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STC6079-2022
ANOTACIÓN PRELIMINAR
De conformidad con el «ARTÍCULO PRIMERO» del Acuerdo No. 034 de esta Sala, expedido el 16 de diciembre de 2020, atendiendo a que en esta providencia se resuelve una situación jurídica relacionada con personas menores de edad, como medida de protección a su intimidad, se emiten dos versiones de esta sentencia, «con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y los datos e informaciones (familiares), que permitan conocer su identidad y ubicación, para efectos de publicación en los repositorios, medios de comunicaciones y motores de búsqueda virtuales, y otra con la información real y completa de las partes, que se utilizará únicamente para notificación a los sujetos procesales e intervinientes y que se mantendrá con reserva a terceros interesados».
NOTA. Este ejemplar de la decisión corresponde al que contiene «nombres ficticios».
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC6079-2022
Radicación n.° 11001-22-10-000-2022-00265-01
(Aprobado en sesión de dieciocho de mayo de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintidós (2022).
Se decide la impugnación formulada por Elba María Robles Posada frente al fallo proferido el 4 de abril de 2022 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que accedió a la acción de tutela que Carlos Eduardo Castro López promovió contra el Juzgado Doce de Familia de la misma ciudad, la Comisaría Séptima de Bosa I y la Defensoría de Familia de Bosa ICBF, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.
ANTECEDENTES
1. El accionante reclamó la protección de sus derechos fundamentales y los de su menor hijo Juan Esteban Castro Robles, a tener una familia, a la defensa, a la contradicción y al debido proceso, presuntamente conculcados por las autoridades convocadas, al sancionarlo por incumplir la medida de protección que en su contra solicitó la aquí impugnante, Elba María Robles Posada, y al confirmarse esa decisión en sede del grado jurisdiccional de consulta.
Aunque no lo indica de forma expresa, del análisis del escrito inicial se extrae que lo pretendido por el actor es que se dejen sin valor y efecto las precitadas decisiones.
2. La situación fáctica relevante para resolver este caso es la que así se sintetiza:
2.1. El gestor narró que la convivencia que en el año 2014 tuvo con Elba María Robles Posada, terminó por violencia intrafamiliar de parte de ésta, y de esa relación nacieron sus hijos Valentina Castro Robles, de 6 años de edad, quien está bajo su custodia porque «fue abusada sexualmente por su progenitora», y Juan Esteban Castro Robles, de 5 años de edad, a quien no pudo reconocer porque Robles Posada no le permitió estar presente en el nacimiento, por lo que el reconocimiento se dio mediante proceso ante el Juzgado Segundo de Familia de Bogotá, donde además se fijó el régimen de visitas que la mamá del menor ha incumplido, porque ha visto al niño solo en tres ocasiones en los últimos tres años.
2.3. Enlista que, en el ICBF Centro Zonal de Kennedy se cerró a su favor un trámite de restablecimiento de derechos de su hija; el Juzgado Veintiuno de Familia de Bogotá le entregó la custodia de ésta y restringió las visitas de la madre por violencia intrafamiliar; la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá confirmó la condena que el Juzgado Treinta y Siete Penal Municipal de Conocimiento de la misma ciudad le impuso a Elba María Robles Posada por violencia intrafamiliar, tras ésta haber aceptado los cargos; en la Fiscalía 32 Seccional de Bogotá cursa denuncia contra la prenombrada por fraude a resolución judicial, por haber incumplido el régimen de visitas conciliado en el CAPIV; la Fiscal 91 Seccional envió un oficio a la Defensoría de Familia Centro Zonal de Bosa donde le puso de presente la necesidad de adelantar un restablecimiento de derechos completo de su hijo; en la Fiscalía 336 de abuso sexual esta activa una denuncia contra Robles Posada y el tío materno del menor, por oficio de la Personería.
