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AC1510-2022 (2019-00236-01)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
AC1510-2022
Radicación n° 08001-31-03-001-2019-00236-01
(Aprobado en sesión de siete de abril de dos mil veintidós)
Bogotá, D. C., seis (6) de mayo de dos mil veintidós (2022)
Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda presentada por Alirio Suárez Quintero para sustentar el recurso de casación interpuesto frente a la sentencia de 30 de septiembre de 2021, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso declarativo iniciado por el recurrente en contra de Lagasot Colombia S.A.S., Lagasot S.L., Iberco S.A.S., José Luis Sotoca Muñoz, Javier Laga Horta y Mary Luz Bernal Vanegas.
I. EL LITIGIO
A. La pretensión
Pretende el actor mediante su demanda, que se declare la existencia del contrato en virtud del cual la sociedad extranjera Lagasot S.L. cedió a su favor el diez por ciento (10%) de las acciones de la compañía Lagasot Colombia S.A.S., en consecuencia, se reconozca que tiene derecho a participar de sus rendimientos «proporcional al capital social obtenidos desde el 2012» y se condene a la parte demandada al reembolso de las «utilidades que correspondan al 10% de las acciones cedidas en dicha sociedad», valores que serán indexados a la fecha en que se verifique su pago. [Folios 1 a 11, archivo digital 03Demanda].
B. Los hechos
Los hechos del libelo pueden compendiarse así:
1. Surgió el interés de los señores José Luis Sotoca Muñoz y Javier Laga Horta -accionistas de la compañía foránea Lagasot S.L.-, por fundar una sociedad comercial en Colombia para el desarrollo de proyectos de minería, «industriales e inmobiliarios», entre otros. Con tal fin, contactaron al demandante por su amplia trayectoria, conocimiento y manejo de aquellos negocios, y por recomendación que hiciera Ninfa Suárez Q., «compañera sentimental» del primero de los prenombrados sujetos.
2. La intención inicial de los inversionistas extranjeros era detentar la propiedad sobre el noventa por ciento (90%) de las acciones de la nueva empresa y el restante diez por ciento (10%) enajenarlo a favor del pleiteante «como socio industrial».
3. Luego de varias comunicaciones entre el convocante y los enjuiciados sobre los pormenores para el nacimiento de la reciente compañía, a través de la escritura pública No. 1.020 de 7 de octubre de 2011 de la Notaría Única de Baranoa (Atlántico), se constituyó la sociedad Lagasot Colombia S.A.S. con un capital social de «$250’000.000.oo», dividido en «250.000» acciones «ordinarias», cuyo valor nominal ascendía a «1000 pesos cada una»; instrumento público registrado ante la Cámara de Comercio de Barranquilla el 16 de diciembre siguiente y en que se nombró al aquí interesado como «SEGUNDO REPRESENTANTE LEGAL SUPLENTE».
4. Para el funcionamiento de la novísima firma, ésta le prestó al peticionario la suma de «$12’820.000.oo», con el propósito de cubrir los gastos de mantenimiento mecánico, combustible e impuestos del vehículo de placas EUY-027 «que estuvo siempre al servicio» de aquella, fue así que, de la mano de Alirio Suárez Quintero comenzó a desarrollar su objeto social «obteniendo utilidades», sin recibir hasta ahora suma alguna por ese concepto.
5. No obstante su nombramiento en el cargo de marras, el reclamante no fue incluido como «accionista con el 10% de participación», al momento de la constitución de Lagasot Colombia S.A.S. mucho menos cuando obró como «Secretario de la Asamblea Extraordinaria de Accionistas» adelantada el 30 de mayo de 2012, pese a que ello se había «pactado verbalmente» con antelación «vía telefónica» y a través de los correos electrónicos cruzados entre el interesado, los accionados y Álvaro Coronado Ruiz.
6. Este último, en su condición de contador de la sociedad memorada, junto con José Luis Sotoca Muñoz, representante legal de ésta, en varias ocasiones refrendaron que Suárez Quintero era asociado en el porcentaje aludido, la más reciente data de 23 de mayo de 2015, cuyo «certificado de composición accionaria» fue autenticado en la Notaría Sexta de Barranquilla, bajo los seriales «Nos. 290168 y 290169», uno de ellos utilizado por Sotoca Muñoz para «efectos de trámite de visa de inversionista extranjero ante el Ministerio de Relaciones Exteriores».
