AC 1510 2022

MAYO

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AC1510-2022 (2019-00236-01)

        

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Magistrada  ponente  

AC1510-2022  

Radicación  n° 08001-31-03-001-2019-00236-01  

(Aprobado en  sesión de siete de abril de dos mil veintidós)  

Bogotá, D.  C., seis (6) de mayo de dos mil veintidós (2022)  

Se  pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda presentada  por  Alirio  Suárez Quintero  para sustentar el recurso de casación interpuesto frente a la  sentencia de 30  de septiembre de 2021, por la Sala Civil Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Barranquilla,  dentro del proceso declarativo iniciado por el recurrente en contra  de Lagasot Colombia  S.A.S., Lagasot S.L., Iberco  S.A.S., José Luis Sotoca Muñoz,  Javier Laga Horta y Mary Luz Bernal Vanegas.  

I. EL LITIGIO  

A. La  pretensión  

Pretende  el actor mediante su demanda, que se declare la existencia del  contrato en virtud del cual la sociedad extranjera Lagasot  S.L. cedió a su favor el diez por ciento (10%) de las acciones  de la compañía Lagasot  Colombia  S.A.S., en consecuencia, se reconozca que tiene derecho a participar  de sus rendimientos «proporcional  al capital social obtenidos desde el 2012»  y se  condene a la parte demandada al reembolso de las «utilidades  que correspondan al 10% de las acciones cedidas en dicha sociedad»,  valores que serán indexados a la fecha en que se verifique su  pago.  [Folios  1 a 11, archivo digital 03Demanda].  

B. Los hechos  

Los  hechos del libelo pueden compendiarse así:  

1.        Surgió  el interés de los señores José Luis Sotoca Muñoz  y Javier Laga Horta -accionistas de la compañía foránea  Lagasot  S.L.-,  por fundar una sociedad comercial en Colombia para el desarrollo de  proyectos de minería, «industriales  e inmobiliarios»,  entre otros.  Con  tal fin, contactaron al demandante por su amplia trayectoria,  conocimiento y manejo de aquellos negocios, y por recomendación  que hiciera Ninfa Suárez Q., «compañera  sentimental»  del  primero de los prenombrados sujetos.  

2.        La intención  inicial de los inversionistas extranjeros era detentar la propiedad  sobre el noventa por ciento (90%) de las acciones de la nueva empresa  y el restante diez por ciento (10%) enajenarlo a favor del pleiteante  «como  socio industrial».  

3.        Luego  de varias comunicaciones entre el convocante y los enjuiciados sobre  los pormenores para el nacimiento de la reciente compañía,  a través de la escritura pública No. 1.020 de 7 de  octubre de 2011 de la Notaría Única de Baranoa  (Atlántico), se constituyó la sociedad Lagasot  Colombia  S.A.S.  con  un capital social de «$250’000.000.oo»,  dividido en «250.000»  acciones  «ordinarias»,  cuyo valor nominal ascendía a «1000  pesos cada una»;  instrumento público registrado ante la Cámara de  Comercio de Barranquilla el 16 de diciembre siguiente y en que se  nombró al aquí interesado como «SEGUNDO  REPRESENTANTE LEGAL SUPLENTE».  

4.        Para  el funcionamiento de la novísima firma, ésta le prestó  al peticionario la suma de «$12’820.000.oo»,  con  el propósito de cubrir los gastos de mantenimiento mecánico,  combustible e impuestos del vehículo de placas EUY-027 «que  estuvo siempre al servicio»  de  aquella, fue así que, de la mano de Alirio  Suárez Quintero comenzó a desarrollar su objeto social  «obteniendo  utilidades»,  sin recibir hasta ahora suma alguna por ese concepto.  

5.        No  obstante su nombramiento en el cargo de marras, el reclamante no fue  incluido como «accionista  con el 10% de participación»,  al momento de la constitución de Lagasot  Colombia  S.A.S. mucho menos cuando obró como «Secretario  de la Asamblea Extraordinaria de Accionistas»  adelantada  el 30 de mayo de 2012, pese a que ello se había «pactado  verbalmente»  con  antelación «vía  telefónica»  y a  través de los correos electrónicos cruzados entre el  interesado, los accionados y Álvaro Coronado Ruiz.  

6.        Este último,  en su condición de contador de la sociedad memorada, junto con  José Luis Sotoca Muñoz, representante legal de ésta,  en varias ocasiones refrendaron que Suárez  Quintero era asociado en el porcentaje aludido, la más  reciente data de 23 de mayo de 2015, cuyo «certificado  de composición accionaria»  fue autenticado en la Notaría Sexta de Barranquilla, bajo los  seriales «Nos.  290168 y 290169»,  uno de ellos utilizado por Sotoca Muñoz para «efectos  de trámite de visa de inversionista extranjero ante el  Ministerio de Relaciones Exteriores».  

