos hacía Olid Consuelo consistentes en odio, indignación o venganza, pero las antedichas misivas muestran todo lo contrario, es decir, que la consideraba como compañera de Edgar y la aceptaba como tal.
Si bien María Consuelo indicó que su matrimonio con Edgar fue muy bueno y perduró hasta que este pereció, lo cierto es que omitió decir que en 2011 cuando, según se afirma en el libelo, aquel se fue a vivir con Olid, ella le confirió poder a una abogada para que la representara en una audiencia de conciliación dentro del trámite de liquidación sociedad conyugal y cesación de efectos civiles del connubio que tenía con él, de lo que se infiere que para ese momento las relaciones afectivas entre ellos se hallaban rotas.
Los testigos de las partes no mintieron, pues los de la convocada se refirieron a lo que vieron por muchos años respecto de la vida matrimonial que hubo entre Edgar y María Consuelo e indicaron que después de que aquél hizo vida con Olid siguió frecuentando el apartamento de Neptuno, en el que había morado con su esposa, con quien se mantenía unido por sus hijos y porque ese inmueble era de los dos; además, que era buen padre y estaba pendiente de sus descendientes, pero ninguno dio cuenta de la relación íntima y emocional de los casados.
Por su lado, los que aportó la demandante incluyen confidentes de Edgar que lo conocieron de manera profunda, a través de lazos de confianza y amistad, entre ellos Sergio Armando Serrando Diaz quien indicó que al comienzo su amigo tenía a la esposa y también a Olid Consuelo, pero la relación con la primera era muy conflictiva, por lo que los últimos años los pasó con Olid en un apartamento ubicado en Cacique, con la que convivió de forma tranquila y pública, versión que ofrece credibilidad.
Además, el hecho de que dos días después de la muerte de Edgar, sus hijos hayan estado en el apartamento de Olid dándole las gracias por la convivencia con su progenitor y que Hernando, hermano del extinto, le manifestara que nunca la desampararía, como lo refirió Xiomara Flórez Guerrero, aunado a que la hermana de Edgar haya ido por la mortaja para el fallecido al inmueble del Conjunto Serrezuela Dos y no de Neptuno, permiten concluir que el extinto vivía en aquél sitio y no en este último, tanto que allá tenía sus cosas personales.
Las fotografías dejan al descubierto la relación afectiva que existió entre Olid Consuelo y Edgar, pues revelan momentos de pareja, lo que no se percibe en las que arrimó la parte convocada que reflejan situaciones en familia como el matrimonio de un hijo en común, el cumpleaños de los abuelos, el viaje a las ferias de Vélez en 2017, pero no dan cuenta de una relación entre una pareja estable, firme y consistente emocionalmente, como la que se da entre un hombre y una mujer que se unen porque se aman y quieren vivir juntos.
Resulta entendible que Edgar y María Consuelo se siguieran viendo, pues tenían hijos en común y una familia extensa, así como bienes materiales, tal el caso del apartamento de Neptuno y la finca La Esmeralda, adquiridos durante el matrimonio, así como la rentabilidad que este último activo generaba, por lo que era de esperarse que aquel compartiera la parte economía con su esposa al ser él quien explotaba esta heredad y recibía sus rentas destinadas a beneficiarlo no solo a él, sino también a su consorte e hijos comunes, pero ello no desvirtúa la convivencia que sostuvo con Olid en el Conjunto Serrezuela Dos durante los últimos años de su vida, pues fue allí donde se hallaron sus objetos personales, que solo se dejan en el hogar, como lo son el pasaporte y los talonarios de las cuentas bancarias, máxime cuando hay un video y fotográficas donde se aprecia que compartieron juntos las fiestas de fin de año en 2016 y 2017, lo que desvirtúa la posición asumida por María Consuelo.
