STC6079 2022

MAYO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC6079-2022

        

ANOTACIÓN  PRELIMINAR  

De  conformidad con el «ARTÍCULO  PRIMERO»  del Acuerdo No. 034 de esta Sala, expedido el 16 de diciembre de  2020, atendiendo a que en esta providencia se resuelve una situación  jurídica relacionada con personas menores de edad, como medida  de protección a su intimidad, se emiten dos versiones de esta  sentencia,  «con  idéntico tenor, una reemplazando los nombres y los datos e  informaciones (familiares), que permitan conocer su identidad y  ubicación, para efectos de publicación en los  repositorios, medios de comunicaciones y motores de búsqueda  virtuales, y otra con la información real y completa de las  partes, que se utilizará únicamente para notificación  a los sujetos procesales e intervinientes y que se mantendrá  con reserva a terceros interesados».  

NOTA.  Este  ejemplar de la decisión corresponde al que contiene «nombres  ficticios».  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC6079-2022  

Radicación  n.° 11001-22-10-000-2022-00265-01  

(Aprobado  en sesión de dieciocho de mayo de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintidós (2022).  

Se  decide la impugnación formulada por Elba María Robles  Posada frente al fallo proferido el 4 de abril de 2022 por la Sala de  Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  que accedió a la acción de tutela que Carlos Eduardo  Castro López promovió contra el Juzgado Doce de Familia  de la misma ciudad, la Comisaría Séptima de Bosa I y la  Defensoría de Familia de Bosa ICBF, a cuyo trámite  fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que  originó la queja.  

ANTECEDENTES  

1.        El  accionante reclamó la protección de sus derechos  fundamentales y los de su menor hijo Juan Esteban Castro Robles, a  tener una familia, a la defensa, a la contradicción y al  debido proceso, presuntamente conculcados por las autoridades  convocadas, al sancionarlo por incumplir la medida de protección  que en su contra solicitó la aquí impugnante, Elba  María Robles Posada, y al confirmarse esa decisión en  sede del grado jurisdiccional de consulta.  

Aunque  no lo indica de forma expresa, del análisis del escrito  inicial se extrae que lo pretendido por el actor es que se dejen sin  valor y efecto las precitadas decisiones.  

2.        La  situación fáctica relevante para resolver este caso es  la que así se sintetiza:  

2.1.        El  gestor narró que la convivencia que en el año 2014 tuvo  con Elba María Robles Posada, terminó por violencia  intrafamiliar de parte de ésta, y de esa relación  nacieron sus hijos Valentina Castro Robles, de 6 años de edad,  quien está bajo su custodia porque «fue  abusada sexualmente por su progenitora»,  y Juan Esteban Castro Robles, de 5 años de edad, a quien no  pudo reconocer porque Robles Posada no le permitió estar  presente en el nacimiento, por lo que el reconocimiento se dio  mediante proceso ante el Juzgado Segundo de Familia de Bogotá,  donde además se fijó el régimen de visitas que  la mamá del menor ha incumplido, porque ha visto al niño  solo en tres ocasiones en los últimos tres años.  

2.3.          Enlista  que, en el ICBF Centro Zonal de Kennedy se cerró a su favor un  trámite de restablecimiento de derechos de su hija; el Juzgado  Veintiuno de Familia de Bogotá le entregó la custodia  de ésta y restringió las visitas de la madre por  violencia intrafamiliar; la Sala Penal del Tribunal Superior de  Bogotá confirmó la condena que el Juzgado Treinta y  Siete Penal Municipal de Conocimiento de la misma ciudad le impuso a  Elba María Robles Posada por violencia intrafamiliar, tras  ésta haber aceptado los cargos; en la Fiscalía 32  Seccional de Bogotá cursa denuncia contra la prenombrada por  fraude a resolución judicial, por haber incumplido el régimen  de visitas conciliado en el CAPIV; la Fiscal 91 Seccional envió  un oficio a la Defensoría de Familia Centro Zonal de Bosa  donde le puso de presente la necesidad de adelantar un  restablecimiento de derechos completo de su hijo; en la Fiscalía  336 de abuso sexual esta activa una denuncia contra Robles Posada y  el tío materno del menor, por oficio de la Personería.  

2.4.  Elba María Robles Posada cambia constantemente de residencia y  número de teléfono, por lo que es difícil ubicar  a su hijo y ella ni su familia extensa son aptos para tener la  custodia del menor, pues éste refiere que es maltratado por su  progenitora y por su abuela materna, además, a la fecha no se  ha realizado visita social a la vivienda del niño.  