2.4. Elba María Robles Posada cambia constantemente de residencia y número de teléfono, por lo que es difícil ubicar a su hijo y ella ni su familia extensa son aptos para tener la custodia del menor, pues éste refiere que es maltratado por su progenitora y por su abuela materna, además, a la fecha no se ha realizado visita social a la vivienda del niño.
2.5. Sobre el accionante pesa una medida de protección promovida por Robles Posada, por violencia intrafamiliar ocurrida en el año 2017 sobre su hijo, porque éste estaba empezando a caminar y se cayó en el parque sufriendo una «mínima raspadura en la frente», medida que aquel no ha podido levantar debido a que desconoce el lugar de residencia de la progenitora, a pesar de que ha cumplido con lo requerido por la Comisaría de Familia y que es un buen padre, pues además de los descendientes que tiene en común con Robles Posada, tiene bajo su custodia a otros tres hijos «en excelente estado de salud y desarrollo integral», que se encuentran estudiando.
2.6. El 11 de noviembre de 2021 la Comisaría de Familia Séptima de Bosa 1 de Bogotá D.C. decidió el incidente de incumplimiento a la medida de protección antes citada, determinando que el aquí accionante la desacató, con fundamento en audios y videos «evidentemente manipulados»; testimonios de la hermana y el cuñado de Robles Posada que «presentan varias incoherencias y contradicciones»; a pesar de la existencia de un dictamen obtenido en otro trámite donde se evidencia que el niño es manipulado por su madre; y desconociendo el conjunto de conflictos suscitados con Elba María Robles Posada en torno a sus hijos, actuación por la cual se le impuso una multa de dos salarios mínimos legales mensuales vigentes, sin tener en cuenta la situación actual de la economía y que es padre cabeza de familia, a cargo de cuatro hijos.
2.7. El 25 de febrero de 2022 el Juzgado Doce de Familia de Bogotá, al surtir el grado jurisdiccional de consulta, confirmó la precitada decisión de la Comisaría Séptima de Familia de Bosa I.
2.8. En concreto, el promotor critica el resultado del precitado incidente, por considerar que obedeció a una deficiente valoración de las pruebas, no se tuvieron en cuenta los antecedentes conflictivos con Elba María Robles Posada, omitió los dictámenes que indican que su hijo es manipulado por ésta, no se escucharon sus testigos ni los audios donde se evidencia el maltrato de la madre hacia el niño, ni se analizaron las condiciones de vida digna, vivienda, educación y demás garantías del menor involucrado, de manera que la decisión se fundó únicamente en el dicho de ésta y sus testigos «amañados», situación por la cual considera necesaria la intervención del juez de tutela a su favor.
RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. El Juzgado Once Penal del Circuito de Bogotá informó que conoce del proceso penal seguido contra Elba María Robles Posada, por denuncia presentada por el aquí accionante, por el delito de actos sexuales con menor de catorce años agravado (CUI 11001-61-08105-20168039400, N.I. 356955), decurso dentro del cual se surtió la audiencia de formulación de acusación, se inició la audiencia preparatoria y se está a la espera de que la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá decida sobre el recurso de apelación presentado contra el auto de pruebas.
2. La Defensora de Familia del Centro Zonal Bosa dijo que la entidad ha adelantado todas las actuaciones necesarias para la reivindicación de los derechos de los menores involucrados, lo que incluye terapias para los padres por parte del ICBF y sus EPS, a fin de mejorar las pautas de crianza, todo lo cual ha sido objeto de revisión por parte de los jueces de familia.
3. La Fiscalía 392 Seccional adscrita a la Unidad contra la Libertad Integridad y Formaciones Sexuales manifestó que adelanta proceso penal contra Elba María Robles Posada, por el delito de actos sexuales abusivos con menor de 14 años en concurso homogéneo y sucesivo, donde la víctima es la hija del aquí accionante, quien denunció los hechos, decurso que se encuentra en etapa de juicio oral.
4. La Comisaría Séptima de Bosa I indicó que no observa pretensión alguna en contra de sus actuaciones, las que, resaltó, siempre han contado con control y vigilancia, pues son varias las peticiones y tutelas que respecto de las mismas ha presentado el aquí accionante.