Se infiere que la vida matrimonial entre Edgar y su esposa se rompió en junio de 2011 cuando esta buscó adelantar un proceso de liquidación de la sociedad conyugal y cesación de los efectos civiles del casorio y que desde entonces surgió la comunidad de vida entre aquél y Olid Consuelo, la que se prolongó hasta que falleció, sin que los documentos adosados por la demandada y que vinculan a Edgar con el apartamento de Neptuno desvirtúen tal situación porque solo hacen inferir la solidaridad que este mantuvo con quien estaba casado, y que era la madre de sus hijos, sobre todo porque tenían bienes en común que producían rentas destinadas a satisfacer las necesidades de ambos, al haber sido adquiridos dentro del matrimonio que los mantenía vinculados, sin que dichos elementos sean dicientes en torno al lazo que mantiene un hombre y una mujer para convivir, hacer el amor, amarse y sostener una convivencia de pareja, aunado al indicio generado por el hecho de que María Consuelo fue vinculada al proceso, pero no compareció a defender sus intereses.
Queda demostrada la convivencia singular y permanente entre Edgar y Olid Consuelo, desde junio de 2011 hasta el 19 de febrero de 2018 cuando aquél pereció, situación que impone reformar la sentencia que desestimó las pretensiones para, en su lugar, acogerlas y ordenar inscribir la decisión en los registros civiles de nacimiento de los compañeros permanentes.
5. Los demandados Pablo Andrés, Edgar Julián y Juan Diego Muñoz González interpusieron recurso de casación, que fue concedido (30 jul. 2021).
6. La Corte admitió la impugnación y fue sustentada en tiempo con escrito que contiene un cargo por la causal segunda del artículo 336 del Código General del Proceso, en el que se acusa el quebranto indirecto de los artículos 1 de la Ley 54 de 1990; 113 del Código Civil; 5, 13 y 42 de la Constitución Política Nacional, a causa de errores de hecho, en la apreciación de las pruebas, que llevaron al juzgador a establecer la singularidad y descartar, a pesar de su notoriedad, la coexistencia de relaciones amorosas entre Edgar Muñoz Marín, María Consuelo González y Olid Consuelo Guerrero Rivera.
Aunque advirtió que es un caso difícil dado que las probanzas de la accionante demuestran la unión marital de hecho y las de la parte convocada la desvirtúan, al final dijo no creerle al extremo convocado porque Juan Diego faltó a la verdad cuando mintió al afirmar que desconocía a la accionante, pues Xiomara Flórez Guerrero indicó que los hijos de Edgar estuvieron en el apartamento de Olid a los dos o tres días de fallecido Edgar y que fueron a darle apoyo.
Se apoyó en la nota afectuosa que María Consuelo González le envió a Olid Consuelo Guerrero Rivera con motivo del deceso de Edgar, así como en la declaración en la que la primera afirmó que su matrimonio con aquel fue muy bueno y duró hasta que falleció.
Le dio más valor a las pruebas de la promotora porque los testigos Xiomara Flórez Guerrero y Sergio Armando Serrano son más allegados a la pareja, pues la primera es sobrina de Olid y el segundo fue el mejor amigo de Edgar, de ahí que conocieron de forma directa las circunstancias en que se desenvolvió la relación marital, lo que reforzó con los certificados de los lugares en que vivieron Olid y Edgar, así como con las fotografías que evidencian una elección de pareja sexual y amorosa, tanto así que se convenció de que este pasó sus últimos años en Serrezuela con aquélla, con quien compartió las fiestas de fin de año en 2016 y 2017.
Las pifias de valoración en que incurrió el sentenciador, y que fueron manifiestas y trascendentes, consistieron en dar por establecida la singularidad en la relación que existió entre Olid y Edgar, a pesar que la evidencia la desvirtúa, de ahí que algunos elementos fueron tergiversados, otros adicionados o cercenados.
Fue así como desdibujó el testimonio de Sergio Armando Serrano Díaz, al cual le dio credibilidad, por ser el mejor amigo de Edgar y tener conocimiento directo de los hechos, y en ese relato fundó la decisión, sin advertir que el deponente expresó que Muñoz Marín tenía coexistencia de relaciones con su esposa María Consuelo González y con Olid Consuelo Guerrera Rivera, pero aun así el fallador coligió de ese dicho una sola unión con la demandante, no obstante que el declarante fue reiterativo en que mantenía un trato simultáneo con las dos.
Varió la versión de Xiomara Flórez Guerrero, quien solo se refirió a la convivencia que hubo entre Edgar y Olid, pero aun así el Tribunal entendió que había expresado que esa unión fue singular, cuestión esta sobre la que nada dijo la declarante.