7.        Los  interpelados nunca cumplieron con el compromiso de «incluir»  al  promotor como partícipe de Lagasot  Colombia  S.A.S., por tal razón, aquél solicitó  extraprocesalmente la práctica de una «inspección  judicial con la intervención de un perito contable»  sobre los «libros  contables, [actas  de]  asambleas ordinarias y extraordinarias»  de  dicha compañía  ante  el Juzgado Décimo Civil Municipal de Barranquilla, diligencia  llevada a cabo el 21 de noviembre de 2013 y en la que se pudo  constatar, entre otras cosas, que «la  sociedad española LAGASOT S.L. posee el 100% de las acciones  de LAGASOT COLOMBIA S.A.S.»  y que «aparecen  como socios y administradores mancomunados de esta, los señores  JAVIER LAGA HORTA y JOSÉ LUIS SOTOCA MUÑOZ»+.  

8.        Recientemente,  el actor tuvo conocimiento de que, por acta de asamblea de 15 de  marzo de 2017, Lagasot  Colombia  S.A.S. varió su composición e incorporó como  accionistas a Forada  S.L., Iberco  S.A.S., Benmar  Proyectos Inmobiliarios  S.L. y Maryluz Bernal Vanegas, con una cuota equivalente al 60% de la  totalidad de las acciones, quedando Lagasot  S.L. con tan solo el 40%.  

C. El trámite  de las instancias  

1.        La postulación  inicial fue reformada dentro del interregno contemplado en el  artículo 93 del Código General del Proceso, en el  sentido de «desistir»  del  pleito respecto de  «dos  (2) extremos pasivos sociedades comerciales Forada S.L. (ESPAÑA)  y Benimar Proyectos Inmobiliarios S.L.»,  dado que no se pudo acopiar los «certificados  de existencia y representación legal»  de  dichas personas jurídicas y se desconoce su domicilio y el  sitio de notificaciones  [Folios  1 a 12, archivo digital 04Auto admite].  

2.        Por  auto de 24 de octubre de 2019 el Juzgado Primer Civil del Circuito de  Barranquilla admitió el libelo y su modificación,  asimismo concedió el amparo de pobreza oportunamente  solicitado.  [Folios 13 a 15, Ibidem].  

3.        Al ser  enteradas del trámite, Lagasot  Colombia  S.A.S., Iberco  S.A.S., José Luis Sotoca Muñoz, Javier Laga Horta y  Mary Luz Bernal Vanegas, conjuntamente  se opusieron a las pretensiones del actor. Al tiempo, dijeron  excepcionar alegando «prescripción  y buena fe».  [Folios  1 a 6, archivo  digital 05Contestación Demanda].  

4.        Culminó  la primera instancia con fallo desestimatorio, proferido por el  Juzgado referido fechado el 1º  de diciembre de 2020, que confirmó la Sala Civil Familia del  Tribunal Superior de Barranquilla en el suyo de 30 de septiembre de  2021.  [Archivo  Digital: 08, Cd. Segunda Instancia].  

D. La sentencia  impugnada  

1.        Una  vez que resumió la causa litigiosa, se fijó en la  inteligencia del artículo 10 de la Ley 1258 de 2008, para de  ahí acometer el examen del asunto averiguando prioritariamente  sobre las diversas clases de participación de una sociedad por  acciones simplificada.  

Y  en ese propósito, tras examinar la literalidad de dicha  disposición legal, asumió que las «acciones  a que se refiere el demandante serían acciones de pago, que  son aquellas que son emitidas con el fin de honrar obligaciones entre  ellas laborales, por los servicios prestados a la compañía  por los administradores o de otra persona en particular, por cuanto  su aporte no fue de capital».  

2.        A  espacio, posó su mirada en la escritura pública No.  1020 del 7 de diciembre de 2011, de la Notaría Única  del Círculo Notarial de Baranoa (Atlántico), mediante  la cual se constituyó la compañía Lagasot  Colombia  S.A.S., y al respecto halló que ésta nació con  un capital autorizado de «250.000  acciones ordinarias (…)  siendo  socia única la sociedad LAGOSOT S.L., quedando determinado que  el Representante Legal Principal es el señor JOSÉ LUIS  SOTOCA MUÑOZ, JAVIER LAGA HORTA, primer suplente y ALIRIO  SUÁREZ QUINTERO [interesado],  segundo suplente, por un término de tres años».  

Se  refirió, entonces, a la estipulación número 14  del instrumento memorado y tras reproducir su contenido literal,  apreció que para la emisión de «acciones  de pago»,  como las que «pretende  el demandante»,  era indispensable contar con el beneplácito de la «Asamblea  General de Accionistas»,  erigiéndose como «una  formalidad que debe cumplirse, para hacer efectiva dicha emisión».  