2.5.        Sobre  el accionante pesa una medida de protección promovida por  Robles Posada, por violencia intrafamiliar ocurrida en el año  2017 sobre su hijo, porque éste estaba empezando a caminar y  se cayó en el parque sufriendo una «mínima  raspadura en la frente»,  medida que aquel no ha podido levantar debido a que desconoce el  lugar de residencia de la progenitora, a pesar de que ha cumplido con  lo requerido por la Comisaría de Familia y que es un buen  padre, pues además de los descendientes que tiene en común  con Robles Posada, tiene bajo su custodia a otros tres hijos «en  excelente estado de salud y desarrollo integral»,  que se encuentran estudiando.  

2.6.        El  11 de noviembre de 2021 la Comisaría de Familia Séptima  de Bosa 1 de Bogotá D.C. decidió el incidente de  incumplimiento a la medida de protección antes citada,  determinando que el aquí accionante la desacató, con  fundamento en audios y videos «evidentemente  manipulados»;  testimonios de la hermana y el cuñado de Robles Posada que  «presentan  varias incoherencias y contradicciones»;  a pesar de la existencia de un dictamen obtenido en otro trámite  donde se evidencia que el niño es manipulado por su madre; y  desconociendo el conjunto de conflictos suscitados con Elba María  Robles Posada en torno a sus hijos, actuación por la cual se  le impuso una multa de dos salarios mínimos legales mensuales  vigentes, sin tener en cuenta la situación actual de la  economía y que es padre cabeza de familia, a cargo de cuatro  hijos.  

2.7.        El  25 de febrero de 2022 el Juzgado Doce de Familia de Bogotá, al  surtir el grado jurisdiccional de consulta, confirmó la  precitada decisión de la Comisaría Séptima de  Familia de Bosa I.  

2.8.        En  concreto, el promotor critica el resultado del precitado incidente,  por considerar que obedeció a una deficiente valoración  de las pruebas, no se tuvieron en cuenta los antecedentes  conflictivos con Elba María Robles Posada, omitió los  dictámenes que indican que su hijo es manipulado por ésta,  no se escucharon sus testigos ni los audios donde se evidencia el  maltrato de la madre hacia el niño, ni se analizaron las  condiciones de vida digna, vivienda, educación y demás  garantías del menor involucrado, de manera que la decisión  se fundó únicamente en el dicho de ésta y sus  testigos «amañados»,  situación por la cual considera necesaria la intervención  del juez de tutela a su favor.  

RESPUESTAS  DE LOS CONVOCADOS  

1.        El  Juzgado Once Penal del Circuito de Bogotá informó que  conoce del proceso penal seguido contra Elba María Robles  Posada, por denuncia presentada por el aquí accionante, por el  delito de actos sexuales con menor de catorce años agravado  (CUI 11001-61-08105-20168039400, N.I. 356955), decurso dentro del  cual se surtió la audiencia de formulación de  acusación, se inició la audiencia preparatoria y se  está a la espera de que la Sala Penal del Tribunal Superior de  Bogotá decida sobre el recurso de apelación presentado  contra el auto de pruebas.  

2.        La  Defensora de Familia del Centro Zonal Bosa dijo que la entidad ha  adelantado todas las actuaciones necesarias para la reivindicación  de los derechos de los menores involucrados, lo que incluye terapias  para los padres por parte del ICBF y sus EPS, a fin de mejorar las  pautas de crianza, todo lo cual ha sido objeto de revisión por  parte de los jueces de familia.  

3.        La  Fiscalía 392 Seccional adscrita a la Unidad contra la Libertad  Integridad y Formaciones Sexuales manifestó que adelanta  proceso penal contra Elba María Robles Posada, por el delito  de actos sexuales abusivos con menor de 14 años en concurso  homogéneo y sucesivo, donde la víctima es la hija del  aquí accionante, quien denunció los hechos, decurso que  se encuentra en etapa de juicio oral.  

4.        La  Comisaría Séptima de Bosa I indicó que no  observa pretensión alguna en contra de sus actuaciones, las  que, resaltó, siempre han contado con control y vigilancia,  pues son varias las peticiones y tutelas que respecto de las mismas  ha presentado el aquí accionante.  