Tergiversó las notas afectuosas que la mamá de María Consuelo le envió a Olid con motivo del deceso de Edgar, pues a partir de ellas entendió que este había roto su relación con su esposa para dar paso a una comunidad de vida con la impulsora, sin que de esas cartas se desprenda tal conclusión, yerro trascendente porque mediante él conjeturó la ruptura del vínculo matrimonial y que la progenitora de María Consuelo aceptó a Olid como única compañera de Edgar y sobre esa base halló la singularidad a pesar de no estar probada.
Estableció que desde el día en que María Consuelo González confirió poder a una abogada para adelantar una conciliación en derecho frente a Edgar Muñoz Marín que involucró la liquidación de la sociedad conyugal y la cesación de los efectos civiles del matrimonio católico entre ellos celebrado (junio de 2011) se rompió la affectio maritalis y surgió la unión marital de este con Olid, a pesar que tal documento no es concluyente en torno al surgimiento de esa comunidad de vida, sobre todo porque se trata de una pieza de la que era imposible obtener esa información, sin que haya otra evidencia que sustente lo que al respecto extrajo el sentenciador.
Deformó las fotografías que aportó la gestora porque vio en ellas certeza sobre los momentos amorosos que compartió con Edgar durante años y que existió una elección amorosa y sexual, pese a que dichos documentos no llevan a tal conclusión, pues ni demuestran besos eróticos, ni tampoco placer sexual, contrario a lo que extrajo el juzgador, sin que de un beso, un abrazo o un viaje se pueda deducir la singularidad de la relación entre ellos.
No vio la coexistencia de relaciones de Edgar con Olid y María Consuelo, a pesar de estar demostrada y, en cambio, entendió que la que aquél tenía con esta última era una cuestión de solidaridad.
Pretirió las Resoluciones Nos. 113713 de 27 de abril y 11746 de 22 de junio de 2018, dictadas por Colpensiones, y que son relevantes porque en la primera se le reconoció a María Consuelo González el 84,12% de la pensión de Edgar Muñoz Marín, y mediante la segunda se le adjudicó a Olid el 15,88% de tal asignación, luego desvirtúan la singularidad y prueban la coexistencia de relaciones, pues esa entidad concluyó que los consortes convivieron hasta el 19 de febrero de 2018 y que el fallecido tuvo una unión paralela con Olid.
Omitió dos declaraciones extrajuicio: la No. 809 de 26 de febrero de 2018, rendida por María Consuelo González, en la que dijo haber compartido techo, lecho y mesa con Edgar Muñoz hasta que este pereció, así como que dependía de él, que procrearon tres hijos y que no hay otros descendientes extramatrimoniales; y la No. 385 de 26 de febrero de 2018, rendida por Enrique Blanco Flórez y Olga Lucía García Rueda, quienes dijeron ser vecinos de Edgar y María Consuelo en el edificio Neptuno, afirmaron conocer a sus hijos y que aquél le prestaba asistencia permanente a su núcleo familiar.
Relegó la constancia del Parque Memorial Jardines de la Colina en la que aparece que Edgar y María Consuelo González figuraron como titulares del servicio funerario de sepultura doble con servicio de inhumación del sector 40, Mz 77, Lote 003, lo que corrobora el cumplimiento de los deberes como cónyuges y el ánimo de continuar juntos, al punto que desvirtúa la separación que vio el Tribunal.
Prescindió de la afiliación de María Consuelo como beneficiaria de Edgar a la EPS, el registro de su nombre en el documento de actualización de pensiones, la póliza de seguro de deudores No. 466784 de Suramericana en que ella aparece como beneficiaria de Edgar, el certificado del Club Campestre de Bucaramanga que indica que aquél fue beneficiario de esta hasta el día en que murió y el seguro grupo deudores tomado por Muñoz Marín el 27 de julio de 2016, en el que registró como beneficiaria a su consorte.
No valoró el certificado del administrador del Conjunto Residencial Neptuno en el que figura que Edgar vivió allí al lado de su cónyuge hasta el 19 de febrero de 2018, cuando falleció, así como su correspondencia enviada por Bancolombia y el Banco Agrario a ese lugar, piezas que muestran que su domicilio era ese y no otro.