7. Los interpelados nunca cumplieron con el compromiso de «incluir» al promotor como partícipe de Lagasot Colombia S.A.S., por tal razón, aquél solicitó extraprocesalmente la práctica de una «inspección judicial con la intervención de un perito contable» sobre los «libros contables, [actas de] asambleas ordinarias y extraordinarias» de dicha compañía ante el Juzgado Décimo Civil Municipal de Barranquilla, diligencia llevada a cabo el 21 de noviembre de 2013 y en la que se pudo constatar, entre otras cosas, que «la sociedad española LAGASOT S.L. posee el 100% de las acciones de LAGASOT COLOMBIA S.A.S.» y que «aparecen como socios y administradores mancomunados de esta, los señores JAVIER LAGA HORTA y JOSÉ LUIS SOTOCA MUÑOZ»+.
8. Recientemente, el actor tuvo conocimiento de que, por acta de asamblea de 15 de marzo de 2017, Lagasot Colombia S.A.S. varió su composición e incorporó como accionistas a Forada S.L., Iberco S.A.S., Benmar Proyectos Inmobiliarios S.L. y Maryluz Bernal Vanegas, con una cuota equivalente al 60% de la totalidad de las acciones, quedando Lagasot S.L. con tan solo el 40%.
C. El trámite de las instancias
1. La postulación inicial fue reformada dentro del interregno contemplado en el artículo 93 del Código General del Proceso, en el sentido de «desistir» del pleito respecto de «dos (2) extremos pasivos sociedades comerciales Forada S.L. (ESPAÑA) y Benimar Proyectos Inmobiliarios S.L.», dado que no se pudo acopiar los «certificados de existencia y representación legal» de dichas personas jurídicas y se desconoce su domicilio y el sitio de notificaciones [Folios 1 a 12, archivo digital 04Auto admite].
2. Por auto de 24 de octubre de 2019 el Juzgado Primer Civil del Circuito de Barranquilla admitió el libelo y su modificación, asimismo concedió el amparo de pobreza oportunamente solicitado. [Folios 13 a 15, Ibidem].
3. Al ser enteradas del trámite, Lagasot Colombia S.A.S., Iberco S.A.S., José Luis Sotoca Muñoz, Javier Laga Horta y Mary Luz Bernal Vanegas, conjuntamente se opusieron a las pretensiones del actor. Al tiempo, dijeron excepcionar alegando «prescripción y buena fe». [Folios 1 a 6, archivo digital 05Contestación Demanda].
4. Culminó la primera instancia con fallo desestimatorio, proferido por el Juzgado referido fechado el 1º de diciembre de 2020, que confirmó la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla en el suyo de 30 de septiembre de 2021. [Archivo Digital: 08, Cd. Segunda Instancia].
D. La sentencia impugnada
1. Una vez que resumió la causa litigiosa, se fijó en la inteligencia del artículo 10 de la Ley 1258 de 2008, para de ahí acometer el examen del asunto averiguando prioritariamente sobre las diversas clases de participación de una sociedad por acciones simplificada.
Y en ese propósito, tras examinar la literalidad de dicha disposición legal, asumió que las «acciones a que se refiere el demandante serían acciones de pago, que son aquellas que son emitidas con el fin de honrar obligaciones entre ellas laborales, por los servicios prestados a la compañía por los administradores o de otra persona en particular, por cuanto su aporte no fue de capital».
2. A espacio, posó su mirada en la escritura pública No. 1020 del 7 de diciembre de 2011, de la Notaría Única del Círculo Notarial de Baranoa (Atlántico), mediante la cual se constituyó la compañía Lagasot Colombia S.A.S., y al respecto halló que ésta nació con un capital autorizado de «250.000 acciones ordinarias (…) siendo socia única la sociedad LAGOSOT S.L., quedando determinado que el Representante Legal Principal es el señor JOSÉ LUIS SOTOCA MUÑOZ, JAVIER LAGA HORTA, primer suplente y ALIRIO SUÁREZ QUINTERO [interesado], segundo suplente, por un término de tres años».
Se refirió, entonces, a la estipulación número 14 del instrumento memorado y tras reproducir su contenido literal, apreció que para la emisión de «acciones de pago», como las que «pretende el demandante», era indispensable contar con el beneplácito de la «Asamblea General de Accionistas», erigiéndose como «una formalidad que debe cumplirse, para hacer efectiva dicha emisión».
3. A vuelta de lo anterior, enfrentó el ad-quem la situación planteada en el proceso, considerando que los documentos aportados por el convocante denominados «certificaciones de composición accionaria» de 9, 12 de abril y 23 de mayo, todos de 2012, suscritos por el representante legal de Lagasot Colombia S.A.S. y el «contador» Álvaro Coronado Ruiz, no eran «prueba idónea» para acreditar el convenio de «cesión de las acciones», pues con el objetivo de dilucidar la participación accionaria de la nueva compañía, debió allegar el «certificado de la Cámara de Comercio», a voces de lo establecido en los artículos 26 y siguientes del estatuto mercantil.
Y aun cuando en los correos electrónicos arrimados por el extremo activo se evidenció la intención de una «negociación» entre éste y Lagasot S.L. en torno a su aportación social en Lagasot Colombia S.A.S., lo cierto es que «era indispensable la emisión de las acciones de pago» a favor de aquél, con la autorización de la «asamblea general de accionistas», de ahí que, «al faltar esta formalidad, no se puede considerar como celebrada la cesión de las acciones, por lo que es forzoso concluir que el negocio nunca nació a la vida jurídica».
Concluyó de ese modo que la demanda era completamente infundada y confirmó la decisión apelada.
II. LA DEMANDA DE CASACIÓN
Dos (2) cargos formuló el recurrente; el primero, por la vía de la «violación directa de una norma jurídica sustancial» (núm. 1º art. 336 C.G.P); y el segundo, por la senda de la infracción indirecta de la ley sustancial (núm. 2º Ídem). El censor los sustentó así:
PRIMER CARGO
Con invocación de la causal primera de casación, se acusó la sentencia de segundo grado de infringir de manera recta «la ley sustancial», a causa de «errores de derecho en la valoración del dictamen pericial del Perito Contable».
Lo desplegó el impugnante, señalando que en la audiencia de instrucción y juzgamiento celebrada el 1º de diciembre de 2020, el experto contable Alfonso Rafael Cuentas Mercado expuso las «malas prácticas empresariales» de la sociedad Lagasot Colombia S.A.S., al encontrar inconsistencias en las declaraciones de renta correspondientes a los años 2013 a 2019, las cuales evidenciaban una diferencia de «MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MILLONES DIECISIETE MIL PESOS M.L.C. ($1.484.017.000)» respecto de los «activos totales» de aquella compañía, probanza que no fue apreciada por los juzgadores en el curso del proceso.
A continuación, procedió a transcribir las conclusiones de la complementación del dictamen presentado por el perito mencionado y un fragmento de la motivación del fallo de primer grado, ello con miras a denunciar que tampoco se valoraron los estados financieros de la empresa memorada, los que acreditaban, de un lado, el equilibrio económico suficiente para mantener su solvencia económica, siendo «particularmente extraño que se inscribió la anotación del proceso de liquidación de la sociedad justo después de la presentación de la demanda»; y, de otra parte, el importe a que tiene derecho el demandante «por concepto de la cesión de acciones que le realizó el señor JOSÉ LUIS SOTOCA MUÑOZ».
Al cierre, reparó que el «ad quem incurrió en una infracción a la sana crítica, al omitir igualmente analizar y valorar tanto el dictamen como su complementación [mencionados]», lo cual trajo consigo «una violación directa de lo establecido en los artículos 226 y s.s. del Código General del Proceso, en especial en lo que se consagra en el artículo 232 frente a la valoración de la prueba pericial».
SEGUNDO CARGO
Aduciendo el segundo motivo del artículo 336 del Código General del Proceso, el refutante endilgó al fallo de segundo nivel «ERROR DE DERECHO DERIVADO DEL DESCONOCIMIENTO DE UNA NORMA PROBATORIA, O POR ERROR DE HECHO MANIFIESTO Y TRASCENDENTE EN LA APRECIACIÓN DE LA DEMANDA, DE SU CONTESTACIÓN, O DE UNA DETERMINADA PRUEBA».
1. En su desarrollo apuntó el impugnador que el Juez plural se abstuvo de «reconocer la existencia de la cesión de acciones» deprecada, pese a que en las «múltiples certificaciones de composición accionaria» de 9, 11 de abril y 23 de mayo, todas de 2012, avaladas por el contador Álvaro Enrique Coronado Ruiz, se tuvo al reclamante como titular del «10% de las acciones nominales» de la firma Lagasot Colombia S.A.S. y el restante «90%» en cabeza del demandado José Luis Sotoca Muñoz. Pero más aún, debido a los derechos de participación que detentaba este último y habiendo manifestado que el demandante también tenía la calidad de asociado, no hay duda de que la «cesión de acciones cumplió los presupuestos tanto de negociación del título nominativo, como de legitimación en la causa», pues no en vano estaba precedida del «quorum mínimo societario», dada la expresión de voluntad del socio mayoritario plasmada en aquellos documentos.