5.        La  Fiscalía 91 Seccional – GATED narró que en el año  2018 se le asignó una denuncia penal presentada por el aquí  interesado, por el supuesto ejercicio arbitrario de la custodia de  hijo menor de edad, pero al revisar los hechos, encontró que  no constituían infracción penal, siendo entonces de  resorte de las autoridades de familia, por lo cual archivó las  diligencias y ofició al ICBF para que asumiera lo de su cargo.  

6.        La  Fiscalía 105 de la Unidad de Delitos contra la Violencia  Intrafamiliar señaló que se encuentra en estado de  indagación la noticia criminal por el delito de violencia  intrafamiliar que presentó Elba María Robles Posada  contra el aquí actor.  

7.        El  Juzgado Doce de Familia de Bogotá indicó que conoció  de la consulta a la sanción por incumplimiento a la medida de  protección de la Comisaría Séptima de Familia de  Bosa I, tomada en resolución de noviembre de 2021, y al  analizar lo decidido encontró que el trámite se había  ajustado a la ley, por lo que lo refrendó el 25 de febrero de  2022.  

8.        La  Fiscalía 32 Seccional de la Unidad de Administración  Pública manifestó que el 22 de febrero del presente año  le fue asignada la denuncia presentada por el aquí accionante  contra el ICBF por supuesto fraude a resolución judicial,  dentro de la actuación elaboró programa metodológico  y está pendiente librar órdenes a la policía  judicial para la recolección de elementos probatorios  tendientes a determinar si existe algún delito.  

9.        El  Juzgado Veintiuno de Familia de Bogotá señaló  que en año 2016 conoció del grado jurisdiccional de  consulta sobre una medida de protección que el promotor  solicitó contra Elba María Robles Posada.  

10.        La  Comisaría CAPIV narró que el 21 de julio de 2015  adelantó medida de protección que resultó en  orden a Elba María Robles Posada de abstenerse de repetir  actos de violencia contra el aquí accionante y sus hijos, y el  1º de abril de 2016 falló el primer desacato a esa medida  y sancionó a la incidentada.  

Añadió  que el 1 de noviembre de 2017 medió en la conciliación  que celebraron los prenombrados respecto del régimen de  visitas y cuota alimentara de sus hijos comunes y el 18 de diciembre  de 2017 el aquí actor informó sobre un supuesto abuso  sexual de Elba María Robles Posada hacia su hija, hecho por el  cual se está adelantando un segundo incidente de  incumplimiento a la medida de protección, cuyo resultado  depende de lo que al respecto defina la justicia penal.  

11.        Elba  María Robles Posada pidió que se niegue la tutela por  improcedente, porque el actor cuenta con otros medios de defensa para  reclamar sus derechos, si es que realmente le han sido vulnerados,  porque «todo lo  que dice es falso».  

12.        El  Procurador 246 Judicial aclaró que luego de su reintegro a  funciones en marzo de 2021, no se ha pronunciado en ninguna actuación  administrativa o judicial, donde se debata la custodia del hijo del  aquí interesado, pues de hecho no tiene competencia para  intervenir ante el Centro Zonal ICBF Bosa, por lo cual pidió  su desvinculación del presente trámite.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal a-quo  concedió  parcialmente el resguardo y decidió dejar «sin  valor y efecto la sentencia calendada el 25 de febrero de 2022 y todo  lo que de ella dependa, dictada por el Juzgado Doce (12) de Familia  de Bogotá, y en su lugar, se ordena a la titular del citado  juzgado, que en el término de quince (15) días  siguientes al recibo de la presente comunicación, proceda a  dictar el fallo en el sentido que corresponda, con base en la  valoración conjunta de todas y cada una de las pruebas que  obran en el presente asunto».  

De  otro lado, optó por «denegar  la tutela a los derechos fundamentales señalados en la demanda  presentada respecto de la negativa de la Comisaría Séptima  de Familia Bosa I, a decidir la terminación de los efectos de  las declaraciones hechas y la terminación de las medidas  ordenadas dentro de la medida de protección impuesta en contra  del accionante, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este  fallo».  