Desfiguró la testimonial porque dijo que la traída por la parte demandada reveló que durante varios años Edgar vivió con María Consuelo en el apartamento Neptuno, que parqueaba su carro en ese sitio, asistía a celebraciones familiares como el cumpleaños o matrimonio de alguno de sus hijos y que se mantuvo ligado a ese lugar hasta que murió, pero no da fe de la relación íntima y emocional entre este último y quien fuera su esposa, a pesar que esos medios informativos sí se refirieron a ese aspecto e hicieron ver que Edgar nunca se separó de María Consuelo, sino que convivió con ella hasta que murió, según lo indicaron Pablo Andrés Muñoz y Juan Diego Muñoz cuando fueron interrogados, así como Matilde Higuera Gómez, Carmen Solano Mantilla, María Luisa Pinzón, Olga García Rueda, Rafael García Lizcano, en sus declaraciones, todo lo cual reafirma la coexistencia de dos relaciones por parte de Muñoz Marín y desvirtúa la singularidad de su unión con la accionante, lo que deja al descubierto el desacierto del sentenciador.
II. CONSIDERACIONES
1. La naturaleza extraordinaria de este medio de contradicción exhorta el cumplimiento de ciertos requisitos a ser observados por los censores con estrictez, ya que como dispone el numeral 2 del artículo 344 del Código General del Proceso el escrito de sustentación deberá contener la «formulación, por separado, de los cargos contra la sentencia recurrida, con la exposición de los fundamentos de cada acusación, en forma clara, precisa y completa», respetando las reglas propias de cada causal.
Como se dijo en CSJ AC2947-2017, reiterado en AC1805-2020, el citado numeral impone que la argumentación sea «inteligible, exacta y envolvente», pues,
(…) como el anotado medio constituye un mecanismo para juzgar la sentencia recurrida y no el proceso, la norma exige identificar las razones basilares de la decisión y expresar los argumentos dirigidos a socavarlas. Así se facilita, de un lado, establecer si hay acusación; y de otro, verificar, en punto de la violación directa o indirecta de la ley sustancial, si se denuncia como equivocado el análisis jurídico o probatoria del juzgador, en caso positivo, si el ataque es enfocado o totalizador.
Por ende, no es labor de la Corte suplir las falencias, debilidades o vaguedades que riñen con lo anterior, ya que conforme prevén los artículos 346 y 347 ibídem, el incumplimiento de dichas directrices es motivo de inadmisión y, aún de superar el libelo las formalidades técnicas previstas, puede la Sala ejercer selección negativa en tres eventos: cuando se plantea una discusión sobre asuntos ampliamente decantados, sin que se proponga una tesis que justifique un cambio de criterio; frente a la inexistencia de los errores endilgados, el saneamiento de los advertidos o la intrascendencia de los mismos; y si la afrenta al orden jurídico no alcanza a perjudicar al recurrente.
De ahí que una vez superado ese paso preliminar no sea posible que al fallar se tengan en cuenta motivos de inconformidad distintos a aquellos aducidos, salvo la facultad de casar de oficio la sentencia confutada «cuando sea ostensible que la misma compromete gravemente el orden o el patrimonio público, o atenta contra los derechos y garantías constitucionales» según manda el inciso final del artículo 336 ejusdem.
2. Si el ataque se perfila a través de la segunda causal de casación, referido a la violación indirecta de una norma jurídica sustancial, debe enunciarse por lo menos un precepto de esa estirpe que fuera considerado o desatendido en el pronunciamiento a examinar, pero eso sí que sea basilar de la determinación y no una relación aleatoria con el propósito de atinar a alguno con la categoría exigida, como se desprende del parágrafo primero del artículo 344 ibidem.
También es necesario precisar si el vicio deriva de un error de derecho por inobservar una norma probatoria, en cuyo caso debe citarse y justificar puntualmente donde radica la infracción; o es el resultado de yerros de facto en la apreciación del libelo, la respuesta al mismo o algún medio de convicción, singularizando de manera diáfana y exacta en qué consiste la equivocación manifiesta y trascendente en que incurrió el sentenciador.