5. La Fiscalía 91 Seccional – GATED narró que en el año 2018 se le asignó una denuncia penal presentada por el aquí interesado, por el supuesto ejercicio arbitrario de la custodia de hijo menor de edad, pero al revisar los hechos, encontró que no constituían infracción penal, siendo entonces de resorte de las autoridades de familia, por lo cual archivó las diligencias y ofició al ICBF para que asumiera lo de su cargo.
6. La Fiscalía 105 de la Unidad de Delitos contra la Violencia Intrafamiliar señaló que se encuentra en estado de indagación la noticia criminal por el delito de violencia intrafamiliar que presentó Elba María Robles Posada contra el aquí actor.
7. El Juzgado Doce de Familia de Bogotá indicó que conoció de la consulta a la sanción por incumplimiento a la medida de protección de la Comisaría Séptima de Familia de Bosa I, tomada en resolución de noviembre de 2021, y al analizar lo decidido encontró que el trámite se había ajustado a la ley, por lo que lo refrendó el 25 de febrero de 2022.
8. La Fiscalía 32 Seccional de la Unidad de Administración Pública manifestó que el 22 de febrero del presente año le fue asignada la denuncia presentada por el aquí accionante contra el ICBF por supuesto fraude a resolución judicial, dentro de la actuación elaboró programa metodológico y está pendiente librar órdenes a la policía judicial para la recolección de elementos probatorios tendientes a determinar si existe algún delito.
9. El Juzgado Veintiuno de Familia de Bogotá señaló que en año 2016 conoció del grado jurisdiccional de consulta sobre una medida de protección que el promotor solicitó contra Elba María Robles Posada.
10. La Comisaría CAPIV narró que el 21 de julio de 2015 adelantó medida de protección que resultó en orden a Elba María Robles Posada de abstenerse de repetir actos de violencia contra el aquí accionante y sus hijos, y el 1º de abril de 2016 falló el primer desacato a esa medida y sancionó a la incidentada.
Añadió que el 1 de noviembre de 2017 medió en la conciliación que celebraron los prenombrados respecto del régimen de visitas y cuota alimentara de sus hijos comunes y el 18 de diciembre de 2017 el aquí actor informó sobre un supuesto abuso sexual de Elba María Robles Posada hacia su hija, hecho por el cual se está adelantando un segundo incidente de incumplimiento a la medida de protección, cuyo resultado depende de lo que al respecto defina la justicia penal.
11. Elba María Robles Posada pidió que se niegue la tutela por improcedente, porque el actor cuenta con otros medios de defensa para reclamar sus derechos, si es que realmente le han sido vulnerados, porque «todo lo que dice es falso».
12. El Procurador 246 Judicial aclaró que luego de su reintegro a funciones en marzo de 2021, no se ha pronunciado en ninguna actuación administrativa o judicial, donde se debata la custodia del hijo del aquí interesado, pues de hecho no tiene competencia para intervenir ante el Centro Zonal ICBF Bosa, por lo cual pidió su desvinculación del presente trámite.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal a-quo concedió parcialmente el resguardo y decidió dejar «sin valor y efecto la sentencia calendada el 25 de febrero de 2022 y todo lo que de ella dependa, dictada por el Juzgado Doce (12) de Familia de Bogotá, y en su lugar, se ordena a la titular del citado juzgado, que en el término de quince (15) días siguientes al recibo de la presente comunicación, proceda a dictar el fallo en el sentido que corresponda, con base en la valoración conjunta de todas y cada una de las pruebas que obran en el presente asunto».
De otro lado, optó por «denegar la tutela a los derechos fundamentales señalados en la demanda presentada respecto de la negativa de la Comisaría Séptima de Familia Bosa I, a decidir la terminación de los efectos de las declaraciones hechas y la terminación de las medidas ordenadas dentro de la medida de protección impuesta en contra del accionante, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este fallo».