Para  arribar a tal decisión, en lo medular, anotó que al  actor se le vulneró el derecho fundamental al debido proceso,  porque en la decisión que el Juzgado Doce de Familia de Bogotá  tomó el 25 de febrero de 2022, no se apreciaron todos los  elementos de prueba allegados por el aquí accionante, «pues  para la decisión solo se tuvo en consideración el  dictamen pericial aportado, sin que se hubiera hecho alusión  al resto de material probatorio relacionado en el acápite de  “etapa probatoria” allegado por el demandado»,  medios de convicción que buscaban acreditar la situación  del hijo de éste, así como los antecedentes de la madre  con el menor.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  formuló Elba María Robles Posada, atacando únicamente  el numeral 1º del fallo, con fundamento en que dejó de  convivir con el aquí accionante debido a su maltrato y abuso,  lo que llevó a éste a inventar «gran  cantidad de denuncias y quejas falsas»  para que volviera con él y quitarle la custodia del niño.  

Aseguró  que aceptó cargos en la denuncia penal por violencia  intrafamiliar que en su contra interpuso el actor, porque es una  persona «de  escasos recursos económicos y poco estudiada»,  además, éste la sigue amenazando y buscándola  para atentar contra su vida, situación por la cual cuenta con  medida de protección de una Comisaría de Familia.  

Añadió  que «por  encima de los formalismos, de los procedimientos están los  derechos sustanciales de las personas»  y en su caso el Juzgado Doce de Familia de Bogotá privilegió  los derechos de ella y su hijo sobre los del accionante.  

Finalmente  resaltó que la función del mentado estrado judicial  consistió en homologar una decisión tomada por la  Comisaría de Familia, mas no dictar una sentencia resultado de  un proceso tramitado en el juzgado, para lo cual, precisó,  valoró la prueba «bajo  libertad de raciocinio y por esta razón cuando [el  juez] considera  que un hecho ya está probado con determinado o determinadas  pruebas pueden tomar la decisión»,  tal como ocurrió en el referido trámite.  

CONSIDERACIONES  

1.        Conforme  al artículo 86 de la Constitución Política, la  acción de tutela es un mecanismo jurídico en respaldo  de los derechos fundamentales, susceptible de invocar siempre que  estos resulten vulnerados o en peligro inminente por los actos u  omisiones de las autoridades públicas y, en ciertos supuestos,  de los particulares, que por su connotación subsidiaria y  residual no permite sustituir o desplazar al juez natural de los  asuntos ordinarios, ni tampoco a los conductos comunes de defensa  judicial.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en lo que concierne a las actuaciones y  proveídos judiciales, el resguardo cabe de manera excepcional  y ceñido a la presencia de una irrefutable vía de  hecho, cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por antonomasia, cada  vez que sobrevenga el presupuesto de la inmediatez.  

2.        En  los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en  un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo,  puede intervenir el juez de amparo con el fin de restablecer el orden  jurídico si la persona afectada no cuenta con otro medio de  protección judicial.  

Al  respecto, la Corte ha manifestado que:  

…el  Juez natural está dotado de discreta autonomía para  interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso  si ‘se detecta un error grosero o un yerro superlativo o  mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento  positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible  resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se  presenta una vía de hecho, así denominada por  contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es  posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional  vulnerado o amenazado…  (CSJ  STC, 11 may. 2001, rad. 0183; reiterada en STC4269-2015,  16  abr.).  

Así  pues, se ha reconocido que cuando el juez se aparta de la  jurisprudencia, sin aportar argumentos valederos, o cuando se  presenta un defecto sustantivo en el proveído, entre otros, se  estructura la denominada «vía  de hecho».  

3.        De  lo consignado en el sub  examine  y circunscrita esta Sala a los reparos traídos en la  impugnación por Elba María Robles Posada, se observa  que buscan defender la decisión tomada el 25 de febrero de  2022 por el Juzgado Doce de Familia de Bogotá, que confirmó  la Resolución de noviembre de 2021 de la Comisaría  Séptima de Familia Bosa I, con que se declaró que  Carlos Eduardo Castro López incumplió la medida de  protección que en su disfavor se le impuso en enero de 2018,  pues en criterio de la inconforme, lo decidido debe mantenerse, por  haber garantizado sus derechos y el interés superior de su  menor hijo.  