2. Aunado a ello, el Tribunal incurrió en «errores de derecho» al no apreciar el testimonio del señor Álvaro Enrique Coronado Ruiz, ya que, si bien en su declaración afirmó que avaló las «certificaciones de composición accionaria» señaladas para que el convocado José Luis Sotoca Muñoz tramitara la visa de inversionista extranjero y así «legalizar su status jurídico», jamás ese elemento suasorio fue tachado de espurio por la contraparte, de ahí que conservara su «validez» y «valor probatorio», máxime cuando estaba rubricado por un «contador público», que a voces de lo establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1990, confiere presunción de legalidad al acto. De manera que, con las certificaciones de marras se encontraba acreditado el mentado negocio de «cesión de acciones».
Ahora bien, si había duda de la autenticidad de aquellas piezas, era imperativo para los juzgadores tomar acciones para «dilucidar las circunstancias de tiempo, modo y lugar» en que fueron expedidas, como «correr traslado a las partes de manera oficiosa de la tacha de falsedad», empero no lo hicieron, ocasionando una «violación directa a las garantías procesales de controversia probatoria», en contravía del régimen sobre la ponderación de los elementos demostrativos documentales (art. 269 C.G.P.) y su valoración a la luz de a las reglas de la sana crítica (art. 176 Ibídem).
III. CONSIDERACIONES
1. Es característica esencial de este mecanismo de defensa su condición extraordinaria, por lo cual no todo desacuerdo con lo dictaminado permite adentrarse en su examen de fondo, sino que debe asentarse en las causales taxativamente previstas y atender los parámetros que para su concesión y trámite se imponen, como es acreditar el descontento «mediante la introducción adecuada del correspondiente escrito, respecto del cual, la parte afectada con el fallo que se aspira aniquilar, no tiene plena libertad de configuración» (CSJ AC, 1° nov 2013, rad. 2009-00700; reiterado en CSJ AC3327-2021, 26 ago., rad. 2017-00405-01).
Para ese cometido ha sido enfática esta Colegiatura al señalar, que «por la naturaleza misma del recurso extraordinario, no es dable que el recurrente deambule por los diversos aspectos que en las instancias fueron debatidos, pues lo suyo es la sentencia, es decir, los fundamentos de hecho y de derecho invocados por el Tribunal, para lo cual deberá desplegar su carga argumentativa en la demostración de la infracción, puntualmente en el aspecto medular de que discrepa, que no propiamente de las falencias probatorias achacadas al ad quem -cosa que por supuesto debe cumplir también si de violación indirecta se trata- sino la incidencia de esas equivocaciones en la infracción normativa» (CSJ AC8255-2017 de 7 de dic. Rad. 2011-00024-02; reiterado en CSJ AC3327-2021, 26 ago., rad. 2017-00405-01).
Así, que la admisión de la súplica casacional depende del acatamiento cabal de los requisitos del artículo 344 Código General del Proceso, entre otros, la formulación de los cargos con la exposición de sus fundamentos, en forma separada, clara, precisa y completa, y no basados en meras generalidades, o de cualquier manera como si de un alegato de instancia se tratara, por cuanto el opugnante asume el duro laborío de enervar la presunción de legalidad y acierto con que viene precedida la providencia.
En tal sentido, la Corte tiene adoctrinado que: «… toda acusación o cargo debe trascender de la simple enunciación, al campo de la demostración, haciéndose patentes los desaciertos, no como contraste de pareceres, o de interpretaciones, ni de meras disputas conceptuales o procesales, sino de la verificación concluyente de lo contrario y absurdo, de modo que haga rodar al piso la resolución combatida» (CSJ, AC1262-2016, 12 ene., rad. 1995-00229-01, criterio reiterado en CSJ AC2588-2021, 30 jun., rad. 2016-00074-01).