Para arribar a tal decisión, en lo medular, anotó que al actor se le vulneró el derecho fundamental al debido proceso, porque en la decisión que el Juzgado Doce de Familia de Bogotá tomó el 25 de febrero de 2022, no se apreciaron todos los elementos de prueba allegados por el aquí accionante, «pues para la decisión solo se tuvo en consideración el dictamen pericial aportado, sin que se hubiera hecho alusión al resto de material probatorio relacionado en el acápite de “etapa probatoria” allegado por el demandado», medios de convicción que buscaban acreditar la situación del hijo de éste, así como los antecedentes de la madre con el menor.
LA IMPUGNACIÓN
La formuló Elba María Robles Posada, atacando únicamente el numeral 1º del fallo, con fundamento en que dejó de convivir con el aquí accionante debido a su maltrato y abuso, lo que llevó a éste a inventar «gran cantidad de denuncias y quejas falsas» para que volviera con él y quitarle la custodia del niño.
Aseguró que aceptó cargos en la denuncia penal por violencia intrafamiliar que en su contra interpuso el actor, porque es una persona «de escasos recursos económicos y poco estudiada», además, éste la sigue amenazando y buscándola para atentar contra su vida, situación por la cual cuenta con medida de protección de una Comisaría de Familia.
Añadió que «por encima de los formalismos, de los procedimientos están los derechos sustanciales de las personas» y en su caso el Juzgado Doce de Familia de Bogotá privilegió los derechos de ella y su hijo sobre los del accionante.
Finalmente resaltó que la función del mentado estrado judicial consistió en homologar una decisión tomada por la Comisaría de Familia, mas no dictar una sentencia resultado de un proceso tramitado en el juzgado, para lo cual, precisó, valoró la prueba «bajo libertad de raciocinio y por esta razón cuando [el juez] considera que un hecho ya está probado con determinado o determinadas pruebas pueden tomar la decisión», tal como ocurrió en el referido trámite.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico en respaldo de los derechos fundamentales, susceptible de invocar siempre que estos resulten vulnerados o en peligro inminente por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en ciertos supuestos, de los particulares, que por su connotación subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar al juez natural de los asuntos ordinarios, ni tampoco a los conductos comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en lo que concierne a las actuaciones y proveídos judiciales, el resguardo cabe de manera excepcional y ceñido a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por antonomasia, cada vez que sobrevenga el presupuesto de la inmediatez.
2. En los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de amparo con el fin de restablecer el orden jurídico si la persona afectada no cuenta con otro medio de protección judicial.
Al respecto, la Corte ha manifestado que:
…el Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si ‘se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado… (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 0183; reiterada en STC4269-2015, 16 abr.).
Así pues, se ha reconocido que cuando el juez se aparta de la jurisprudencia, sin aportar argumentos valederos, o cuando se presenta un defecto sustantivo en el proveído, entre otros, se estructura la denominada «vía de hecho».
3. De lo consignado en el sub examine y circunscrita esta Sala a los reparos traídos en la impugnación por Elba María Robles Posada, se observa que buscan defender la decisión tomada el 25 de febrero de 2022 por el Juzgado Doce de Familia de Bogotá, que confirmó la Resolución de noviembre de 2021 de la Comisaría Séptima de Familia Bosa I, con que se declaró que Carlos Eduardo Castro López incumplió la medida de protección que en su disfavor se le impuso en enero de 2018, pues en criterio de la inconforme, lo decidido debe mantenerse, por haber garantizado sus derechos y el interés superior de su menor hijo.