Al respecto, en CSJ AC1804-2020 se reiteró que
(…) debe concretarse si la afrenta es en forma directa o indirecta, esta última en cualquiera de sus dos manifestaciones ya por incursión en errores de hecho ora de derecho, y en qué consiste la misma de acuerdo con las especificidades que las distinguen, ya que como se dijo en CSJ AC8738-2016 «no basta con invocar las disposiciones a las que se hace referencia, sino que es preciso que el recurrente ponga de presente la manera como el sentenciador las transgredió» (CJS AC3415-2018).
3. La demanda de casación no cumple a cabalidad las exigencias formales y técnicas para ser admitida porque el único cargo propuesto, mediante el cual se alegó la infracción indirecta de la ley sustancial, omitió indicar una norma material que haya sido o debido ser pilar de la sentencia disputada, esto es, que declare, cree, modifique o extinga relaciones jurídicas concretas.
Ello porque el artículo 1º de la Ley 54 de 1990 es meramente descriptivo de la figura de la unión marital de hecho y de cómo se denominan quienes la conforman, sin que de ese solo enunciado se extraiga la creación, modificación o extinción de una situación jurídica concreta, como se expuso en CSJ A-186 24 jun. 1997, CSJ A-260 30 nov. 2004, AC4836-2014, AC2534-2017, AC2832-2018, AC2678-2019, AC749-2020 y AC5864-2021, entre otros.
Al efecto, en CSJ AC749-2020 se enfatizó que:
670, reiterado en AC 22.Sep.2014.Rad.2010
00551
01).
Tampoco es sustancial el artículo 113 del Código Civil, que define el matrimonio como un acuerdo solemne de voluntades, tal como se recordó en CSJ AC2832-2018 al decir que:
(…) en el único cargo (…) la demandada recurrente, (…) denuncia como infringidos los artículos 1º de la ley 54 de 1990 y 113 del Código Civil, respecto del cual se dice sería aplicable por analogía (…) Empero, ninguna de las disposiciones a que se hizo referencia tiene el carácter de norma sustancial para la idoneidad formal de la demanda, porque las dos últimas se limitan a definir, respectivamente, la unión marital de hecho y el contrato de matrimonio civil, en tanto que la primera simplemente es de estirpe probatoria, en cuanto consagra reglas sobre la carga de la prueba.
Lo mismo ocurre con los artículos 5, 13 y 42 de la Constitución Política que tampoco tienen connotación material, ya que están referidos, en su orden, a la primacía de derechos inalienables de la persona y protección a la familia, la libertad e igualdad de las personas y la familia como núcleo de la sociedad, según se destacó en CSJ AC5613-2016 y AC2832-2018, tanto así que en este último se enfatizó que
(…) el artículo 42 de la Constitución Política que se cita en el segundo embate, a pesar de desarrollar dentro de los derechos sociales, culturales y económicos de orden superior lo que corresponde a la familia y precisar que es objeto de protección integral por el Estado, comprende un principio general insuficiente para estructurar un cuestionamiento en casación, ya que lo que ameritaría el examen por esta senda son los preceptos expedidos para reglamentar las situaciones concretas que de allí se derivan.
En CSJ AC 11 feb. 2013, rad. 1993-05281-01, donde se relacionó dicho canon en compañía de otros del mismo nivel, se memoró como
(…) acerca de la invocación de normas constitucionales en apoyo de la impugnación en casación por la vía de la causal primera, esta corporación ha expuesto que “es indiscutible que los preceptos de la Constitución Política que consagran derechos, como es el caso de aquéllos que establecen las prerrogativas fundamentales inherentes a las personas, ostentan, ciertamente, naturaleza sustancial, en tanto que de su aplicación y eficacia pueden surgir, modificarse o terminar situaciones jurídicas específicas. “Empero ello no significa que el carácter sustancial de las normas constitucionales, particularmente cuando actúan en el contexto anteriormente mencionado, deba conducir necesariamente a que su invocación en un cargo en casación sea suficiente para colegir la aptitud del mismo, puesto que, por regla general, las mencionadas disposiciones superiores están llamadas a desarrollarse mediante la ley, caso en el cual serán los preceptos de ésta, y no los de la Carta Política, los que directamente se ocupen o hayan debido ocuparse de la problemática decidida en la sentencia recurrida, de lo que se infiere que, por regla de principio, las disposiciones que el juzgador de instancia pudo infringir son las legales que hizo actuar, inaplicó o interpretó erróneamente” (cas. civ. auto de 5 de agosto de 2009, Exp N° 13430-3103-002-2004-00359-01).