2. Las sentencias pueden ser controvertidas por errores in iudicando o in procedendo. Entre los primeros la violación de normas sustanciales, producto de desvíos de interpretación o aplicación normativa (directa), o «de error de derecho derivado del desconocimiento de una norma probatoria, o por error de hecho manifiesto y trascendente en la apreciación de la demanda, de su contestación, o de una determinada prueba»1 (indirecta). Mientras que los segundos hacen referencia a la indebida construcción del proceso, por infracción de las normas que los regulan (vicios de nulidad).
2.1. Cuando los reparos se enfilan por la causal primera, además de la citación de las normas sustanciales que constituyan base esencial del fallo o que hayan debido serlo, resulta imperativo exponer, adicionalmente, la manera como el enjuiciador las quebrantó, esto es, la discusión se ceñirá a «la cuestión jurídica sin comprender ni extenderse a la materia probatoria, por lo que debe estructurarse en forma adecuada cómo se produjo la vulneración ya por tomar en cuenta normas completamente ajenas al caso, pasar por alto las que lo regían o, a pesar de acertarse en la selección, terminar reconociéndoles implicaciones que no tienen» (AC3599-2018, 27 ago., rad. 2015-00704, criterio reiterado en AC2396-2020, 28 sept., rad. 2014-00045-01).
2.2. Si la acusación se encamina por la vía indirecta, esto es, por errores en materia probatoria, se deberá indicar la forma como se hizo patente el desconocimiento de leyes de esa naturaleza o de los elementos materiales, es decir, en qué consistió el yerro y la incidencia del supuesto desatino en la decisión cuestionada, carga de demostración que, recae exclusivamente en el censor.
En cuanto al error de derecho presupone, que el sentenciador no se equivocó en la constatación material de la existencia de la prueba y fijar su contenido, pero las aprecia «sin la observancia de los requisitos legalmente necesarios para su producción; o cuando, viéndolas en la realidad que ellas demuestran, no las evalúa por estimar erradamente que fueron ilegalmente rituadas; o cuando le da valor persuasivo a un medio que la ley expresamente prohíbe para el caso; o cuando, requiriéndose por la ley una prueba específica para demostrar determinado hecho o acto jurídico, no le atribuye a dicho medio el mérito probatorio por ella señalado, o lo da por demostrado con otra prueba distinta; o cuando el sentenciador exige para la justificación de un hecho o de un acto una prueba especial que la ley no requiere». (CXLVII, pág. 61, citada en CSJ SC 13 abr. 2005, rad. n° 1998-0056-02, reiterada en CSJ SC1929-2021, 26 may., rad. 2007-00128-01; reiterado en CSJ AC3327-2021, 26 ago., rad. 2017-00405-01).
Sea que se aduzca error de hecho o de derecho compete al recurrente indicar las normas de derecho sustancial que a consecuencia de los dislates resultaron infringidas, precisando cómo se dio dicha vulneración, pero cuando se perfila por la última tipología tendrá la carga adicional de indicar la disposición probatoria quebrantada «haciendo una explicación sucinta de la manera en que ellas fueron infringidas», esto es, cómo a la luz de ésta el juzgador erró en su solicitud, decreto, práctica o el mérito que le otorgó en su valoración.
3. En atención a las anteriores premisas, los reproches contenidos en los cargos formulados no reúnen los requisitos previstos el en artículo 344 del Código General del Proceso, razón por la que la Sala los inadmitirá.
3.1. En primer lugar, las dos acusaciones desatienden el requisito formal previsto en el parágrafo primero del artículo 344 de la ley de los ritos civiles, toda vez que el impugnante olvidó señalar cualquiera disposición de derecho sustancial supuestamente infringida por el Tribunal. No es sino ver el escrito sustentatorio del recurso extraordinario para darse cuenta que con el fin de otorgar alcance a su inconformidad, omitió citar las pautas de naturaleza sustancial que constituyendo pilar de la decisión o habiendo debido serlo, el ad quem desconoció.
Desde luego que, si la causal invocada encuentra fundamento en la violación de «normas de derecho sustancial», lo mínimo que se espera del recurrente es su invocación, porque es a partir de ese parámetro objetivo que la Corte acomete el juicio de legalidad respecto de la sentencia de segundo grado, eso sí, esa importante tarea es del resorte exclusivo del casacionista, pues él es el único interesado en destruir las bases de la decisión confutada, no la Sala.
Así las cosas, al no contar con los preceptos jurídicos supuestamente infringidos por el juez plural, no hay cómo abordar el análisis legal del fallo de apelación en este escenario extraordinario.