3.        A  vuelta de lo anterior, enfrentó el ad-quem  la  situación planteada en el proceso, considerando que los  documentos aportados por el convocante denominados «certificaciones  de composición accionaria»  de  9, 12 de abril y 23 de mayo, todos de 2012, suscritos por el  representante legal de Lagasot  Colombia  S.A.S. y el «contador»  Álvaro  Coronado Ruiz, no  eran «prueba  idónea»  para  acreditar el convenio de «cesión  de las acciones»,  pues con el objetivo de dilucidar la participación accionaria  de la nueva compañía, debió allegar el  «certificado  de la Cámara de Comercio»,  a  voces de lo establecido en los artículos 26 y siguientes del  estatuto mercantil.  

Y aun cuando en  los correos electrónicos arrimados por el extremo activo se  evidenció la intención de una «negociación»  entre  éste y Lagasot  S.L.  en torno a su aportación social en Lagasot  Colombia  S.A.S., lo cierto es que «era  indispensable la emisión de las acciones de pago»  a  favor de aquél, con la autorización de la «asamblea  general de accionistas»,  de ahí que, «al  faltar esta formalidad, no se puede considerar como celebrada la  cesión de las acciones, por lo que es forzoso concluir que el  negocio nunca nació a la vida jurídica».  

Concluyó  de ese modo que la demanda era completamente infundada y confirmó  la decisión apelada.  

II. LA DEMANDA  DE CASACIÓN  

Dos  (2) cargos formuló el recurrente; el  primero, por la vía de la «violación  directa de una norma jurídica sustancial»  (núm.  1º art. 336 C.G.P); y el segundo, por la senda de la infracción  indirecta de la ley sustancial (núm. 2º Ídem).  El censor los sustentó así:  

PRIMER CARGO  

Con  invocación de la causal primera de casación, se acusó  la sentencia de segundo grado de infringir de manera recta  «la  ley sustancial»,  a causa de «errores  de derecho  en la valoración del dictamen pericial del Perito Contable».  

Lo desplegó  el impugnante, señalando que en la audiencia de instrucción  y juzgamiento celebrada el 1º de diciembre de 2020, el experto  contable Alfonso Rafael Cuentas Mercado expuso las «malas  prácticas empresariales»  de la sociedad Lagasot  Colombia  S.A.S., al encontrar inconsistencias en las declaraciones de renta  correspondientes a los años 2013 a 2019, las cuales  evidenciaban una  diferencia de «MIL  CUATROCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MILLONES DIECISIETE MIL PESOS M.L.C.  ($1.484.017.000)»  respecto  de los «activos  totales»  de  aquella compañía, probanza que no fue apreciada por los  juzgadores en el curso del proceso.  

A continuación,  procedió a transcribir las conclusiones de la complementación  del dictamen presentado por el perito mencionado y un fragmento de la  motivación del fallo de primer grado, ello con miras a  denunciar que tampoco se valoraron los estados financieros de la  empresa memorada, los que acreditaban, de un lado, el equilibrio  económico suficiente para mantener  su solvencia económica, siendo «particularmente  extraño que se inscribió la anotación del  proceso de liquidación de la sociedad justo después de  la presentación de la demanda»;  y, de otra parte, el importe a que tiene derecho el demandante «por  concepto de la cesión de acciones que le realizó el  señor JOSÉ LUIS SOTOCA MUÑOZ».  

Al cierre, reparó  que el «ad  quem incurrió en una infracción a la sana crítica,  al omitir igualmente analizar y valorar tanto el dictamen como su  complementación [mencionados]»,  lo cual trajo consigo «una  violación directa de lo establecido en los artículos  226 y s.s. del Código General del Proceso, en especial en lo  que se consagra en el artículo 232 frente a la valoración  de la prueba pericial».  

SEGUNDO CARGO  

Aduciendo el  segundo motivo del artículo 336 del Código General del  Proceso, el refutante endilgó al fallo de segundo nivel «ERROR  DE DERECHO DERIVADO DEL DESCONOCIMIENTO DE UNA NORMA PROBATORIA, O  POR ERROR DE HECHO MANIFIESTO Y TRASCENDENTE EN LA APRECIACIÓN  DE LA DEMANDA, DE SU CONTESTACIÓN, O DE UNA DETERMINADA  PRUEBA».  