3.1.        Se  observa en el acto administrativo de la Comisaría de Familia  convocada que, al momento de su intervención, el aquí  accionante no aceptó los cargos y aportó como pruebas  «seis  fotos de él con su hijo X y de X con sus otros hermanos; así  como otros folios en los que consta: 32 folios copia de trámite  ante el ICBF resolución No. 050 del 06/03/2021 y fallo de no  homologación del Juzgado 14 de familia; 17 folios de  documentos proferidos por la Procuraduría General de la Nación  de los años 2017, 2020; 31 folios de documentos  correspondientes a trámites dentro del proceso llevado a favor  de la niña Y que incluye informes periciales de clínica  forense y fallo del Tribunal Superior de Bogotá ; 46 folios  con información de actuaciones en los años 2015, 2017,  2018 de proceso del ICBF a favor de la niña Y, así como  copia de historia clínica del niño X ante el ICBF y 32  documentos varios, como fotos, copia de Rut, soporte de  recomendaciones, certificación de Cámara de Comercio,  registros civiles de nacimiento, copia de cédula del sr.  Castro López. Para un total de 168 folios»,  medios de convicción que la Comisaría de Familia «no  los consider[ó] pertinentes toda vez que no demuestran  relación directa con los hechos objeto del presente trámite».  

En  seguida la autoridad de familia fundó su decisión de  desacato a la medida de protección, en que «lo  manifestado por el niño, lo atestiguado por la Sra. Verenice,  los audios de las llamadas telefónicas de Elba para con su  hijo en el que interviene el señor Castro, dan lugar a  demostrar el incumplimiento de la medida de protección por  parte de este, especialmente a sus artículos primero y  segundo, en el que se conminó y exhortó al señor  Carlos Eduardo Castro entre otras cosas a no realizar discusiones o  general conflictos con la progenitora del niño en frente suyo;  conforme a lo anterior el despacho dará como probados los  hechos denunciados y hechos de maltrato por pautas inadecuadas de  crianza».  

3.2.        Para  confirmar la precitada decisión en el grado jurisdiccional de  consulta, el Juzgado Doce de Familia de Bogotá comenzó  por verificar el cumplimiento del trámite aplicable, consideró  sobre el propósito del mismo con énfasis en cuál  es el procedimiento en caso de incumplimiento a la medida de  protección, hizo un recuento de los hechos que suscitaron la  solicitud de declaratoria del incumplimiento y finalmente descendió  sobre los medios de convicción, anotando que «en  este trámite incidental obra como prueba aportada a las  presentes diligencias el Informe Pericial de Violencia Familiar  Forense del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses  (Grupo Psiquiatría y Psicología Forenses –  Dirección General Bogotá D.C.), en donde en su informe  al interrogar al niño se indica que refirió “…  mi papá se llama no me acuerdo … no hacemos nada porque  no quiero ir con él, porque me pega y le gusta pegarme, me  pegó con la chancla … yo no le hice nada, le dije que  no … no me habla mal de mi mamá y no me gusta verlo…”  … las manifestaciones sobre el castigo físico  presuntamente realizado por el padre se correlacionan con la  información aportada por  el niño..”, además  se tiene que “ … las manifestaciones sobre el castigo  físico presuntamente realizado por el padre se correlacionan  con la información aportada por el niño…”».  

En  seguida expuso que «de  acuerdo a la versión de la accionante, quien refiere las  circunstancias de tiempo, modo y lugar de ocurrencia de los hechos;  de otro lado, en cuenta que los mismos se han repetido, pues este  tipo de agresiones ya han sucedido, lo que ameritó la medida  de protección inicialmente impuesta, e igualmente con el  concepto de medicina legal que entrevistó al niño,  permiten establecer que en esta nueva oportunidad, el hijo de la  querellante X, es víctima de maltrato, generado por el actuar  del padre, que la ley busca erradicar de las familias colombianas».  

4.        Lo  expuesto deja en evidencia la necesidad de confirmar el amparo  concedido por el a  quo constitucional  a favor del accionante, al constatarse la falta de motivación  en que incurrió el Juzgado Doce de Familia de Bogotá en  el proveído antes individualizado, por haber fundado el mismo  únicamente  en las pruebas aportadas por la reclamante del incumplimiento,  omitiéndose el análisis, si quiera de procedibilidad,  de los medios de convicción que el gestor aportó para  demeritar el incumplimiento a la medida de protección,  probanzas éstas que fueron íntegramente descartadas por  la Comisaría de Familia argumentando que no tenían  relación directa con los hechos objeto del trámite, sin  que la decisión le mereciera consideración alguna al  juez de la consulta, pese a que era su deber verificar la legalidad  de lo actuado por dicha autoridad.  