3.2. No obstante, aun dejando de lado el descuido del interesado en la exposición de las prescripciones normativas, de todos modos, la súplica formulada adolece de otras equivocaciones que echan al traste el propósito de la presente andanada, como pasa a verse.
3.3. Con relación al primer cargo, el impugnante imputa al sentenciador el desconocimiento directo del ordenamiento, como consecuencia de «errores de derecho en la valoración del dictamen pericial del Perito Contable».
En su arremetida, expuso que los juzgadores de instancia no valoraron las «malas prácticas empresariales» de Lagasot Colombia S.A.S. halladas por el experto contable Alfonso Rafael Cuentas Mercado y que hacían alusión a una diferencia en la estimación de los «activos totales» declarados ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales en los formularios de renta de los años 2013 a 2019. Además, dichas autoridades tampoco apreciaron los estados financieros de la empresa en mención con el fin de establecer su solvencia económica y el importe a que tiene derecho el demandante «por concepto de la cesión de acciones que le realizó el señor JOSÉ LUIS SOTOCA MUÑOZ».
Como se observa, el cargo dirigido contra la sentencia del Tribunal hace hincapié en simples discrepancias en torno a la valoración de los medios suasorios, tarea que no tiene relación con la vulneración directa de normas sustanciales, ya sea por indebida interpretación, ora por errónea o falta de aplicación. La disputa así explanada, se encauzó a criticar la ausencia de apreciación del concepto técnico practicado y de los folios contables aportados dentro de la controversia, acusación que no es susceptible de ser ventilada por el sendero de la vía directa de la causal primera de casación.
Tampoco podría interpretarse como si de un lapsus calami se tratara y que en realidad fuera un ataque por la vía indirecta, pues aún en este caso sería antitécnica la acusación, habida cuenta que se endilga (i.) «errores de derecho en la valoración del dictamen pericial del Perito Contable, señor ALFONSO RAFAEL CUENTAS MERCADO»; (ii.) «[T]ampoco se valoró el análisis a los estados financieros de la sociedad comercial LAGASOT COLOMBIA S.A.S., estados financieros» (iii.) «incurrió en una infracción a la sana crítica, al omitir igualmente analizar y valorar tanto el dictamen como su complementación realizados por el perito contador ALFONSO RAFAEL CUENTAS MERCADO».
En ese orden, se encuentra que no se confuta lo concerniente a la contemplación jurídica de las pruebas enunciadas por haberse transgredido las normas que disciplinan su decreto o incorporación, sino la apreciación o no que de dichas probanzas hiciera el juzgador, lo que estaría enmarcado en un yerro de hecho por alteración cercenamiento o preterición e imponía igualmente al casacionista realizar la labor de contraste entre lo que evidencia el medio demostrativo y lo que de ellas extrajo el juzgador.
En suma, todo el planteamiento del opugnante está apoyado en una plataforma probatoria característica de un reparo por la senda indirecta, que como se advirtió contiene un entremezclamiento indebido de las causales extraordinarias previstas en los numerales 1º y 2º del canon 336 de la nueva ley de enjuiciamiento civil, deficiencia que trae consigo la inadmisión de la censura.
3.4. Valga la verdad. Aun cuando la Corte pasara por alto la mixtura de la embestida, sea como sea, la suerte de ésta sería igualmente desafortunada, por ausencia de demostración.
Ello es así, porque en el esfuerzo de imputarle al ad quem la comisión de pifias en el examen de los elementos de convicción, el recurrente no hizo el quehacer de exponer el contenido objetivo de los hallazgos encontrados por la experticia y de los estados financieros de la sociedad Lagasot Colombia S.A.S. con miras a contrastarlo con lo ultimado por el juzgador, mucho menos enseñó cómo esas probanzas tenían la entidad de derrumbar los razonamientos de la determinación confutada alrededor de la falta de acreditación del pretendido contrato de «cesión de acciones».
Por lo tanto, no hay respaldo suficiente a partir de lo denunciado en este ataque capaz de derruir los cimientos de la decisión de segundo nivel, en ese sentido, no se atendió la carga impuesta en el inciso tercero, literal a), numeral 2º del artículo 344 de la ley adjetiva, en cuanto a eso de la obligación de «demostrar el error y señalar su trascendencia en el sentido de la sentencia».