1.        En su  desarrollo apuntó el impugnador que el Juez plural se abstuvo  de «reconocer  la existencia de la cesión de acciones»  deprecada, pese a que en las «múltiples  certificaciones de composición accionaria»  de  9, 11 de abril y 23 de mayo, todas de 2012, avaladas por el contador  Álvaro Enrique Coronado Ruiz, se tuvo al reclamante como  titular del «10%  de las acciones nominales» de  la firma Lagasot  Colombia  S.A.S. y el restante «90%»  en  cabeza del demandado José Luis Sotoca Muñoz. Pero más  aún, debido a los derechos de participación que  detentaba este último y habiendo manifestado que el demandante  también tenía la calidad de asociado, no hay duda de  que la «cesión  de acciones cumplió los presupuestos tanto de negociación  del título nominativo, como de legitimación en la  causa»,  pues no en vano estaba precedida del «quorum  mínimo societario»,  dada la expresión de voluntad del socio mayoritario plasmada  en aquellos documentos.  

2.        Aunado  a ello, el Tribunal incurrió en «errores  de derecho»  al no apreciar el testimonio del señor Álvaro Enrique  Coronado Ruiz, ya que, si bien en su declaración afirmó  que avaló las «certificaciones  de composición accionaria»  señaladas para que el convocado José  Luis Sotoca Muñoz  tramitara la visa de inversionista extranjero y así «legalizar  su status jurídico»,  jamás ese elemento suasorio fue tachado de espurio por la  contraparte, de ahí que conservara su «validez»  y «valor  probatorio»,  máxime cuando estaba rubricado por un «contador  público»,  que a voces de lo establecido en el artículo 10 de la Ley 43  de 1990, confiere presunción de legalidad al acto. De manera  que, con las certificaciones de marras se encontraba acreditado el  mentado negocio de «cesión  de acciones».  

Ahora  bien, si había duda de la autenticidad de aquellas piezas, era  imperativo para los juzgadores tomar acciones para «dilucidar  las circunstancias de tiempo, modo y lugar»  en que fueron expedidas, como «correr  traslado a las partes de manera oficiosa de la tacha de falsedad»,  empero no lo hicieron,  ocasionando una «violación  directa a las garantías procesales de controversia  probatoria»,  en contravía del régimen sobre la ponderación de  los elementos demostrativos documentales (art. 269 C.G.P.) y su  valoración a la luz de a las reglas de la sana crítica  (art. 176 Ibídem).  

III.        CONSIDERACIONES  

1.        Es  característica esencial de este mecanismo de defensa su  condición extraordinaria, por lo cual no todo desacuerdo con  lo dictaminado permite adentrarse en su examen de fondo, sino que  debe asentarse en las causales taxativamente previstas y atender los  parámetros que para su concesión y trámite se  imponen, como es acreditar el descontento «mediante  la introducción adecuada del correspondiente escrito, respecto  del cual, la parte afectada con el fallo que se aspira aniquilar, no  tiene plena libertad de configuración»  (CSJ AC, 1° nov 2013, rad. 2009-00700; reiterado en CSJ  AC3327-2021, 26 ago., rad. 2017-00405-01).  

Para ese cometido  ha sido enfática esta Colegiatura al señalar, que «por  la naturaleza misma del recurso extraordinario, no es dable que el  recurrente deambule por los diversos aspectos que en las instancias  fueron debatidos, pues lo suyo es la sentencia, es decir, los  fundamentos de hecho y de derecho invocados por el Tribunal, para lo  cual deberá desplegar su carga argumentativa en la  demostración de la infracción, puntualmente en el  aspecto medular de que discrepa, que no propiamente de las falencias  probatorias achacadas al ad quem -cosa que por supuesto debe cumplir  también si de violación indirecta se trata- sino la  incidencia de esas equivocaciones en la infracción normativa»  (CSJ  AC8255-2017 de 7 de dic. Rad. 2011-00024-02; reiterado en CSJ  AC3327-2021, 26 ago., rad. 2017-00405-01).  

Así, que la  admisión de la súplica casacional depende del  acatamiento cabal de los requisitos del artículo 344 Código  General del Proceso, entre otros, la formulación de los cargos  con la exposición de sus fundamentos, en forma separada,  clara, precisa y completa, y no basados en meras generalidades, o de  cualquier manera como si de un alegato de instancia se tratara, por  cuanto el opugnante asume el duro laborío de enervar la  presunción de legalidad y acierto con que viene precedida la  providencia.  

En tal sentido, la  Corte tiene adoctrinado que: «…  toda acusación o cargo debe trascender de la simple  enunciación, al campo de la demostración, haciéndose  patentes los desaciertos, no como contraste de pareceres, o de  interpretaciones, ni de meras disputas conceptuales o procesales,  sino de la verificación concluyente de lo contrario y absurdo,  de modo que haga rodar al piso la resolución combatida»  (CSJ,  AC1262-2016, 12 ene., rad. 1995-00229-01, criterio reiterado en CSJ  AC2588-2021,  30 jun., rad. 2016-00074-01).  