Es  que, visto en perspectiva, en el caso concreto la omisión  acabada de evidenciar implicó que el acusado del  incumplimiento a la medida de protección, quedara desprovisto  de todos los medios de convicción para su defensa, sin que en  el grado de consulta se verificara la legalidad de tal decisión.  

Sobre  el particular, la Corte Constitucional ha expuesto que,  

«…A  diferencia de la apelación, la consulta no es un medio de  impugnación sino una institución procesal en virtud de  la cual el superior jerárquico del juez que ha dictado una  providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está  dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar  oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de  parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este  modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta  adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el  juzgamiento justo, lo cual significa que la competencia  funcional del superior que conoce de la consulta es automática,  porque no requiere para que pueda conocer de la revisión del  asunto de una petición o de un acto procesal de la parte en  cuyo favor ha sido instituida. (Subraya fuera de texto)  

   

La  consulta es un mecanismo ope  legis,  esto es, opera por ministerio de la ley y, por tanto, suple la  inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando no se  interpone por ésta el recurso de apelación…»  (Sentencia  C-968 de 2003)  

Respecto  al deber de motivar adecuadamente las providencias judiciales, esta  Corte ha insistido que equivale  a «(…)un  imperativo dimanado del debido proceso en garantía del derecho  de las partes e intervinientes a asentir o disentir de la actividad  intelectual desplegada por el operador jurídico frente al caso  materia de juzgamiento…»  (CSJ STC, 4 dic. 2009, rad. 02174-00; reiterada en STC10798-2018,  rad. 00102-02).  

Mismo  tópico  por el que el máximo órgano de constitucionalidad, en  consonancia, decantó:  

(…)La  motivación de los fallos judiciales es un deber de los jueces  y un derecho fundamental de los ciudadanos, como posición  jurídica concreta derivada del debido proceso.  Desde el punto de vista del operador judicial, la  motivación consiste en un ejercicio argumentativo por medio  del cual el juez establece la interpretación de las  disposiciones normativas, de una parte, y determina cómo, a  partir de los elementos de convicción aportados al proceso y  la hipótesis de hecho que se construye con base en esos  elementos, es posible subsumir el caso concreto en el supuesto de  hecho de una regla jurídica aplicable al caso.  (T-247/06, T-302/08, T-868/09).  

La  omisión evidenciada tiene singular trascendencia porque, según  alega el actor en este escenario, las pruebas que aportó al  incidente, estaban encaminadas a demostrar la supuesta alienación  de su hijo por parte de la progenitora y varios antecedentes  conflictivos de ésta con él y con el niño,  circunstancias que, de hallarse ciertas, correspondería  analizarlas en conjunto con los medios de convicción aportados  por la denunciante del incumplimiento, porque bien pudieran, cuando  menos, matizar la decisión a ser tomada.  

5.        Ahora  bien, contrario a lo expuesto por la impugnante, la decisión  cuestionada no puede mantenerse a priori, por el solo hecho de estar  involucrado en los hechos un menor de edad, pues, como lo ha  reiterado la Sala, «los  privilegios de los niños no son absolutos, y que la existencia  de menores involucrados en la acción no es razón  suficiente para conceder la protección… En ese sentido…  ‘mal  perspectiva surge cuando, so capa de exaltar el irrefutable  apriorismo consistente en que los derechos de los niños son  prevalentes a los demás (artículo 44 Superior), se  presentan situaciones en las cuales se soslayan las mínimas  reglas del debido proceso que, sin duda, se erige en el mayor y mejor  baluarte para propender por la defensa de ese interés, en  tanto que sólo adoptándose las decisiones por parte del  juez competente, previo el debate judicial con arreglo a las sendas  de la legalidad y circunscrito al tema de conocimiento, es que aquél  aserto cobra la fuerza que ingénitamente encierra, dado que  tratándose de situaciones judiciales en que se debaten asuntos  atinentes a menores, los jueces deben velar celosamente porque sus  actuaciones no vulneren sus caros intereses, lo que se consigue,  desde un principio, mediante la observancia de los básicos  pilares sobre los que se edifica la administración de  justicia, uno de ellos, el respeto del derecho fundamental al debido  proceso’  (Fallo  de 31 de enero de 2011, exp. 00313-01)…»  (STC2692-2021).  

6.        Lo  consignado impone respaldar la determinación de primer grado.  

DECISIÓN  

Con  fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, confirma  el  fallo impugnado.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse  las actuaciones respectivas a la Corte Constitucional, para su  eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase,  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de la Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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