3.5. Ahora bien, el segundo cargo no corre mejor suerte que el anterior. Recuérdese que en esta reprimenda se acusó el fallo de alzada de «error de hecho» y «error de derecho», pues el Tribunal se abstuvo de «reconocer la existencia de la cesión de acciones» deprecada pese a: i) las «múltiples certificaciones de composición accionaria» de 9, 11 de abril y 23 de mayo, todas de 2012, refrendadas por el contador Álvaro Enrique Coronado Ruiz, lo que les confiere presunción de legalidad a voces del artículo 10 de la Ley 43 de 1990; ii) que esos documentos no fueron tachados de falsos por la contraparte y menos aún de oficio, por lo tanto conservaron «validez»; y (iii) que el mayor accionista de la compañía Lagasot Colombia S.A.S. reconoció en cabeza del demandante el «10% de las acciones nominales» de esta última empresa.
Sin embargo, bien mirada esa refriega pronto se advierte que carece de demostración. En efecto, el casacionista en su afán de sustentar la súplica, enfiló sus argumentos a exponer, aisladamente, los supuestos yerros cometido por el sentenciador en su labor valorativa y ponderativa, sin caer en cuenta en que en esa avidez relegó por completo el deber de indicar el contenido objetivo de cada una de las piezas referidas, su ubicación en el dossier y la importancia de esos medios con capacidad para derrocar las conclusiones del fallador.
A la postre, lo que el impugnante planteó es un mero alegato sobre cuál debe ser la valoración de las pruebas, lo que reduce el asunto a una discrepancia de pareceres en la que prevalece, desde luego, la evaluación del Tribunal respecto del caudal demostrativo, dado que ésta se encuentra revestida de la presunción de acierto y legalidad.
3.6. Todavía más. Supóngase que la Sala renunciara a la estrictez en el examen de los requisitos formales que por antonomasia caracterizan al recurso de casación y emprendiera el análisis de la resolución demandada bajo la óptica propuesta por el censor en los dos embates, de cualquier manera, aquel pronunciamiento se mantendría inmutable en el tiempo.
Destacase que el ad quem afianzó su decisión en que el actor reclamó participación accionaria en la compañía Lagasot Colombia S.A.S. por los servicios profesionales prestados en ésta y que le fue supuestamente prometida desde antes de su creación, de ahí que estimó que lo solicitado no era más que el reconocimiento de unas «acciones de pago», conforme lo establecido en el artículo 10 de la Ley 1258 de 2008.
A partir de allí, examinó la escritura pública No. 1020 del 7 de diciembre de 2011, mediante la cual se constituyó aquella firma, de donde infirió que para la emisión de dicha tipología de acciones se debía contar con la anuencia de la «Asamblea General de Accionistas» consolidándose como «una formalidad que debe cumplirse», pues el paquete accionario solo estaba compuesto por «acciones ordinarias».
Fue así, como el juez plural ultimó que ante la falta de la solemnidad memorada no se podía considerar que existió el convenio aludido y, por contera, la aspirada negociación «nunca nació a la vida jurídica».
Pero el casacionista se dedicó a mostrar que las atestaciones de marras, el peritaje contable practicado y los estados financieros de la susodicha sociedad, eran suficientes para acreditar que ostentaba la titularidad del «10%» de las acciones de ésta, cuando precisamente el Tribunal desechó semejante posibilidad.
No podía el recurrente pasar por alto y dejar al margen del debate los razonamientos de la sentencia a propósito de la naturaleza de la participación accionaria reclamada –acciones de pago- y la formalidad necesaria para su emisión pactada por los socios en el instrumento público señalado, ya que tal omisión condujo a que se dejase en pie el razonamiento del Tribunal que descartó la realización del negocio jurídico reclamado.
En esas condiciones, el ataque no hace mella en el fallo confutado, si se tiene en cuenta que el Tribunal desechó las pretensiones, prioritariamente ante la falta de prueba acerca de la formalidad en la emisión de las «acciones de pago», contemplada en la escritura pública de constitución de la compañía, de ahí que, resultara inapropiado que el reproche en casación se enfilara en contra de ítems que jamás constituyeron la médula de la sentencia de segunda instancia y que, por lo mismo, al no ser puesto en duda los racionamientos que sí lo fueron, el pronunciamiento se mantenga impertérrito.
3.7. En esa dirección, habría que añadirse también que en su arremetida el censor no contradijo la totalidad de los argumentos del pronunciamiento fustigado.
Obsérvese que en su bronca no polemizó sobre las siguientes conclusiones del juzgador: (i) que efectivamente sus aspiraciones se orientaron a obtener el reconocimiento a su favor de unas «acciones de pago»; y (ii) que para la emisión de esa clase de títulos era indispensable contar con el beneplácito de la «Asamblea General de Accionistas», siendo exiguas las «certificaciones de composición accionaria» de 9, 12 de abril y 23 de mayo, todos de 2012, suscritos por el representante legal de Lagasot Colombia S.A.S. y el «contador» Álvaro Coronado Ruiz.
Aquellos ítems no fueron puestos en duda a lo largo del escrito de casación, motivo por el cual aun cuando la Corte abordara el estudio de los desacuerdos aquí planteados, lo cierto es que el pronunciamiento atacado se sostendría en pie. No cabe duda, entonces, que los reparos del casacionista carecen de completud.
Al respecto, recuérdese que:
««(…) el recurso de casación debe contar con la fundamentación adecuada para lograr los propósitos que en concreto le son inherentes y, por disponerlo así la ley, es a la propia parte recurrente a la que le toca demostrar el cabal cumplimiento de este requisito, lo que supone, además de la concurrencia de un gravamen a ella ocasionado por la providencia en cuestión, acreditar que tal perjuicio se produjo por efecto de alguno de los motivos específicos que la ley expresa, no por otros, y que entre el vicio denunciado en la censura y aquella providencia se da una precisa relación de causalidad, teniendo en cuenta que, cual lo ha reiterado con ahínco la doctrina científica, si la declaración del vicio de contenido o de forma sometido a la consideración del Tribunal de Casación no tiene injerencia esencial en la resolución jurisdiccional y ésta pudiera apoyarse en premisas no censuradas eficazmente, el recurso interpuesto carecerá entonces de la necesaria consistencia infirmatoria y tendrá que ser desechado.
(…) para cumplir con la exigencia de suficiente sustentación de la que se viene hablando, el recurrente tiene que atacar idóneamente todos los elementos que fundan el proveimiento, explicando con vista en este último y no en otro distinto, en qué ha consistido la infracción a la ley que se le atribuye, cuál su influencia en lo dispositivo y cómo este aspecto debe variar en orden al restablecimiento de la normatividad sustancial vulnerada, lo que impone entre otras cosas de no menor importancia por cierto, que la crítica a las conclusiones decisorias de la sentencia sea completa.
Ello significa que el censor tiene la ineludible carga de combatir todas las apreciaciones de fondo que conforman la base jurídica esencial del fallo impugnado, sin que sea posible desatender y separarse de la línea argumental contenida en aquel proveído» (Subraya la Sala CSJ SC15211-2017, 26 sep., criterio reiterado en AC5845-2021, 25 de enero de 2022).
4. Todo lo dicho hasta ahora explica por qué no es posible acometer el estudio de fondo de los reparos formulados y por ende, su inadmisión, pues, en verdad, no se satisfizo las previsiones del artículo 344 del Código General del Proceso, ya que las premisas desarrolladas no poseen la aptitud para patentizar los yerros atribuidos al juzgador, por ende, es claro que la argumentación del impugnante no fue más allá de un alegato de instancia, que de ninguna manera es suficiente para sustentar las causales de casación acá planteadas; por el contrario, desconoce el carácter extraordinario de este recurso.
5. Tampoco concurren los presupuestos que consagra la legislación para la selección oficiosa, porque no es ostensible que lo dispuesto en la instancia comprometa el orden o el patrimonio público, atente contra los derechos y garantías constitucionales, ni se requiera unificar la jurisprudencia de la Corte. De otra parte, el trámite se ajustó a las pautas legales; el proveído fue el producto de una valoración reflexiva del marco decisorio fijado por las partes y las probanzas arrimadas al juicio, y se apoyó en la regulación aplicable al caso, sin que se avizoren desatinos evidentes y trascendentes que ameriten su admisión.
6. Las anteriores razones imponen, por lo tanto, la inadmisión de las dos acusaciones y, por ende, de la súplica en casación.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,
PRIMERO: INADMITIR la demanda presentada para sustentar la impugnación extraordinaria interpuesta contra la sentencia descrita en el encabezamiento de esta providencia.
SEGUNDO: En su oportunidad devuélvase el expediente a la Corporación de origen.
NOTIFÍQUESE,
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
EN COMISIÓN DE SERVICIO
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Numeral 2° de artículo 366 del Código General del Proceso.
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