Y aunque en CSJ AC2194-2021 se dijo que los artículos 13 y 42 ejusdem, son sustanciales, ello obedeció a una imprecisión, pues se sustentó en CSJ SC130-2018, en la que ni siquiera aparecen mencionados esos preceptos, de ahí que no se pueda entender variada la comprensión que frente a ellos se adoptó en CSJ SC 13 dic. 2011, rad. 2008-00146-01, SC 11 feb. 2013, rad. 1993-05281-01.
La advertida falencia es insuperable porque como se insistió en CSJ AC6078-2021,
[c]omo lo tiene por sentado la jurisprudencia, “una norma es de estirpe sustancial cuando contiene una prescripción enderezada a declarar, crear, modificar o extinguir relaciones jurídicas concretas” (G.J. CLI, pág.254) y por ende carecen de tal connotación “los preceptos materiales que se limitan a definir fenómenos jurídicos, o a precisar los elementos estructurales de los mismos, o los puramente enunciativos o enumerativos, o los procesales, entre ellos, los de disciplina probatoria” (auto 5 de agosto de 2009, exp. 1999 00453 01; reiterado el 12 de abril de 2011, exp. 11001-3103-026-2000-24058-01).
Asimismo, en CSJ AC2133-2020, se enfatizó que «(…) cuando el recurso se finque en la transgresión (directa o indirecta) de normas de carácter sustancial, es tarea del impugnante invocar al menos un precepto de esa naturaleza que, «constituyendo base esencial del fallo, o habiendo debido serlo», haya sido infringido por la decisión que se censura».
De igual manera, en CSJ AC334-2021 se repitió lo expresado en CSJ AC. 4 dic. 2009, rad. 1995-01090-01, consistente en que cuando se alega la causal primera o segunda de casación, la invocación de una norma sustancial, con incidencia en la definición del caso, es indispensable, tanto así que de llegar a omitirse:
(…) ‘quedaría incompleta la acusación, en la medida en que se privaría a la Corte, de un elemento necesario para hacer la confrontación con la sentencia acusada, no pudiéndose, ex officio, suplir las deficiencias u omisiones en que incurra el casacionista en la formulación de los cargos, merced al arraigado carácter dispositivo que estereotipa al recurso de casación”.
También se avizora que el embate es incompleto, comoquiera que omite confrontar todas las premisas sobre las cuales se edificó el fallo rebatido, falencia que atenta contra el principio de integralidad del cargo, y que consiste en discutir todos argumentos sobre los que fundó la sentencia contra la que se dirija la acusación.
Esa debilidad brota de bulto si se tiene en cuenta que para colegir que la comunidad de vida que existió entre Olid y Edgar fue singular y permanente, el Tribunal se apoyó, entre otros medios, en el relato de la accionante, quien se habló sobre un accidente que tuvo Edgar y que le generó una cicatriz, hecho que, según concluyó, fue negado por su hijo Juan Diego, a pesar que la prueba documental demuestra que la esposa de este último, quien es enfermera, atendió dicho suceso; además, dedujo que las fotografías revelan que el hijo de Juan Diego estuvo en el apartamento donde la accionante convivía con Edgar, conforme se extrae de unos registros fílmicos visibles a folio 409 del plenario.
Refirió, además, que esa comunidad de vida, con las connotaciones ya referidas, no se desvirtuaba por el hecho de que Edgar y María Consuelo hayan continuado una relación de trato personal, pues entendió que ello se debió a que tenían tres hijos en común y una familia extensa, así como «bienes materiales, como el apartamento de Neptuno y la finca La Esmeralda, que fueron adquiridos durante el matrimonio y que pertenecían por igual a ambos cónyuges, como también era de ambos la rentabilidad que generaba la finca», inferencia lógico deductiva que lo llevó a concluir que a pesar de estar separados «(…) era de esperarse que ÉDGAR atendiera la parte económica de MARÍA CONSUELO, pues era quien explotaba la finca y recibía sus rentas, que no era solamente para él, sino para atender los gastos de MARÍA CONSUELO y los hijos comunes».