2. Las sentencias  pueden ser controvertidas por errores in  iudicando  o in  procedendo.  Entre los primeros la violación de normas sustanciales,  producto de desvíos  de interpretación o aplicación normativa (directa), o  «de  error de derecho derivado del desconocimiento de una norma  probatoria, o por error de hecho manifiesto y trascendente en la  apreciación de la demanda, de su contestación, o de una  determinada prueba»1  (indirecta). Mientras que los segundos hacen referencia  a la indebida construcción del proceso, por infracción  de las normas que los regulan (vicios de nulidad).  

2.1.  Cuando  los reparos se enfilan por la causal primera, además de la  citación de las normas sustanciales que constituyan base  esencial del fallo o que hayan debido serlo, resulta imperativo  exponer, adicionalmente, la manera como el enjuiciador las quebrantó,  esto es, la  discusión se ceñirá a «la  cuestión jurídica sin comprender ni extenderse a la  materia probatoria, por lo que debe estructurarse en forma adecuada  cómo se produjo la vulneración ya por tomar en cuenta  normas completamente ajenas al caso, pasar por alto las que lo regían  o, a pesar de acertarse en la selección, terminar  reconociéndoles implicaciones que no tienen»  (AC3599-2018,  27 ago., rad. 2015-00704, criterio reiterado en AC2396-2020, 28  sept., rad. 2014-00045-01).  

2.2. Si  la acusación se encamina por la vía indirecta, esto es,  por errores en materia probatoria, se deberá indicar la forma  como se hizo patente el desconocimiento de leyes de esa naturaleza o  de los elementos materiales, es decir, en qué consistió  el yerro y la incidencia del supuesto desatino en la decisión  cuestionada, carga de demostración que, recae exclusivamente  en el censor.  

En  cuanto al error de derecho presupone,  que el sentenciador no se equivocó en la constatación  material de la existencia de la prueba y fijar su contenido, pero las  aprecia «sin  la observancia de los requisitos legalmente necesarios para su  producción; o cuando, viéndolas en la realidad que  ellas demuestran, no las evalúa por estimar erradamente que  fueron ilegalmente rituadas; o cuando le da valor persuasivo a un  medio que la ley expresamente prohíbe para el caso; o cuando,  requiriéndose por la ley una prueba específica para  demostrar determinado hecho o acto jurídico, no le atribuye a  dicho medio el mérito probatorio por ella señalado, o  lo da por demostrado con otra prueba distinta; o cuando el  sentenciador exige para la justificación de un hecho o de un  acto una prueba especial que la ley no requiere».  (CXLVII,  pág. 61, citada en CSJ SC 13 abr. 2005, rad. n°  1998-0056-02, reiterada en CSJ SC1929-2021, 26 may., rad.  2007-00128-01; reiterado  en CSJ AC3327-2021, 26 ago., rad. 2017-00405-01).  

Sea  que se aduzca error de hecho o de derecho compete al recurrente  indicar las normas de derecho sustancial que a consecuencia de los  dislates resultaron infringidas, precisando cómo se dio dicha  vulneración, pero cuando se perfila por la última  tipología tendrá la carga adicional de indicar la  disposición probatoria quebrantada «haciendo  una explicación sucinta de la manera en que ellas fueron  infringidas»,  esto es, cómo a la luz de ésta el juzgador erró  en su solicitud, decreto, práctica o el mérito que le  otorgó en su valoración.  

3.        En  atención a las anteriores premisas, los reproches contenidos  en los cargos formulados no reúnen los requisitos previstos el  en artículo 344 del Código General del Proceso, razón  por la que la Sala los inadmitirá.  

3.1.        En primer  lugar, las dos  acusaciones  desatienden el requisito formal previsto en el parágrafo  primero del artículo 344 de la ley de los ritos civiles, toda  vez que el impugnante olvidó señalar cualquiera  disposición de derecho sustancial supuestamente infringida por  el Tribunal. No  es sino ver el escrito sustentatorio del recurso extraordinario para  darse cuenta que con el fin de otorgar alcance a su inconformidad,  omitió citar las pautas de naturaleza sustancial que  constituyendo pilar de la decisión o habiendo debido serlo, el  ad  quem  desconoció.  

Desde luego que,  si la causal invocada encuentra fundamento en la violación de  «normas  de derecho sustancial»,  lo mínimo que se espera del recurrente es su invocación,  porque es a partir de ese parámetro objetivo que la Corte  acomete el juicio de legalidad respecto de la sentencia de segundo  grado, eso sí, esa importante tarea es del resorte exclusivo  del casacionista, pues él es el único interesado en  destruir las bases de la decisión confutada, no la Sala.  

Así las  cosas, al no contar con los preceptos jurídicos supuestamente  infringidos por el juez plural, no hay cómo abordar el  análisis legal del fallo de apelación en este escenario  extraordinario.  

3.2.        No obstante,  aun dejando de lado el descuido del interesado en la exposición  de las prescripciones normativas, de todos modos, la súplica  formulada adolece de otras equivocaciones que echan al traste el  propósito de la presente andanada, como pasa a verse.  

3.3.        Con relación  al primer  cargo,  el impugnante imputa al sentenciador el desconocimiento directo  del ordenamiento, como consecuencia de «errores  de derecho  en la valoración del dictamen pericial del Perito Contable».  

En su arremetida,  expuso que los juzgadores de instancia no valoraron  las «malas  prácticas empresariales»  de  Lagasot  Colombia  S.A.S. halladas por el experto contable Alfonso Rafael Cuentas  Mercado y que hacían alusión a una diferencia en la  estimación de los «activos  totales»  declarados  ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales en los  formularios de renta de los años 2013 a 2019. Además,  dichas autoridades tampoco apreciaron  los estados financieros de la empresa en mención con el fin de  establecer su solvencia económica y el  importe a que tiene derecho el demandante «por  concepto de la cesión de acciones que le realizó el  señor JOSÉ LUIS SOTOCA MUÑOZ».  

Como se observa,  el  cargo dirigido contra la sentencia del Tribunal hace hincapié  en simples discrepancias en torno a la valoración de los  medios suasorios, tarea que no tiene relación con la  vulneración directa de normas sustanciales,  ya sea por indebida interpretación, ora por errónea o  falta de aplicación. La disputa así explanada, se  encauzó a criticar la ausencia de apreciación del  concepto técnico practicado y de los folios contables  aportados dentro de la controversia, acusación  que no es susceptible de ser ventilada por el sendero de la vía  directa de la causal primera de casación.  

Tampoco  podría interpretarse como si de un lapsus calami se tratara y  que en realidad fuera un ataque por la vía indirecta, pues aún  en este caso sería antitécnica la acusación,  habida cuenta que se endilga (i.) «errores  de derecho en la valoración del dictamen pericial del Perito  Contable, señor ALFONSO RAFAEL CUENTAS MERCADO»;  (ii.) «[T]ampoco  se valoró el análisis a los estados financieros de la  sociedad comercial LAGASOT COLOMBIA S.A.S., estados financieros»  (iii.) «incurrió  en una infracción a la sana crítica, al omitir  igualmente analizar y valorar tanto el dictamen como su  complementación realizados por el perito contador ALFONSO  RAFAEL CUENTAS MERCADO».  

En  ese orden, se encuentra que no se confuta lo concerniente a la  contemplación jurídica de las pruebas enunciadas por  haberse transgredido las normas que disciplinan su decreto o  incorporación, sino la apreciación o no que de dichas  probanzas hiciera el juzgador, lo que estaría enmarcado en un  yerro de hecho por alteración cercenamiento o preterición  e imponía igualmente al casacionista realizar la labor de  contraste entre lo que evidencia el medio demostrativo y lo que de  ellas extrajo el juzgador.  

En  suma, todo el planteamiento del opugnante está apoyado en una  plataforma probatoria característica de un reparo por la senda  indirecta, que como se advirtió contiene un entremezclamiento  indebido de las causales extraordinarias previstas en los numerales  1º y 2º del canon 336 de la nueva ley de enjuiciamiento  civil, deficiencia que trae consigo la inadmisión de la  censura.  

3.4.        Valga la  verdad. Aun cuando la Corte pasara por alto la mixtura de la  embestida, sea como sea, la suerte de ésta sería  igualmente desafortunada, por ausencia de demostración.  

Ello es así,  porque en el esfuerzo de imputarle al ad  quem  la comisión de pifias en el examen de los elementos de  convicción, el recurrente no hizo el quehacer de exponer el  contenido objetivo de los hallazgos encontrados por la experticia y  de los estados financieros de la sociedad Lagasot  Colombia  S.A.S. con miras a contrastarlo con lo ultimado por el juzgador,  mucho menos enseñó cómo esas probanzas tenían  la entidad de derrumbar los razonamientos de la determinación  confutada alrededor de la falta de acreditación del pretendido  contrato de «cesión  de acciones».  

Por lo tanto, no  hay respaldo suficiente a partir de lo denunciado en este ataque  capaz de derruir los cimientos de la decisión de segundo  nivel, en ese sentido, no se atendió la carga impuesta en el  inciso tercero, literal a), numeral 2º del artículo 344  de la ley adjetiva, en cuanto a eso de la obligación de  «demostrar  el error y señalar su trascendencia en el sentido de la  sentencia».  

3.5.        Ahora bien,  el segundo  cargo  no corre mejor suerte que el anterior. Recuérdese que en esta  reprimenda se acusó el fallo de alzada de «error  de hecho»  y  «error  de derecho»,  pues el  Tribunal se abstuvo de «reconocer  la existencia de la cesión de acciones» deprecada  pese a: i) las «múltiples  certificaciones de composición accionaria»  de 9, 11 de abril y 23 de mayo, todas de 2012, refrendadas por el  contador Álvaro Enrique Coronado Ruiz, lo que les confiere  presunción de legalidad a voces del artículo 10 de la  Ley 43 de 1990; ii) que esos documentos no fueron tachados de falsos  por la contraparte y menos aún de oficio, por lo tanto  conservaron «validez»;  y (iii) que el mayor accionista de la compañía Lagasot  Colombia  S.A.S. reconoció en cabeza del demandante el «10%  de las acciones nominales» de  esta última empresa.  

Sin  embargo, bien mirada esa refriega pronto se advierte que carece de  demostración. En efecto, el casacionista en su afán de  sustentar la súplica, enfiló sus argumentos a exponer,  aisladamente, los supuestos yerros cometido por el sentenciador en su  labor valorativa y ponderativa, sin caer en cuenta en que en esa  avidez relegó por completo el deber de indicar el contenido  objetivo de cada una de las piezas referidas, su ubicación en  el dossier  y la importancia de esos medios con capacidad para derrocar las  conclusiones del fallador.  

A  la postre, lo que el impugnante planteó es un mero alegato  sobre cuál debe ser la valoración de las pruebas, lo  que reduce el asunto a una discrepancia de pareceres en la que  prevalece, desde luego, la evaluación del Tribunal respecto  del caudal demostrativo, dado que ésta se encuentra revestida  de la presunción de acierto y legalidad.  

3.6. Todavía  más. Supóngase que la Sala renunciara a la estrictez en  el examen de los requisitos formales que por antonomasia caracterizan  al recurso de casación y emprendiera el análisis de la  resolución demandada bajo la óptica propuesta por el  censor en los dos  embates,  de cualquier manera, aquel pronunciamiento se mantendría  inmutable en el tiempo.  

Destacase que el  ad  quem  afianzó su decisión en que el actor reclamó  participación accionaria en la compañía Lagasot  Colombia  S.A.S. por los servicios profesionales prestados en ésta y que  le fue supuestamente prometida desde antes de su creación, de  ahí que estimó que lo solicitado no era más que  el reconocimiento de unas «acciones  de pago»,  conforme lo establecido en el artículo  10 de la Ley 1258 de 2008.  

A partir de allí,  examinó la escritura pública No.  1020 del 7 de diciembre de 2011, mediante la cual se constituyó  aquella firma, de donde infirió que para la emisión de  dicha tipología de acciones se debía contar con la  anuencia de la «Asamblea  General de Accionistas»  consolidándose  como «una  formalidad que debe cumplirse»,  pues el paquete accionario solo estaba compuesto por «acciones  ordinarias».  

Fue así,  como el juez plural ultimó que ante la falta de la solemnidad  memorada no se podía considerar que existió el convenio  aludido y, por contera, la aspirada negociación «nunca  nació a la vida jurídica».  

Pero el  casacionista se  dedicó a mostrar que las atestaciones de marras, el peritaje  contable practicado y los estados financieros de la susodicha  sociedad, eran suficientes para acreditar que ostentaba la  titularidad del «10%»  de  las acciones de ésta, cuando precisamente el Tribunal desechó  semejante posibilidad.  

No  podía el recurrente pasar por alto y dejar al margen del  debate los razonamientos de la sentencia a propósito de la  naturaleza de la participación accionaria reclamada –acciones  de pago- y la formalidad necesaria para su emisión pactada por  los socios en el instrumento público señalado, ya que  tal omisión condujo a que se dejase en pie el razonamiento del  Tribunal que descartó la realización del negocio  jurídico reclamado.  

En  esas condiciones, el ataque no hace mella en el fallo confutado, si  se tiene en cuenta que el Tribunal desechó las pretensiones,  prioritariamente ante la falta de prueba acerca de la formalidad en  la emisión de las «acciones  de pago»,  contemplada en la escritura pública de constitución de  la compañía, de ahí que, resultara inapropiado  que el reproche en casación se enfilara en contra de ítems  que jamás constituyeron la médula de la sentencia de  segunda instancia y que, por lo mismo, al no ser puesto en duda los  racionamientos que sí lo fueron, el pronunciamiento se  mantenga impertérrito.  

3.7.        En esa  dirección, habría que añadirse también  que en su arremetida el censor no contradijo la totalidad de los  argumentos del pronunciamiento fustigado.  

Obsérvese  que en su bronca no polemizó sobre las siguientes conclusiones  del juzgador: (i) que efectivamente sus aspiraciones se orientaron a  obtener el reconocimiento a su favor de unas «acciones  de pago»;  y (ii) que para la emisión de esa clase de títulos era  indispensable contar con el beneplácito de la «Asamblea  General de Accionistas»,  siendo exiguas las «certificaciones  de composición accionaria»  de  9, 12 de abril y 23 de mayo, todos de 2012, suscritos por el  representante legal de Lagasot  Colombia  S.A.S. y el «contador»  Álvaro  Coronado Ruiz.  

Aquellos ítems  no fueron puestos en duda a lo largo del escrito de casación,  motivo por el cual aun cuando la Corte abordara el estudio de los  desacuerdos aquí planteados, lo cierto es que el  pronunciamiento atacado se sostendría en pie. No cabe duda,  entonces, que los reparos del casacionista carecen de completud.  

Al respecto,  recuérdese que:  

««(…)  el  recurso de casación debe contar con la fundamentación  adecuada para lograr los propósitos que en concreto le son  inherentes y, por disponerlo así la ley, es a la propia parte  recurrente a la que le toca demostrar el cabal cumplimiento de este  requisito, lo que supone, además de la concurrencia de un  gravamen a ella ocasionado por la providencia en cuestión,  acreditar que tal perjuicio se produjo por efecto de alguno de los  motivos específicos que la ley expresa, no por otros, y que  entre el vicio denunciado en la censura y aquella providencia se da  una precisa relación de causalidad, teniendo en cuenta que,  cual lo ha reiterado con ahínco la doctrina científica,  si la declaración del vicio de contenido o de forma sometido a  la consideración del Tribunal de Casación no tiene  injerencia esencial en la resolución jurisdiccional y ésta  pudiera apoyarse en premisas no censuradas eficazmente, el recurso  interpuesto carecerá entonces de la necesaria consistencia  infirmatoria y tendrá que ser desechado.  

(…)  para  cumplir con la exigencia de suficiente sustentación de la que  se viene hablando, el recurrente tiene que atacar idóneamente  todos los elementos que fundan el proveimiento, explicando con vista  en este último y no en otro distinto, en qué ha  consistido la infracción a la ley que se le atribuye, cuál  su influencia en lo dispositivo y cómo este aspecto debe  variar en orden al restablecimiento de la normatividad sustancial  vulnerada, lo que impone entre otras cosas de no menor importancia  por cierto, que la crítica a las conclusiones decisorias de la  sentencia sea completa.  

Ello  significa que el censor tiene la ineludible carga de combatir todas  las apreciaciones de fondo que conforman la base jurídica  esencial del fallo impugnado, sin que sea posible desatender y  separarse de la línea argumental contenida en aquel proveído»  (Subraya la Sala CSJ SC15211-2017, 26 sep., criterio reiterado en  AC5845-2021,  25 de enero de 2022).  

4.        Todo  lo dicho hasta ahora explica por qué no es posible acometer el  estudio de fondo de los reparos formulados y por ende, su inadmisión,  pues, en verdad, no  se satisfizo las previsiones del artículo 344 del Código  General del Proceso, ya que las premisas desarrolladas no poseen la  aptitud para patentizar los yerros atribuidos al juzgador,  por  ende, es claro que la argumentación del impugnante no fue más  allá de un alegato de instancia, que de ninguna manera es  suficiente para sustentar las causales de casación acá  planteadas; por el contrario, desconoce el carácter  extraordinario de este recurso.  

5.        Tampoco  concurren los presupuestos que consagra la legislación para la  selección oficiosa, porque no es ostensible que lo dispuesto  en la instancia comprometa el orden o el patrimonio público,  atente contra los derechos y garantías constitucionales, ni se  requiera unificar la jurisprudencia de la Corte. De otra parte, el  trámite se ajustó a las pautas legales; el proveído  fue el producto de una valoración reflexiva del marco  decisorio fijado por las partes y las probanzas arrimadas al juicio,  y se apoyó en la regulación aplicable al caso, sin que  se avizoren desatinos evidentes y trascendentes que ameriten su  admisión.  

6.        Las anteriores  razones imponen, por lo tanto, la inadmisión de las dos  acusaciones y, por ende, de la súplica en casación.  

IV.        DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil,  

PRIMERO:  INADMITIR  la demanda presentada para sustentar la impugnación  extraordinaria interpuesta contra la sentencia descrita en el  encabezamiento de esta providencia.  

SEGUNDO: En  su oportunidad devuélvase el expediente a la Corporación  de origen.  

NOTIFÍQUESE,  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

EN  COMISIÓN DE SERVICIO  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Numeral 2° de artículo 366 del Código General del          Proceso.  

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