3.1. Se observa en el acto administrativo de la Comisaría de Familia convocada que, al momento de su intervención, el aquí accionante no aceptó los cargos y aportó como pruebas «seis fotos de él con su hijo X y de X con sus otros hermanos; así como otros folios en los que consta: 32 folios copia de trámite ante el ICBF resolución No. 050 del 06/03/2021 y fallo de no homologación del Juzgado 14 de familia; 17 folios de documentos proferidos por la Procuraduría General de la Nación de los años 2017, 2020; 31 folios de documentos correspondientes a trámites dentro del proceso llevado a favor de la niña Y que incluye informes periciales de clínica forense y fallo del Tribunal Superior de Bogotá ; 46 folios con información de actuaciones en los años 2015, 2017, 2018 de proceso del ICBF a favor de la niña Y, así como copia de historia clínica del niño X ante el ICBF y 32 documentos varios, como fotos, copia de Rut, soporte de recomendaciones, certificación de Cámara de Comercio, registros civiles de nacimiento, copia de cédula del sr. Castro López. Para un total de 168 folios», medios de convicción que la Comisaría de Familia «no los consider[ó] pertinentes toda vez que no demuestran relación directa con los hechos objeto del presente trámite».
En seguida la autoridad de familia fundó su decisión de desacato a la medida de protección, en que «lo manifestado por el niño, lo atestiguado por la Sra. Verenice, los audios de las llamadas telefónicas de Elba para con su hijo en el que interviene el señor Castro, dan lugar a demostrar el incumplimiento de la medida de protección por parte de este, especialmente a sus artículos primero y segundo, en el que se conminó y exhortó al señor Carlos Eduardo Castro entre otras cosas a no realizar discusiones o general conflictos con la progenitora del niño en frente suyo; conforme a lo anterior el despacho dará como probados los hechos denunciados y hechos de maltrato por pautas inadecuadas de crianza».
3.2. Para confirmar la precitada decisión en el grado jurisdiccional de consulta, el Juzgado Doce de Familia de Bogotá comenzó por verificar el cumplimiento del trámite aplicable, consideró sobre el propósito del mismo con énfasis en cuál es el procedimiento en caso de incumplimiento a la medida de protección, hizo un recuento de los hechos que suscitaron la solicitud de declaratoria del incumplimiento y finalmente descendió sobre los medios de convicción, anotando que «en este trámite incidental obra como prueba aportada a las presentes diligencias el Informe Pericial de Violencia Familiar Forense del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses (Grupo Psiquiatría y Psicología Forenses – Dirección General Bogotá D.C.), en donde en su informe al interrogar al niño se indica que refirió “… mi papá se llama no me acuerdo … no hacemos nada porque no quiero ir con él, porque me pega y le gusta pegarme, me pegó con la chancla … yo no le hice nada, le dije que no … no me habla mal de mi mamá y no me gusta verlo…” … las manifestaciones sobre el castigo físico presuntamente realizado por el padre se correlacionan con la información aportada por el niño..”, además se tiene que “ … las manifestaciones sobre el castigo físico presuntamente realizado por el padre se correlacionan con la información aportada por el niño…”».
En seguida expuso que «de acuerdo a la versión de la accionante, quien refiere las circunstancias de tiempo, modo y lugar de ocurrencia de los hechos; de otro lado, en cuenta que los mismos se han repetido, pues este tipo de agresiones ya han sucedido, lo que ameritó la medida de protección inicialmente impuesta, e igualmente con el concepto de medicina legal que entrevistó al niño, permiten establecer que en esta nueva oportunidad, el hijo de la querellante X, es víctima de maltrato, generado por el actuar del padre, que la ley busca erradicar de las familias colombianas».
4. Lo expuesto deja en evidencia la necesidad de confirmar el amparo concedido por el a quo constitucional a favor del accionante, al constatarse la falta de motivación en que incurrió el Juzgado Doce de Familia de Bogotá en el proveído antes individualizado, por haber fundado el mismo únicamente en las pruebas aportadas por la reclamante del incumplimiento, omitiéndose el análisis, si quiera de procedibilidad, de los medios de convicción que el gestor aportó para demeritar el incumplimiento a la medida de protección, probanzas éstas que fueron íntegramente descartadas por la Comisaría de Familia argumentando que no tenían relación directa con los hechos objeto del trámite, sin que la decisión le mereciera consideración alguna al juez de la consulta, pese a que era su deber verificar la legalidad de lo actuado por dicha autoridad.