En esa misma línea, vio configurado un indicio derivado de la conducta ejercida por María Consuelo de la Inmaculada González con estribo en que «fue vinculada a este juicio con todas las garantías de los derechos fundamentales al debido proceso y derecho de defensa; sin embargo, guardó silencio, no se hizo presente para atender sus intereses», inferencia lógico deductiva que junto con las otras pruebas lo guiaron hacía la decisión con la que zanjó la alzada.
Sin embargo, esos razonamientos, con incidencia en la decisión reprochada, pasaron inadvertidos para los recurrentes que dejaron de confrontarlos, por lo que el cargo no es envolvente, sino inconcluso y fragmentado, tanto que si se abriera paso y diera lugar a remover los ítems cuestionados, ello sería fútil porque las premisas no atacadas, y que fueron pieza clave en la construcción del veredicto fustigado, le seguirían prestando apoyo.
Como se enfatizó en CSJ AC3725-2021,
[u]no de los requisitos de la demanda, contemplado expresamente en el numeral 2º del referido artículo 344, es el de la formulación de la acusación en forma “completa”, esto es, que la respectiva censura contenga un reproche de todos los fundamentos esenciales que sirvieron al Tribunal para adoptar la determinación impugnada, porque como es natural, con uno ellos que se mantenga en pie, ningún sentido tendría la tramitación y decisión de un recurso que, al final, no sería útil para quebrar la decisión confutada, porque desprovistos de censura ciertos o algunos argumentos basilares, la presunción de legalidad que les asiste se mantiene y dejan a flote la resolución dictada por el Tribunal )(AC2229-2020).
En adición, se observa desenfoque porque el embiste sindica al ad quem de preterir diversas probanzas, como lo son el certificado de afiliación de María Consuelo González a la EPS que Edgar cotizaba, el registro de su nombre en el documento de actualización de pensiones, así como la póliza de seguro de vida deudores No. 466784 de Suramericana, el certificado expedido por el administrador del Conjunto Neptuno y los soportes de la correspondencia financiera de Muñoz Marín, lo que estima relevante con estribo en que estas demuestran que convivió con su esposa hasta el día de su muerte.
No obstante, fácil es advertir que el Tribunal sí apreció tales medios suasorios, solo que tras ponderarlos en comunión con las demás pruebas acopladas al litigio, llegó al convencimiento de que no desvirtúan la unión marital de hecho conformada entre Edgar y Olid Consuelo, ni revelan que después de 2011 este haya hecho vida de pareja con María Consuelo, a pesar de estar casados, ya que, según dedujo, lo único que hacen inferir es que Muñoz Marín mantuvo, hasta el final de sus días, lazos de solidaridad con quien fuera su esposa y también con sus hijos.
Al efecto, el sentenciador precisó que:
Los documentos aportados por la parte demandada, que dan cuenta del vínculo de ÉDGAR con el apartamento ubicado en el conjunto de Neptuno, en especial, para la correspondencia financiera, la afiliación de MARÍA CONSUELO como beneficiaria de la EPS, a la que se encontraba afiliado ÉDGAR, como cotizante; el registro de su nombre en el documento de actualización de pensiones y en la póliza Suramericana de Seguros, solo alcanzan, para el Tribunal, a demostrar la solidaridad de ÉDGAR con su familia, con MARÍA CONSUELO, madre de sus hijos, y el reconocimiento de su calidad de socia en los bienes que conformaban la masa social no disuelta y mucho menos liquidada. ÉDGAR debía compartir los frutos de la finca con su esposa, pero esos documentos no demuestran de manera indubitable la cohabitación como marido y mujer ni el afecto marital que debían unirlos, ni el aspecto emocional que debían atarlos en convivencia, y, es que se repite, ÉDGAR, como buen miembro de familia, sí mantuvo lazos de solidaridad con su esposa y con sus hijos, pero no el lazo afectivo que sostienen un hombre y una mujer para convivirse, para hacer el amor, para amarse y sostener una relación de convivencia de pareja.
Ello significa que el ataque dejó de discutir las verdaderas razones en que se apoyó el Tribunal para sustentar su fallo, ya que denunció la supresión de los señalados medios de convicción, cuando ha debido alegar que el ad quem los supuso o que cambió su contenido, pues, como ha quedado constatado, esos soportes documentarios no fueron preteridos, dado que el sentenciador de segundo grado sí los evaluó, tanto así que se refirió específicamente a ellos, cosa distinta es que los haya considerado insuficientes para demostrar lo que mediante tales evidencias pretendió justificar la parte demandada, panorama que revela que el ataque es asimétrico, es decir, que no fue debidamente enfocado.
Frente a ese mismo aspecto, en CSJ AC6075-2021 se reiteró que
[l]a labor de los recurrentes, en palabras de esta Corporación, “(…) reclama que su crítica guarde adecuada consonancia con lo esencial de la motivación que se pretende descalificar, vale decir que se refiera directamente a las bases en verdad importantes y decisivas en la construcción jurídica sobre la cual se asienta la sentencia, habida cuenta que si blanco del ataque se hacen los supuestos que delinea a su mejor conveniencia el recurrente y no los que objetivamente constituyen fundamento nuclear de la providencia, se configura un notorio defecto técnico por desenfoque (CSJ. Civil. Auto de 25 de febrero de 2013, expediente 00228, reiterando sentencia de 19 de diciembre de 2005, radicación 7864, CSJ AC7729-2017 y AC2394-2020).
En últimas, la censora no pasa de presentar una propuesta alterna en pro de que se sustituya la valoración probatoria que el ad quem realizó sobre las anteriores piezas, por la suya, a pesar que el veredicto de segunda instancia solo puede ser derruido cuando se demuestre que fue edificado sobre yerros ostensibles, es decir, detectables al primer golpe de vista y también protuberantes, en cuanto a que sin ellos otro habría sido el resultado del silogismo judicial, de ahí la parquedad de la acusación que no se endereza a desvirtuar el acierto de la tesis del sentenciador en lo que extrajo de las mentadas piezas, sino a tratar de imponer su propio discernimiento frente a los raciocinios del sentenciador de segunda instancia, sin que sea ese el propósito fundacional sobre el que está erigido el instituto de la casación.
(…) esta vía no sirve para provocar una lectura de la prueba en sentido opuesto a la del ad quem, sino para hacer ver yerros palmarios y trascendentes en que aquél haya incurrido al fundamentar la decisión pugnada, toda vez que no se trata de una instancia adicional, sino de un medio de control de legalidad del veredicto fustigado, lo que exige que la labor del recurrente apunte a colmar ese específico objetivo antes que a ensayar una propuesta alterna sobre los ingredientes fácticos o demostrativos que sustentan sus premisas, porque tal variable, por más refinada y persuasiva que sea, se sale del ámbito de la casación.
Lo propio recalcó en CSJ AC7068-2021, cuando relievó lo expresado en CSJ AC 760-2020, AC 18 dic. 2009, rad. 1999-00045-01 y AC2195-2016, atinente a que en casación no es admisible el cargo que se limita a presentar «un nuevo criterio de apreciación de las pruebas, o unas conclusiones diferentes de las que obtuvo el juzgador, pues el recurso aludido no constituye una tercera instancia, al punto que la Sala, en estrictez, no es juez del asunto litigioso, sino de la legalidad del fallo que le puso fin al conflicto».
4. En consecuencia, como el planteamiento no se ciñe a las formalidades de rigor, resulta inviable aceptarlo, máxime cuando no se percibe un compromiso del orden o el patrimonio público, ni mucho menos afrenta de derechos y garantías constitucionales, por lo que ni siquiera hay lugar a darle vía en los términos del inciso final del artículo 336 del Código General del Proceso o el artículo 7º de la Ley 1285 de 2009, reformatorio del 16 de la Ley 270 de 1996.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,
RESUELVE
Primero: Declarar inadmisible la demanda presentada por Pablo Andrés, Edgar Julián y Juan Diego Muñoz González para sustentar el recurso de casación interpuesto frente a la sentencia de 15 de junio de 2021, proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro del asunto de la referencia.
Segundo: Tómense las anotaciones pertinentes, por secretaria, y envíese copia de la presente providencia al Tribunal de origen.
Notifíquese,
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO JOSÉ TERNERA BARRIOS