Es que, visto en perspectiva, en el caso concreto la omisión acabada de evidenciar implicó que el acusado del incumplimiento a la medida de protección, quedara desprovisto de todos los medios de convicción para su defensa, sin que en el grado de consulta se verificara la legalidad de tal decisión.
Sobre el particular, la Corte Constitucional ha expuesto que,
«…A diferencia de la apelación, la consulta no es un medio de impugnación sino una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del juez que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo, lo cual significa que la competencia funcional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere para que pueda conocer de la revisión del asunto de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida. (Subraya fuera de texto)
La consulta es un mecanismo ope legis, esto es, opera por ministerio de la ley y, por tanto, suple la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando no se interpone por ésta el recurso de apelación…» (Sentencia C-968 de 2003)
Respecto al deber de motivar adecuadamente las providencias judiciales, esta Corte ha insistido que equivale a «(…)un imperativo dimanado del debido proceso en garantía del derecho de las partes e intervinientes a asentir o disentir de la actividad intelectual desplegada por el operador jurídico frente al caso materia de juzgamiento…» (CSJ STC, 4 dic. 2009, rad. 02174-00; reiterada en STC10798-2018, rad. 00102-02).
Mismo tópico por el que el máximo órgano de constitucionalidad, en consonancia, decantó:
(…)La motivación de los fallos judiciales es un deber de los jueces y un derecho fundamental de los ciudadanos, como posición jurídica concreta derivada del debido proceso. Desde el punto de vista del operador judicial, la motivación consiste en un ejercicio argumentativo por medio del cual el juez establece la interpretación de las disposiciones normativas, de una parte, y determina cómo, a partir de los elementos de convicción aportados al proceso y la hipótesis de hecho que se construye con base en esos elementos, es posible subsumir el caso concreto en el supuesto de hecho de una regla jurídica aplicable al caso. (T-247/06, T-302/08, T-868/09).
La omisión evidenciada tiene singular trascendencia porque, según alega el actor en este escenario, las pruebas que aportó al incidente, estaban encaminadas a demostrar la supuesta alienación de su hijo por parte de la progenitora y varios antecedentes conflictivos de ésta con él y con el niño, circunstancias que, de hallarse ciertas, correspondería analizarlas en conjunto con los medios de convicción aportados por la denunciante del incumplimiento, porque bien pudieran, cuando menos, matizar la decisión a ser tomada.
5. Ahora bien, contrario a lo expuesto por la impugnante, la decisión cuestionada no puede mantenerse a priori, por el solo hecho de estar involucrado en los hechos un menor de edad, pues, como lo ha reiterado la Sala, «los privilegios de los niños no son absolutos, y que la existencia de menores involucrados en la acción no es razón suficiente para conceder la protección… En ese sentido… ‘mal perspectiva surge cuando, so capa de exaltar el irrefutable apriorismo consistente en que los derechos de los niños son prevalentes a los demás (artículo 44 Superior), se presentan situaciones en las cuales se soslayan las mínimas reglas del debido proceso que, sin duda, se erige en el mayor y mejor baluarte para propender por la defensa de ese interés, en tanto que sólo adoptándose las decisiones por parte del juez competente, previo el debate judicial con arreglo a las sendas de la legalidad y circunscrito al tema de conocimiento, es que aquél aserto cobra la fuerza que ingénitamente encierra, dado que tratándose de situaciones judiciales en que se debaten asuntos atinentes a menores, los jueces deben velar celosamente porque sus actuaciones no vulneren sus caros intereses, lo que se consigue, desde un principio, mediante la observancia de los básicos pilares sobre los que se edifica la administración de justicia, uno de ellos, el respeto del derecho fundamental al debido proceso’ (Fallo de 31 de enero de 2011, exp. 00313-01)…» (STC2692-2021).
6. Lo consignado impone respaldar la determinación de primer grado.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las actuaciones respectivas a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase,
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de la Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS